Decisión nº 0378 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion Autonoma Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: O.A.V.M., M.A.H.V., E.A.M.V., S.A.V.V., M.E.L., M.D.R.M. MALPICA, ISAELIA YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.247.869, 19.230.901, 15.397.619, 5.459.103, 9.264.383, 3.584.723 y 4.459.737, respectivamente, agricultores, domiciliados en la Urbanización Calicanto, Parcelamiento Agrícola, Sector El Cucharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.e.C.. Debidamente asistidos por el profesional del derecho A.H.B. R. titular de la cédula de identidad N° V- 14.000.762, en su carácter de defensora pública agraria

ASUNTO: ACCION AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA

EXPEDIENTE: Nº 686-08

-II-

TRAMITACIÓN

Por auto de fecha 11 de Junio de 2008, inserto al folio 133, este Tribunal dio por recibida la solicitud de acción autónoma de tutela cautelar agraria remitida mediante oficio signado con el Número 122/2008 de fecha 02 de Junio de 2008, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constante de nueve (09) folios útiles con sus respectivos anexos constante de ciento veintidós (122) folios útiles. Désele entrada y anótese en los libros respectivos.

Mediante decisión de fecha 11 de Junio de 2008, este tribunal acepto la declinatoria de competencia que hiciere el mencionado Juzgado Agrario de la Primera Instancia y se avocó al conocimiento de la presente causa. Folios 134 al 139

En fecha 20 de Junio de 2008 fue presentado por la profesional del derecho A.H.B., en su condición antes dicha, formal escrito constante de 16 folios útiles, con sus respectivos anexos constante de 77 folios y los cuales rielan insertos del folio 140 al 233, contentivo de la reforma la solicitud inicial.

Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2008, este Tribunal admitió el escrito de reforma cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente. Folios 235)

Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2008, este Tribunal acordó llevar a efecto la Inspección judicial solicitada para el día 10 de Julio del presente año.(folio 236)

En fecha 02 de Julio de 2008 la profesional del derecho A.H.B. en su condición ya referida presentó diligencia a los fines de consignar emolumentos para la elaboración de las compulsas ordenadas en el auto de fecha 24/06/2008 e igualmente solicitó su designación como correo especial para la entrega del oficio dirigido a la 41 Brigada Blindada del estado Carabobo.(folio 242)

Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2008 este Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia designó a la profesional del derecho A.H.B., como correo especial para el traslado del mencionado oficio.(folio 243)

Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2008 el ciudadano alguacil natural de este Juzgado A.D.J.M., consignó boleta de notificación librada al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente J.C.L., la cual le fue firmada por el profesional del derecho N.D.B.M., en su condición de apoderado judicial del mencionado Instituto. (folios 246 al 247)

Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2008, este Tribunal ordenó la certificación de los fotostatos consignados por la profesional del derecho A.H.B. a objeto de librar las compulsas ordenadas mediante auto de fecha 27 de Junio de 2008.(Folio 249)

Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2008 el ciudadano alguacil natural de este Juzgado A.D.J.M., consignó boleta de notificación librada al ciudadano J.L.T., la cual le fue firmada por la profesional del derecho L.L., en su condición de apoderada judicial del mencionado ciudadano. (Folios 250 al 251).

Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2008 el ciudadano alguacil natural de este Juzgado A.D.J.M., consignó boleta de notificación librada al ciudadano G.D.J.B.U., la cual le fue firmada por la profesional del derecho L.L., en su condición de apoderada judicial del mencionado ciudadano. (Folios 252 al 253).

Por auto de fecha 10 de Julio de 2008, se procedió a fijar nueva oportunidad para llevar a efecto la inspección judicial solicitada, en virtud de la imposibilidad de práctica de la anterior, haciendo su fijación para el día martes 15 de julio del corriente año.

En fecha 15 de Julio de 2008 se llevó a efecto la práctica de la Inspección acordada, la cual riela inserta a las actas del presente expediente del folio 265 al 269.

En fecha 15 de Julio el profesional del derecho R.D.S.P., presentó escrito de contestación a la acción autónoma de tutela cautelar agraria, la cual riela inserta a las actas del presente expediente del folio 270 al 297 y sus anexos del folio 298 al 322.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2008 este tribunal ordenó agregar a las actas procesales el anterior escrito presentado (folio 323).

En fecha 16 de Julio de 2008 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la persona del profesional del derecho N.D.B.M., presentó formal escrito contentivo de alegatos en la presente solicitud de acción autónoma de tutela cautelar agraria. (folios 324 al 328 y anexos 329 al 330.)

Por auto de fecha 16 de Julio de 2008 este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito y sus anexos presentados.

Mediante escrito, presentado en fecha 17 de Julio de 2008 el ciudadano E.T.M., en su condición de Perito Fotógrafo designado, solicitó una prórroga por un lapso de 48 horas a objeto de consignar informes con impresiones fotográficas.(folio 332)

Por auto de fecha 17 de Julio de 2008 este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado.(folio 333)

Por auto de fecha 21 de Julio de 2008 este Tribunal ordenó el cierre de la presente pieza y asimismo acordó la apertura de una nueva pieza que se signó con el N° “2”(folio 334).

Por auto de fecha 21 de Julio de 2008 este Tribunal en cumplimiento al auto anterior, acordó la apertura de una nueva pieza que se signó con el N° “2”(folio 335).(folio ( pieza 2)

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2008 el ciudadano E.T.M. consignó impresiones fotográficas constante de 22 folios útiles y sus negativos a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal (folios 2 al 24 pieza N° 2).

Por auto de fecha 21 de Julio de 2008 este tribunal ordenó agregar a las actas, las impresiones fotográficas consignadas.

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2008 la profesional del derecho A.H.B., en su condición antes dicha, consignó constante de diez (10 ) folios útiles cinco (05) garantías de permanencia a favor de los ciudadanos que en ellas se mencionan.(folios 26 al 37 pieza N° 2)

Por auto de fecha 22 de Julio de 2008, este tribunal ordenó agregar a las actas las anteriores instrumentales consignadas.( Folio 37 pieza N°2)

Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2008 la profesional del derecho A.H.B., consignó escrito de denuncia constante de tres (03) folios útiles.(folios 38 al 41 pieza N° 2)

Por auto de fecha 25 de Julio de 2008 este Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados.- (folio N° 42).

Mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2008 el ciudadano CINCINATO LÓPEZ en su carácter de Práctico Asesor designado por este Tribunal solicitó prórroga de tres días para la consignación del informe correspondiente. (folio 43 Pieza N° 2).

Por auto de fecha 30 de Julio de 2008 este Tribunal ordenó agregar el presente escrito y asimismo acordó otorgar la prórroga solicitada. (folio 44 pieza n° 2).

Mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2008 el ciudadano CINCINATO LÓPEZ en su carácter de Práctico Asesor designado por este Tribunal consignó el informe respectivo de la inspección judicial practicada, constante de 18 folios útiles (folios 45 al 63 pieza N° 2).

Por auto de fecha 31 de Julio de 2008 este Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados.- (folio N° 64).

Por auto de fecha 05 de agosto de 2008 este tribunal Resolvió abrir el correspondiente contradictorio en la presente causa, fijando un lapso de 8 días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus derechos.- (folios 65 al 66).

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008 la profesional del derecho M.R.A., consignó instrumento poder que le acreditan como representante legal del ciudadano la sociedad mercantil Pecma e instrumento de revocatoria de poder constante de siete (07) folios útiles. (folios 67 a 75 Pieza N° 2).

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008 la apoderada judicial M.R.A. promueve escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.

Por auto de fecha de fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito de pruebas consignado.-

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2008 la defensora pública agraria A.H.B.R., promueve escrito de pruebas constante de onceo (11) folios útiles. (folios 81 al 91 pieza N° 2).

Por auto de fecha de fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito de pruebas consignado.(folio 92 pieza N° 2)

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana a objeto de llevar a efecto la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-(folio 93 pieza N° 2)

En fecha 25 de septiembre de 2008 se llevó a efecto la audiencia oral y pública a objeto de oír las posiciones de las partes en conflicto. (folio 94 al 95 pieza N° 2). En la misma audiencia la defensora pública agraria consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles (folios 96 al 106 pieza N° 2).

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008 la apoderada judicial M.R.A. consigna diligencia mediante la cual sus representados revocan en todas sus partes el instrumento poder que fue conferido en fecha 8 de mayo de 2008 a los abogados L.L., DelCris Delgado, Rafael D!Lima y Yolanda D!Lima. (folios 107 al 108 pieza N° 2.

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Manifiestan los solicitantes en su escrito de fecha 30 de abril de 2008, que son poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en el sector el Cucharo (Flor amarillo) Parroquia R.U., Municipio V.d.e.C. y que poseen autos de aperturas y los dos últimos títulos onerosos, emanados de la oficina Regional de Tierras del estado Carabobo y el último por el extinto Instituto Agrario Nacional, marcados con las letras B, B1, B2,B3,B4,B5,B6.

Aducen que las tierras que poseen se encuentran afectadas por el decreto 5378 de fecha 12 de junio de 2007 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, marcado con la letra C.

Alegan que las actividades productivas desplegadas fueron interrumpidas desde el día 12 de febrero de 2008 por la Constructora PECMA C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Que acudieron a la Oficina Regional de Tierras con el objeto de que haga valer el decreto 5378 dictado por el Presidente de la república y asimismo se han dirigido de manera reiterada a la 41° Brigada Blindada del Ejército del estado Carabobo.

Que observan con preocupación que diariamente la Constructora Pecma C.A introducen en el terreno Volteos, rectroexcavadores, patrones, aplanadores, niveladoras, para realizar movimientos de tierras que ellos consideran necesarios para comenzar las labores de reconstrucción de viviendas.

Aducen que es tanto así que la constructora con el objeto de lograr su fin rastreó gran parte del terreno ocupado por los solicitantes; las cuales se encontraban sembradas de maíz, limón, naranjas, ají entre otros.

De igual forma dejan constancia que la ciudadana Isaelia Yépez posee crédito por parte de FONDAFA) Carabobo para la siembra del rubro de Caña de Azúcar, que dicho crédito se encuentra invertido dentro del lote de terreno que posee el sector El Cucharo.

Manifiesta, a través de la Defensora Pública Agraria que la situación acaecida en el lote de terreno antes descrito, va en desmedro de la Producción Agroalimentaria de sus representados, pues los actos que ya se narraron en el Capítulo I de los hechos han sido realizados por la Constructora PECMA, la cual no ha respetado el decreto 5378, ya que no solo han interrumpido la actividad agrícola que se ha venido ejerciendo en el lote de terreno ya descrito, sino que están desmejorando y destruyendo de una manera acelerada la capa orgánica de dichos suelos.

Que es por ello, a fín de velar que la actividad que desarrollan sus representados no se vea interrumpida y con el objeto de que se proteja la vocación agrícola y de igual manera se proteja el medio ambiente.

Asimismo solicitaron el cese de inmediato de las obras de construcción que realiza actualmente la constructora Pecma C.A., y principalmente la paralización inmediata de los movimientos de Tierras que realiza dicha constructora., que se le ordene a dicha compañía retire del terreno antes mencionado cualquier maquinaria usada por dicha constructora para las labores de construcción y movimientos de tierras. Que los productores de la zona puedan continuar sus labores agrícolas habituales en los lotes de terrenos que poseen.

Por último resalta la defensa pública agraria que sus asistidos se encuentran en la imperiosa necesidad de seguir a cabalidad con su producción, es por lo que motivado al fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la nación insiste en la necesidad de la medida judicial antes mencionada.

Posteriormente mediante escrito de reforma presentado en fecha 20 de Junio de 2008, la defensora pública agraria A.H.B.R. procedió a reformar la solicitud presentada en el Juzgado de la Primera Instancia Agrario, en el que manifiesta igualmente que sus representados hacen vida en el asentamiento campesino El Cucharo, han sido poseedores legítimos, pacíficos, continuos y de manera ininterrumpida, cuya constructora ha hincado labores de movimientos de tierras cuya finalidad es la construcción de viviendas y el ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad Nª 7.065.931, actuando como personas naturales, aduciendo que parte del asentamiento rural donde hacen vida sus representados son de sus propiedad que además se encuentran dentro de la poligonal urbana, donde existen proyectos actuales de desarrollo urbanístico y que actualmente se encuentran en ejecución.

Aduce la mencionada profesional del derecho en su carácter antes dicho, que los ciudadanos productores que se encuentran directamente afectados son O.A.V.M., M.A.H.V., E.A.M.V., S.A.V.V., M.E.L., L.G. Y J.M., identificados en autos.

Manifiesta que conforme a los informes técnicos levantados en cada uno de los lotes de terrenos de sus representados, por parte de la ORT Carabobo, se observa que dichos predios son de vocación agrícola, con unsuelo altamente productivo, calificado como tipo II, III aptas para la siembra de hortalizas, leguminosas, cereales musáceas, tubérculos y raíces, entre otros.

Que los movimientos de tierras generados por la Constructora PECMA C.A., afectan de manera directa la vocación agrícola del asentamiento campesino El Cucharo, ya que los planes de urbanismo se inician con el movimientos de la capa vegetal, la que contiene el mayor porcentaje de elementos indispensables para la producción.

Que el objeto principal de la solicitud de ésta cautela anticipada tiene varias vertientes, en primera lugar la presencia de la Constructora PECMA, C.A., en el sector El Cucharo ha traído como consecuencia movimientos de tierras que generan una gran cantidad de capa de polvo que se depositan en las hojas de los cultivos haciendo dificultosa la respiración de las plantas que cultivan sus representados.

Que para el momento se estaba iniciando el ciclo de invierno, de allí que los agricultores están realizando la preparación de los suelos para realizar las siembras especialmente del rubro maíz.

En segundo lugar aduce que dicha constructora señala que os terrenos que poseen sus representados hacen parte de la poligonal urbana donde actualmente se está desarrollando un desarrollo urbanístico.

En tercer lugar que la cautela anticipada es para proteger el interés colectivo de dicho asentamiento campesino ya que se puede evidenciar la amenaza directa de la continuidad del proceso agroalimentario.

En cuarto lugar manifiesta que está demostrado. En autos que las coordenadas UTM que demarcan los terrenos poseídos por sus representados están ubicados dentro de las coordenadas que señala el artículo 2 del decreto 5.378 el cual es un acto administrativo de efectos generales y que protege una colectividad determinada.

Aduce la solicitante que ciertamente la solicitud se inició por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no obstante luego de la revisión exhaustiva del presente caso se determinó que estaba implícito el decreto presidencial, que no es mas que un acto administrativo de efectos generales conforme lo pautado en los artículos 7 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que si bien es cierto que dicho decreto exhorta al Instituto Nacional de Tierras iniciar los procedimientos administrativos que se tengan a bien, no esmeros cierto que a traves de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo han realizado comisiones de mediación entre la Constructora PECMA,C.A., los ciudadanos G.J.B. y J.G.B., por una parte y por la otra los productores del asentamiento campesino.

Que además de ello, la ORT de Carabobo realizó las inspecciones técnicas correspondientes a los productores de dicho asentamiento campesino, que ordena el auto de apertura correspondiente orientado al otorgamiento de la permanencia.

De igual forma manifiesta, que la ORT ha acompañado a esa defensa a realizar inspecciones diagnósticas y como apoyo de campo para tomar coordenadas UTM . Pero que a su juicio el órgano administrativo de políticas agrarias debe actuar más allá que su actuación meramente administrativa, ya que dicho organismo, a través de su representante legal o en la persona de su apoderado judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria puede iniciar las acciones judiciales que se tengan a bien conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o coadyuvar en los intereses de los accionantes como terceros voluntarios conforme a la ley.

Considera que ante esta situación ha habido una omisión inmediata y evidente por el Instituto Nacional de Tierras y en ese orden ratifica la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros). De igual manera hace mención a la sentencia emanada del Tribunal Superior Agrario del estado Cojedes de fecha 07 de abril de 2008.

En ese orden, es por lo que solicita se notifique al Instituto Nacional de Tierras a objeto de se haga partícipe y coadyuve a favor de los intereses de los solicitantes de la presente acción tutelar autónoma..

Destaca la omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras en proteger la vocación agrícola del suelo que actualmente se siente amenazada por la Constructora Pecma, C.A., así como las labores agrícolas que actualmente se está desarrollando en el asentamiento campesino para realizar las siembres de los rubros pertenecientes al ciclo de verano.

Dentro de ese orden de ideas solicitó inspección judicial en el asentamiento campesino El Cucharo.

Es por todo los fundamentos expuestos, por lo que, solicita a fin develar que la actividad agrícola que se ha venido realizando en dicho lote de terreno que no se vea interrumpida con el objeto de que se proteja la vocación agrícola y que de igual manera se proteja el medio ambiente. Que através de la presente acción tutelar autónoma como medida cautelar anticipada a) que los productores de la zona que actualmente son sus representados puedan continuar con sus labores agrícolas en los lotes de terrenos que poseen. b) que se dicte medida de protección respecto a la vocación agrícola del suelo donde se encuentran ejerciendo labores de preparación de siembra los solicitantes de autos y que los mismos puedan seguir ejerciendo su actividad agrícola. c) que se dicte medida de protección ambiental a favor de los productores del asentamiento campesino ya qu la capa de polvo generada por los movimientos de tierras afecta directamente la producción, además con e agravante para la constructora Pecma quién no presenta permisología idónea por parte del Ministerio del Ambiente para hacer movimientos de tierra.

-IV-

DE LA CONTESTACION POR LOS TERCEROS INTERESADOS

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2008, por el profesional el derecho R.D.S.P., titular de la cédula de identidad N° 12.484.805 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.D.J.B.U. y J.G.L.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, de ese domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.624.289 y V-7.065.931, respectivamente, y también en su carácter de apoderado judicial de la constructora PECMA, C.A., identificada en autos, procedió a dar contestación a la acción autónoma de tutela cautelar agraria incoada ante este Tribunal por la defensora Pública Agraria asistiendo a los ciudadanos O.A.V.M., M.A.H.V., E.A.M.V., S.A.V.V., M.E.L., L.G. Y J.M., identificados en autos.

Establece en su escrito como punto previo la falta de cualidad de la sociedad mercantil PECMA C.A., para ser parte en el presente juicio, por considerar que el terreno de su propiedad no se encuentra afectado por ningún procedimiento administrativo de garantía de permanencia, en otras palabras que su terreno no es objeto de controversia alguna ni en el mismo se encuentra ubicados alguno de los ciudadanos asistidos en juicio por la defensora pública agraria.

De alli que precisa el apoderado judicial, que nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues, se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, que sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

Concluye la representación judicial que en el presente caso, su representada, la sociedad mercantil PECMA, C.A., no tiene cualidad para ser demandada o de algún modo atacada en el presente juicio desde que, se insiste, el terreno de su propiedad no es objeto de controversia alguna, ni sobre el mismo el I.C. ha iniciado procedimientos administrativos de garantía de permanencia. Es más que, en el terreno de su representada, ni siquiera coincide con las coordenadas y linderos indicados en su escrito por la ciudadana defensora pública agraria. Es por ello, que consigna marcada “C” certificación del terreno propiedad de la sociedad mercantil PECMA, C.A.

Que resulta igualmente falso que su representada no posea permisología de ambiente para llevar a cabo los trabajos de movimiento de tierra y obras urbanísticas. De allí que, consigna marcada “DE” copia del permiso ambiental en cuestión.

Destaca que el terreno al que hace referencia la ciudadana defensora y sobre el cual se plantea la controversia sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de los procedimientos de garantía de permanencia hincados por el I.C., es el que pertenece a sus representados J.L. y G.B. como personas naturales.-

Que constituye un hecho de notoriedad judicial pues ante ese respetable Juzgado cursan cinco recursos contenciosos administrativos de nulidad, con solicitud de suspensión de efectos contra cada uno de los írritos actos dictados por el I.C. dando inicio al procedimientos de garantía de permanencia sobre el terreno de sus representados J.L. y G.B.

Que es por esta razón que invocan y reafirman que su representada Constructora PECMA, C.A., carece de cualidad para ser demandada en el presente juicio a tenor de l previsto en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil., en virtud de lo cual respetuosamente solicitan que como punto previo a la sentencia definitiva, sea resuelta la defensa que aquí se formula y en consecuencia, se desestime la demanda incoada.

Igualmente la representación judicial de los terceros interesados procede a dar contestación a la solicitud formulada por los solicitantes de autos y en tal sentido niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su escrito por la defensora pública agraria y ratifica que sus mandantes no han perturbado ni impedido actividad agrícola alguna desde que están limitando a hacer el libre uso de su propiedad en los términos previstos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido se han enfocado a coadyuvar con el Estado Venezolano en la solución de un problema clave como es el de construcción y dotación de vivienda de interés social.

Que sus mandantes han enfocado sus actividad en la ejecución de proyectos urbanísticos habitacionales de interés social con fondos privados y pertenecientes a la Ley de Política Habitacional, coadyuvando así a apalear la problemática que a nivel nacional se presenta con la escasez de soluciones habitacionales para las poblaciones de bajos recursos.

Que en el marco de la ejecución de dicho proyecto urbanístico de interés social, sus representados adquirieron en propiedad un lote de terreno con un área aproximada de 656.790, 75 metros cuadrados en la urbanización calicanto, parroquia R.u., Municipio V.d.e.C., cuya tradición documental respaldada por la cadena titulativa data desde 1840 hasta la fecha, de la que se desprende que el inmueble en cuestión era de origen ejidal cuya propiedad fue transferida a la municipalidad hace larga data en sucesivas negociaciones.

Manifiestan que la vocación y uso urbana del lote de terreno propiedad de sus mandantes, lo constituye el hecho de que la dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C. en fecha 15 de Octubre de 2007 otorgó la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales al proyecto urbanístico presentado por sus representados. Tal como pueden evidenciarse de cada uno de los expedientes que cursan ante este honorable Tribunal contentivo de los recursos administrativos de nulidad.

Aducen, que en dicha zona existen sobre terrenos limítrofes y cercanos al de sus mandantes un desarrollo urbanístico habitacional que corresponde a la Urbanización Calicanto en su primera etapa. Además que en todas las parcelas se aprecian señales indudables de la vocación urbana de los terrenos, tales como bocas de visitas, tuberías de aguas negras, tuberías de aguas blancas, vías de acceso y comunicación. Todo lo cual se evidencia de la inspección judicial practicada por ese honorable Tribunal en fecha 10 de Junio de 2008 sobre el terreno en cuestión, cuyo valor probatorio invoca y hace valer en todas sus partes.-

Que todas estas obras de ingeniería urbana en los terrenos de sus mandantes es ratificada por el informe técnico del terreno sector F.A.F.C. o Zancudero, parroquia R.U., Municipio V.d.e.C. elaborado por el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de la Gobernación del estado Carabobo en fecha 5 de abril de 2008.

Alega la indefensión de sus mandantes en el otorgamiento de garantías de permanencia a cinco ciudadanos sobre un lote de terreno de dos hectáreas que forman parte del terreno propiedad de sus mandantes, ya que nunca fueron notificados del procedimiento administrativos, tampoco se ha permitido a sus representados presentar sus descargos y exponer todo cuanto estimen conveniente en defensa de su posición. Irrespetando el debido proceso y derecho a la defensa.

Que el argumento esgrimido por la defensora pública agraria resulta contradictorio, por cuanto invoca como fundamento de la procedencia de su acción el deber del estado de velar por la seguridad agroalimentaria, bajo el argumento de que sus asistidos no les han sido otorgada la garantía definitiva d permanencia en los terrenos propiedad de sus mandantes

Y señalan que tal argumento es contradictorio que se pretende obligar a este Tribunal a dictar una medida en protección de la seguridad agroalimentaria de la nación, sobre la base de la defensa de una figura jurídica (i.e. derecho de permanencia) que no está dirigida en modo alguno a garantizar la seguridad agroalimentaria del Estado, sino que, por el contrario, está vinculada a asegurar el sustento propio a los agricultores artesanales o pequeños agricultores.

Que mal puede decirse que la seguridad agroalimentaria del Estado Venezolano está en riesgo por el hecho de que sus asistidos no hayan sido beneficiados a la fecha con un acto definitivo de permanencia o protegidos en su actividad, con el ingrediente que sus asistidos nunca han sido pisatarios o poseedores del terreno propiedad de sus mandantes, ni han desarrollado nunca actividad agrícola alguna.-

De igual forma la representación judicial adujo la incompetencia del I.C. al extralimitarse en sus atribuciones desde que dictó actos administrativos que afectan el terreno propiedad de sus mandantes.- Para tal propósito fundamento una serie de alegatos en su escrito de contestación.-

Fundamenta la improcedencia de los derechos de permanencia invocados como sustento de la acción para lo cual expone una serie de consideraciones solicitando que la acción incoada sea desestimada y declarada sin lugar.

V

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

La representación judicial del ente administrativo agrario, estos es, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2008, dejó establecido que se observa claramente que el Instituto Nacional de Tierras ha actuado de manera diligente y efectiva en la protección de los productores mencionados por cuanto lo manifiesta la defensora agraria en su escrito cuando deja establecido que la ORT Carabobo realizó las inspecciones técnicas correspondientes a los productores de dicho asentamiento campesino, que ordena el auto de apertura correspondiente, con la finalidad de sustanciar los expedientes administrativos, que remiten al Directorio Nacional del INTI para que se emita el acto administrativo.

Aduce que no se entiende que en el escrito de solicitud se hable que existe una omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras en cuanto a la protección de la vocación agrícola, cuando se está dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del decreto presidencial de fecha 12 de Julio de 2007.

En ese sentido, establece que el Instituto nacional de Tierras sí está cumpliendo dentro del ámbito de sus atribuciones y su competencia contenidas en los artículos indicados, por lo tanto no se puede hablar de omisión, tanto, es así que en este Tribunal Superior Agrario se encuentra cursando recursos de nulidad por actos administrativos dictados por la oficina regional de Tierras y los mismos están contenidas dentro de las atribuciones que le confiere a las mencionadas oficinas como entes sustanciadores la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 130.

Por último solicitó que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento procede a establecerá los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su la presente decisión

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PECMA, C.A., PARA SER PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO.

La representación judicial de los terceros interesados en la presente acción incoada, invocó la falta de cualidad de la sociedad mercantil PECMA, C.A., para ser demandada o atacada en el presente juicio, dado que el terreno de su propiedad no se encuentra afectado por ningún procedimiento administrativo de garantía de permanencia.

Luego del estudio y análisis realizado a los alegatos esgrimidos por dicha representación judicial para fundamentar la invocación de la falta de cualidad de su representada para ser demandada en el presente juicio, los cuales se encuentra plasmado como punto previo en el escrito que hizo llamar de contestación, el cual riela inserto a los folios 270 al 296 de la pieza N° 1, observa este Tribunal, que la representación judicial de la sociedad mercantil PECMA C.A., consideró que el llamado realizado a su representada que ordenara este Tribunal, lo era en condición de demandado.

Tal circunstancia, deducida por la indicada representación judicial y que es inferida por este Juzgador, no se corresponde con lo acordado por este Superior Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 27 de Junio de 2008 el cual riela inserto al folio 235 y vto de la pieza N° 1, del cual se constata, que dado el conocimiento que tiene este Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, que en este tribunal cursan causas contentivas de acciones recursivas en nulidad de actos administrativos que guardan relación intrínseca con los hechos que fundamentan la solicitud de acción autónoma de tutela cautelar agraria, debidamente identificadas con su nomenclatura en dicho auto, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa dado el interés que tienen los ciudadanos G.D.J.B.U. y J.G.L.T. se acordó su notificación con el propósito de que expusieran lo que a bien tuvieren con respecto a la presente solicitud.

En este sentido, se observa que es el Tribunal quién ordenó su notificación y en modo alguno se verifica que hayan sido demandados por la representación de la defensa pública agraria en la presente acción contentiva de solicitud autónoma de tutela cautelar agraria mediante la cual peticiona medidas de protección a cultivos, al ambiente y a la vocación agrícola de los suelos del mencionado sector, como consecuencia de la omisión del Instituto Nacional de Tierras imputada por la defensora pública agraria en no proteger la vocación agrícola de los determinados suelos del referido sector El cucharo, cuyos eventuales daños a la vocación agrícolas de los suelos y al ambiente son atribuidos por ésta a la empresa PECMA C.A, sin considerar que tal solicitud trate de un juicio orientada a trabar una litis para dirimir conflictos de intereses particulares que por su naturaleza deben ser debatidos por el procedimiento ordinario establecido en la Ley correspondiente, muy por el contrario tal solicitud obedece a una acción que busca la tutela de bines jurídicamente protegidos por la ley como es la vocación agrícola de los suelos, la protección de los cultivos y el ambiente. Así se establece.-

De manera que, a juicio de este Juzgador su llamado estuvo orientado a que los terceros interesados emitiera sus consideraciones con respecto a la solicitud formulada dado el interés que tienen los mismos con respecto a las tierras que conforman el sector El Cucharo o Calicanto, a objeto de que este Tribunal obtuviese el conocimiento de tales consideraciones, lo que efectivamente se ha cumplido y en modo alguno dicha notificación obedeció a otro fin que no sea el establecido en el auto ya indicado, no teniendo tales consideraciones carácter vinculante para el Juez agrario, puesto que las mismas están orientada para que el Juzgador se forme criterio de las circunstancias que encierran la petición de las medidas solicitadas, por lo que mal podría este Tribunal entrar a analizar la defensa invocada por los terceros interesados, como consecuencia del procedimiento incoado el cual está referido a la tutela de bienes jurídicamente protegidos de rango constitucional y legal como ha quedado establecido ut supra.-

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para éste Superior Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad de la sociedad mercantil PECMA, C.A., para ser demandada o atacada en el presente juicio formulado como defensa por la representación judicial de la sociedad mercantil PECMA, C.A., tal como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DE LA ACCION DE TUTELA CAUTELAR SOLICITADA

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender los solicitantes, el cual está referido a la protección de la vocación agrícola de los suelos, de los cultivos y del ambiente, como un valores merituable de tutela jurídica.-

En este sentido, se destaca que la vocación agrícola de los suelos en los términos contenidos en la Constitución y la Ley así como el ambiente son bienes jurídicos en cuanto que reconocido y tutelado por las leyes, aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es el aprovechamiento y disfrute por parte de la colectividad y del individúo.

Ahora bien, los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva en los artículos, 207 163, 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 constitucional, que textualmente dispone:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Igualmente, el artículo 254 ejusdem señala que:

El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (subrayado propio)

De igual forma, dispone el artículo 163 del mismo texto legal lo siguiente:

Articulo 163. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

(…omissis…)

  1. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  2. Mantenimiento de la biodiversidad.

    (…omissis…)

  3. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  4. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

    En este sentido, debe destacarse que a pesar de que el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con el anterior criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional

    Pues bien la parte peticionante de la indicada medida de protección alega que conforme a los informes técnicos levantados en cada uno de los lotes de terrenos de sus representados, por parte de la ORT Carabobo, se observa que dichos predios son de vocación agrícola, con un suelo altamente productivo, calificado como tipo II, III aptas para la siembra de hortalizas, leguminosas, cereales musáceas, tubérculos y raíces, entre otros.

    Que los movimientos de tierras generados por la Constructora PECMA C.A., afectan de manera directa la vocación agrícola del asentamiento campesino El Cucharo, ya que los planes de urbanismo se inician con el movimiento de la capa vegetal, la que contiene el mayor porcentaje de elementos indispensables para la producción.

    Que el objeto principal de la solicitud de ésta cautela anticipada tiene varias vertientes, en primera lugar la presencia de la Constructora PECMA, C.A., en el sector El Cucharo ha traído como consecuencia movimientos de tierras que generan una gran cantidad de capa de polvo que se depositan en las hojas de los cultivos haciendo dificultosa la respiración de las plantas que cultivan sus representados.

    Que para el momento se estaba iniciando el ciclo de invierno, de allí que los agricultores están realizando la preparación de los suelos para realizar las siembras especialmente del rubro maíz.

    Por su parte, aduce de igual forma que dicha constructora afecta los terrenos que poseen sus representados y que forman parte de la poligonal urbana donde actualmente se está desarrollando un desarrollo urbanístico.

    Asimismo, alega que la cautela anticipada es para proteger el interés colectivo de dicho asentamiento campesino ya que se puede evidenciar la amenaza directa de la continuidad del proceso agroalimentario.

    En esta misma forma manifiesta que está demostrado en autos que las coordenadas UTM que demarcan los terrenos poseídos por sus representados están ubicados dentro de las coordenadas que señala el artículo 2 del decreto 5.378 el cual es un acto administrativo de efectos generales y que protege una colectividad determinada.

    Considera que ante esta situación ha habido una omisión inmediata y evidente por el Instituto Nacional de Tierras y en ese orden ratifica la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros). De igual manera hace mención a la sentencia emanada del Tribunal Superior Agrario del estado Cojedes de fecha 07 de abril de 2008.

    Dentro de este miso contexto, este Tribunal a solicitud del peticionante de la medida, acordó la realización de una inspección judicial, la cual se llevó a efecto el día 15 de Julio de 2008, que obra a los folios 265 al 269, practicada por este Tribunal en el lote de terreno ubicado en la urbanización Calicanto, parroquia R.u. del Municipio v.d.e.C. donde constató y observó lo siguiente:

    1) El Tribunal deja constancia de la existencia de una calle principal (calle 67) asfaltada que da acceso a la Urbanización denominada Calicanto e igualmente que la indicada vía accesa al terreno objeto de la inspección, la cual está ubicada al este de la urbanización calicanto, donde se ingresa al Asentamiento Campesino denominado el Cucharo.

    2) De igual forma el Tribunal deja constancia que dentro del Asentamiento Campesino, al momento de la inspección no se observo la presencia de ninguna constructora denominada PECMA C.A., ni la presencia de ninguna maquinaria pesada, de igual forma se observo movimientos de tierras en algunas áreas del asentamiento.

    3) Asimismo el Tribunal deja constancia con la asesoría del practico asesor, que en la calle principal (calle 67) aproximadamente en la zona sur de la urbanización calicanto, de la existencia de una Valla Publicitaria, construida con material de metal, en la cual se puede leer: “Conjunto Residencial Los Cedros y a un lado Conjunto Residencial Los Robles, en la parte inferior dice facilidades de pago y subsidio a la inicial”.

    4) En ese mismo orden el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que en el recorrido general que se hizo en el asentamiento campesino objeto de la Inspección se observo labores agrícolas destinadas a sembradíos de algunos cultivos de maíz, yuca, plátano, topocho, limón, naranja, actividades de cría de animales, porcino, caprino y avícola (gallinas).

    5) Por otro lado, la profesional del derecho A.H.B., identificada en actas y con el carácter de defensora pública agraria, solicitó al Tribunal en uso de la reserva contenida en el último párrafo del escrito contentivo de la solicitud de inspección judicial, se habilitara el tiempo necesario a objeto de dejar constancia DE LOS SIGUIENTES HECHOS OBSERVADOS : 1.) si actualmente existía un predio colindante con la parcela que posee el ciudadano E.M. y si actualmente se está desarrollando alguna actividad agrícola y con la ayuda del práctico designado se deje constancia que tipo de actividad se lleva a cabo y si el práctico puede determinar la data de dicha producción y el área aproximada. 2) De igual forma solicitó si actualmente existe un predio colindante con la parcela que posee la ciudadana L.G., si actualmente se está desarrollando alguna actividad agrícola y con la ayuda del práctico designado se deje constancia que tipo de actividad se lleva a cabo y si el práctico puede determinar la data de dicha producción y el área aproximada.

    6) Como consecuencia de lo solicitado el Tribunal, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrente proveyó en conformidad en consecuencia habilitó el tiempo que fuere necesario y dejó constancia con el asesoramiento del práctico designado de lo siguiente: A) Que al lado de la parcela del ciudadano E.A.M., existe una parcela sembrada de maíz, el cual tiene una data aproximada de dos (02) meses en una superficie aproximada de una hectárea y media (1,5 HAS). B) Que al lado de la parcela de la ciudadana L.G., existe una parcela sembrada de maíz, platano, topocho, guayaba, ciruela, limón, naranja, guanábana, cambur, quinchoncho, mango, aguacate, cuyos frutales se encuentran producción en una superficie aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250mts2).

    7) Por otra parte, obra a los folios 46 al 63 de la Pieza N° 2, el informe elaborado por los funcionarios del la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, ciudadanos Cincinato L.R. y Técnico V.Q., quienes también estuvieron presente durante la practica de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado, de dicho informe, destacan, además de los mismos hechos constatados en la inspección judicial, lo siguiente:

    • (sic) “…En el asentamiento campesino El Cucharo, localizado al Sur-Este del la ciudad de Valencia, Parroquia San Rafael, Municipio V.d.E.C., los suelos presentan una textura limo-arcillosa, con una capa de matera orgánica que supera los 50 centímetros de espesor, observando en estos la siembra de algunos cultivos agrícolas, teniendo una pequeña porción de estas tierras sembrada con cultivos frutales y agrícolas.

    • Un 80%, aproximado, de las parcelas visitadas se encuentran en desuso, con la presencia de malezas entre las que predomina las gramíneas, las cuales en algunas de las parcelas se encuentra cubriendo pequeñas cantidades de plántulas de maíz y yuca, teniendo algunas de estas indicios de haber sido alcanzadas por una candela suscitada en la zona.

    • Algunas parcelas son atravesadas por un tendido eléctrico de alta tensión.

    • Existe un canal de tierra, al Sur de la urbanización calicanto, el cual tiene, aproximadamente, menos de un mes de construido, y atraviesa y drena algunas parcelas del asentamiento campesino El Cucharo.

    • Se realizó una revisión a la Gaceta Municipal de Valencia, donde se sanciona LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO U.L.D.S.D. (12), PARROQUIA R.U. (FLOR AMARILLO), determinando en el TITULO III, CAPITULO III, DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES PARA LAS ZONAS RESIDENCIALES, SECCIÓN IV, que las áreas ubicadas en dicha parroquia, entre ellas la Urb. Calicanto, se identifican como ZONA RESIDENCIAL AR-4, y en sus artículos 28, 29 y 30, sobre “DESCRIPCIÓN Y USOS PERMITIDOS, quedó establecido lo siguiente: “son áreas netamente residenciales, localizadas en urbanizaciones que disponen de terrenos permisados en sus proyectos de urbanismos para el desarrollo de los usos adicionales que las mismas requieren...” .

    • Se ploteó los puntos de coordenadas aparecidos en el Artículo 2 del Decreto 5.378 de fecha 12/06/2007 en la carta geográfica NC-19-07 a escala 1: 250.000, la cual ocupa el estado Carabobo, incluyendo parte del Municipio Valencia, bteniendo como resultado que el asentamiento campesino El Cucharo, objeto de la inspección, se encuentra dentro del polígono definido como eje carabobeño.

    • Se analizó el Artículo 2 del mencionado Decreto, el cual establece lo siguiente: “Se ordena la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria, de los lotes de terrenos ubicados en el eje carabobeño, estado Carabobo, ...omissis..., ubicados en las coordenadas referenciales Datum-REGVEN ...”. Sin embargo, pudimos observar que el uso actual que se está dando en el terreno inspeccionado es el siguiente: En la parte Sur de la Urb. Calicanto se realizó movimiento de suelo y afectación de vegetación para el desarrollo urbanístico de la II etapa de la mencionada urbanización, y en la parte Sur-Este de dicha Urbanización se le está dando un uso agrícola, de modalidad conuco en su mayoría.

    • En la parcela ocupada por el ciudadano O.V. existe un galpón donde se albergan quince (15) cerdos, del cual se producen descargas directas al suelo y a una laguna natural, sin ningún tipo de tratamiento, despidiendo malos olores que se perciben en su casa de habitación.

    • Se plotearon puntos de coordenadas, obtenidos en el terreno, sobre el mapa que contiene los usos establecidos en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Critica con prioridad de tratamiento de la Cuenca del lago de Valencia, según el Decreto 2.810 de fecha 21 de Enero del año 2004, y publicado en la Gaceta Oficial N°5.691 Extraordinario de fecha 26 de Enero del año 2004, logrando determinar que las parcelas visitadas en el asentamiento campesino El Cucharo, se encuentran en la unidad Planicie del lago de Valencia, pero algunas se localizan dentro de la Sub-unidad Areas Urbanas con poligonal de expansión definida, que establece los usos de acuerdo a los instrumentos legales correspondientes, y otras en la Sub-unidad Sur de Valencia-El Yagual, Con un uso agrícola, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 2 del mencionado Decreto.

    CONCLUSIONES

    • Los terrenos inspeccionados, tanto el área donde se esta realizando el movimiento de tierras para la construcción de la II etapa de la Urb. Calicanto, como el área donde se tienen establecidos los cultivos agrícolas, son de Uso Urbano, de acuerdo a la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo U.L.d.S.D. (12) (PEDUL), Parroquia R.U. (artículos 28, 29 y 30).

    • Según el articulo 2 del mencionado del Decreto N° 2.810 de fecha 21 de Enero del año 2004, y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.691 Extraordinario de fecha 26 de Enero del año 2004, Las parcelas inspeccionadas dentro del asentamiento campesino El Cucharo, se encuentran en la la unidad Planicie del lago de Valencia, específicamente en una zona de transición entre la Sub-unidad Areas Urbanas con poligonal de expansión definida, y la Sub-unidad Sur de Valencia-El Yagual, Con un uso agrícola,

    • Las parcelas inspeccionadas se encuentran dentro de los lotes de terreno del Eje Carabobeño, señalado en el Decreto Presidencial N° 5.378 de fecha 12/06/2007, donde se establece que los terrenos en cuestión tendrán Uso Agrícola, salvo aquellos lotes de terrenos ocupados por asentamientos urbanos, de conformidad con la legislación vigente.

    • Existe incompatibilidad del uso actual de la tierra, por las actividades agrícolas establecidas en el inmueble inspeccionado, y de la actividad de movimiento de tierra con afectación de vegetación para la construcción del urbanismo en dicho terreno, según lo establecido en el PEDUL Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., y los Decretos Presidenciales N° 2.810 de fecha 20/01/2004 y N° 5.378 de fecha 12/06/2007.

    • Se presume infracción a los articulo 10 y 16 del Decreto 883 del 11/10/1.995 al estar descargando efluentes porcinos al suelo y a una laguna natural, sin ningún tipo de tratamiento..”

    Establecido lo anterior, debe este Tribunal, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los supuestos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada a la luz del contenido normativo establecido en el artículo163, 207, 254 y 255 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento civil, relativo a las cautelas innominadas

    Ahora bien, la parte actora fundamenta la Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria peticionada, en el artículo 163, 207, 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha medida está dirigida a proteger la vocación agrícola de los suelos ocupados por sus representados y que de igual manera se proteja el ambiente y en ese sentido solicita a fin develar que la actividad agrícola que se ha venido realizando en dicho lote de terreno no se vea interrumpida con el objeto de que se proteja la vocación agrícola y que de igual manera se proteja el medio ambiente.

    Que a través de la presente acción autónoma de tutela cautelar agraria, se dicte como medida cautelar anticipada a) que los productores de la zona que actualmente son sus representados puedan continuar con sus labores agrícolas en los lotes de terrenos que poseen. b) que se dicte medida de protección respecto a la vocación agrícola del suelo donde se encuentran ejerciendo labores de preparación de siembra los solicitantes de autos y que los mismos puedan seguir ejerciendo su actividad agrícola. c) que se dicte medida de protección ambiental a favor de los productores del asentamiento campesino ya que la capa de polvo generada por los movimientos de tierras afecta directamente la producción, además con el agravante para la constructora Pecma quién no presenta permisología idónea por parte del Ministerio del Ambiente para hacer movimientos de tierra.

    En este sentido, revisadas y analizadas las actas que conforman el asunto sub-examine, así como todo el acervo probatorio incorporado a las presentes actuaciones y oídas como han sido las posiciones de las partes en conflicto, este jurisdicente procede al análisis de las exigencias a que se contrae el mencionado marco normativo adjetivo cautelar, específicamente el contenido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, trayendo a colación en primer lugar el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

    (sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal).

    Pues bien, observa este jurisdicente que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la omisión del Instituto Nacional de Tierras en proteger la vocación de uso agrícola de los terrenos que poseen los productores representados por la defensora pública agraria y consecuencialmente el ambiente.

    Que es por ello, y ante esa omisión, es que solicita la acción autónoma de tutela cautelar agraria los fines de que se dicten las medidas de protección orientadas a proteger la vocación agrícola de tales suelos y de igual manera se proteja el ambiente, dictando medida de protección a favor de los susodichos productores del sector El Cucharo.

    Así las cosas, observa este Superior Tribunal, previo el análisis de todas las actuaciones que rielan insertas al presente expediente y en aplicación del principio normativo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para aplicar la Notoriedad Judicial en el presente caso, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2005, en la cual, sostuvo que la notoriedad judicial consiste en traer aquellos conocimientos que tiene el juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, cuyos hechos no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte del órgano Jurisdiccional.

    En este sentido, es evidente del conocimiento que tiene este Superior Órgano Jurisdiccional de los Recursos de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación judicial de los terceros interesados contra la actuación del Instituto Nacional de Tierras y que guardan relación intrínseca con el tema decidendum en la presente acción interpuesta.

    Es por ello, que esta alzada actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede administrativa, debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de las medidas de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que el Instituto Nacional de Tierras hizo omisión al cumplimiento de sus funciones como ente administrativo público agrario en el devenir de sus actuaciones orientadas a la regularización de la tenencia de la tierras como miras a colocarlas en producción o convertirlas en unidades económicas productivas, en sintonía con el contenido normativo estatuido en el artículo 305 constitucional.

    Del análisis exhaustivo practicado a todas las actuaciones este Superior Tribunal observa que la solicitud de acción autónoma de tutela cautelar agraria en los términos presentadas aún cuando no cumple con las exigencias a que se contrae la norma in comento, esto es, el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, esta norma resulta aplicable sólo en casos específicos, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, sin embargo, éste jurisdicente observa que de las actuaciones que rielan en el presente expediente no se verifica que el Instituto Nacional de Tierras en el desplegar de sus actividades a juicio de quién aquí decide, haya incumplido con el ejercicio de sus competencias y atribuciones conferidas por la ley, su reglamento y demás leyes aplicables al caso, por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas que el mencionado órgano administrativo agrario eventualmente dio inicio a los correspondientes procedimientos administrativos que originaron varias providencias de otorgamiento de garantías de permanencia a favor de los solicitantes, las cuales han sido recurridas mediante acciones de nulidades de actos administrativos que cursan por ante este Tribunal.

    En consecuencia este Superior Órgano Jurisdiccional se ve forzosamente obligado a NEGAR por improcedente las medidas solicitadas de protección a la vocación agrícola de los suelos ubicados en el asentamiento campesino denominado sector El Cucharo, ubicado en la Parroquia R.U., Municipio v.d.e.C., así como la medida de protección al ambiente a favor de los productores, como consecuencia de la omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras en proteger la vocación agrícola del suelo y del ambiente peticionada por la defensora pública agraria A.H.B., actuando en representación de los ciudadanos O.A.V.M., M.A.H.V., E.A.M.V., S.A.V.V., M.E.L., L.G. Y J.M., identificados en autos. Así se decide.

    -VII-

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato sobre falta de cualidad de la sociedad mercantil PECMA, C.A., para ser parte demandada en el presente juicio formulado por la representación judicial de los terceros interesados.

SEGUNDO

NIEGA por improcedente las medidas de protección a la vocación agrícola de los suelos ubicados en el asentamiento campesino denominado sector El Cucharo, ubicado en la Parroquia R.U., Municipio V.d.e.C., así como la medida de protección al ambiente a favor de los productores, como consecuencia de la omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras en proteger la vocación agrícola del suelo y del ambiente, solicitada por la profesional del derecho A.H.B., en representación de los ciudadanos O.A.V.M., M.A.H.V., E.A.M.V., S.A.V.V., M.E.L., L.G. Y J.M., identificados en autos y en su carácter de defensora pública agraria del estado Carabobo.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez;

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.C.C.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-

La Secretaria.

Abg. M.C.C.R.

DGP/mccr/mrcm.-

Exp. Nº: 686-08-

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