Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 546.-

PARTE INTIMANTE: O.E.G.. VALENTINER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-992.607.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado en ejercicio, E.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.971.

PARTE INTIMADA: G.C.C., C.P.C. Y M.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.885.631, V-3.959.981 y V-4.767.669 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-INTIMADA C.P.C. Y M.C.: ABOGADOS EN EJERCICIO M.E.R.C., L.C.C.O. Y M.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.932, 12.579 y 18.446, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-INTIMADO G.C.: ABOGADO EN EJERCICIO C.E.C. A., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.899

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) (REENVIO)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 23 de mayo de 2.006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte codemandado M.J.C.C., contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2.005, casó el fallo recurrido y ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin cometer el vicio de actividad declarado por esta Sala.

Una vez realizados los trámites de distribución respectivos, éste Tribunal le dio entrada al expediente en fecha 25 de octubre de 2.006, asignándole el Nº 546 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior.

En fecha 25 de Octubre de 2.006, este Juzgado Superior fijo cuarenta (40) días continuos para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, (folio 247).

En fecha 19 de noviembre de 2.007, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y se ordenó la notificación de las partes.

A los folios 260 y 261 respectivamente rielan las boletas de notificación libradas tanto a la parte actora como a la parte demandada.

Ahora bien, en esta oportunidad y fuera del lapso legal establecido debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en este Juzgado Superior dada la multiplicidad de competencias, esta sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 23 de mayo del 2.006, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de julio de 2.005, casando el fallo recurrido y ordenado al Tribunal Superior que resulte competente, que se dictara nueva decisión sin cometer el vicio de actividad declarado por esta sala, haciendo pronunciamientos puntuales respecto a la controversia y señalando:

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano O.E.G.V., representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión E.G.B., contra los ciudadanos G.C.C., C.P.C. y M.J.C.C., representado judicialmente el primero de los co-demandados por el abogado H.M.P., y los segundos por los profesionales del derecho M.E.R.C., L.C.C.O. y M.E.R.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de los demandados contra el fallo dictado por el a quo en fecha 1 de octubre de 2004, que declaró con lugar la demanda; 2) Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el demandante y, en consecuencia, condenó a los demandados a pagar al accionante las cantidades demandadas; 3)Acordó la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, ordenando una experticia complementaria del fallo, por vía de consecuencia, se modificó el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, anunció recurso de casación el co-demandado M.C.C., el cual fue admitido y oportunamente formalizado. En dos escritos, hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

El demandante en fecha 3 de noviembre de 2005, presentó oportunamente ante la Secretaría de esta Sala, escrito de impugnación en el cual solicita pronunciamiento previo al escrito de formalización al recurso de casación interpuesto por el abogado H.M.P., en representación del co-demandado G.C.C., con base en el siguiente señalamiento:

...Yo, O.E.G.V., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, (...), debidamente habilitado e inscrito para actuar ante esta Sala de Casación Civil, bajo el No. 75, actuando en mi propio nombre y representación de mis derechos, sin que signifique mi actuación como una revocatoria del Poder (sic) otorgado. Ante usted, con el debido acatamiento de Ley, y estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, paso a IMPUGNAR el Escrito (sic) de Formalización (sic) al Recurso (sic) de Casación (sic) interpuesto por el abogado H.M.P., en representación del codemandado G.C.C....

I

IMPUGNO a todo evento el escrito de formalización presentado ante esta Sala en fecha 17 de octubre de 2005, por ser total y completamente extemporáneo, toda vez, que no llena los requisitos esenciales exigidos en la norma contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciar el Sentenciador el recurrente en ningún momento anunció el Recurso (sic) de Casación (sic) ante el Tribunal aquem (sic) (...), tal como lo establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y prueba de ello consta en el propio expediente.

El Tribunal aquem (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, en el auto de admisión del Recurso (sic) de Casación (sic), solo oyó el Recurso (sic) de Casación (sic) interpuesto por otro codemandado ciudadano M.C.C.. Por consiguiente es improcedente e inadmisible la formalización presentada...

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, considera necesario esta Sala establecer si los co-demandados que configuran el presente caso, conforman un litisconsorcio pasivo, facultativo o forzoso.

Se constata del libelo de demanda cursante de los folios uno (1) al tres (3) y sus vueltos, de la primera (1era) pieza del expediente, que el demandante demandó a los demandados en forma conjunta por cobro de bolívares (vía intimación), por concepto de pago de honorarios profesionales causados por juicio seguido a la ciudadana M.C.v.d.M., hoy fallecida, por cuanto, sus herederos testamentarios los ciudadanos G.C.C., C.P.C. y M.J.C.C., convinieron en pagar al demandante dichos honorarios, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de abril de 1997.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”. (Negrillas de la Sala).

El procesalista A.R.R., en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 157, en cuanto al litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que: “...la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio...”.

Asimismo, esta Sala en decisión N° 0071 de fecha 05 de febrero de 2002, en el juicio seguido por M.M.B.A. y Otra contra P.D.D.C., expediente N° 00793, señalo respecto al litisconsorcio necesario, lo siguiente:

…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

(…Omissis…)

Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Si varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca, fundando esta acción en el correspondiente documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados

. (Negrillas de la Sala).

Por tanto, en aplicación de la norma y del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcritos al caso in comento, observa esta Sala que la situación de los co-demandados en el presente proceso es la de un litisconsorcio pasivo necesario, de manera que las actuaciones procésales de cada uno aprovechan a los demás.

En consecuencia, esta Sala, evidencia que el co-demandado G.C.C., puede aprovecharse del anunció del recurso de casación ejercido por el ciudadano M.J.C.C., en razón, de que dicho acto procesal aprovecha a los otros co-demandados. Motivo por el cual, se desestima la solicitud del demandante en su escrito de impugnación y se entrara a conocer los escritos de formalización presentados ante la Secretaría de esta Sala. Así se decide.

La Sala, debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por los co-demandados, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en este sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 11 de octubre de 2005, por M.J.C.C., en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por el co-demandado G.C.C., en fecha 17 del mismo mes y año; de no prosperar ninguna de las denuncias de actividad, conocerá el recurso por infracción de ley de cada uno de los escritos, siempre en el orden de presentación.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden cronológico de las denuncias, y pasa a conocer la cuarta denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito presentado por el co-demandado M.J.C.C..

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6°, con apoyo en los siguientes argumentos:

...la recurrida en el Capítulo TERCERO de la Dispositiva, al acordar la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda sobre la cantidad de Bs. 215.000.000,00 (que mediante la Aclaratoria es de Bs. 225.000.000,00), ordena una experticia complementaria del fallo sobre dicha cantidad de dinero, desde la fecha de la interposición del libelo –18.06.1998- ‘hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo’, por lo que la recurrida se encuentra inficionada de indeterminación objetiva, al ordenar una experticia complementaria, sin determinar o precisar hasta cuándo deberían los expertos a ser nombrados, calcular la corrección monetaria ordenada, ya que se limita a señalar un hecho futuro e incierto, como es ‘...hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo...’, lo cual no contiene los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos, lo que tampoco se desprendió de la parte motiva de la sentencia recurrida, por lo que se evidencia la carencia de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión.

(...Omissis...)

Entonces, la recurrida con esa decisión, no establece los parámetros para que los expertos realicen su labor, ya que deja al saber y entender de éstos, un trabajo que no podrán realizar debido a que el cálculo de la corrección es ‘...hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo...’, lo cual es totalmente incierto

. (Cursivas, negrillas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En el caso in comento, aprecia la Sala que el formalizante endilga que el juzgador de alzada, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues el ad quem al acordar la corrección monetaria solicitada en el escrito libelar, ordenó una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de dinero solicitada, desde la fecha de la interposición de la demanda 18 de junio de 1998, hasta la fecha en que se declare firme el fallo, lo cual, a criterio del recurrente es totalmente incierto, pues, dicho pronunciamiento no establece los parámetros que servirán de base a los expertos para realizar dichos cálculos.

Respecto a los particulares de denuncia, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:

...Pero resulta evidente que tal desestimatoria, no puede negar que se condene al demandado o al pago de los intereses compensatorios o al ajuste o corrección monetaria. Y en este caso, lo que procede es acordar la indexación de la cantidad de Doscientos (sic) Quince (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 215.000.000,00) desde la fecha de la interposición del libelo –18.06.1998- hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, ajuste que se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los indices (sic) inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECLARA.

(...Omissis...)

V. DISPOSITIVA

(...Omissis...)

TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda sobre la cantidad de Doscientos (sic) Quince (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 215.000.000,00). Y, en consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo sobre dicha cantidad de dinero, desde la fecha de la interposición del libelo –18.06.1998- hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, tomando en cuenta los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela

. (Negrillas del texto).

Ahora bien, esta Sala en decisión N° 11, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, señaló respecto del vicio que comporta la aludida infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indeterminación objetiva del fallo, lo siguiente:

...La sentencia conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto ‘es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, pues la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A, R.R.. Tomo II, Pag. 277)...

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, ‘...en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta la situación de la cosa juzgada...

.

Otra decisión de esta misma Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-384, estableció lo siguiente:

‘...Esta Sala considera que tanto en el auto del a-quo como en el fallo recurrido se omitió el pronunciamiento relativo a los índices tomados en cuenta para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, así como los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual tampoco se desprendió de la parte motiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la carencia de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión...”.

Ahora bien, de la trascripción parcial del texto de la recurrida, esta Sala, evidencia que el sentenciador de alzada a través de su pronunciamiento, deja a criterio de los expertos que deberán desarrollar la experticia complementaria del fallo, una labor que de los propios elementos aportados no podrán adelantar debidamente, pues, la aludida corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda es ordenada “...desde la fecha de la interposición del libelo –18.06.1998- hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo...”, lo cual, a todo evento, constituye un parámetro incierto que incumple uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el previsto en el ordinal 6º de dicha normativa.

En consecuencia, esta Sala, considera procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el presente escrito de formalización y del escrito de formalización presentado por el co-demandado G.C.C.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso casación anunciado y formalizado por el co-demandado M.J.C.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2005. En consecuencia, CASA el fallo recurrido y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin cometer el vicio de actividad declarado por esta Sala.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la presente causa, en fecha 1º de octubre de 2.004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró, en resumen:

(Sic) “….Omissis…. En el acto de oposición de cuestiones previas, la demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, al momento de decidir la incidencia el Tribunal difiere el pronunciamiento sobre esta cuestión previa para la oportunidad de dictar fallo definitivo, para ser decidido como punto previo al fondo. En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la demandada opone como punto para ser decidido previo al fondo, la existencia de una condición o plazo pendiente. Es menester entonces pronunciarse sobre lo alegado por la demandada tanto en el escrito de cuestiones previas como en el acto de contestación a la demanda, opuesto como punto para ser decidido previo al fondo. Señala la demandada que en la cláusula sexta del contrato existe una condición o plazo pendiente y transcribe el texto de dicha cláusula: “queda convenido que el pago antes señalado, será hecho a medida que se vaya liquidando la sucesión, en los mismos términos señalados”. En virtud de esa estipulación y por cuanto no se ha realizado la liquidación de la sucesión, alegan los demandados no se ha cumplido la condición establecida en el contrato y no sería procedente el pago. El documento fundamental de la presente demanda, otorgado de forma auténtica por ante la notaría pública primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, por los ciudadanos G.C.C., C.P.C., M.J.C.C. y O.E.G.V., en él reconocen los demandados la existencia de una acreencia por motivo de honorarios profesionales causados por actuaciones realizadas judicialmente a favor de la de cujus ciudadana M.C.v.d.M., establecidos en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) en la cláusula segunda de dicho documento establece que dicha suma le será cancelada al acreedor en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento, que el pago será hecho en razón al cambio referencial establecido para el dólar ese día; la cláusula sexta del documento señala que queda convenido que el pago antes señalado, será hecho a medida que se vaya liquidando la sucesión, en los mismos términos señalados. Observa este Tribunal que, entre el contenido de la cláusula segunda y el contenido de la cláusula sexta, aparentemente, existe una contradicción, ya que la señalada en primer término establece un plazo claramente determinado para efectuar el pago de la acreencia reconocida por los herederos, como los seis (6) meses siguientes a la firma del convenio de pago y la señalada posteriormente establece una condición, al expresar que el pago acordado será efectuado a medida que se vaya liquidando la sucesión. “…Omissis…” En el acto de informes presentados por la actora esta señala el contenido del artículo 1.202 del Código Civil Venezolano e invoca el mismo para señalar que la condición contenida en la cláusula sexta del documento es nula, puesto que para su cumplimiento se necesita solo de la voluntad de la obligada. “….Omissis….” De un análisis de las pruebas traídas a estos autos por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas de ninguna forma por la demandada, se demuestra que: Los herederos realizaron la Declaración Sucesoral, tal como se evidencia de la documentación inserta a los folios 144 al 158, ambos inclusive del presente expediente, así mismo también constan en autos autorizaciones otorgadas por el Seniat a la sucesión de M.C.d.M., para proceder a la venta de diferentes inmuebles y señala que en los actos de venta deberá estar presente un funcionario fiscal a fin de recibir el pago de los derechos sucesorales que le corresponden al fisco nacional por la venta de los activos de la herencia, así mismo hay comunicaciones dirigidas por los herederos a los arrendatarios de diferentes inmuebles propiedad de la de cujus, donde se les manifiesta a éstos que han tomado posesión, de los mismos y en consecuencia los cánones de arrendamiento debe ser efectuados a nombre de la sucesión; también consta en autos la copia simple de un documento de transmisión de propiedad mediante el cual el ciudadano G.C., quien fuera instituido en el testamento como presidente de la sociedad mercantil La Liberal Sucesora de P.J.M., C.A., ejerciendo dicho cargo vende un inmueble propiedad de su representada al ciudadano Oulbeh Farhan. De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que los herederos ha iniciado los trámites pertinentes para la liquidación de la herencia, efectuando diligencias tendentes a la misma, con actos de disposición del acervo hereditario, como son las enajenaciones para las cuales pidieron autorización, que si bien es cierto, no consta en autos que todas se hayan verificado, hay indicios que si se tramitaron y cristalizó al menos una de ellas, tal como se desprende del documentos de venta traído a estos autos. Por lo que la condición contenida en la cláusula sexta del contrato, a juicio de quien aquí decide, se cumplió. No pudiendo ser opuesta al actor como de cumplimiento necesario para el pago de lo adeudado, por lo que habiéndose cumplido la condición esta cláusula queda sin efecto. “….Omissis….” Señala la demandada que ellos son señalados en el documento accionado como “herederos testamentarios” de M.C.d.M., y se autodenominan deudores, señala que no es cierto, pues no son los únicos legatarios en el testamento a que se hace referencia; es hacer notar, que la demandada incurre en una confusión de términos, ya que como es sabido existen diferencias entre lo que es un heredero y lo que es un legatario; el primero sucede activa y pasivamente al causante de manera total y absoluta, en todos sus derechos y obligaciones; en tanto que el legatario, sucesor a título particular, recibe del causante los derechos y obligaciones que se refieran exclusivamente a un bien o a un conjunto de bienes determinados, que hayan sido expresamente señalados por el causante en el testamento. Los demandados fueron instituidos en el testamento como únicos y universales herederos de la causante M.C.v.d.M., existen legados a favor de otras personas, pero son bienes señalados expresamente y como se dijo anteriormente los demandados son sus herederos de manera total y absoluta en todo lo relativo a los derechos y obligaciones en general, los legatarios lo son sólo en lo que respecta a los derechos y obligaciones derivadas del bien o conjunto de bienes legados a cada uno de ellos. “….Omissis….” Señala la demandada que el actor fue el apoderado de su causante en un juicio intentado por una presunta hija del cónyuge de la de cujus, que desconocen cuanto pudo haberle pagado la de cujus a su apoderado durante el tiempo que actuó en su nombre, que aceptaron el monto establecido por el actor en el contrato por las siguientes razones: que el actor fue el redactor del testamento, que el actor “se hace nombrar” albacea testamentario; que el actor estipula honorarios profesionales por el albaceazgo; que el actor impone en el testamento que los demandados no podrán transar dicho juicio; que el actor impone como condición testamentaria que tendrá que ser él quien representaría a los “legatarios”, en dicho juicio; que coacciona y obliga a los herederos a firmar el contrato accionado; que el documento en cuestión es nulo por vicios del consentimiento y que ello se prueba con la correlación de las fechas de ambos documentos, el contrato y el poder otorgado; señalan que la cláusula tercera del documento viola disposiciones de la ley de impuestos sobre la renta; que la cláusula cuarta establece una convertibilidad de la deuda en moneda extranjera; convienen en los intereses moratorios establecidos en la cláusula quinta del contrato, los cuales fueron limitados en el libelo a un 3% anual; señalan que la cláusula séptima es leonina y antijurídica y comprende dos aspectos daños y perjuicios y gastos de ejecución; que en esta última cláusula el actor establece unos daños y perjuicios equivalente al cincuenta por ciento de la obligación principal; además de intereses a tasa que solo pueden cobrar las instituciones bancarias. “….Omissis….” La violencia en el consentimiento, alegada por los demandados, en relación a la firma del contrato, que es la causa de pedir en el presente procedimiento., observa esta sentenciadora que en la cláusula décima séptima del testamento, la testadora señala que: “es mi voluntad y así lo ordeno a mis herederos que ratifiquen el mandato otorgado a los abogados antes mencionados con las mismas atribuciones y facultades que le he conferido. Es mi decidida voluntad y debe ser acatada sin reservas de especie alguna por todos los herederos y la legataria aquí instituida cualquiera que sea el monto que le corresponda en la herencia que dicho juicio no debe ser transado en forma alguna y que debe terminar por sentencia firme y definitivamente ejecutoriada por el o los tribunales que estén conociendo del proceso”. Entonces tenemos que el testamento de la de cujus dispuso y ordenó a sus herederos que así lo acataran, que la representación en el juicio que contra ella había intentado A.M.B., debiera seguir siendo de los Dres. H.B.L. y O.G.V., por lo que no se podía contrariar la voluntad expresada en el testamento. Así como lo dispuso la causante la prohibición de transar ese juicio. Cosa que hizo saber el actor a los herederos como albacea de la herencia, lo que no constituye una imposición del actor ni una violencia en el consentimiento, pues pende de una voluntad testamentaria, y así se decide. “…Omissis…” En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de cobro de bolívares (intentada por el procedimiento intimatorio) instaurada por el Dr. O.G.V. contra los ciudadanos G.C.C., C.P.C. y M.J.C.C., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar: 1º) La suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales representados en el contrato accionado. 2º) la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución; 3º) los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a partir del 25 de octubre de 1.997, calculados sobre la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) hasta la fecha de introducción de la presente demanda, los cuales ascienden a la suma de dos millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 2.625.000,00); 4º) Los intereses que se signa venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; 5º) Se acuerda la indexación de la suma demandada señalada en el punto primero del presente dispositivo. Se ordena que el monto señalado en los punto 4 y 5 de este dispositivo se establezcan mediante una experticia complementaria al fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, de conformidad con el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil…”.

De esta sentencia apeló la parte demandada ciudadanos G.C.C., C.P.C. y M.J.C.C., debidamente asistidos por sus abogados.

INFORMES EN ALZADA

EL Abogado E.E.G.B., apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo un resumen de los alegatos y de la sentencia recurrida, “…Omissis…” que su representado se desempeño como abogado de la señora M.C.v.d.M., hasta su fallecimiento en el contexto de un juicio incoado por la ciudadana A.M.B. en agosto de 1.979. Al fallecimiento de la señora Muñoz, sus herederos testamentarios G.C.C., C.P.C. y M.J.C.C. acordaron pagarle a mi representado los honorarios profesionales causados en ese juicio, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del

Distrito Federal en fecha 25 de abril de 1.997. Mediante ese documento se obligaron a pagarle la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales en el plazo de seis (6) meses contados desde la firma del documento en cuestión. En ese documento, los demandados acordaron que para el caso de incumplimiento pagarían los daños y perjuicios y gastos de ejecución equivalentes a setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00). Igualmente acordaron que si dentro del plazo acordado, es decir seis (6) meses desde el 25 de abril de 1.997, no se hubiera efectuado el pago convenido, el saldo devengaría intereses y la mora no podría ser superior a tres meses contados a partir del vencimiento del plazo de seis (6) meses convenidos para su pago. En el documento en cuestión se indicó que el plazo para el pago de la deuda vencía el 25 de octubre de 1.997. Habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro, en fecha 18 de junio de 1.998, el ciudadano O.E.G.V., actuando en nombre propio presentó demanda de Cobro de Bolívares mediante el procedimiento intimatorio, en contra de G.C.C., C.P.C. y M.J.C.C., la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual la admitió en fecha 13 de julio de 1.998. “…Omissis…” varias incidencias se han planteado en este caso, incluyendo recurso de casación. En todas ellas ha quedado claramente dilucidado que este caso no se trata de una intimación de honorarios profesionales, razón por la cual el alegato de los demandados en su diligencia de apelación relativo al Código de Etica Profesional del Abogado, carece de relevancia, amén que no cursa en autos probanza alguna que evidencie que todos los demandados son abogados. A contrario sensu, en todas las instancias en que se ha conocido del presente caso se ha ratificado su verdadera naturaleza; cobro de bolívares basado en documento público. En otras palabras, se trata aquí de un cobro de deuda, nada más. No se trata aquí de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado. La situación aquí planteada es similar a la que pudiera suscitarse si a un abogado le pagaran sus honorarios con un cheque cuyo cobro no se hubiera podido ejecutar. También es similar a la situación en la cual por motivo de sus honorarios profesionales al abogado se le hubiera designado beneficiario de una letra de cambio que no se hubiera podido cobrar. En esos casos, al beneficiario del título le correspondería intentar una acción de cobro por el pago de esos instrumentos, no una acción de intimación de honorarios profesionales. “..Omissis…” En resumen, del análisis de los autos ha quedado evidenciado que los demandados deben a mi representados la suma de dinero demandada en este proceso y que esta obligación es líquida y exigible. Es por ello que en nombre de su representado pido que la apelación ejercida por la parte demandada sea declarada sin lugar. “…Omissis…”.

El ciudadano M.J.C.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.U.B., en su escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo resumen de los alegatos y de la sentencia recurrida: “…Omissis…” por disentir de la expresada sentencia procedió oportunamente a interponer recurso de apelación en su contra, habida cuenta de considerar, con la debida consideración y respeto que se merece la ciudadana sentenciadora del tribunal de la causa, que el caso en comento no fue decidido conforme a derecho y a lo alegado y probado en autos, aunado al hecho de que la parte dispositiva del referido fallo es también indeterminada y adolece de ciertas precisiones que lo hacen inejecutable. En ese sentido y siguiendo el mismo orden del fallo subjudice, nótese que el decidir el punto previo, dice la juzgadora del mérito: “….Observa este tribunal que entre el contenido de la cláusula segunda y el contenido de la cláusula sexta, aparentemente, existe una contradicción, ya que la señalada en primer término establece un plazo…. Y la señalada posteriormente establece una condición…. (….) Lo que crea en esta sentenciadora una duda…. (…) el contenido de ambas cláusulas coexiste en el documento y son excluyentes entre sí. Una favorece al acreedor y la otra favorece a los deudores…. (…) En el acto de informes presentado por la actora, esta señala el contenido del artículo 1.202 del Código Civil Venezolano e invoca el mismo para señalar que la condición contenida en la cláusula sexta del documento es nula, puesto que para su cumplimiento se necesita solo de la voluntad de la obligada. En ese sentido, la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal al referirse al citado artículo 1.202 del Código Civil, ha establecido: “Ciertamente que el precepto denunciado dice que, “la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que sea obligado, es nula”. Y el artículo 1.199 expresa que es potestativa la condición cuyo cumplimiento depende de la voluntad de unas de las partes. “…Omissis…” En ese sentido, tendríamos que la supuesta condición contenida en la cláusula sexta no es nula, puesto que para su cumplimiento se necesita no solo de la voluntad de la parte obligada, sino conjuntamente se requiere de un hecho ajeno a su voluntad, como es “en la medida que se vaya liquidando la sucesión…” “…Omissis…” En todo caso y para el supuesto negado de que el ciudadano sentenciador de esta alzada considerase que lo establecido en la cláusula sexta es una condición, alego a todo evento que la misma sería en todo caso, una condición mixta, y por tanto legalmente válida, cuya concreción dependería al mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de un tercero, en el caso en comento, tanto la señora A.M.B., la que con ocasión de un juicio de partición obtuvo la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la herencia y por tanto tendría que consentir en su liberación, como de un organismo público, es decir, el seniat debe proceder a liquidar los impuestos sucesorales a fin de su posterior cancelación por parte de todos los coherederos testamentarios. Ahora bien, en el caso que nos ocupa si la ciudadana sentenciadora hubiera decidido conforme a derecho y a lo alegado y probado en autos, no hubiera podido nunca considerar nula a la señalada cláusula sexta, en razón de que en primer lugar no es cierto, tal y como afirma en el párrafo antes descrito, que exista una contradicción entre el contenido de la cláusula segunda y el contenido de la cláusula sexta, por establecer la primera un plazo y la segunda condición. En efecto si tenemos, que según la doctrina y jurisprudencia la condición consiste en el hecho de subordinar la formación o desaparición de una relación de derecho a la realización de un acontecimiento futuro e incierto y cuya suerte es incierta en tanto se ignora si el hecho de que depende o su resolución, se verificará o no (Código Civil Venezolano, N.P.P., Pág. 616), en el caso en comento, no existe tal condición habida cuenta de que la existencia del contrato no esta sujeta a que se concrete un hecho futuro incierto, pues la obligación de pago como tal contenida en dicho contrato, existe desde el momento mismo de su otorgamiento sin estar sujeta a contingencia alguna solo que su realización establecida en la cláusula sexta y complementaria de la cláusula segunda, esta sujeta a un término concreto, esto es, “en la medida que se vaya liquidando la sucesión…” “…Omissis…” Por lo demás, la nulidad invocada por el abogado actor en sus informes, no podía ningún caso ser aducida y alegada por el mismo, habida cuenta de que fue él quien unilateralmente redactó y visó el contrato accionado cursante en autos (como se evidencia de la simple lectura de la nota estampada por la Notaría Pública ante el cual fue otorgado, y al que simplemente nos adherimos los codemandados), pues sabido es que nemo auditur propiam turpitudinem allegans, a los que es lo mismo, nadie puede alegar en contra de su propia falta, aunado al hecho de que la simple lectura del testamento traído a los autos por la parte actora se evidencia: que el actor tenía conocimiento pleno, en razón de haber sido confeso abogado de nuestra causante común por más de 17 años de litigio, que los codemandados, según el artículo quinto de dicho instrumento público, no podían disponer de los bienes de la herencia por un término de 30 años; que la Sucesión de la señora M.C.v.d.M., conformaba obligatoriamente un litis consorcio pasivo necesario que estaba y esta conformado por 23 herederos conocidos; que las deudas de la herencia tenían necesariamente que ser asumidas y prorrateadas entre todos los coherederos en proporción al monto de los activos heredados por cada uno de ellos, y sobre todo y muy especialmente, de que todos los bienes de la herencia eran bienes litigiosos y por tanto indisponibles hasta la culminación del juicio de partición en el que el actor presto su patrocinio profesional a nuestra causante común, la señora M.C.v.d.M., y los cuales desde el momento mismo de la interposición de la demanda de partición por parte de la señora A.M.B. fueron objeto de prohibiciones de enajenar y gravar contra las cuales el actor paradójicamente, no hizo oposición de ningún tipo, razón por la cual no se podían levantar sino con una sentencia de fondo definitivamente firme, lo que era más que conocido por el abogado actor, quien curiosamente suscribe con los codemandados G.C.C. y C.P.C. una comunicación al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat, aclarándoles la razón por la cual sus representados se encontraban en la imposibilidad de pagar los tributos por la herencia dejada. “…Omissis…” Se sostuvo en la contestación de la demanda la Nulidad del contrato accionado por la existencia de vicios del consentimiento y derivado de las maquinaciones y de la violencia de carácter moral desplegadas por el abogado actor para impulsar a los codemandados a celebrar el contrato accionado en los términos “excesivos” en que fue celebrado, lo cual sin embargo no fue apreciado por la juez sentenciadora del mérito a pesar del cúmulo de evidencias existentes en los autos. Que los instrumentos públicos y privados traídos a los autos por el propio actor se evidencian clara y fehacientemente, las siguientes circunstancias: 1.- Que el actor tenía conocimiento pleno, en razón de haber sido confeso abogado de la causante en común por más de 17 años de litigio, de la existencia del juicio de partición incoado en contra de la causante señora A.M.B.; 2.- Que según el artículo quinto del testamento protocolizado y consignado por él a los autos, los codemandados no podían disponer de los bienes de la herencia por un término de 30 años; 3.- Que la Sucesión de la señora M.C.V.d.M., conformaba y conforma obligatoriamente un litis consorcio pasivo necesario, que estaba y esta constituido por 23 herederos conocidos; 4.- Que las deudas de la herencia tenían necesariamente que ser asumidas y prorrateadas entre todos los coherederos en proporción al monto de los activos heredados por cada uno de ellos; 5.- Que en el juicio de partición no podía ser transado por los herederos bajo ningún respecto; 6.- Que en caso de su fallecimiento, la causante en común impuso la obligación de apoderar al abogado actor para la continuación del juicio; 7.- Que todos los bienes de la herencia eran bienes litigiosos y por tanto indisponibles hasta la culminación del juico de partición en el que el actor prestó su patrocinio profesional a la señora M.C.v.d.M.; 8.- Que desde el momento mismo de la interposición de la demanda de partición por parte de la señora A.M.B. los bienes que conformaban el acervo hereditario fueron objeto de prohibiciones de enajenar y gravar contra las cuales el actor paradójicamente, no hizo oposición de ningún tipo, razón por la cual dichas medidas no eran susceptibles de ser levantadas sino con una sentencia de fondo definitivamente firme; 9.- Que el poder conferido por la causante en común se había extinguido con motivo de su fallecimiento; 10.- Que en fecha 08 de enero de 1.996, el abogado actor se dirigió a todos los integrantes de la sucesión de la señora M.C.v.d.M., haciéndoles saber que debían proceder a otorgarle poder a los fines de la prosecución del susodicho juicio de partición; 11.- Que según afirmó el abogado actor, dicho proceso se encontraba en estado perentorio de consignar informes en un tribunal superior con motivo de una incidencia surgida en el proceso; 12.- Que le eran adeudados sus honorarios con motivo del juicio de partición y que haría una estimación a objeto de su cancelación por parte de los coherederos; 13.- Que una vez obtenido el poder de los aquí codemandados procedió a consignarlo en autos en el expediente contentivo de la partición, conjuntamente con el testamento protocolizado dejado por la causante en común, limitando su accionar en esa oportunidad a la consignación y presentación de un escrito contentivo de unos informes; 14.- Que paralelamente el abogado actor solicitó y obtuvo una autorización del seniat para que los codemandados supuestamente procedieran a la enajenación de algunos inmuebles con el objeto de cancelar el fisco nacional los tributos correspondiente; 15.- Que el abogado actor, una vez decidida la incidencia y acordada como fue la reposición de la causa, procedió de inmediato a estimar e intimar ante el Tribunal Superior a los aquí codemandados por el pago de los honorarios causados con motivo de la actuación referida en el numeral 13. Que el cúmulo de las circunstancias anotadas pone en evidencia que el abogado actor maquinó el reconocimiento de los supuestos honorarios que según afirmó le adeudaba la causante común por motivo del juicio de partición, induciéndoles a otorgarle poder bajo la premisa de su urgente necesidad a los fines de la prosecución del juicio de partición y consignación de los ya referidos informes, todo lo cual condicionó al reconocimiento por su parte de los honorarios supuestamente adeudados y a la firma del contrato accionado en este proceso. “…Omissis…” Que el fallo apelado no establece en parte alguna en que proporción deben cumplir los codemandados con el dispositivo de la misma, esto es, cuanto le toca a cada codemandado cancelarle a la parte actora, así como igualmente tampoco establece a que rata de interés deben cancelar los intereses condenados a pagar en el numeral 4 de la dispositiva. “…Omissis…”

El Abogado en ejercicio C.E.C.A., actuando en nombre y representación de G.C., en su escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo resumen de los alegatos y de la sentencia recurrida: “…Omissis…” que es evidente que el Dr. G.V. luego de la muerte de la ciudadana M.C.d.M., coaccionó a los herederos, ciudadanos M.C., G.C. y C.C., para que firmaran un documento donde se comprometían en una deuda que no existió, con la amenaza de que si no firmaban este documento de reconocimiento de deuda por esa cantidad exorbitante, no seguiría defendiendo el juicio, ya que era el único abogado que conocía bien la causa, en virtud que venía trabajando el juicio durante los 17 años, y uno de sus compañero el Dr. H.B.L., primero había muerto y el otro no siguió trabajando; pero cuando demandó por intimación, expediente nº 98-8030, del tribunal cuarto de primera Instancia confiesa en el libelo lo siguiente: Libelo expediente nº 98-8030: “…lo antes mencionados ciudadanos firmaron documento notariado de fecha 25 de abril de 1.997, Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se comprometían a pagarme los honorarios causados y pendientes por la causante M.C.v.d.M., obligación que se encuentra vencida y que no me ha sido pagado, lo acordado en dicho documento, en fecha 25 de abril de 1.997, los señores G.C.C.; C.P.C. y M.C.C., me otorgaron poder especial, que corre anexo a los autos en el expediente, signado bajo el número 95-7289 y que corre en el folio nº 11, de la pieza seis, en el juicio de partición…”. Pero que el Dr. G.V. no establece el porque firmaron con ese monto, sino, establece de plano que la deuda se encontraba vencida y el monto ya había sido reconocido por los herederos M.C., G.C. y C.C., sin importar como se causó o generó, debido a la presión ejercida en ese momento, con lo cual le otorgan poder especial para que continué en el juicio de partición, y transcurrido un año los demandó por intimación de honorarios y simultáneamente por cumplimiento de contrato en dos tribunales diferentes, note la fecha de la firma del contrato donde admiten la deuda y del poder especial, suscrito ambos documentos por los ciudadanos M.C., G.C. y C.C., los cuales son otorgados el mismo día, pero el Dr. G.V. sabía, en virtud de que fue quien consignó el testamento de la ciudadana M.C.d.M., y sabe que fue su última voluntad establecida en la cláusula décima tercera del testamento “…Omissis…” Que es evidente que en el libelo de esta demanda se establece: “…Me desempeño como abogado de la señora M.C.v.d.M., hasta su fallecimiento, en un juicio incoado por la ciudadana A.M.B. en Agosto de 1.979, y que aún cursa por antes los Tribunales de República. Al fallecimiento de la señora M.C.v.d.M., sus herederos testamentarios G.C., C.P.C. y M.C.C., convinieron en pagarme los Honorarios Profesionales, causados en dicho juicio, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de fecha 25 de abril de 1.997….” “….Omissis…” Que solicita que se determine si la causa del contrato es falsa, en razón del monto de la obligación y tomando en consideración el alegato del demandante O.G.V. “….Estamos en presencia de un simple cobro de bolívares…”. En el mismo orden de ideas, fundamentándose en el mismo artículo 1.157 del Código Civil, se evidencia que la causa es ilícita, ya que la cláusula décima tercera del testamento mediante el cual se heredaron los bienes de la ciudadana M.C.d.M., se establece que las deudas aun no pagadas por ella hasta el momento de su muerte, serán canceladas por igual por todos los herederos proporcionalmente al bien heredado. Que vito el argumento de la cláusula décima tercer y con fundamento de derecho del artículo 1.157 del código civil, solicita se deje sin efecto la obligación, y declare sin lugar la demanda, desechando el contrato tantas veces mencionado. Se ejerce el derecho de excusión de la deuda, ya que los llamados a pagarla legalmente son la sucesión de la ciudadana M.C.d.M., con el patrimonio de la herencia, o de acuerdo al bien heredado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El juicio se inició por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio O.E.G.V., de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 13.839, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en el cual demandan por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación a los ciudadanos G.C.C., C.P.C. y M.J.C.C., todos anteriormente identificados, para que cumplan con el pago de las obligaciones que asumieron mediante documento acompañado al libelo, es decir para que efectúen el pago de las siguientes cantidades: A).- La Cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, por concepto de honorarios profesionales; B).- La suma de setenta y cinco millones de Bolívares, que convinieron en pagarle por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución y C).- Los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento anual, a partir del 25 de octubre de 1.997, calculados sobre la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, hasta la fecha de esta demanda y que ascienden a la suma de Dos Millones Seiscientos veinticinco Mil Bolívares.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El día 10 de Mayo de 1999, la Abogado en ejercicio M.E.R. S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.C.C., C.P.C.C. y M.J.C. Camàgna, presentó escrito de contestación, en el cual lo hizo en los siguientes términos:

-Leonino, Ilegal, Inmoral y Nulo son las características del documento objeto de la demanda.

-Que oponen como cuestión de fondo, la existencia en el referido contrato, de un plazo pendiente para el cumplimiento de la supuesta obligación demandada, plazo clara y determinante establecido en la cláusula sexta del contrato suscrito por sus representados.

-Que ratifican de forma expresa y categórica, la improcedencia de la vía procesal utilizada, el procedimiento por intimación, por tratar de una obligación, sometida a un plazo pendiente, cual es el de que la obligación sería exigible a medida que se vaya liquidando la sucesión. Que no pueden tramitarse las obligaciones sujetas a un plazo o condición y que, el juez debió examinar, antes de admitir la demanda, si el documento presentado junto al libelo reunía los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para poder dictar el decreto intimatorio, es decir que la obligación sea líquida e exigible.

-Que ratifican bajo el mismo esquema del comentario al documento que se pretende hacer valer como documento fundamental de la demanda, de que el mismo es nulo, por haber obtenido el consentimiento de quienes lo suscribieron bajo violencia.

-Que es nulo, el documento en referencia, por cuanto sus representados fueron inducidos a error, al considerarse como deudores de la totalidad de cuanto podían adeudar la testadora al actor y, a pesar de que habían otros legatarios.

-Que es nulo, por cuanto hubo dolo de parte del beneficiario del documento. Error, violencia y dolo, los tres vicios de consentimiento que hacen anulables a los contratos, de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil, solo que, en el presente caso, el dolo civil causal de anulabilidad del contrato, esta más cerca del dolo penal que tipifica el delito de estafa.

Conforme los términos de la demanda y la contestación con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, se observa que en principio correspondía a la parte actora probar la existencia del contrato del cual derivan las obligaciones que demanda en virtud de haber incoado demanda por Cobro de Bolívares derivado de obligaciones contenidas en el contrato de documento público acompañado al libelo de la demanda; sin embargo por cuanto la demandada en la contestación, ha aceptado la existencia del contrato del documento público y no obstante ha alegado hechos modificativos e impeditivos aduciendo que el mismo es nulo, leonino, e inmoral; en razón de lo cual, corresponde a la parte demandada probar los referidos hechos modificativos e impeditivos referidos a la nulidad del contrato .

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial abogados M.E.R. y L.C.C., en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada ciudadanos G.C.C. y M.J.C.C., presentó escrito de promoción de pruebas en la primera instancia según se desprende del folio 115; promovió las siguientes:

-Reproduce el mérito favorable de los autos. No puede concedérsele valor a ésta promoción, por cuanto la misma se hace de forma genérica, siendo que la parte promovente está en la obligación de especificar al Tribunal que hechos o circunstancias que constan en el expediente pretende hacer valer a su favor. Y así se declara.

-Reproduce el mérito favorable del instrumento poder debidamente autenticado, cursante en autos, con el cual se acredita la representación del abogado O.G.V. que sus representaron le otorgaron en fecha 24-04-97. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

-Reproducen el mérito favorable de la copia simple del testamento otorgado por la ciudadana M.C.d.M., por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 2, Tomo 1, Protocolo 4º, de fecha 09-01-95. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando el mismo consta en copia simple, no fueron impugnados, Y así se declara.

-Reproducen el mérito favorable de la copia de comunicación de fecha 08-01-96, que el abogado O.G.V., le enviara a sus representados; no se le concede valor probatorio, por no aportar elementos que coadyuven a dilucidar el thema decidendum en el presente juicio. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la primera instancia según se desprende del folio 141 de la primera pieza; promovió las siguientes:

-Reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos. No puede concedérsele valor a ésta promoción, por cuanto la misma se hace de forma genérica, siendo que la parte promovente está en la obligación de especificar al Tribunal que hechos o circunstancias que constan en el expediente pretende hacer valer a su favor. Y así se declara.

-Reproduce en hacer valer como prueba documental el documento fundamental de la demanda, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento. Así se declara.

-Reproduce y hace valer las siguientes documentales: Documento de la declaración Sucesoral, firmado por C.P.C. y G.C.C., donde se evidencia, la partición de bienes que se hacen los demandados, de acuerdo a la voluntad de la testadora M.C.v.d.M., documento que fue presentado en fecha 19 de junio de 1.997; Formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones; Planillas de liquidación, seis (6) que le fueron entregadas por el Seniat, a fin de que vendieron algunos inmuebles, para que pagarán; Anexa copia de cartas dirigidas a un inquilino, donde se ve claramente el poder de disposición y de propiedad que ejerce uno de los herederos demandados; Anexa copia de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Distrito M.d.E.G. de fecha 08 de mayo de 1.998, bajo el Nº 09, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 14 de agosto de 1,998, bajo el Nº 04, Tomo 10, Protocolo Primero, donde consta el poder de disposición que hace uno de los demandados, sobre bienes propiedad de la de cujus que testo a favor de los demandados; se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento. Así se declara.

-Reproducen la testimonial de los abogados de los demandados, en su escrito que corre al folio 78 y vuelto; no fueron evacuadas, por lo cual queda desechada y así se declara.

-Reproducen y hacen valer en toda su forma y valor el testamento dejado por la señora M.C.V.d.M.. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

-Promueve la testimonial de los ciudadanos G.C.C. y C.P.C., ambos mayores de edad, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.885.631 y 3.959.981 respectivamente, no fueron evacuadas, por lo cual queda desechada y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA C.P.C.C..

La parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado L.C.C.O., presentó escrito de promoción de pruebas en la primera instancia según se desprende del folio 177; promovió las siguientes:

-Reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos. No puede concedérsele valor a ésta promoción, por cuanto la misma se hace de forma genérica, siendo que la parte promovente está en la obligación de especificar al Tribunal que hechos o circunstancias que constan en el expediente pretende hacer valer a su favor. Y así se declara.

-Promueve la prueba de posiciones juradas del demandante O.G.V., comprometiéndose recíprocamente absolverlas, no fueron evacuadas, por lo cual queda desechada y así se declara.

Por auto de fecha 10 de junio de 1.999 (folio 180), el Tribunal A quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las pruebas todas salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVACION

Ahora bien, la demanda incoada se refiere a una acción de Cobro de Bolívares (Intimación), por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por los ciudadanos G.C.C., C.P.C. y M.J.C.C., prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.(Cursivas del Tribunal).

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la parte actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues de un documento autenticado que anexa al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.

En el caso de autos la parte demandada opuso cuestiones previas de las previstas en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la existencia de una condición o plazo pendientes; y la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; cuestión previa ésta última que fue declarada sin lugar por el Tribunal de la Causa, mediante decisión de fecha 23 de marzo de 1.999. En consideración a lo antes señalado, la parte demandada en fecha 14 de abril de 1.999 apela de la decisión y se observa que la misma fue resuelta en decisión de fecha 09 de febrero de 2.000 por el tribunal Superior que declaró la nulidad de todo lo actuado, e inadmisible la demanda por el procedimiento de intimación. En fecha 14 de Marzo de 2.000, anuncio recurso de casación el Abogado O.E.G.V. en su carácter de demandante en el presente juicio y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 25 de abril de 2.003, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ordena la reposición de la causa a primera instancia, para que una vez notificadas las partes, se inicie el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de abril de 2.003 presenta escrito de Aclaratoria el Abogado O.E.G.V. en su carácter de demandante en el presente juicio, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por cuando la referida demanda ya se cumplieron los actos de contestación de demanda, promoción y evacuación de pruebas e informes y a fin de dar cumplimiento a dicha sentencia ya se había vencido los lapsos procesales y se encontraba paralizada la causa en estado de sentencia. En fecha 21 de Agosto de 2.003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dictó sentencia de aclaratoria que la orden de reposición deberá entenderse y ajustarse al estado de que en primera instancia, una vez notificadas las partes, comience el lapso ara que el Tribunal de la causa dicte sentencia de mérito. En consideración a lo aquí señalado supra, respecto la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; se observa que en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión de fecha 25 de Abril 2003 (Folios 94 al 103) señaló que “….sin hacer pronunciamiento sobre la calidad y fuerza probatoria del señalado documento de reconocimiento de deuda al ser ello un aspecto de fondo, entiende que basta el carácter líquido y exigible de la obligación, sin que comporte tal documento un concierto de prestaciones sinalagmáticas y bilaterales que pueda asemejarse a un contrato, para que sea idónea la vía intimatoria para el cobro del mismo. Señalar que por el simple hecho de que este documento tengo antecedente en una relación de servicios profesionales de abogados, y que, en consecuencia, tiene necesariamente que tramitarse por el procedimiento de cobro de estos honorarios, sería tanto como indicar que un cheque sin fondos que reciba un profesional del derecho de manos de su cliente debe cobrarlo a través del procedimiento de honorarios profesionales de abogados, por el simple hecho de haberlos recibido en pago de su actividad profesional. Lo importante, a los efectos de permitirse el trámite de cobro de la cantidad de dinero reflejada en el documento, es que la cantidad reclamada se exprese en forma líquida y tengo el carácter de exigible, independientemente de la causa o antecedente que llevó al declarante a firmarlo, siempre y cuando no tenga un carácter sinalagmático o bilateral y que cumpla con las demás condiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”; la referida cuestión previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil quedo resuelta resultando improcedente la misma; y así se decide.

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la existencia de una condición o plazo pendientes; señala la demandada que en la cláusula sexta del contrato existe una condición o plazo pendiente, en virtud de esa estipulación y por cuanto no se ha realizado la liquidación de la sucesión, alegan los demandados no se ha cumplido la condición establecida en el contrato.

Respecto la referida cuestión previa, el autor A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La alegación de una condición o de un plazo pendiente implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de merito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión

.

De tal manera, como puede apreciarse de las actas y tomando en cuenta la doctrina antes citada, la condición o el plazo para reclamar la pretensión, es decir, el documento fundamental de la presente demanda, otorgado de forma autentica por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, por los ciudadanos G.C.C., C.P.C., M.J.C.C. al ciudadano O.E.G.V., los cuales reconocen los demandados la existencia de una acreencia por motivo de honorarios profesionales causados por actuaciones realizadas judicialmente a favor de la de cujus ciudadana M.C.v.d.M., se verificó y por consiguiente hace posible la exigibilidad del pago establecido en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00). En la cláusula segunda de dicho documento establece que dicha suma le será cancelada al acreedor en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento.

Ahora bien de un análisis de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas de ninguna forma por los demandados, se demuestra que los herederos realizaron la Declaración Sucesoral, tal como se evidencia de los folios 144 al 158 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, así como también consta en autos las autorizaciones otorgadas por el Seniat a la sucesión de M.C.d.M., para proceder la venta de diferentes inmuebles y señala que en los actos de venta deberá estar presente un funcionario fiscal a fin de recibir el pago de los derechos sucesorales que le corresponde al Fisco Nacional por la venta de los activos de la herencia.

A este respecto el autor F.V.B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa, quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término, la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al de curso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (cursivas propias).

En la opinión de H.B.L. la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (cursivas de quien suscribe). (H.B.L. Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).

La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:

…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

. (cursivas propias). (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).

Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia esta juzgadora que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente en virtud de que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que los herederos han iniciado los trámites pendientes para la liquidación de la herencia, efectuando las diligencias tendentes a la misma, con actos de disposición del acervo hereditario, como son las enajenaciones para las cuales pidieron autorización, que si bien es cierto que no consta en autos que todas se hayan realizados, hay indicios que si se tramitaron y cristalizó al menos una de ellas, tal como se desprende del documento de venta traído a los autos; por lo que la condición contenida en la cláusula sexta del contrato se cumplió. Y así se decide.-

Resuelto el punto anterior, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:

La acción bajo análisis corresponde a una acción de Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por el ciudadano O.E.G.V., quien actúa en nombre propio; por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por los ciudadanos G.C.C., C.P.C. y M.J.C.C., prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.(Cursivas del Tribunal)

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues el documento autenticado que se anexa al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.

Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Conforme las citadas disposiciones, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, y visto que tal como se señalo en capitulo referido a los limites de la controversia, la existencia del contrato no es objeto de controversia toda vez que la demandada acepto su existencia, solo que aduciendo la nulidad del mismo; en consecuencia, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, está plenamente demostrada la existencia del instrumento fundamental de la acción como es el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de abril de 1.997, por medio del cual los ciudadanos G.C.C., C.P.C. y M.J.C.C. se comprometieron a cancelar, al ciudadano O.E.G.V., la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales; la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) que convinieron en pagarle por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución y los intereses sobre el saldo deudor a la tasa del tres por ciento anual.

Por su parte, señalan los demandados que ellos en el documento accionado son señalados como herederos testamentarios de M.C.d.M., y se autodenominan deudores, que no son los únicos legatarios en el testamento a que se hace referencia, que existen legados a favor de otras personas, pero son bienes señalados expresamente y los demandados son sus herederos de manera total y absoluta en todo lo relativo a los derechos y obligaciones en general; los legatarios lo son solo en lo que respecta a los derechos y obligaciones derivadas del bien o conjunto de bienes legados a cada uno de ellos. Que el actor fue el apoderado de su causante en un juicio intentado por una presunta hija del cónyuge de la de cujus, que desconocen cuanto pudo haberle pagado la de cujus a su apoderado durante el tiempo que actúo en su nombre, que aceptaron el monto establecido por el actor en el contrato por las siguientes razones: que el actor fue el redactor del testamento; que el actor se hace nombrar Albacea testamentario; que el actor estipula honorarios profesionales por el Albaceazgo; que el actor impone en el testamento que los demandados no podrán transar en dicho juicio; que el actor impone como condición testamentaria que tendrá que ser el quien representaría a los “legatarios” en dicho juicio; que coacciona y obliga a los herederos a firmar el contrato accionado; que el documento en cuestión es nulo por vicios del consentimiento y que ello se prueba con la correlación de las fechas de ambos documentos; el contrato y el poder otorgado; señalan que la cláusula tercera del documento viola disposiciones de la ley de impuestos sobre la renta, que la cláusula cuarta establece una convertibilidad de la deuda en moneda extranjera, convienen en los intereses moratorios establecidos en la cláusula quinta del contrato, los cuales fueron limitado en el libelo a un 3% anual; señalan que la cláusula séptima es leonina y antijurídica y comprende dos aspectos daños y perjuicios y gastos de ejecución; que en esta última cláusula el actor establece unos daños y perjuicios equivalentes al cincuenta por ciento de la obligación principal, además de intereses a la tasa que sólo pueden cobrar las instituciones bancarias.

Con relación a las citadas defensas se observa que habiendo señalado la parte demandada que los herederos fueron obligados a firmar el contrato accionado por lo que a su decir, el documento en cuestión es nulo por vicios del consentimiento; correspondía a la demandada probar los vicios del consentimiento que acarrean la nulidad del referido contrato; lo cual no ha resultado demostrado en el curso del proceso; por lo que al no haber sido debidamente probados los referidos vicios; la nulidad del contrato del documento público no esta demostrada y así se decide.

Respecto el alegato de la parte co-demandada ciudadano M.J.C.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.U.B., referido a los vicios de ilegalidad en los cuales supuestamente incurre el actor en el contrato, con relación a la violación de disposiciones de la Ley de impuestos sobre la renta, el demandante aduce en su escrito de informes que de la normativa en el Código Orgánico Tributario, se permite el traslado de impuestos, al disponer que no son oponibles al fisco los convenios de los particulares sobre traslado de impuestos, lo que se entiende como que es legal respecto a quienes lo celebren pero no le pueden ser opuestos al fisco nacional, lo cual no los hace ilegales o inmorales ni tienen sanción por alguna autoridad fiscal.

El Artículo 14 del Código Orgánico Tributario, señala lo siguiente:

Artículo 14: “Los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley”.

Como se puede observar entonces la cláusula tercera del contrato, establece: “Es pacto expreso de las partes que en vista de este convenio de pago, si hubiera que pagar impuestos por el pago, será por cuenta de los deudores del mismo”; ciertamente es un acuerdo entre particulares, quien va a pagar los impuestos que podrían generar el cumplimiento de la obligación asumida en dicho contrato, lo cual no esta sancionado por la Ley, sino que lo permite; tal cuestión no afecta la totalidad del contrato, por lo que se desecha la nulidad de la referida cláusula, además no es lo demandado en el presente juicio. Así se declara.

En cuanto a la cláusula séptima del contrato, por la que según lo aducen los demandados, el contrato es leonino y antijurídico, y que la misma constituye una cláusula penal que acarrea el cobro de unos gastos de ejecución que necesariamente no tendrían que ocurrir, violentándose así el artículo 1277 del Código Civil, al establecer por daños y perjuicios un cobro superior al interés legal. Esta juzgadora observa que los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, establecen cuando se esta en presencia de una cláusula penal y en este sentido se observa claramente que estamos en presencia de una cláusula penal, ya que los demandados se comprometieron para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, que en caso de incumplir pagarían por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución al demandante.

De lo establecido anteriormente, deviene que lo demandado por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución, en nada contradicen la norma legal contenida en el Artículo 1277 del Código Civil, ya que las partes previeron el monto de la indemnización por los perjuicios que el incumplimiento le pudiera ocasionar de conformidad con el artículo 1274 ejusdem; por lo que se desecha la defensa opuesta por los demandados referida a la nulidad de la referida cláusula del contrato del documento fundamental de la presente demanda. Así se declara.

Con relación al alegato del codemandado ciudadano M.J.C.C. referido a uqe el fallo apelado no establece en parte alguna en que proporción deben cumplir los codemandados con el dispositivo de la misma, esto es, cuanto le toca a cada codemandado cancelarle a la parte actora se hace necesario en este punto señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 25 de Abril de 2.003 que anulo la sentencia 09 de febrero de 2.000 dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo establecido que al caso in comento, la situación de los codemandados en el presente proceso es la de un litisconsorcio pasivo necesario, de manera que las actuaciones procesales de cada uno aprovechan a los demás; en consecuencia de igual manera en aplicación de este criterio, en cuanto al pago, corresponde a todos los demandados coherederos pagar el monto definitivo de la obligación conforme la cuota parte que acuerden; no obstante, podrá uno solo de los codemandados pagar la totalidad de la deuda y tendrá derecho al reembolso o reintegro de los demás obligados.

Con relación al alegato del co-demandado G.C., en los informes de alzada, según el cual adujo que ejerce el derecho de excusión de la deuda, ya que los llamados a pagarla legalmente son la sucesión de la ciudadana M.C.d.M., con el patrimonio de la herencia, o de acuerdo al bien heredado; se trata este de un nuevo alegato que realizó la parte demandada – no en la contestación de la demanda – sino en los informes de alzada; por tanto no forma parte de la controversia; no pudiendo en consecuencia este tribunal de alzada pronunciarse sobre la referida defensa que por no haberse alegado en la contestación, no tuvo la parte actora la oportunidad de contestar o contradecir; y así se decide.

En cuanto a los intereses demandados y la indexación solicitada, se observa que el demandante solicita, los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del 3% anual, a partir del 25 de octubre de 1.997, (fecha en la que se suscribió el contrato, hasta la fecha de la interposición de la demanda); que se acuerde en la definitiva el pago de los intereses (legales) que se generasen a partir del día de la interposición de la demanda hasta el pago total de la obligación y solicita la indexación de la totalidad del monto demandado, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo de los importe demandados en el caso bajo análisis, se hace necesario traer a colación lo que al respecto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia

de fecha 29 de abril de 2003, en la que se pronunció sobre la indexación e intereses moratorios, señalando al respecto lo siguiente:

...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación

.

Conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de nuestro m.T. de la República, el cual comparte esta juzgadora, no es procedente en la causa como las que nos ocupa, pretender el cobro de intereses moratorios e indexación de los montos demandados; en razón de lo cual, se declara procedente solo la indexación o corrección monetaria solicitada, desde la admisión de la demanda en fecha 13 de julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe a tal efecto; procedente los intereses sobre el saldo adeudado a las tasa del tres por ciento (3%) anual a partir del 25 de octubre de 1.997; fecha esta en la cual se debía cumplir el contrato, calculados sobre la cantidad de Ciento Cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) hasta la fecha de la introducción de la demanda (18/06/1.998), los cuales ascienden a la suma de Dos Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.625.000,00) hoy en día son Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.625,00) a los cuales no corresponde la indexación ordenada; e improcedente el pago de los intereses moratorios que se generaron a partir del día de la interposición de la demanda hasta el pago total de la obligación; y así se decide.

En consecuencia, para esta juzgadora, la acción de Cobro de Bolívares (intimación) debe prosperar solo parcialmente en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser revocada, por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación por efecto de la referida revocatoria; no habiendo especial condenatoria en costas de conformidad con el articulo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; improcedente y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadanos G.C.C., C.P.C. y M.J.C.C., contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Cobro de Bolívares (intimación), incoara por el Dr. O.E.G.V. en su contra, el cual se tramita en ese Tribunal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, proferida en fecha 01 de Octubre del 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con la lugar la demanda de Cobro de Bolívares por intimación incoada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por O.E.G.V. contra los ciudadanos Gionvanni Canestri Cedeño, C.P.C. y M.J.C.C. por lo que se condena a la parte demandada a pagar: 1).- La suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs 150.000.000,00) hoy en día son Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000.00) por concepto de honorarios profesionales representados en el contrato accionado; 2).- La suma de setenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) hoy en día son Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución. Se acuerda la indexación de la suma demandada para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y dicha indexación o corrección monetaria será desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia; los intereses calculados sobre la cantidad de Ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) a la tasa del tres por ciento (3%) anual a partir del 25 de octubre de 1.997; fecha esta en la cual se debía cumplir el contrato, hasta la fecha de la introducción de la demanda (18/06/1.998), los cuales para el momento de la interposición de la demanda ascendían a la suma de Dos Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.625.000,00) hoy en día son Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.625,00) a los cuales no corresponde la indexación ordenada CUARTO: Por efecto de la declaratoria parcialmente con lugar del recurso y de la acción, no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24)

días del mes de febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ROSA DA´ SILVA GUERRA

EL SECRETARIO,

ABOG. J.F.O.

En la misma fecha (24/02/2010) se registró y publicó el presente fallo, siendo las doce y quince(12:15 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. J.F.O.

EXP. Nº 546

RDSG/JEFO/mtr

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