Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 06 de mayo de 2013, con ocasión al recurso de apelación interpuesto el día 02 de abril de 2013, por la profesional del derecho S.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la Sentencia Definitiva proferida el 16 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio de Rendición de Cuentas, seguido por las ciudadanas OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, C.T.A.F. y P.M.A.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 12.099.986, 14.690.382 y 18.358.088, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.G.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.206.640, y de igual domicilio, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil ALCINA FERNÁNDEZ C.A., inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de enero de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 9-A, de los libros llevados ante esa Oficina, representada por el profesional del derecho J.G.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.366.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada en fecha 09 de mayo de 2013, ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en las actas procesales que, en fecha 14 de junio de 2013, fue consignado por ante este Juzgado Superior, escrito de informes, suscrito por la abogada S.P.P., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, constante de dieciocho (18) folios útiles, mediante el cual expresa lo siguiente:

(…) Como se mencionara (sic) al inicio, comenzó la presente causa mediante demandad por rendición de cuentas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la cual fue admitida por el a quo en fe cha 01 de diciembre de 2011, habiéndose efectuado por la demandada oposición al decreto intimatorio dictado.

(…) No obstante lo anterior, luego de haber sido admitida la presente causa, de haberse formulado oposición (lo que implicaba que el juicio se ventilaría por el trámite del procedimiento ordinario) y haber sido consignada la contestación a la demanda, el a quo resolvió declarar inadmisible, (sin tomar en cuenta, ni evacuar las pruebas promovidas por ellas, con lo cual, mis representadas no han tenido oportunidad de probar algo que les favoreciera).

(…) vale mencionar que ante la gravedad de la situación denunciada, mis representadas requirieron tutela cautelar solicitando entre otros aspectos, se designara (sic) a una (sic) COMISARIO INTERINO (sic) a fin de que éste inspeccionase y vigilara las operaciones de la Sociedad Mercantil ALCINA FERNÁNDEZ C.A., tomando en consideración las disposiciones del Código de Comercio y la normativa pertinente. Dicha petición fue negada por el a quo en decisión de fecha 08 de diciembre de 2011, contra la cual esta representación ejerció recurso de apelación, que fuere tramitado por este Despacho.

Posteriormente, previo análisis de los extremos de ley, fue decidida la aludida apelación, en fecha 23 de octubre de 2013, en sentencia por medio de la cual, entre otros pronunciamientos se ORDENÓ la designación de un comisario interino por parte de a quo. Siendo que ésta de forma totalmente injustificada, SE ABSTUVO de dar cumplimiento a la ejecución de las medidas cautelares decretadas por esta Superioridad; violentando nuevamente el derecho a la tutela judicial efectiva de mis representadas, quienes acudieron a la acción de amparo constitucional en procura de la ejecución de las mismas.

(…) En relación a ello, el Tribunal de la causa, en uso de sus poderes jurisdiccionales, ha debido actuar de manera prudente y diligente, y en ese sentido, ha debido permitir la continuación del juicio, evacuando las pruebas promovidas a fin de esclarecer la duda razonable que surge ante la existencia real de impedimentos para la utilización de los mecanismos típicos de solicitud de una rendición de cuentas. Por lo que, se requiere y así se solicitará en el petitorio de este escrito, una reposición urgente de la causa, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a la EVACUACIÓN de las pruebas que fueron oportunamente promovidas por mis representadas, y continué con el tramite de la misma hasta su conclusión, dictando sentencia que resuelva el fondo de la misma.

(…) De lo dicho se sigue que, el Juez no es (sic) no puede ser un simple observador, ya que los poderes ejercidos por él en el proceso, vienen a constituir la concreción de la función jurisdiccional, de tal forma que, ese carácter de función pública convierte esos poderes en verdadero deberes, así cuando se presenta el supuesto legal, el Juez tiene el deber de ejercitar la jurisdicción, para lograr los fines de la norma y esa concreción del proceso como instrumento para la realización de la justicia.

(…) De acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos a lo largo de (sic) libelo de demanda y que se ratifican en el presente escrito, y como quiera que el Tribunal de la causa no evacuó las pruebas que fueron promovidas por OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, C.T.A.F. y P.M.A.F., las cuales se dirigían, entre otras cosas, a demostrar la existencia de condiciones especiales y urgentes, que les habilitaban para actuar en la presente causa (…) solicito a este Tribunal Superior:

1. Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por mis representadas.

2. en segundo lugar, REVOQUE dicha Sentencia y, en consecuencia:

3. ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., proceda a la EVACUACIÓN de las pruebas que fueron oportunamente promovidas por mis representadas y continué con el tramite de la misma hasta su conclusión dictando sentencia que resuelva el fondo de la causa.

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De actas se evidencia que, en la misma fecha antes referida, fue consignado ante este Juzgado Superior, escrito de informes sucrito por el abogado J.G.G.A., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificado, constante de diecisiete (17) folios útiles, en el cual expone:

(…) En la oportunidad de la contestación de la demanda se solicitó la inadmisibilidad de la demanda oponiendo así la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de legitimación activa en virtud que las personas que se intentan atribuir la cualidad para ejercer la acción de rendición de cuentas no son las que deben ejercerla en virtud de que la misma le corresponde a la asamblea quienes la ejercen por medio del comisario o a una persona ad hoc designada por este último nombrado, ex articulo 310 del Código de Comercio vigente.

(…) Elcaso9 que nos ocupa, es el referido a los administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, que conforme a lo previsto en el articulo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, -es la asamblea de socios o accionistas-, A TRAVES DEL COMISARIO o de la persona que nombre especialmente al efecto; NO CORRESPONDE TAL DERECHO A LOS ACCIONISTAS O SOCIOS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS.

De lo anterior se colige que ha sido criterio pacifico y reiterado por parte de la jurisprudencia emanada por nuestros máximos Tribunales, así como es conteste con la doctrina mercantil más calificada que la presente acción es a todas luces INADMISIBLE en virtud de la falta de cualidad activa que tienen las demandantes de autos para intentar la presente acción.

(..) En atención a ello, encuadra perfectamente la inadmisibilidad de la demanda que por rendición de cuentas intentaron las demandantes de autos, debiéndose tener como inexistente la acción intentada por lo que mal podría tramitarse el presente juicio, atribuyéndole tal cualidad cuando realmente no la tienen.

(…) Efectivamente, debe observar este Tribunal que de la revisión de las actas procesales, la presente demanda no debió haber sido admitida conforme al artículo 341 CPC, por ser contraria a la ley, independientemente que hayan alegado o no la legitimación que debe tener quien demande en una causa, ya que el juez debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales. El juez como director del proceso y tal como quedó precisado, puede pronunciarse sobre algo en concreto aún cuando la parte no lo haya alegado ni aún menos haber hecho referencia ni mención alguna sobre dicho particular debe tenerse que el juez está facultado para abordar campos propios del derecho que ameriten ser aplicados cuando detecte como en el caso sub examine, que las co-actoras ciudadanas OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, C.T.A.F. y P.M.A.F., adolecen de la legitimación que alegan tener estando en la obligación, el Juez de declarar la falta de cualidad a la causa, pues de no hacerlo permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es, evitar el caos social.

(…) Solicito que el presente escrito de informes sea agregado al presente expediente y admitido en todas sus partes, declarando INADMISIBLE la acción intentada por las referidas ciudadanas, ratificando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

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De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se constata que, el día 16 de julio de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió su Decisión declarando lo siguiente:

Por consiguiente, quien aquí decide, no descenderá al conocimiento del fondo de la causa, en virtud de que mal podría resolverse el litigio, cuando la acción es inexistente por no tener cualidad la parte actora para incoar la pretensión del caso sub iudice. ASI SE DECIDE.

III.- Por los razonamientos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO, de conformidad con los argumentos vertidos en la parte motiva del presente fallo (…).

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Todo proceso jurisdiccional, lleva consigo la protección de garantías y derechos constitucionales. La constitucionalización del derecho, es el proceso de incorporación en la Carta Magna, de normas que establecen parámetros superiores al conjunto de leyes que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, para que sea efectiva la realización de las libertades y la tutela de los derechos de las personas.

Las garantías procesales constitucionales, son medios a través de los cuales, se hace posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, su ejecución hacen posible los derechos constitucionales, por lo que, el fin de la constitucionalización de las garantías procesales, no es otro que, la realización de la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico.

En orden a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 49, reglas que rigen el proceso venezolano, al preceptuar que:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…).

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Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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El proceso jurisdiccional tiene como finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales, en los cuales, se haya cumplido el mínimo de garantías constitucionales, destacando el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un juez natural, competente e imparcial, entre otras; derechos constitucionales procesales éstos que han sido consagrados en los transcritos artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tienen como finalidad la realización de la justicia, mediante la aplicación de la ley en forma coactiva y pacifica, como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano.

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el día 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Sentencia Nº 708, indicó el método a través del cual, la Supremacía de la Ley, en consonancia con la Ley Adjetiva, configuran la Tutela Judicial Efectiva, en los procesos judiciales, estableciendo en ese sentido que:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

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La Tutela Judicial Efectiva, debe estar presente desde el momento que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan el proceso, tales como la celeridad, la defensa, gratuidad y el debido proceso, debe ser protegido en el entendido que el menoscabo de cualquiera de ellas, se estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de tutela judicial efectiva.

Se violenta con la armonía de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no se observan las reglas establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna, en virtud que la anterior disposición normativa prevé el derecho de defensa como principio de supremacía legal, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente establecidas en los procedimientos correspondientes, parar poder realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como producir las pruebas que le favorezcan. El derecho que tiene todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar y a recurrir del fallo que le perjudique.

Resulta oportuno traer a colación, extractos del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionante, que a letra expresa:

(…) No obstante lo anterior, luego de haber sido admitida la presente causa, de haberse formulado oposición (lo que implicaba que el juicio se ventilaría por el trámite del procedimiento ordinario) y haber sido consignada la contestación a la demanda, el a quo resolvió declarar inadmisible, (sin tomar en cuenta, ni evacuar las pruebas promovidas por ellas, con lo cual, mis representadas no han tenido oportunidad de probar algo que les favoreciera).

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Del examen exhaustivo realizado por esta Operadora de Justicia a las actas procesales, al igual que de los escritos de informes presentados por los integrantes de la relación procesal, se observa la denuncia del sujeto activo de la relación procesal de no haber aperturado el Tribunal de Instancia, la Fase Probatoria del juicio de Rendición de Cuentas, procediendo a sentenciar la causa, limitando en criterio de la parte demandante, el derecho a probar algo que le favorezca y violentando el debido proceso.

Refiriéndose al derecho de defensa y el debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero de 2001, en Sentencia Nº 5, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., que:

(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

. (Subrayado del Tribunal).

El debido proceso es el garante del desarrollo de un juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no sólo se aplica en forma exclusiva a la actuaciones judiciales, sino también a las administrativas.

El autor H.B.T., en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, pagina 397, aporta una definición sobre lo que debe entenderse por debido proceso, y en ese sentido manifiesta que:

Debido proceso, como derecho individual de carácter fundamental, es aquel integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad y que encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos

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Así las cosas, el derecho a la defensa debe diferenciarse de la garantía constitucional procesal de prohibición a la indefensión o derecho a la no indefensión. En este sentido, el Dr. H.C. la define como:

(…) el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, la cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; cuando se niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa con el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes.

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Para el autor Picó I Junoy, la Indefensión debe presentar ciertos elementos característicos a saber:

  1. “Debe ser material, es decir, no formal o meramente procesal, ya que debe haber una privación o limitación sustancial del derecho de la defensa;

  2. La privación, limitación o menoscabo de los derechos de alegación, pruebas e impugnación, deben ser efectivas y actuales, no eventuales o potenciales, abstractas o hipotéticas.”

Sobre el tema en análisis la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. L.D.V., manifestó que:

(…) la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo (…).

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Las anteriores anotaciones doctrinales y jurisprudenciales resultan de interés en virtud que, cursan a los folios doscientos dos (202) al doscientos dieciocho (218) del expediente, escrito de contestación al libelo de demanda, seguido de la certificación por parte de la Secretaria Temporal del Tribunal a quo, de haber presentado la apoderada judicial de la parte accionante, escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas el día 13 de julio de 2012, y a continuación pasa el Tribunal de instancia a proferir Sentencia Definitiva, sin admitir o inadmitir las pruebas promovidas por la parte accionante, ni menos aún, aperturar el lapso de evacuación de pruebas, dentro de los cuales, entre otros medios probatorios, se encontraban las pruebas de informe a la que hace referencia el sujeto activo de la relación procesal en su escrito cursante a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintisiete (227) del expediente.

En sintonía a lo anterior, debe entenderse la actuación del Tribunal de Instancia como una limitación al libre ejercicio de los recursos que la ley pone al alcance de los sujetos procesales, para hacer valer los derechos, al restringir el campo probatorio del sujeto activo de la relación procesal, quien suministró al Tribunal a través de su escrito de promoción de pruebas, los medios que en su criterio resultaron pertinente para formar la convicción del Juez, sobre las afirmaciones de hecho y de derecho hecha valer en su escrito libelar.

Resulta oportuno recordar que, las pruebas tienen como función, formar la convicción del Juez sobre la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o contestación y esta convicción sólo puede formarse en el Operador de Justicia, luego de recibida, evacuada y valorada la prueba en la fase de Decisión. Si bien es cierto que, la defensa de falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, es concebida como una defensa perentoria que debe ser tratada como Punto Previo al fondo de la controversia, no es menos cierto que, en todo proceso debe cumplirse el orden legal y constitucionalmente garantistas de los actos procesales a desarrollar, los cuales deben conducir el juicio al proferimiento de una sentencia ajustada al marco legal y acorde con la pretensiones debatidas por los justiciables.

En efecto, al evidenciar el director del proceso, el alegato hecho valer por la parte demandada, relativo a la falta de legitimidad de las accionantes para intentar el juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria de fondo, debió ser resuelta como punto previo a la Sentencia de Mérito, como acertadamente lo realizó el Tribunal de Instancia, pero sin sacrificar los actos procesales subsiguientes a la contestación de la demanda, es decir, sin obviar los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, por el contrario debió ser vigilante y negligente en la consumación de los mismos, indiferentemente si la defensa en su definitiva resultara pertinente o no, pues es a partir de las pruebas que, los integrantes de la relación procesal pueden probar algo que le favorezca en relación con los hechos debatidos en el juicio y poder crear certeza en el razonamiento lógico del juez sobre las premisas de legitimidad controvertidas en la causa.

Así las cosas, evidencia este Órgano Superior, la materialización de la figura de la indefensión, al coartar las garantías constitucionales de orden procesal de derecho probatorio y de defensa de la parte accionante, al no haber aperturado el Tribunal de Instancia, el lapso de evacuación de pruebas en el juicio de Rendición de Cuentas, a pesar de la promoción hecha valer, acto ese que no puede ser convalidado por las parte por ser de estricto orden público. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de enero de 2006, en Sentencia Nº 3, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., expreso que:

En efecto, cuando el juez superior observó que se cometió un error en el procedimiento que no puede ser convalidado por las partes, por ser de estricto orden público está obligado a corregirlo; y de no poder subsanarse en esa instancia tal infracción, deberá declarar la nulidad y reposición de la causa al estado que se produjo el acto írrito (…)

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Dada las anteriores consideraciones y al evidenciar este Tribunal Superior el vicio de procedimiento denunciado, que por lo demás tiene carácter constitucional, declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación, instaurado por la representación judicial de la parte demandante abogada S.P.P., y en consecuencia, se ordena al Tribunal de Instancia, la reposición de la causa al estado de evacuar los medios probatorios promovidos por los integrantes de la relación procesal y cumplir con los actos subsiguientes propios del procedimiento de Rendición de Cuentas, brindándole a los sujetos procesales un p.j., razonable y confiable en franca protección a la Tutela Judicial Efectiva, la cual debe ser garantizada por los Órganos Jurisdiccionales. ASI SE DECIDE.-

Así mismo, resulta oportuno recordar a la Operadora de Justicia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la estricta observación que debe realizarse a los principios constitucionales de orden procesal establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 15, de la Ley Adjetiva, y demás disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que rigen el ordenamiento civil venezolano, para garantizar el derecho de defensa, manteniendo a la partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, ni menos aún permitir extralimitaciones de ningún género. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida por la abogada S.P.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadanas OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, C.T.A.F. y P.M.A.F., contra la Sentencia Definitiva proferida el 16 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio de Rendición de Cuentas, seguido en contra de la ciudadana M.G.F.C..

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2012, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de evacuar los medios probatorios promovidos por los integrantes de la relación procesal, con el cumplimiento de los actos subsiguientes propios del procedimiento de Rendición de Cuentas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.

En la fecha anterior, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.

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