Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000155

PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: ciudadana OMELICES FREITES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.292.961.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: NO ACREDITO REPRESENTACION JUDICIAL ALGUNA.

PARTE SOLICITANTE: MERCAVAH INSPECCIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre del año 2009, bajo el N° 28, Tomo 137-A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: G.G., L.H., I.G., M.M., J.H. y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, respectivamente,

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE SOLICITANTE CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 15 DE MARZO DE 2011, POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL.

En fecha 1 de abril de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en el presente asunto contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación . Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 15 de marzo de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente.

En fecha 7 de abril el año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la parte apelante, debidamente asistida de abogado y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto de diferimiento dictado en fecha 15 de abril del presente año, en los términos siguientes:

I

Manifiesta el abogado asistente de la recurrente, ciudadana OMELICES FREITES que la transacción celebrada se encuentra viciada por cuanto al momento de suscribirla, ésta desconocía que estaba en estado de gravidez, por lo tanto se encuentra totalmente protegida por el fuero maternal establecido en diversas normas, en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, normativas de la OIT y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela.

De igual forma alega el exponente que, de conformidad con las normas contenidas en el Código Civil de Venezuela, se establece que toda transacción es un contrato y en virtud de ello invoca que en la transacción existe en un error que vicia su consentimiento, debido a la recurrente desconocía una situación cuando suscribió la transacción, por lo que no se detalló su estado de gravidez, con el cual se le otorga un fuero maternal y una protección durante todo su embarazo y hasta un (01) año después de parto.

Finalmente, invoca que el auto dictado en fecha 23-12-10, mediante el cual se homologa la transacción alcanzada, es totalmente nulo, dado que en la Cláusula Octava de dicho acuerdo, las partes solicitaron al Tribunal que una vez que se hayan materializados los pagos acordados, es cuando debía homologarse, solicitando se derogue el auto de homologación y se notifique a la empresa de tal derogación, para que sus asistida pueda intentar sus acciones o agotar una vía conciliatoria con la empresa.

Visto los alegatos de apelación, procede este Tribunal Superior, a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Consta en autos que en fecha 16 de diciembre de 2010 la ex trabajadora, asistida por el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.5841, y la ciudadana C.B. en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCAVAH INSPECCIONES, S.A., suscribieron por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acuerdo transaccional mediante el cual deciden poner fin al vínculo laboral existente entre ellos, según los términos y condiciones allí establecidos (folios 1 al 5, pieza 1). Dicho modo de autocomposición procesal, fue debidamente homologado por ante el mencionado órgano jurisdiccional, según se desprende de decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, adquiriendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio15).

De la misma manera, se evidencia del expediente que luego de la homologación de la referida transacción, la parte hoy apelante mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2011, no obstante señalar que habia suscrito el señaldo acuerdo, denuncia que la relación laboral no terminó por renuncia, invocando que fue coaccionada y obligada a abandonar el puesto de trabajo, y toda vez que con posterioridad a ello, estuvo en conocimiento de su estado de gravidez, solicitó por ante el señalado órgano jurisdiccional que el acuerdo transaccional no fuere homologado. Es así, que en fecha 15 de marzo de 2011, mediante el auto recurrido, el a quo advierte la hoy apelante, que el acuerdo alcanzado había sido homologado en fecha 23 de diciembre de 2010. Contra esta decisión, es que se ejerce el recurso de apelación que nos ocupa.

Ahora bien, alega la parte demandante por ante esta Instancia, que la transacción de autos, se encuentra viciada por cuanto al momento de suscribirla, ésta desconocía que estaba en estado de gravidez, por lo tanto se encuentra totalmente protegida por el fuero maternal, establecido en diversas normas, en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, normativas de la OIT y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela.

En este contexto, resulta pertinente precisar que, la doctrina judicial ha sostenido de manera reiterada que, los acuerdos transaccionales, como medios de autocomposición procesal, sólo resultan anulables en los casos de encontrarse inmersos en los vicios del consentimiento, determinados en la normativa de los artículos 1.146 al 1.154 del Código Civil Venezolano, como error, violencia y dolo y, en los supuestos establecidos en la legislación adjetiva que norma la institución de la transacción como un contrato en virtud del cual las partes controvertidas, mediante recíprocas concesiones, terminan un juicio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por consiguiente, al constatarse de la revisión de los argumentos expuestos por la apelante que, el fundamento para impugnar de nulidad la transacción celebrada, versa sobre la circunstancia referida a que al momento de suscribirla, ésta desconocía que estaba en estado de gravidez, resultando ello un hecho sobrevenido, debe considerarse que ante la inexistencia en autos de un medio de prueba pertinente y eficaz capaz de demostrar, las circunstancias fácticas alegadas, tal planteamiento de hecho en modo alguno pude subsumirse en las causales continentes de vicios del consentimiento que afectan la validez de los contratos, razón por la cual, concluye quien aquí se pronuncia que, al no haber acreditado la recurrente que no hubiere aceptado en forma libre y sin ser constreñido en forma alguna suscribir la transacción de marras, cuando para la oportunidad de la suscripción del referido negocio jurídico, se encontraba asistida de abogado, profesional que se encontraba obligado a asesorar a la trabajadora en relación de los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que estaba renunciando, por lo que debe considerarse que la ciudadana OMELICES FREITES conocía los términos de la transacción y su conveniencia en firmarla.

Consecuentemente con lo expuesto se desestima el aspecto delatado por el profesional del derecho que asiste a la apelante, máxime cuando en la oportunidad procesal correspondiente, en modo alguno insurgió contra el auto de homologación dictado por el señalado órgano jurisdiccional, pretendiendo impugnarlo por considerarlo nulo, luego de que este alcanzara el carácter de una decisión definitivamente firme, bajo la argumentación referida a que fue homologado desestimándose que en la Cláusula Octava de dicho acuerdo,las partes solicitaron al Tribunal que una vez que se hayan materializados los pagos acordados es cuando debía homologarse..Así se decide.

Finalmente, debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido, se aprecia que en la oportunidad de la audiencia por ante esta Instancia, la parte recurrente se limitó a realizar alegaciones respecto de la transaccion suscrita y su homologación, pero en ningún modo, impugnó el auto recurrido, por lo que forzosamente debe concluirse, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que fuere ejercido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones expuestas se confirma el auto recurrido. Así queda establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, sede la ciudad de Barcelona y 2) CONFIRMADO el auto recurrido en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

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