Sentencia nº RC.00609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000337

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de reivindicación, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por los ciudadanos O.E.S.E.S., N.S.D.S., LILIAN EL SOUKI, CHAFIC EL SOUKI, JAISAN EL SOUKI y YAMAL EL SOUKI, representados judicialmente por el abogado O.E.S.E.S., contra la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho P.A.G., L.E.M. y V.A.E.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 24 de abril de 2006, que declaró con lugar la demanda; 2) Inadmisible la demanda; 3) Ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 1 de diciembre de 2003, sobre los locales signados con los Nros. 1, 2, 4, 5 y 7 del Centro Comercial Jus, Planta Baja, Avenida 5 de julio, Municipio Bolívar, Barcelona estado Anzoátegui; 4) Revocó el fallo apelado.

Contra la referida sentencia, el abogado O.E.S., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses y de los demandantes, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

El formalizante delata lo siguiente:

…Evidénciese ciudadanos Magistrados, como el Juez A-quem de manera confusa, concluye en la inadmisibilidad de la acción, sin soportar tal inadmisibilidad en causa legal alguna, violentando el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, fundamentos de derecho de la decisión, en concordancia con el artículo 12 ejusdem. Obsérvese ciudadanos Magistrados como el Juzgado de Segunda Instancia, de manera genérica confunde como un todo y no señala norma alguna que pueda contener la supuesta falta de cualidad e interés, cuando nuestra norma adjetiva es clara al establecer las causales de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 341 y estos son:

a) Si no es contraria al orden público;

b) A las buenas costumbres;

c) A alguna disposición expresa de la ley.

En que fundamenta la inadmisibilidad el Juez Superior, en que supuestamente se carece de los requisitos de procedencia de ésta.

Cual es la normativa en que fundamenta la inadmisibilidad, no lo sabemos ya que el Juez en contra quien se recurre se lo reservo.

La Sentencia (sic) no establece si la supuesta falta de cualidad es alegada por la parte demandada conforme lo pauta el artículo 361 ejusdem pareciera ser que oficiosamente El Juez de Alzada (sic) lo declara sin petición de parte. El fundamento de la decisión, la supuesta falta de cualidad e interés los fusiona no distingue entre uno y otro los confunde como uno solo no las analiza ni siquiera de manera separada y menos aún establece en que norma los fundamenta por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada y ordenar dictar una nueva sentencia en basamento en las normas jurídicas que regulan nuestro derecho.

Asimismo denuncio, que la sentencia recurrida debe ser anulada por cuanto ésta desacata de manera grotesca, la misma decisión que analiza el ad-quem, dictada por la Sala Constitucional en la Acción de Amparo (sic) interpuesta por la empresa PHONE BELL S.A., en la cual nosotros, los aquí demandante por reivindicación, nos hicimos parte, al adherirnos a la acción, en fecha 04 de noviembre de 2.003, la cual declaró inadmisible el Amparo (sic) interpuesto conforme lo pautado en ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; pero no obstante, dejó sentada la Sala, de manera expresa, que la parte accionante cuenta con la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria. Basta con este planteamiento de la Sala Constitucional, para que el Juez analizara la procedencia o no de la acción reivindicatoria, debiendo conocer el fondo del asunto y con su decisión, extinguir la segunda instancia; o por lo menos, establecer de que manera se alega la falta de cualidad o interés y analizarla y no como lo hizo, declarando inadmisible la acción reivindicatoria, en detrimento de la misma decisión vinculante en referencia

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De los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, esta Sala observa que los mismos están dirigidos a denunciar el defecto de forma de la sentencia, es decir, la inobservancia prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su criterio el juzgador de alzada incurrió en la infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en razón, que él mismo no indicó en su fallo cual fue la normativa en la que se apoyó para declarar la inadmisibilidad de la demanda, así como, no señaló la disposición legal en la cual se fundamentó para determinar la supuesta falta de cualidad e interés de los demandantes para ejercer la presente acción.

Respecto a lo delatado por el formalizante, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano O.E.S.E.S., (…), actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos N.S.D.S., LILIAN EL SOUKI, CHAFIC EL SOUKI, JAISAN EL SOUKI y YAMAL EL SOUKI, (…) contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A…

Planteada así la controversia observa el Tribunal:

El tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto estima considerar el siguiente Punto Previo:

Tratándose de que la acción es un presupuesto procesal, su falta o su admisibilidad puede ser declarada en cualquier estado o grado del proceso.

Admitir una acción que evidentemente es improponible, equivale a posponer una decisión si un fin procesal provechoso, malgastar el preciado tiempo de las cuestiones judiciales, así como sus energías y recursos materiales. Poner en marcha inútilmente los mecanismos jurisdiccionales previsto por el legislador, en detrimento de la efectividad que debe observar el aparato judicial como administrador de justicia.

Cuando el juez no admite una acción, lo que rechaza no es el derecho subjetivo que se pretende hacer valer, sino la condición en que eventualmente se ejerce ese derecho subjetivo.

El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil establece:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos en (sic) la reivindicatoria.

La norma procesal anteriormente transcrita hace alusión a la inimpugnabilidad del acto de remate, vale decir que el remate es inatacable por la vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, que los efectos jurídicos de un remate consumado solo podrán ser atacados mediante la acción reivindicatoria

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La finalidad perseguida por el legislador a criterio de la doctrina y jurisprudencia imperante es la de propiciar la mayor seguridad jurídica del bien.

El artículo 1.911 del Código Civil:

La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate. Las ventas en el remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remato, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor

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De la norma sustantiva transcrita, se infiere que la adjudicación en remate constituye la transferencia del derecho de propiedad del deudor sobre el inmueble rematado al adjudicatario, esto en relación a la cosa rematada, este se subroga al deudor ejecutado, y por tanto está sujeto a toda las acciones que pudieran intentarse contra el deudor ejecutado, especialmente la acción reivindicatoria.

De manera que con la adjudicación del bien, se consuma el acto de remate, concluye el proceso, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada; quedando entonces como única acción a proponer contra su ejecutoria, la acción reivindicatoria que puede plantear el tercero que se dice propietario por vía autónoma, que es el supuesto normativo a que hace referencia el dispositivo del artículo 584 ejusdem, in comento.

(…Omissis…)

Con base a los criterios doctrinales precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación el tribunal observa: En el escrito de pruebas presentado por la parte demandada por ante el A-quo de fecha 20/09/2004 (folios 170 y 171 de la causa principal) al invocar el merito probatorio de los autos señaló lo siguiente:

  1. Que los accionantes por la vía reivindicatoria no son, adquirente de buena fe de los inmuebles que pretende reivindicar, sino que los hoy actores fueron los deudores ejecutados en el proceso de ejecución hipotecario que culmino con el remate de la cosa hipotecaria…

  2. Que la parte actora al no ser tercero adquirente de buena fe, no tiene la titularidad activa de un derecho reconocido por la ley y mal puede tener cualidad ni interés para traer a juicio a nuestra representada.

  3. Que no es cierto, tal y como los actores alegan en el libelo de demanda, que ellos sean propietarios de los cinco (5) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Jus, planta baja, Avenida 5 de julio de la ciudad de Barcelona, signados con los N° 1, 2, 4, 5, 7 y los cuales se describen en el libelo y que mediante esta acción pretenden reivindicar…

  4. Que mi mandante, DEL SUR Banco Universal, es el legítimo propietario de los referidos locales, pues como bien afirma la misma parte actora en su libelo, tales locales fueron dados en garantía hipotecaria a Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo. empresa (sic) la cual. Nuestra mandante es cesionaria de sus derechos y obligaciones y posteriormente dichos locales comerciales que fueron rematados en juicio de ejecución de hipoteca y, adjudicados a nuestra representada en remate judicial efectuado en fecha 23 de Enero del 2002”…; igualmente en la oportunidad de presentar por ante esta superioridad (sic), en fecha 25 de Septiembre del 2006 las conclusiones escritas (folios 13 y 14 del cuaderno de apelación) señalo lo siguiente;

  5. “La sentencia recurrida esta viciada de nulidad por omisión en la aplicación de los artículos 584 del Código de Procedimiento Civil y 1911 y 1899 del Código Civil…Pero además aplico erróneamente la segunda parte del mismo artículo 584 cuando según el cual la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es al (sic) reivindicatoria, toda vez que tal acción corresponde exclusivamente al tercero adquirente del bien rematado, pues cuando se trata de una ejecución de Hipoteca (sic) y la cosa hipotecada se vende en remate judicial, tal acción de conformidad Con (sic) lo dispuesto en el Único aparte artículo 1911 de Código Civil, en conformidad con el artículo 1899 eiusdem, corresponde única y exclusivamente al Tercero adquirente de buena fe, que evidentemente no es el caso de los accionante…”.

En es el escrito liberal (sic) en el capitulo de conclusiones en el aparte referido a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia la parte accionante expuso (folio 16) …”El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en la acción de amparo interpuesta por la empresa Phone Bell .S.A., contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui referente al acta de remate efectuada en el juicio por ejecución de hipoteca siguiere DEL SUR Banco Universal C.A. contra N.D.S. y la sucesión de C.C. el Souki, representada por mi persona y por N.S. deS., Lilian el Souki, Chafic El Souki, Jaisam el Souki y Yamal el Souki”…(sic)

Ahora bien, vista la narración de los hechos que anteceden, observa el tribunal conforme se evidencia el documento que anexo el accionante como elemento fundamental de su pretensión, consistente en una copia simple de un docuemnto de venta, otorgado por G.M.C.C. a los ciudadanos N.S. deS. y C.C. (sic) El Souki (…), del cual se constata, de que aparece como copropietaria del inmueble, objeto del presente juicio la ciudadana N.S. de Souki…

Así mismo se constata que del acta de remate de fecha veintitrés (23) de Enero de 2002 (Folios 38 al 42), que derivo del juicio de hipoteca seguido por la empresa DEL SUR Banco Universal C.A. contra N.S. deS., donde aparece obrando en su condición de parte ejecutada la prenombrada ciudadana N.S. deS., hecho este acreditante de la condición o calidad de parte en ese proceso, por lo cual mal puede endilgarse la condición de tercero adquirente de buena fe, para demandar por la vía autónoma la acción reivindicatoria de marras por cuanto no tiene la titularidad activa de un derecho reconocido por la ley para hacerlo valer en juicio y por ende no tiene cualidad ni interés para incoar la acción contra la empresa DEL SUR Banco Universal C.A.

Por otra parte, vista la confesión espontánea de la parte actora en el escrito libelar (sic) cuando señalan lo siguiente: …” en el juicio por ejecución de hipoteca siguiere DEL SUR Banco Universal C.A. contra N.S.D.S. y la sucesión C.C. el Souki, representada por mi persona y por N.S. deS., Lilian el Souki, Chafic el Souki, Jaisam el Souki y Yamal el Souki”…, (sic) de lo cual se infiere que el actor y los codemandados son causahabientes del demandado en juicio que por ejecución de hipoteca siguió la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., lo que evidencia la falta de cualidad, que solo corresponde a los sujetos de la acción, que no son parte de la relación sustancial, lo cual no conduce a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por carecer de los requisitos de procedencia de esta; consecuencia de lo cual la acción incoada por el ciudadano O.E.S.E.S., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos Nadia, Lilian, Chafic, Jaisam y Yamal El Souki (…), debe ser declarada inadmisible y consecuentemente la delación planteada es procedente en derecho…”.

De la transcripción parcial del fallo de la recurrida, se desprende que el ad quem determinó que los demandantes no tienen cualidad ni interés para incoar la presente acción reivindicatoria en contra de la sociedad mercantil DEL SUR Banco Universal, S.A., motivo por el cual, declaró la inadmisibilidad de la acción por carecer de los requisitos de procedencia de esta.

En tal sentido, acerca del delatado vicio de inmotivación de derecho, esta Sala en decisión N° 420 de fecha 29 de julio de 2009, en el juicio seguido por J.B.O. contra E.L.T. y Otra; Expediente N° 2008-491, señaló lo siguiente:

…En abundante y reiterada jurisprudencia esta M.J.C. ha sostenido el criterio según el cual no es necesario que el jurisdicente señale expresamente, identificadas por los números que las distinguen, las normas jurídicas en que apoya su sentencia y que la referencia a su preceptiva es suficiente siempre que del texto de la decisión pueda inferirse que éste realizó la articulación lógica.

Así en sentencia N° 686, del 27/7/04, en el juicio de Kad Bay Construcciones, S.A., contra Constructora Camsa, C.A., expediente N°. 03-000214, se reiteró:

La Sala en consolidada y pacífica doctrina, ha mantenido que la simple omisión de señalar las normas aplicables al caso no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

El jurisdicente no está obligado a citar las normas legales para cumplir con el deber de cumplir con la motivación de derecho, resulta suficiente que en su sentencia deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó.

Sobre el punto de la motivación de derecho, esta Sala en decisión N° 668, Exp. 99-495 de fecha 17 de noviembre de 1999 en el juicio de N.C.A.V. contra H.G.V.B.-, expresó:

‘...La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que las prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta...

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En el punto en el que el juez de alzada establece la improcedencia de la defensa de prescripción alegada, la recurrida expresó:

…En el Código de Procedimiento Civil está consagrado en los artículos 690 y siguientes, el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, y en esas normas se dispone que cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, y en esas normas se dispone que cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, el interesado presentará demanda ante el juez de Primera Instancia en lo Civil de la ubicación del inmueble, vale decir, que quien alega haber adquirido una propiedad por prescripción adquisitiva deberá obtener un pronunciamiento jurisdiccional controlado.

De allí que, desde el punto de vista del Derecho Procesal Venezolano, no puede el que alega haber adquirido por prescripción adquisitiva oponerla como excepción de fondo.

Así las cosas, este Juzgador precisa, que la prescripción adquisitiva debe ser invocada en un juicio autónomo o como mutua petición o reconvención, como quiera que en el caso de autos, no consta que la parte demandada ni la tercera interviniente hayan obtenido un pronunciamiento judicial que declarara la propiedad por prescripción adquisitiva, así como tampoco la hicieron valer en esta causa a través de la mutua petición o reconvención, es menester para esta Alzada desechar la excepción opuesta por la parte demandada y la tercera interviniente, y así se decide…

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En el sub iudice, de la lectura del texto de la recurrida parcialmente trascrito supra, se evidencia que el juez del conocimiento jerárquico vertical, basándose, efectivamente, en la normativa adjetiva civil invocó y dejó sentado el procedimiento a seguir para que sea declarada la pretendida prescripción. Por ello, sin que la Sala entre en esta denuncia a considerar acertada a no la motivación aportada por la recurrida, estima que esta si ofreció los razonamientos de hecho y de derecho que sustentaron su pronunciamiento”.

En atención al criterio doctrinal ut supra transcrito, esta Sala evidencia que el ad quem sí aplicó el derecho al caso in comento, púes éste subsumió los hechos alegados y probados en juicio en las normas jurídicas que los prevé, determinando de este modo, que: “…vista la confesión espontánea de la parte actora en el escrito libelar (sic) cuando señalan lo siguiente: …” en el juicio por ejecución de hipoteca siguiere DEL SUR Banco Universal C.A. contra N.S. deS. y la sucesión C.C. el Souki, representada por mi persona y por N.S. deS., Lilian el Souki, Chafic El Souki, Jaisam el Souki y Yamal el Souki”…, (sic) de lo cual se infiere que el actor y los codemandados son causahabientes del demandado en juicio que por ejecución de hipoteca siguió la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., lo que evidencia la falta de cualidad, que solo corresponde a los sujetos de la acción, que no son parte de la relación sustancial, lo cual no conduce a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por carecer de los requisitos de procedencia de esta; consecuencia de lo cual la acción incoada por el ciudadano O.E.S.E.S., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos Nadia, Lilian, Chafic, Jaisam y Yamal El Souki (…), debe ser declarada inadmisible y consecuentemente la delación planteada es procedente en derecho…”.

Por lo demás, está M.J. considera pertinente indicar, respecto al alegato invocado por el formalizante, en el cual delata que la sentencia recurrida desacató la decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Phone Bell, C.A., en la cual se dejó sentando, lo siguiente:

…La parte accionante -Phone Bell S.A.- así como la ciudadana N.S. deS. apelaron pura y simplemente de la anterior decisión, no obstante, el ciudadano O.E.S., en su carácter de tercero interesado, motivó su recurso…

(…Omissis…)

La sentencia objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que la situación jurídica supuestamente infringida era de imposible reparación.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el 28 de enero de 2001, fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B. delE.A., el acto de remate celebrado el 23 del mismo mes y año, y en consecuencia, la adjudicación de la propiedad de los bienes objeto de controversia a la parte ejecutante, Del Sur Banco Universal C.A., quedando anotados bajo el N° 16, folios 117 al 125, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre de 2002.

(…Omissis…)

El amparo constitucional es una acción que tiene como finalidad reparar la situación jurídica alegada como infringida, en este sentido, tal y como se desprende de la norma antes transcrita, si ese fin no puede realizarse porque lo solicitado constituye una situación que no puede restablecerse a través de la naturaleza misma de la acción de amparo, los accionantes deben acudir a las vías procesales que sean adecuadas y eficaces para satisfacer sus pretensiones.

En este sentido, siendo que ya se ha efectuado el traslado de propiedad y el correspondiente registro, resulta imposible, a través de la acción de amparo, la devolución de las cosas al estado que se encontraban antes de la alegada infracción a los derechos constitucionales, por lo que la presente acción se encuentra incursa en la señalada causal de inadmisibilidad, motivo por el cual la decisión apelada debe ser confirmada. Así se declara.

No obstante lo anterior, la parte accionante cuenta con la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria

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De modo que, esta Sala evidencia conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, que en modo alguno el ad quem, desacató el criterio jurisprudencial sentado, por cuanto, él mismo en base a los hechos alegados y probados en el proceso, y a las normativas jurídicas que regulan la acción reivindicatoria, procedió a determinar en el sub iudice que los demandantes no tienen cualidad, ni interés para incoar la presente acción, declarando de este modo, la inadmisibilidad de la misma.

En consecuencia, esta Sala al evidenciar en el sub iudice que el juzgador de alzada ofreció los razonamientos de hecho y de derecho que sustentaron su pronunciamiento, declara improcedente la infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripció n Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000337

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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