Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, veintiséis (26) de Septiembre de 2016

205° y 157°

SOLICITUD N° _282-16

Vista la anterior Solicitud de Título Supletorio de Propiedad presentada en fecha 21 de Septiembre de 2016, por la ciudadana OMELYS C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.589.559, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., aquí de tránsito, debidamente visada por el Abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 210.151; y vista la oposición a dicha solicitud, presentada en fecha 22 de los corrientes, por el ciudadano J.D.S.S., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-787.421, domiciliado en el sector La Peña, vía principal, casa S/N° del Municipio Caripe; debidamente asistido por la abogada R.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.247, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.500; se ordena anotar su entrada en los libros de Solicitudes No Contenciosas y en el libro Diario; y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión a no de la presente solicitud en los siguientes términos:

Del escrito de solicitud se desprende que la interesada, ciudadana OMELYS C.G., ya identificada, señala:

…en una parcela de terreno Municipal, y la misma tiene una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (999,83M2), ubicada en la vía principal de La Peña, de la parroquia El Guácharo, jurisdicción del Municipio Caripe del estado Monagas he comprado unas bienhechurías la cual me pertenece por haberla adquirido mediante compra venta debidamente registrada en fecha 27 de mayo de 2011, inscrito bajo el N° 2011.1261, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.3.100, correspondiente al Libro del Folio Real documento del año 2011 y comprendido dentro de los linderos siguientes: (…OMISSIS)… A las cuales les he realizado las siguientes mejoras a mis únicas y solas expensas, constituida en tres (03) niveles de construcción y espacio para edificación de cabaña (…OMISSSIS…) y la misma la vengo poseyendo desde hace mas de cinco (05) años…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La interesada acompaña a la solicitud Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Caripe, levantamiento topográfico, copia de constancia de ocupación emitida por el Consejo comunal La Elvira y La Peña; y copia de documento registrado de compraventa de árboles frutales, café, plantas ornamentales y hortícolas, mencionado en la solicitud.

En fecha 22 de Septiembre de 2016, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión a no de la solicitud planteada; comparece el abogado el ciudadano J.D.S.S., asistido por la abogada R.A.P., ambos plenamente identificados ut supra, y realiza oposición en base a los siguientes alegatos:

“…Me opongo al trámite del Título Supletorio formulado por mi cónyuge la ciudadana Omelys C.G., identificada con la Cédula de identidad N° 13.584.559, quien señala en la solicitud formulada y sin indicar su estado civil, que es casada, que constituyó a sus únicas expensas unas mejoras las cuales describe en dicho Título Supletorio las cuales forman parte de una comunidad conyugal que es la nuestra fomentada desde el año 2007 tal y como se evidencia de acta de matrimonio que presento en copia certificada marcada a en copia simple “A” y certificada a efecto videndi. Asimismo señalo que el terreno sobre el cual están las bienhechurías descritas; sobre el mismo existían anteriormente otras bienhechurías que forman igualmente parte de esta comunidad conyugal, la cual fueron adquiridas en fecha 27 de mayo del año 2011tal como consta del documento de propiedad de los mismos anexos de ese trámite. Asimismo dejo constancia que en la citada solicitud de esta ciudadana, en la misma indica que ésta domiciliada en la ciudad de Barcelona y aquí de tránsito y corre a los folios una carta del Consejo comunal de La Elvira que señala que esta ciudadana es ocupante del lote de terreno, lo cual es falso y por eso lo impugno, a confesión de la propia solicitante. Ciudadana Juez la realidad es que el único que posee y ocupa tanto esas bienhechurías que fomentamos, soy yo únicamente. Por las razones antes expuestas y en mi carácter de cónyuge de la ciudadana Omelys C.G., hago formal oposición al trámite de Título Supletorio que cursa ante este Juzgado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.

Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.

El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:

(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…

.

En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por el ciudadano J.D.S.S., asistido por la abogada R.A.P., en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana OMELYS C.G., visada por el Abogado J.A.; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341, 340, 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: TERMINADO el procedimiento de solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana la ciudadana OMELYS C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.589.559, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., aquí de tránsito, debidamente visada por el Abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 210.151; por haberse presentado oposición contra la misma, por el ciudadano J.D.S.S., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-787.421, domiciliado en el sector La Peña, vía principal, casa S/N° del Municipio Caripe; debidamente asistido por la abogada R.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.247, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.500.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 10:00AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.

EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez

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