Decisión nº PJ0152006000886 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2005-000567

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado M.B. en nombre y representación del demandante, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano O.C., quien estuvo representado por los abogados M.B., Raysa Chirino y Carmen Henríquez, frente a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el No.1, tomo 72-A, representada judicialmente por los abogados L.L., M.C., O.V. y E.N., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el pago de la cantidad de 1 mil 385 millones 415 mil 024 bolívares; por los conceptos de antigüedad doble desde febrero de 1983 hasta enero de 2003 en base a los aumentos de sueldo que recibió de una manera retroactiva más el concepto del fondo de ahorro, bonos dejados de cancelar e intereses sobre prestaciones sociales; con fundamento a los siguientes hechos:

El 7 de febrero de 1983 comenzó a trabajar para la sociedad mercantil Carbones del Z.C.A. en el cargo de Auditor, devengando un salario de 7 mil bolívares, alegando que Carbones del Zulia C.A. pertenecía a CORPOZULIA, la cual era propietaria de un 60% de sus acciones y del Fondo de Inversiones de Venezuela, con un 40%.

El 31 de diciembre de 1985 liquidaron al actor y a todos los trabajadores de CARBOZULIA C.A., en virtud de que pasaron a la nueva empresa CARBOZULIA S.A., ahora filial de Petróleos de Venezuela, y para esa fecha se les entregó una carta de ofrecimiento de empleo por tiempo indeterminado a partir del 6 de enero de 1986, lógicamente en las mismas instalaciones de la antigua empresa; pero dicho ofrecimiento fue una mera formalidad, ya que se trataba de una simple sustitución de patrono.

Con CARBOZULIA S.A., comenzó a ocupar el cargo de Jefe de Sección de Evaluaciones Financieras y Contratación, devengando originalmente un salario de 8 mil 150 bolívares mensuales. Cuando pasó a trabajar a la referida empresa, se le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de 34 mil 735 bolívares con 40 céntimos, lo cual incluyó antigüedad, cesantía, vacaciones vencidas, bono vacacional, salarios pendientes e intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, señala que en el mes de agosto de 1988 se constituye una empresa mixta, filial de CARBOZULIA S.A., denominada Carbones del Guasare S.A., y cuando se constituyó CARBOZULIA S.A. era propietaria del 49% del capital accionario, la sociedad mercantil Sociedad Financiera de Maracaibo (SOFIMARA) con un 3% aproximadamente, y el resto conformados por 2 accionistas extranjeros.

En el mes de septiembre fue transferido a la empresa Carbones del Guasare S.A., ocupando el mismo cargo, y en las mismas instalaciones; entregándoles una circular en donde se les indicó que iban a gozar de los mismos beneficios que los trabajadores de Carbones del Zulia S.A. (CARBOZULIA).

Resalta que uno de los beneficios establecidos ofrecidos y que efectivamente disfrutaban, era el pago doble de las prestaciones sociales, específicamente el pago de lo correspondiente por concepto de antigüedad, en el sentido que si la Ley del Trabajo establecía el pago de 30 días de antigüedad por cada año, Carbones del Zulia S.A. y por ende Carbones del Guasare S.A., les cancelaba el doble de lo establecido en la Ley, a saber, 60 días por cada año laborado.

En el año 997), Carbones del Guasare S.A., le liquidó las prestaciones sociales en virtud de la eliminación de la retroactividad con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia a partir del día 19 de junio de 1997.

Ahora bien, Carbones del Zulia S.A. filial de Petróleos de Venezuela, mantuvo la retroactividad hasta el día 31 de diciembre de 1998, la cual por ende, era extensiva a los trabajadores de Carbones del Guasare S.A., en virtud de lo anteriormente explicado.

En enero de 1999 se les incrementa el sueldo a los trabajadores de CARBOZULIA, y adicionalmente se incrementó al 100% el aporte de la empresa al fondo de ahorros, vale decir, que la empresa comenzó a aportar al fondo de ahorro lo mismo que aportaba el trabajador. Igualmente se consideró como beneficio que el aporte del fondo de ahorro se incluyera al salario para el cálculo de las obligaciones de la relación laboral, tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, entre otros. Así mismo, otro beneficio adicional lo constituyó el depósito en dinero efectuado por la empresa en el fondo de ahorro por concepto de bonos, el cual representa aproximadamente entre un 125% a un 200% del sueldo.

Conforme a lo antes narrado, el actor continuó trabajador para Carbones del Guasare S.A. ocupando el cargo de Supervisor de Control Interno e Impuestos, hasta el 20 de enero de 2003, fecha en la cual renunció.

Ahora bien, a la fecha de su renuncia, Carbones del Guasare S.A. le canceló parte de sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta la antigüedad que data desde el año 1983, fecha en la cual ingresó a Carbones del Zulia C.A., en donde operó una sustitución de patrono y que forzosamente hacen responsable al patrono sustituido Carbones del Guasare S.A. de todo lo que le corresponde del vínculo jurídico laboral.

En este sentido, reclama el pago de antigüedad comprendida entre febrero de 1983 a diciembre de 1993 por la cantidad de 367 millones 480 mil 588 bolívares con 41 céntimos, antigüedad comprendida entre enero de 1994 a junio de 1997, por la cantidad de 378 millones 792 mil 764 bolívares con 35 céntimos, antigüedad comprendida entre junio de 1997 a enero de 2003 por la cantidad de 346 millones 944 mil 523 bolívares con 90 céntimos, exponiendo que el punto en conflicto es que el patrono jamás le calculaba o tomaba en cuenta para los cálculos la antigüedad comprendida entre el 7 de febrero de 1983 al 1 de abril de 1986, lo cual representaba, cada vez que se debía efectuar el cálculo, 180 días dejados de calcular, que se obtiene de multiplicar tres años por 60 días, beneficio establecido y disfrutado desde que trabajaba en Carbozulia C.A.

Alega que la empresa Carbones del Guasare S.A., desde que comenzó a trabajar, incluso para CARBOZULIA, cuyos trabajadores todavía lo conservan, cancela un bono salarial consistente en un diez por ciento de la remuneración anual, el cual era depositado a través del Fondo de Ahorros, y que desde 2002, Carbones del Guasare S.A., dejó de cancelar, lo que totaliza la cantidad de 10 millones 137 mil 480 bolívares, exponiendo que el valor de los intereses dejados de cancelar por el referido bono era de 2 millones 275 mil 904 bolívares y el valor indexado es la cantidad de 5 millones 749 mil 009 bolívares con 50 céntimos, para un total de 15 millones 121 mil 474 bolívares con 55 céntimos.

Finalmente reclama intereses sobre prestaciones sociales por un monto de 276 millones 552 mil 983 bolívares con 23 céntimos, más indexación desde la fecha de la admisión de la demanda.

De su parte la demandada, en primer término alega la inadmisibilidad de la acción por no existir en el presente juicio cuantía monetaria con la cual ella pueda litigar en un proceso judicial, ya que no sabe lo que se pide o reclama.

Reconoce que el actor laboró para Carbones del Guasare S.A. desde el mes de septiembre de 1988 hasta el 20 de enero de 2003, cuando renunció a su cargo de Supervisor de Control Interno de Impuestos. Señala que es cierto que en 1997, al momento de operarse la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se le cancelaron al actor las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho en esa fecha.

Niega que Carbones del Guasare S.A. haya sido patrono sustituto de la empresa Carbones del Zulia S.A., pues ésta nunca absorbió materiales o equipos de las empresas Carbones del Zulia S.A., negando que entre esas dos empresas hubiese operado sustitución patronal.

Señala que no es cierto que Carbones del Guasare S.A. hubiera mantenido el régimen de retroactividad de prestaciones sociales como lo sostuvo la empresa Carbones del Zulia S.A. hasta el 31 de diciembre de 1998, así como es incierto que Carbones del Guasare S.A. hubiera considerado como salario el aporte del fondo de ahorro, y que tal aporte empresarial ascendiera entre un 125% y un 200% del sueldo, alegando que este alegato debe ser demostrado por el actor.

Señala que al terminar la relación laboral con el actor por motivo de su renuncia, le canceló la totalidad de las prestaciones sociales desde la fecha del corte de cuentas en 1997 hasta el 20 de enero de 2003.

Alegó la falta de cualidad e interés para estar en juicio por no ser patrono sustituto frente al actor de las empresas Carbones del Z.C.A. y Carbones del Z.S.A.

Por último alega que las sumas que reclama el actor son groseras, exorbitantes y contrarias a derecho, alega ser acreedor de unas sumas monetarias que refiere se han acumulado desde el año 1.982 hasta el año 2003, y cae en el error de sumar cada una de esas acumulaciones mes a mes, hasta llegar a una suma exorbitante que así mismo ha indexado en forma personal, sin existir pronunciamiento judicial o sentencia alguna que la haya acordado, por lo cual el reclamo se torna temerario y contrario a derecho, y por ende debe ser desechada su pretensión; en consecuencia niega todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

En fecha 2 de junio de 2005, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia desestimativa de la demanda, por lo que no habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, señalando en la audiencia que el actor comenzó a trabajar en CARBOZULIA en 1983 hasta 1988 cuando fue absorbido por Carbones del Guasare S.A. Alega que para finales de 1985 se cambió todo pero no hubo una transformación en sí, ya que lo que varió fueron los accionistas, pero todos los trabajadores siguieron igual. En 1988 se creó Carbones del Guasare, S.A., y los trabajadores fueron transferidos incluyendo al actor. Ahora bien, cuando el actor renuncia no se le toma en cuenta la antigüedad desde 1983 hasta 1988, existiendo una sustitución de patrono. Alega que si recibió el pago de sus prestaciones sociales, pero esto sólo se puede considerar como un adelanto. Alega que en 1997 también recibió un adelanto, pero no se tomó en cuenta la antigüedad desde 1983.

De su parte la demandada alega la improcedencia de la acción por cuanto el actor autoindexó la demanda, por lo tanto solicita se proceda a efectuar un despacho saneador. Alega que nunca se ha sabido que es lo que se reclama, por ello, en virtud del ordinal 3 al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente demanda era inadmisible. Señala que el actor recibió todas las prestaciones sociales que le correspondían, pretendiendo denominar estos pagos “adelantos”, cuando él siempre estuvo conforme con esos pagos. Se opone a la sustitución de patrono que alega al actor.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada en primer lugar a determinar si efectivamente proceden los conceptos que reclama el actor por diferencia de antigüedad en razón de la retroactividad de las prestaciones sociales, de la inclusión de los aumentos percibidos y de la salarización de lo aportado al fondo de ahorro por la empresa, así como determinar la procedencia de los bonos que reclama el actor.

En relación a la solicitud de despacho saneador, formulada por la parte demandada, observa este Tribunal que conforme a la doctrina, una vez presentada la demanda, procede de parte del órgano jurisdiccional un examen de al misma en orden a su admisibilidad o, en su caso, inadmisibilidad, aun cuando la regla general es que el juez no puede rechazar de plano una demanda sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Constitución Nacional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 708 del 10 de mayo de 2001, definió la tutela judicial efectiva como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido

El Tribunal Constitucional español, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1991, número 231, que este Tribunal señala como mera referencia y como perfectamente aplicable a la situación venezolana, ha establecido que “el artículo 24,1 de la Constitución Española, garantiza a las partes litigantes que los Juzgados y Tribunales resolverán sus pretensiones mediante decisiones fundadas en criterios jurídicos razonables, pero para ello es necesario que la pretensión haya sido formulada de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento procesal”.(Destacado de esta Alzada).

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que en el ejercicio del despacho saneador, el Juez debe examinar primero su propia competencia y, para el caso de que se estimara incompetente, dictará auto declarándolo así haciéndole saber al demandante el órgano jurisdiccional al que debe dirigirse.

En segundo término, si el tribunal se considera competente pasará seguidamente a examinar si el contenido de al demanda se ajusta a los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que dichos requisitos no se cumplieran el Juez advertirá a la parte demandante de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de que a tal fin se le practique, estando impedidos los jueces de suplir obligaciones que sólo competen a las partes, alterando el objeto de la pretensión con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar (Sentencia No. 1781 del 06 de diciembre de 2005).

La desatención del requerimiento efectuado en esos términos ha de llevar, por mandato del artículo 124 eiusdem, al archivo de las actuaciones sin que quepa esperar la concesión de una segunda oportunidad de subsanación. Por tanto, el momento en que se debe requerir a la parte para subsanar los defectos se sitúa justo al inicio del proceso.

El Tribunal Constitucional de España, se ha pronunciado ampliamente sobre el llamado “trámite de subsanación”y ha hecho las siguientes consideraciones, que este Tribunal señala como referencia:

Es un trámite “constitucionalmente inobjetable, puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria”(Sentencia 130 del 16 de junio de 1998).

No se trata de “una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial” (Sentencia 335 del 19 de diciembre de 1994)

La brevedad del plazo de subsanación (2 días en nuestra legislación venezolana) es “acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales” (Sentencia 154 del 19 de octubre de 1992).

La finalidad del trámite de subsanación debe ser la garantía de la admisibilidad de la demanda asegurando que concurren todos los requisitos esenciales para proceder al debate de la cuestión y a su resolución sobre el fondo (Sentencia 75 del 26 de marzo de 2001).

A partir de ahí se establece una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por lo que el despacho saneador, originario del derecho portugués y brasilero, conocido en la doctrina extranjera (española) como “tramite de subsanación, debe entenderse como un vehículo destinado a promover la efectividad de aquel derecho fundamental, siendo de relevancia constitucional concluir un proceso sin dar oportunidad a las partes de corregir los defectos que fueren subsanables así como la verificación de la interpretación y aplicación que los tribunales ordinarios efectúan de los requisitos formales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social en fecha 12 de abril de 2005 (Sentencia 248), dejó establecido que el despacho saneador impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dicte una sentencia conforme al derecho y la justicia:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso

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Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos

Nos enseña la Sala de Casación Social que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la institución del despacho saneador en dos momentos distintos: en primer lugar, al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y ordenar al demandante con apercibimiento de perención, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (Artículo 124) y, en segundo lugar, en el marco de la audiencia preliminar, los Jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente, dejando constancia en acta, los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso ( Sentencia del 13 de julio de 2006, No. 1185).

En el caso concreto, observa este sentenciador, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no aplicó el despacho saneador, y ordenó admitir la demanda. Se puede observar que reformada la demanda el 29 de enero de 2004, el juez no emitió ningún pronunciamiento, siendo que el día 2 de febrero de 2004, se dio inicio a la audiencia preliminar.

En fecha 04 de febrero de 2004, la parte demandada denunció por escrito que la demanda adolecía de un vicio procesal, por cuanto se había demandado a la empresa por el pago de la suma de 1 millardo 385 millones 415 mil 024 bolívares, en concepto de diferencia de prestaciones sociales, siendo el caso que el monto reclamado ha sido el producto de sumas previamente indexadas por el mismo demandante, calculadas, según reza el escrito, a su capricho y entender, sin existir ningún pronunciamiento judicial previo que haya condenado al pago de suma alguna de dinero, por lo que en su criterio se debía aplicar la función saneadora, por cuanto la petición era contraria a derecho, pues no se podía conminar a la demandada a sustanciar un proceso, discutiendo sumas indexadas no autorizadas en franca violación al orden jurídico establecido, lo cual, a su decir, atentaba contra el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, solicitando que se declarara la nulidad de todas las actuaciones practicadas y ordenar al demandante que en el término de ley, pueda volver a proponer su demanda.

Considera este sentenciador, en atención al planteamiento de la parte demandada, que el mismo no está referido a la institución del despacho saneador, sino más bien se trata de una cuestión que atañe al fondo de la controversia, que deberá ser resuelta por el Juez de Juicio o por el Juez Superior, en su caso, y a lo cual hará referencia este sentenciador en el texto de la presente sentencia, así que no advierte este Tribunal que la demandada haya sido colocada en estado de indefensión que le haya impedido contestar la demanda ni ejercer sus defensas en el juicio. Así se declara.

Resuelto lo anterior, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada ha reconocido la existencia de la relación laboral desde setiembre de 1988 hasta el 20 de enero de 2003, que al momento de operarse la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, Carbones del Guasare S.A., le canceló integramente la totalidad de las prestaciones sociales a que tenía derecho al actor, que el demandante renunció a su cargo el día 20 de enero de 2003 y que para la fecha devengaba un salario de 2 millones 302 mil 300 bolívares más la suma de 1 mil 4000 bolívares por concepto de bono compensatorio.

En este sentido, corresponde al demandante la carga probatoria de demostrar la sustitución de patrono que alega existió entre Carbozulia S.A. y Carbones del Guasare S.A., que Carbones del Guasare S.A. hubiera mantenido el régimen de retroactividad de prestaciones sociales como lo sostuvo la empresa Carbones del Zulia S.A. hasta el 31 de diciembre de 1998, que Carbones del Guasare S.A. hubiera considerado como salario el aporte del fondo de ahorro, y que tal aporte empresarial ascendiera entre un 125% y un 200% del sueldo, siendo el punto relativo a la diferencia de antigüedad en razón de la retroactividad de las prestaciones sociales y de la inclusión de los aumentos percibidos de mero derecho.

A continuación, esta Alzada procede a valorar las pruebas consignadas en actas, para determinar cuales de los hechos controvertidos han sido probados:

PRUEBAS DEL ACTOR

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió documental, consistente en original de memoranda emanados de Carbones del Zulia C.A., de fechas 15 de octubre de 1984 y 8 de agosto de 1985, los cuales informan las vacaciones que le corresponden al actor; pruebas que son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

Original de carta de ofrecimiento de empleo de fecha 6 de enero de 1986, suscrita por el ciudadano L.U. V, a nombre de carbones del Zulia C.A., Filial de Petróleos de Venezuela, documental a la cual no se atribuye ningún valor probatorio, por estar suscrita por un tercero que nada tiene que ver con la controversia, pues Carbones del Zulia C.A., no fue objeto de demanda.

Original de circular emanada de la empresa Carbones del Guasare S.A., con sello húmedo de CARBOZULIA S.A., de fecha 7 de junio de 1988, documento al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por nadie.

Copia al carbón de 5 recibos de pago, con el membrete de CARBOZULIA C.A. y de 31 recibos de pagos con el membrete de Carbones del Guasare S.A., a nombre del actor. Observa el Tribunal que sólo un recibo cuenta con la firma del actor y los demás no están suscritos por nadie.

Al respecto observa este Tribunal que tales documentos aún cuando en su gran mayoría, con la excepción anotada, no se encuentran suscritos por el actor ni por nadie, constituyen comprobantes de pago emitidos por las referidas empresas, consistentes en formatos computarizados, que al ser apreciados con fundamento en la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son valorados por este juzgador, como demostrativos de los pagos recibidos por el actor de la empresa demandada y de la empresa Carbozulia C.A., siendo contrario a la lógica que un trabajador preste servicios sin recibir remuneración.

De los referidos recibos se evidencia que la demandada nunca canceló el bono que reclama el actor y se evidencian los aportes del trabajador al fondo de ahorros, pero no se evidencia que dicha empresa aportaba al fondo de ahorro cantidad alguna, o que esta cantidad fuera considerada como salario.

Originales de 9 cartas dirigidas al actor en papel con membrete de Carbones del Guasare S.A., de fechas 13 de diciembre de 1991, 17 de diciembre de 1991, 22 de junio de 1992, 21 de junio de 1993, 12 de julio de 1993, 15 de diciembre de 1993, 20 de junio de 1994, 8 de junio de 1995 y 21 de noviembre de 1989; donde se le informa de aumentos de sueldo. Esta Alzada no les otorga valor probatorio a las referidas documentales, en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

  1. - Planilla de liquidación del actor emanada de CARBOZ.C.A., por el período del 07-02-83 al 31-12-85. Esta prueba no fue exhibida por la demandada, por lo que conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido. En cuanto a su valor probatorio, la misma demuestra que efectivamente el actor recibió el pago de prestaciones sociales por un monto de 40 mil 787 bolívares con 30 céntimos por el referido período, correspondiente a 2 años, 10 meses y 24 días de salario.

  2. - Correspondencia de la empresa CARBONES DEL ZULIA S.A., de fecha 9 de octubre de 1987, dirigido a la Contraloría General de la República, Dirección de Registro de Control de Empleados Públicos y Declaraciones Juradas de Patrimonio. Esta prueba no fue exhibida por la demandada, por lo que conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido. En cuanto a su valor probatorio, la misma es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

  3. - Carta de Carbones del Guasare S.A., de fecha 31 de octubre de 1988, dirigida al actor. Esta prueba no fue exhibida por la demandada, por lo que conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido. En cuanto a su valor probatorio, de la misma se evidencia que Carbones del Guasare S.A., inició operaciones de explotación de carbón en la m.P.D., ubicada en el Guasare, Distrito M.d.e.Z., operación que venía realizando Carbones del Zulia S.A. y cuya función fue absorbida enteramente por Carbones del Guasare S.A., reconociendo una sustitución de patrono y una transferencia de Carbones del Zulia S.A. a Carbones del Guasare S.A., con efectividad a partir del 01 de noviembre de 1988, de allí que efectivamente ocurrió una sustitución de patrono entre Carbones del Zulia S.A. y Carbones del Guasare S.A., reconociéndole el servicio interrumpido que el actor tuvo en Carbones del Zulia para fines del cálculo de las prestaciones sociales.

    Considera este Tribunal que tal situación se ajusta al contenido del artículo 25 de la Ley del Trabajo vigente para aquel momento, según el cual, la sustitución de patronos no afectaría los contratos de trabajo existentes.

  4. - Minuta del Comité Gerencial de Carbones del Guasare S.A., denominada “Aplicación de norma salarial para Nómina Ejecutiva y Mayor efectiva al 01-12-96”, donde se acuerdan aumentos salariales a la nómina ejecutiva y mayor. Esta prueba no fue exhibida por la demandada, por lo que conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que la misma no es conducente para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.L., M.M., A.B., M.F., M.J. y J.G., de las cuales fue evacuada la siguiente:

    La ciudadana Y.L. manifestó conocer al actor en la empresa Carbones del Zulia en 1983, ya que ella trabajaba en el área financiera de la mencionada empresa. Ella señala que ingresó en 1982 y estuvo hasta el año 1988, y después la pasaron a Carbones del Guasare y luego volvió a CARBOZULIA en el 94. Alega que el actor estuvo en el grupo de los trabajadores que pasaron a Carbones del Guasare. Señala que en el año 1986 PDVSA compró CARBOZULIA C.A. y pasó a ser CARBOZULIA S.A.

    En cuanto a la testimonial antes señalada, esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto demuestra la sustitución de patrono que alega el actor, de CARBOZULIA C.A. y S.A. a Carbones del Guasare S.A., de la cual fue objeto el actor.

    Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, a los efectos de que envíe los movimientos de créditos y/o depósitos efectuados por la demandada en la cuenta nómina del actor, desde enero de 1996 hasta enero de 2003.

    Las resultas de la referida prueba rielan en los folios 183 y siguientes, pudiendo corroborar esta Alzada que efectivamente le fue cancelado al actor la cantidad de 38 millones 117 mil 941 bolívares con 83 céntimos, por concepto de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, por lo que se le otorga valor probatorio.

    Promovió inspección judicial en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de verificar los expedientes Nos. 13.761 y 33.387 correspondientes a las sociedades mercantiles Carbones del Zulia S.A. y Carbones del Guasare S.A., y deje constancia de quienes son sus accionistas, la participación accionaria de los socios, fecha de constitución, como esta estructurada la Junta Directiva y el objeto social de las empresas.

    Esta prueba fue evacuada y riela en los folios 453 y siguientes, dejándose constancia de lo siguiente:

  5. - Los accionistas de Carbones del Guasare S.A. originalmente eran CARBOZULIA S.A. y SOFIMARA, pero posteriormente en un acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de junio de 2004, aparecen como accionistas CARBOZULIA S.A., ANGLO COAL (VENEZUELA) LIMITED y RAG COAL INTERNATIONAL AG.

  6. - En cuanto a la participación de los socios de Carbones del Guasare S.A., se evidencia que del capital de 1 mil 192 millones 488 mil 150 bolívares, Carbones del Zulia S.A. tiene una participación de 576 millones 822 mil 452 bolívares.

  7. - En cuanto a las fechas de constitución, Carbones del Guasare S.A. fue constituida el 30-08-88 y Carbones del Zulia S.A. el 24-10-78-

  8. - En cuanto a la Junta Directiva, para Carbones del Guasare S.A., el Señor R.C. funge como Presidente y en Carbones del Zulia S.A. el Presidente era el ciudadano C.M..

  9. - En cuanto al objeto social, para Carbones del Guasare S.A., el mismo consiste en la exploración de ciertos depósitos de carbón situados en los municipios Mara, Maracaibo y Páez del Estado Zulia, incluyendo la minería, procesamiento, mercadeo, venta y transporte del carbón extraído de los depósitos, y todas las actividades relacionadas con la explotación de los depósitos y dedicarse al ejercicio de cualquier industria basada en el carbón. Para Carbones del Zulia S.A., el objeto social es la ejecución de todas las actividades necesarias para el desarrollo del proyecto de una mina de carbón a cielo abierto en el lugar conocido como Paso del Diablo, Distrito M.d.E.Z., tales como explorar, explotar, procesar, transportar, comprar y vender carbón mineral o cualquier otro recurso natural, así como cualquier tipo de contratos y actor de lícito comercio sin limitación alguna.

    En relación a la valoración de la referida prueba, se evidencia una participación accionaria de Carbones del Zulia S.A. en Carbones del Guasare S.A. que alcanza, para ese momento, a una proporción inferior al cincuenta por ciento del capital social.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Promovió copia simple del pago que le hiciera la demandada al actor en fecha 22 de enero de 2003, por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de 38 millones 117 mil 941 bolívares con 83 céntimos. Esta prueba fue corroborada con la prueba de informes solicitada por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio al demostrar que efectivamente se hizo el referido pago al término de la relación laboral.

    Ahora bien, a.l.t.e. que quedó planteada la controversia y las pruebas evacuadas, esta Alzada arriba a las siguientes conclusiones:

    El demandante comenzó a laborar para Carbones del Z.C.A. en fecha 7 de febrero de 1983 con el cargo de auditor

    En cuanto a la sustitución de patrono alegada por el actor, correspondía al demandante, sin perjuicio al principio de la comunidad de la prueba, la carga probatoria de demostrar la sustitución de patrono que alega existió entre Carbones del Zulia S.A. y Carbones del Guasare S.A., lo cual quedó demostrado en actas especialmente de la correspondencia que riela a los folios 144 y 145 del expediente, quedando evidenciando que la referida sustitución de patrono se verificó en fecha 01 de noviembre de 1988, al asumir Carbones del Guasare S.A. las operaciones de explotación del carbón en la M.P.D., siendo irrelevante que la empresa para la cual prestó servicios originalmente el actor se denominara Carbones del Z.C.A. o S.A., por cuanto las compañías anónimas y las sociedades anónimas son lo mismo, y sin que el cambio en los accionistas pueda considerase como sustitución de patrono.

    El demandante, con motivo del cambio de accionistas, recibió en fecha 10 de diciembre de 1985 el pago de 45 días de antigüedad, 45 días de cesantía, 30 días de vacaciones vencidas, 10 días de bono vacacional, y el pago de otros conceptos laborales, por un total de 40 mil 878 bolívares con 30 céntimos, liquidación que abraca el período de la relación de trabajo desde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 07 de febrero de 1983.

    Que Carbones del Guasare S.A., se constituyó en fecha 30 de agosto de 1980, siendo sus accionistas originales Carbones del Zulia S.A. (CARBOZULIA) y la Sociedad Financiera de Maracaibo C. A. (SOFIMARA) y al 28 de junio de 2004 aparecen como accionistas CARBONES DEL Z.C.A., con una participación accionaria inferior al 50 por ciento, representado en acciones Clase A; ANGLO COAL (VENEZUELA) LIMITED y RAG COAL INTERNATIONAL AG.

    En cuanto a que Carbones del Guasare S.A. hubiera mantenido el régimen de retroactividad de prestaciones sociales como lo sostuvo la empresa Carbones del Zulia S.A. hasta el 31 de diciembre de 1998, no existe prueba alguna en actas.

    Que Carbones del Guasare S.A. hubiera considerado como salario el aporte del fondo de ahorro, y que tal aporte empresarial ascendiera entre un 125% y un 200% del sueldo, no existe prueba alguna en actas.

    Que en el año 1997, cuando entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le canceló al actor las prestaciones sociales, conforme al corte de cuentas ordenado en dicho texto legal, según lo afirma el propio actor; y posteriormente en el 2003, cuando el demandante renunció voluntariamente a su cargo, la demandada le canceló el restante de sus prestaciones sociales desde el año 1997, posterior al corte de cuentas, según consta en el cheque que riela en el folio 87.

    En atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales siempre que operó algún cambio en la denominación de la empresa, o en sus accionistas, incluso se le canceló el corte de cuentas cuando el 19 de junio de 1997 cambió la Ley Orgánica del Trabajo, y sus prestaciones sociales al final de la relación laboral.

    Ahora bien no es un punto controvertido el hecho de que al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales durante toda la relación laboral desde el año 1983, sino el hecho de que pretenda que se le aplique la retroactividad en cuanto al régimen laboral anterior a la Ley de 1997, que establecía un pago de antigüedad doble, incluyéndole todos los aumentos percibidos, y a tal efecto, observa esta Alzada que tal pedimento es improcedente, pretendiendo el actor la aplicación a su finalizada relación de trabajo de un régimen prestacional derogado.

    De la misma manera, el hecho de que se pretenda que Carbones del Guasare S.A. cancele todas las prestaciones sociales desde 1983, es improcedente, pues el actor recibió pago de prestaciones sociales en la oportunidad en que ocurrió un cambio de accionistas en la empresa y recibió el pago del llamado corte de cuentas de parte de la empresa Carbones del Guasare S. A. cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin que exista demostración en actas de las diferencias reclamadas por el actor.

    En cuanto a la inclusión de lo aportado por la empresa al fondo de ahorro, y de los bonos reclamados; observa esta Alzada que el actor nunca demostró que efectivamente se hubieran salarizado lo que supuestamente aportaba la empresa al fondo de ahorro, ni que la demandada le cancelara al actor bonos que se depositaran al fondo de ahorro, por lo tanto tales conceptos son improcedentes.

    Mención especial debe hacer este Juzgador en cuanto a la indexación realizada en el libelo de la demanda. Al respecto se observa que en su libelo de demanda, el actor presenta una relación de montos recibidos y de cantidades reclamadas, aplicando a esta últimas un factor de indexación obtenido de dividir el Índice de Precios al Consumidor de noviembre de 2003, mes previo a la presentación de la demanda y la fecha en que según el actor le debió ser cancelado el referido concepto, llegando a totalizar un quantum final de 1 millardo 385 millones 415 mil 0124 bolívares, y solicitando además en el libelo, se proceda a la indexación para reparar la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria y calculada por el monto total que la demandada quede obligada a pagar de acuerdo a la sentencia definitiva, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del nombramiento del experto contable (sic).

    De lo anterior se colige que la pretensión del demandante va dirigida a reclamar una cantidad de dinero que ya se encuentra indexada desde el momento en que según el demandante se hizo exigible hasta la fecha de la demanda y que luego se pretende sea nuevamente indexada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se nombre el experto contable.

    Considera este Tribunal que tal pretensión, con independencia de la procedencia o no de la reclamación, lo cual fue ya determinado por este Tribunal, en la forma como está planteada, es contraria a derecho.

    Al respecto observa este Tribunal que el término indexación es un anglicismo de común aceptación en el ámbito económico y jurídico. Con este término se pretende designar la posibilidad que tienen los jueces de actualizar o valorizar, el monto de una sentencia o condena, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo y su impacto económico en el valor adquisitivo del dinero. (Gilberto M.R. y C.M.T., “Responsabailidad Civil Extracontractual”, Editorial Temis, Bogotá 2003).

    El término tiene origen inglés, pero fueron los argentinos quienes por haber sufrido una inflación muy alta, se ocuparon de la forma como deben actualizarse las condenas para que las sumas reconocidas por los falladores tuvieran un valor cercano al de al pretensión real, cierta, teniendo en consideración que las obligaciones dinerarias sufren notorios cambios en cuanto a su valor en épocas de inflación.

    Existen tres situaciones diferentes que se plantean para aplicar la actualización o indexación de las condenas:

    1. Cuado no existe norma expresa que la autorice, lo cual ocurre en la mayoría de las legislaciones.

    2. Cuando existen normas generales que autorizan la actualización en toda clase de obligaciones.

    3. Cuando existen leyes que autorizan la actualización de ciertas y determinadas obligaciones.

    En Venezuela la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 185 establece que procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    En el derecho comparado, tenemos que en Colombia, el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil la denomina “ajuste monetario”, consagrando la actualización de las condenas a pagar sumas con reajuste monetario en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día de pago, lo cual se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su pago.

    Distingue la doctrina entre actualización, por la cual se entiende la actuación del juez a solicitud expresa que en ese sentido le hace el perjudicado en al demanda, e indexación, como la facultad oficiosa del funcionario para actualizar el monto indemnizatorio.

    En Venezuela la Ley adjetiva laboral la denomina indexación o corrección monetaria, por lo que entiende esta Alzada que es obligación de los jueces laborales proceder al ajuste monetario de oficio, sin necesidad de que las partes en el proceso laboral lo soliciten expresamente, y sin que puedan ser acusados de fallar extra petita.

    En el caso concreto, se observa que la causa se inicia durante la vigencia del nuevo régimen adjetivo laboral, de allí que tiene aplicación la indexación o corrección monetaria, tal como lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en numerosos casos, pudiendo citar la sentencia No. 630 del 16 de junio de 2005 (Exp. 04-1826), con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual se señala lo siguiente al interpretar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Es decir, la Ley Procesal Laboral contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere cumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso en estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde del derogado procedimiento laboral, debe aplicarse en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de al demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias

    Dicho criterio ha sido afinado por la Sala de Casación Social y en este sentido, en fallos más recientes (Sentencia No. 1464 de fecha 29 de setiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.) se ha establecido que la indexación, en los casos del derogado régimen procesal, será calculada sobre al cantidad condenada, desde la notificación o citación de la demandada hasta que al sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    En el caso concreto el demandante ha presentado para su cobro, cantidades de dinero sobre las cuales él mismo aplicó corrección monetaria desde los años 1986 y siguientes, hasta el mes antes de la interposición de la demanda en 2003, y luego, pretende una nueva indexación desde la admisión de la demanda hasta la fecha del nombramiento del experto, lo cual resulta en una doble corrección monetaria, o suerte de capitalización de la corrección monetaria, contrario a la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, según la cual, la indexación en los casos regidos por el nuevo régimen laboral, como el caso bajo estudio, se aplica sólo en fase de ejecución cuando no existiere cumplimiento voluntario del condenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Así se declara.

    En conclusión, Carbones del Guasare S.A., nada adeuda al actor por diferencia de antigüedad en razón de la retroactividad de las prestaciones sociales, por la inclusión de los aumentos percibidos y de la salarización de lo aportado al fondo de ahorro por la empresa, así por los supuestos bonos que la empresa depositaba al fondo de ahorros, y mucho menos por intereses sobre prestaciones sociales en razón de lo reclamado, ni por indexación o corrección monetaria, por lo que se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa tanto del recurso planteado como de la demanda, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.C. en contra de la sentencia de fecha 2 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.C. en contra de CARBONES DEL GUASARE S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo a doce de diciembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    M.U.H..

    La Secretaria,

    L.G.P.

    En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las 09:13 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000886

    La Secretaria,

    L.G.P.

    MAUH/ rjns

    VP01-R-2005-000567

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