Decisión nº PJ0152010000097 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000271

Asunto principal VP01-L-2010-000782

SENTENCIA

En el recurso de apelación VP01-R-2010-000271, promovido por la representación judicial de la parte demandada INVERSORA COSTA DEL LAGO, C.A., contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el asunto principal número VP01-L-2010-000782, seguido por el ciudadano O.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.893.541, representado judicialmente por los abogados C.R., N.C., E.N., L.L., Yoryana Nava y G.R., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA COSTA DEL LAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el Nro. 93, Tomo 1055 A, representada por los abogados R.M. y C.M., habiendo celebrado audiencia oral y pública en la cual la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, después de dictar de inmediato su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

En fecha 19 de mayo de 2010, siendo las 08 y 30 de la mañana, día y hora fijado par que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada L.L., asimismo, dejó constancia que se encontraba presente la abogada R.M., quien manifestó al Tribunal que no poseía poder que acreditara la representación de la empresa demandada, ya que el representante de la empresa veía en camino hacia la sede del Tribunal, estimando el a quo que en el proceso laboral se hacía necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, y dicha comparecencia es de carácter obligatorio, por lo que dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA COSTA DEL LAGO, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, fijando la oportunidad para dictar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la referida fecha, en la cual se verificó que la petición de la parte demandante no era contraria a derecho, condenando así a la parte demandada al pago por la cantidad de bolívares fuertes 43 mil 441 con 89/100 céntimos, más los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, y la indexación de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandada, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, con fundamento en el hecho que el Juzgado a quo declaró la confesión ficta de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar que estaba fijada para el 19 de mayo de 2010, a las 08 y 30 de la mañana, a pesar que consta en actas específicamente al folio 20, que la abogada R.M. se encontraba al momento tanto del anuncio, como del momento en el que se instauró la audiencia preliminar. Asimismo, señaló que el representante de la empresa según se encuentra facultado de los estatutos, ciudadano C.R., hace aproximadamente un año sufre de un problema con su pierna que lo imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, tal como según su decir, sería demostrado en el proceso, para lo cual promovió la testimonial jurada del referido ciudadano, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal.

De otra parte, señaló que no obstante, y aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece la representación sin poder, si establece el principio de la analogía, por lo que solicita sea aplicada la representación sin poder establecida en el Código de Procedimiento Civil. Que ya la doctrina y la jurisprudencia han establecido que cuando opera la confesión ficta, el Juez debe de revisar que la acción no sea ilegal y que la demanda no sea contraria a derecho, y en el presente caso se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales solicitando el cálculo sobre la base del contrato colectivo de la construcción, que al respecto, la parte actora insiste por un lado en el libelo de la demanda que la demandada unilateralmente le asignó el cargo de “ingeniero”, pero que luego se contradice cuando alega que de las funciones que ejecutaba para su representaba se encontraba la de planificar y ejecutar todo lo que estaba establecido en el proyecto y que más adelante al reclamar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que no fue contratado para una obra determinada sino que fue contratado como ingeniero para el resto de las obras que desempeña la demandada, en consecuencia señala que por las funciones que el actor desempeñaba y por el nombre del cargo que él mismo reconoce que desempeñó para Inversora Costa del Lago, C.A., era de ingeniero, por lo que subsume en un empleado de confianza excluido del ámbito de aplicación del contrato colectivo de la construcción, y que en uso del principio iura novit curia, sucede que el a quo al haber al cobro de prestaciones sociales cuando ya el actor había recibido su liquidación, lo cual obviamente no pudo ser demostrado, ya que no se pudieron consignar las pruebas, y al aplicarle el contrato colectivo de la construcción, el a quo incurre en errores de derecho, al calcular lo que es la incidencia del bono vacacional y las vacaciones tanto vencidas como fraccionadas, ya que la parte actora solicita que se le calcule con base a la cláusula 43 del contrato en referencia vigente para la época, es decir, período 2007-2009, que establece expresamente que se le va a otorgar al trabajador 63 días de vacaciones y bono vacacional con un disfrute de 17 días de vacaciones, y de los 63 días, 17 corresponden a vacaciones y el resto al bono vacacional, es decir, 46, que es el restante es para el cálculo del bono vacacional, pero que el a quo incluye en forma doble este pago, ya que calcula el bono vacacional en base a 63 días y las vacaciones en base a 17 días, por lo que es un otorgamiento en forma doble e indebida, que así pues, no obstante sea considerada la aplicación del contrato colectivo de la construcción, solicita sean tomados en cuenta los errores de derecho en que incurrió el juez de la causa, por lo que solicita además sea declarada a todo evento, con lugar la apelación ejercida y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien señaló que en cuanto a la no aplicación del contrato colectivo de la construcción, tal como se establece en la demanda, al actor durante la relación de trabajo se le aplicó el contrato de la construcción, por lo que mal pudiera sentenciar el Tribunal de primera instancia algo distinto, es decir, la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que tal como se alegó en el escrito libelar gozó del contrato colectivo de la construcción, durante el tiempo de la relación laboral.

Ahora bien, este Tribunal procedió a evacuar la testimonial jurada del ciudadano C.R. quien manifestó ser el apoderado de la empresa demandada; que hace aproximadamente un año se le partió el fémur y lo operaron, pero que el día de la celebración de la audiencia preliminar, se sentía mal y se tomó una pastilla, esperando que se sintiera mejor, y llegó a la sede del Tribunal como a las nueve de la mañana aproximadamente, y su apoderada judicial le dijo que había llegado tarde. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante, contestó que no se encuentra inhabilitado de la pierna ya que camina bien, y en tal sentido, le mostró las facturas de la operación a la parte demandante que fue en fecha 27 de julio del 2009, que siendo que la fecha de la operación resulta ser anterior a la fecha de la audiencia preliminar, la cual tuvo una fijación posterior, le fue preguntado que porqué no asistió otro representante de la empresa, para lo cual contestó que él va a la oficina todas las mañanas, pero que no pensó que se sentiría mal, y lo que se retrasó fue sólo media hora, mientras la pastilla le hacía efecto, llegando a las nueve, pero que ya era tarde.

A las preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que, en la empresa hay otras personas que ejercen el carácter de representantes, específicamente cuatro personas, pero dos de ellos están domiciliados en Caracas.

El Tribunal, para decidir, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar.

En sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare el desistimiento del procedimiento, o los declarativos de la admisión de los hechos o de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Así las cosas, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, promovió la testimonial jurada del ciudadano C.R., quien justificó su incomparecencia en el hecho de haber padecido un problema en su pierna, específicamente, se fracturó el fémur hacía un año, y fue operado en fecha 27 de julio de 2009, y esa mañana del 19 de mayo de 2010, comenzó a sentirse mal, por lo que se tomó una pastilla y esperó que le causara efecto, y luego de ello, fue que hizo acto de presencia en la sede del Tribunal, observando el Tribunal que se evidencia de documento constitutivo-estatutario que corre inserto a los folios 32 al 47, ambos inclusive, que los ciudadanos J.D.G.T. y J.V.A.C., son los accionistas de la empresa demandada, siendo éstos los directores, quienes tienen como atribuciones entre otras cosas actuar conjunta o separadamente en la representación de la compañía, sin ninguna limitación y especialmente tienen las atribuciones según se observa de los literales c) y e) de conferir poderes judiciales, generales o especiales, de administración o de disposición, y revocarlos cuando a bien lo tengan y nombrar asesores, gerentes y/o apoderados, fijarles sueldos, remuneraciones o porcentajes sobre las utilidades.

Así pues, en fecha 27 de abril de 2005, se celebró en la sede de la empresa en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se acordó por unanimidad aprobar la delegación de algunas de las atribuciones de los directores contenidas en la cláusula décimo cuarta del documento constitutivo-estatutario, a los señores: J.L.L.G., C.P.P., J.L.G.R. y C.R.Á., en calidad de asesores, y entre las referidas atribuciones, específicamente se observa que podían conferir poderes judiciales, generales o especiales, de administración o de disposición y revocarlos cuando a bien lo tengan así como comprometer a la empresa, atribuciones que serían ejercidas de forma conjunta o separada con los actuales directores de la compañía identificados supra. No obstante, la facultad conferida al ciudadano C.R., encuentra este Tribunal que existían aparte de él, cinco personas que pudieron haber comparecido a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de haber presentado el malestar físico que le aquejaba, y no dejar en estado de indefensión a la compañía demandada, siendo estos los dos representantes de la empresa así como el resto de los asesores que fueron delegados en fecha 27 de abril de 2005, no cumpliendo con comparecer, señalando el ciudadano C.R. que tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, lo cual ciertamente se evidenció de acta constitutiva, donde sólo el ciudadano antes mencionado y el ciudadano J.L.G.R., tienen su domicilio en esta ciudad de Maracaibo, sin embargo, se observa de otra parte que, la empresa demandada fue notificada en fecha 23 de abril de 2010, de la demanda incoada en su contra, notificación que fue certificada por la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2010, pudiendo la parte demandada conferir un poder judicial, general o especial, con antelación a la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de mayo de 2010, y no lo hizo sino hasta 31 de mayo de 2010, cuando otorgó poder especial a las abogadas R.M. y C.M., lo que hace entender que para la celebración de la audiencia preliminar la abogada R.M. compareció sin poder que demostrara su condición de apoderada de la empresa demandada, manifestando que el ciudadano C.R., iba en camino, sin embargo, llegó 30 minutos después, no resultando procedente el motivo que le impidió comparecer a la hora fijada, ya que la fecha en la cual fue operado data de mucho tiempo atrás al 19 de mayo de 2010, no pudiendo ofrecer a este Tribunal plena certeza en cuanto a su quebranto de salud acaecido justamente, según su dicho, en horas de la mañana de ese día, cuando además la demandada cuenta con más representantes que hubiesen podido comparecer y no lo hicieron.

Así pues, la abogada R.M., compareció a la celebración de la audiencia preliminar SIN PODER, luego, vistas las actas procesales por separado, se observa poder especial donde se desprende la representación judicial de la parte demandada, pero con fecha posterior, es decir, el 31 de mayo de 2010. Por lo tanto, queda a este juzgador analizar la situación planteada en aras de dar validez a su comparecencia. Para ello, es necesario la realización de un análisis sobre el instituto procesal de la representación sin poder, en los siguientes términos:

Según el procesalista Rengel - Romberg “la representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. …Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”. En el presente caso, la abogada Martínez manifestó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que no poseía poder que le acreditara la representación de la empresa demandada, ya que el representante de la empresa iba en camino a la sede del Tribunal, haciendo mención expresa de la representación sin poder en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal.

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece la representación sin poder, señalando que con relación al demandado, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en el Ley de Abogados.

De lo dispuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa del 21/11/02 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

Es una clase de representación legal, porque emana de la ley;

La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo;

El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial.

Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el Tribunal la condición profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga.

Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado.

Si bien es cierto que el legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa; no puede admitirse que tal prerrogativa puede ejercerse cuando ya existe representante constituido por la parte, y en este caso por la demandada.

Igualmente, resulta propicio recordar que en el procedimiento laboral, no está comprendida la posibilidad de la representación sin poder, toda vez que las audiencias preliminares son instancias para que las partes, debidamente investidas, puedan concluir el proceso mediante convenimiento u otra forma de auto composición procesal, y ello sólo es posible si el abogado está suficientemente autorizado en el poder que presente para acreditar su carácter.

Lo anterior motiva a este juzgador para concluir que no puede admitirse la representación sin poder, en todo caso, se debe entender que la presencia de la abogada R.M. en la audiencia preliminar, sin acompañar el poder es válida, siempre que ella ostente ya la condición de apoderada de la parte que se presenta, situación esta que debió demostrarse posteriormente, es decir, se ha debido comprobar en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto, lo cual no ocurrió en el caso de marras, ya que el poder que consta en autos que le fuere otorgado es de fecha 31 de mayo de 2010, y la audiencia preliminar se celebró el 19 de mayo de 2010.

Los actos realizados sin poder, no pueden pasar por inadvertidos, esta es una omisión que debe ser tomada en cuenta por los jueces por ser tal situación de carácter excepcional, que puede dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. En tal sentido, la comparecencia de la actual representante judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar se debe reputar como no válida, en consecuencia surte los efectos de admisión de los hechos. Así se establece.

En cuanto a la admisión de los hechos, no es sinónimo de confesión ficta, toda vez que es posible que aunque haya operado admisión tácita de hechos, no opere la confesión ficta, pues la pretensión sea contraria al orden público.

Ahora bien, observa el Tribunal que el ciudadano O.U., demanda el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación laboral que existió entre él y la empresa demandada, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Que desde fecha 29 de enero de 2008, prestó servicios de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la empresa INVERSORA COSTA DEL LAGO, C.A., representada por su presidente el ciudadano J.L.G..

Segundo

Que el cargo del demandante, cuyo nombre estableció en forma unilateral la empresa demandada, era llamado “INGENIERO”, cuyas labores consistían en ejecutar lo planificado en el proyecto, asignarle las labores a cada trabajador y velar porque se cumplan efectivamente, entre otras actividades, asignadas por la demandada.

Tercero

Que el horario de trabajo que cumplía, consistía en nueve horas diarias a disposición de la demandada; en una jornada nocturna comprendida entre las 07:00 am y 05:00 pm, de lunes a viernes de cada semana.

Cuarto

Que en fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano E.G., supervisor inmediato del actor, le informó verbalmente que prescindía de sus servicios sin que mediara causa justificada para tal circunstancia, alegando que la obra había terminado, siendo que el mismo, nunca fue contratado para realizar una obra determinada sino que ingresó como ingeniero para las distintas obras que habría de desempeñar dicha compañía, motivo por el cual se considera configurado un despido injustificado.

Quinto

Que desde entonces ha procurado por parte de la demandada, la cancelación de los montos dinerarios que arrojan las prestaciones sociales causadas a su favor, tomando en cuenta como base para el cálculo de los conceptos laborales, el salario que real y efectivamente percibió en forma mensual durante el transcurso de la relación laboral, sin haber obtenido respuesta alguna; razón por la cual, no le ha quedado otra vía que demandar como en efecto demanda, para que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que prestó, desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de su despido injustificado, todo de conformidad con los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.

Sexto

Que devengó desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización, un salario básico mensual de Bs.F 2.100,00 y un salario integral conformado por una incidencia de 120 días de utilidades de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectiva de la Construcción, y una incidencia de 63 días de bono vacacional, de conformidad con la cláusula 42 del referido Contrato Colectivo, para un total de Bs.F 3.167,50 como salario integral mensual y Bs.F 105,58 como salario integral diario.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 45 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bs.F 12.775,58.

  2. Intereses sobre la prestación de antigüedad: la cantidad de Bs.F 1.740,09.

  3. Utilidades fraccionadas período 2009: 110 días a razón del salario normal diario de Bs.F 70,00 arroja un total de Bs.F 7.700,00.

  4. Utilidades vencidas período 2008: 120 días a razón del salario normal diario de Bs.F 70,00 arroja un total de Bs.F 8.400,00.

  5. Vacaciones vencidas período 2008: 17 días a razón del salario básico diario de Bs.F 70.00, la cantidad de Bs.F 1.190,00.

  6. Bono vacacionar vencido período 2008: 63 días a razón del salario básico de Bs.F 70,00, la cantidad de Bs.F 4.410,00.

  7. Vacaciones fraccionadas período 2009: 15,58 días a razón del salario básico de Bs.F 70,00, la cantidad de Bs.F 1.090,83.

  8. Bono vacacionar fraccionado período 2009: 57,50 a razón de Bs.F 70,00, la cantidad de Bs.F 4.042,50.

  9. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 11.106,67.

  10. Bono de producción: Bs.F 20.000,00.

    Todos los conceptos anteriormente discriminados, arrojan un total de Bs.F 72.435,26, más las costas y costos procesales que se causen por obra en este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

    Ahora bien, la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, recae sobre la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009; que de forma unilateral la demandada le estableció al actor el cargo de ingeniero; que el actor ejecutaba lo planificado en los proyectos así como entre otras actividades que le eran asignadas por la demandada; que el actor además asignaba a cada trabajador labores que debían desempeñar y velando porque se cumplieran efectivamente; igualmente, quedó admitido el horario de trabajo; que devengó un salario desde el inicio de la relación laboral de Bs.F 2.100,00, mensuales, es decir, Bs.F 70,00 diarios; que el actor tenía un supervisor inmediato siendo despedido sin que mediara causa justificada para ello; que fue contratado como ingeniero para las distintas obras que habría de desempeñar la empresa demandada y finalmente que la sociedad mercantil INVERSORA COSTA DEL LAGO, C.A., le adeuda las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados a su favor.

    De otra parte, se observa que el ciudadano O.U., efectúa la reclamación correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con base a la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, específicamente en lo que respecta a las cláusulas 42, 43 y 44 que establecen las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, respectivamente, manifestando la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que cuando opera la confesión ficta, el Juez debe de revisar que la acción no sea ilegal y que la demanda no sea contraria a derecho, y en el presente caso se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales solicitando el cálculo sobre la base del contrato colectivo de la construcción, que al respecto, la parte actora insiste por una parte en el libelo de la demanda que la demandada unilateralmente le asignó el cargo de “ingeniero”, pero que luego se contradice cuando alega que de las funciones que ejecutaba para su representaba se encontraba la de planificar y ejecutar todo lo que estaba establecido en el proyecto y que más adelante al reclamar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que no fue contratado para una obra determinada sino que fue contratado como ingeniero para el resto de las obras que desempeña la demandada, en consecuencia señala que por las funciones que el actor desempeñaba y por el nombre del cargo que él mismo reconoce que desempeñó para Inversora Costa del Lago, C.A., era de ingeniero, por lo que subsume en un empleado de confianza excluido del ámbito de aplicación del contrato colectivo de la construcción.

    La cláusula 1, de las definiciones contenidas en el Contrato Colectivo de la Construcción, el cual conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, hace mención en el literal D) a los trabajadores, señalando que “este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.

    Respecto de lo anterior, se observa que, ciertamente no existen pruebas en el expediente que permitan desvirtuar los alegados expuestos por la parte actora en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no obstante, para poder este Tribunal analizar si la demanda interpuesta por el actor es contraria a derecho por estar basada en la aplicación del Contrato de la Construcción, lo debe hacer bajo todos y cada uno de los argumentos alegados en el libelo.

    Así pues, resulta un hecho admitido que el cargo de “INGENIERO”, fue establecido por la parte demandada de manera unilateral, y al señalar el actor que ingresó como ingeniero para las distintas obras que habría de desempeñar en la empresa, se entiende que fue precisamente por el mismo nombre que quiso establecer la patronal, asimismo, quedó admitido que el actor tenía un supervisor inmediato, siendo éste quien lo despidió de manera injustificada, es decir, que el actor era supervisado por otra persona, sin embargo, por otro lado, señala el actor que debía asignar labores a cada trabajador debiendo velar por que se cumplieran dichas labores de manera efectiva, lo que hace entender que tenía personal bajo su cargo.

    Ahora bien, es un hecho admitido que el salario devengado por el ciudadano O.U.d.B..F 2.100,00 mensuales es decir, Bs.F 70,00 diarios, y de conformidad con el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, dicho salario es inferior al devengado por el operador de equipos pesado de 1era; el operador de motoniveladora de 1era; el operador de mototrailla de 1era; el operador de pala mas 1yarda cub. de 1era; el tractorista de 1era; el maestro de obra de 1era y el maestreo mecánico, a partir del 1ero de mayo de 2009, por lo que no se corresponde con el salario que devengaría un profesional de la ingeniería, en consecuencia, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además pudiendo existir duda sobre la apreciación de los hechos, en relación al cargo desempeñado realmente por el demandante, aplicando el principio de favor o principio in dubio pro operario, establecido en el artículo 9 eiusdem, se establece como régimen legal aplicable a la relación de trabajo de la especie, el contenido en la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, no siendo contraria a derecho la petición del actor. Así se declara.

    Así las cosas, corresponde al ciudadano O.U., lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 29 de enero de 2008

    Fecha de finalización de la relación de trabajo: 30 de noviembre de 2009

    Tiempo efectivamente laborado: 1 año, 10 meses y 1 día

    Último salario básico mensual: Bs. F.2.100,oo

    Último salario básico diario: Bs. F.70,oo

    Último salario integral: Bs. F.99,69

  11. - Prestación de antigüedad: de conformidad con la cláusula 45 del Contrato de la Construcción 2007-2009, el empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los 5 días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulada 60 días de salario en concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia, le corresponde:

    Desde el 29 de enero de 2008 hasta el 29 de enero de 2009: 12 meses efectivamente laborados.

    60 días x Bs.F 96,05 = Bs.F 5.763,00.

    Salario integral devengado para dicho período:

    Alícuota de utilidades: Bs.F 70,00 x 88 días (cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009) / 360 días = Bs.F 17,11

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F 70,00 x 46 días (cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009) / 360 días = Bs.F 8,94

    Total salario integral diario: Bs.F 70,00 + Bs.F 17,11 + Bs.F 8,94 = Bs.F 96,05

    Desde el 29 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009: 10 meses efectivamente laborados.

    50 días x Bs.F 99,69 = Bs.F 4.984,50.

    Salario integral devengado para dicho período:

    Alícuota de utilidades: Bs.F 70,00 x 90 días (cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009) / 360 días = Bs.F 17,50

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F 70,00 x 48 días (cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009) / 360 días = Bs.F 9,33

    Total salario integral diario: Bs.F 70,00 + Bs.F 17,50 + Bs.F 12,64 = Bs.F 99,69.

    Total prestación de antigüedad: Bs.F 10.747,50.

  12. - Utilidades vencidas del año 2008 y fraccionadas del año 2009: de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a 85 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007, 88 días de salario por las que se causen en el año 2008 y 90 días de salario por las que se causen en el año 2009, si no hubiere trabajador el año completo, recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de 14 días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo, le corresponde en consecuencia:

    Desde el 29 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 11 meses efectivamente laborados x 88 días / 12 días = 80,67 días x Bs.F 70,00 = Bs.F 5.646,90.

    Desde el 01 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2009: 11 meses efectivamente laborados x 90 días / 12 días = 82,50 días x Bs.F 70,00 = Bs.F 5.775,00.

    Total utilidades vencidas y fraccionadas: Bs.F 11.421,90.

  13. - Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del año 2008 y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2009: de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, el trabajador disfrutará, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de 17 días hábiles de vacaciones con un pago de 61 días de salario básico, para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención, que fue depositada en fecha 18 de junio de 2007, asimismo de 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año y 65 días de salario básico para las vacaciones que se causen a partir de los 24 meses de vigencia de la Convención, estos días incluyen tanto el pago del período de vacaciones como el de bono vacacional. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayo de 14 días.

    Respecto de la cláusula anterior, se evidencia que corresponde por el primer año 63 días de vacaciones y bono vacacional, lo cual debe ser interpretado de la siguiente manera: 17 días de vacaciones y 46 días de bono vacacional y para el segundo año 65 días, 17 de vacaciones y 48 de bono vacacional, observando el Tribunal que el a quo erró al condenar a la demandada al pago de 17 días de vacaciones y luego nuevamente 63 días íntegros por bono vacacional cuando éste incluía las vacaciones que habían sido calculadas, en consecuencia, resulta procedente el fundamento de apelación de la parte demandada, respecto a este hecho, correspondiéndole lo siguiente:

    Vacaciones:

    Desde el 29 de enero de 2008 al 29 de enero de 2009: 17 días a razón de Bs.F 70,00 = Bs.F 1.190,00.

    Desde el 29 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2009: 10 meses efectivamente laborados x 17 días / 12 meses = 14,17 días a razón de Bs.F 70,00 = Bs.F 991,90.

    Bono vacacional:

    Desde el 29 de enero de 2008 al 29 de enero de 2009: 46 días a razón de Bs.F 70,00 = Bs.F 3.220,00.

    Desde el 29 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2009: 10 meses efectivamente laborados x 48 días / 12 meses = 40 días a razón de Bs.F 70,00 = Bs.F 2.800,00.

    Total vacaciones y bono vacacional: Bs.F 8.201,90.

  14. - Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    60 días a razón de Bs.F 99,69 = Bs.F 5.981,40

    45 días a razón de Bs.F 99,69 = Bs.F 4.486,05.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 10.467,45.

    Respecto del concepto referido al bono de producción reclamado por el demandante, se observa que el a quo declaró su improcedencia, sin que la parte actora apelara de dicha decisión, lo que hace entender que se conformó, quedando en consecuencia, firme su improcedencia. Así se declara.-

    La suma de los conceptos anteriormente calculados arroja un total a favor del ciudadano O.U., en la cantidad de bolívares fuertes 40 mil 838 con 75 / 100 céntimos, que en el dispositivo del fallo se condenará a la sociedad mercantil INVERSORA COSTA DEL LAGO, C.A. a pagarla al demandante. Así se decide.

    En lo que respecta a la reclamación por con concepto de honorarios profesionales, observa este Tribunal que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales, en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa (Vid. Sentencia 722 de02-07-2004), de allí que resulta improcedente la reclamación por honorarios profesionales.

    Intereses sobre la prestación de antigüedad,

    intereses de mora y corrección monetaria

    En consecuencia, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 29 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2009, capitalizando los intereses.

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de dicha Sala en cuanto al cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria, para la cuantificación de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    En cuanto al pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos podrán ser objeto de indexación, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago, a favor del actor, en lo que respecta a los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen desde la notificación de la demandada y, de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo de esta sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en cosas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.U., contra la sociedad mercantil INVERSORA COSTA DEL LAGO, C.A.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada INVERSORA COSTA DEL LAGO, C.A, a pagar al ciudadano O.U., la cantidad de bolívares fuertes 40 mil 838 con 75 100 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, tal como se especifica en la parte motiva de esta decisión.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo, a veintidós de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    ____________________________

    R.H.H.N..

    En el mismo día de su fecha a las 12:21 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152010000097.

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2010-000271

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, veintidós de junio de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000271

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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