Decisión nº 286-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 04 de julio de 2006

196º y 147º

DECISIÓN Nº 286-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.D.I..

Se ha recibido la presente acción de A.C., interpuesta ante este Tribunal por O.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.044.315, Abogado, domiciliado en la calle 08 con avenida 9, edificio Greven, piso 02, apartamento B-2, Valera - Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.163, acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la cual va dirigida en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declara la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la inadmisión de cinco testimoniales de la defensa y de una relación o registro de llamadas expedidas por empresas privadas de telecomunicaciones.

Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según, Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    El ciudadano Defensor del ciudadano O.L.S., fundamenta su acción de a.c., bajo los siguientes argumentos jurídicos procesales:

PRIMERO

El accionante fundamente su acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; interponiendo formalmente ACCIÓN DE A.C. contra la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 09 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. L.R., Juez Suplente del Tribunal Noveno de Juicio, mediante la cual “…(Omissis)… ADMITIÓ LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y CONCRETAMENTE UNA GRABACIÓN AMBIENTAL REALIZADA POR FUNCIONARIOS DE LA DISIP POR ORDENES DEL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, Y LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, ANÁLISIS AUDIOVISUAL, TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE IMÁGENES DE COHERENCIA TÉCNICA, CUYA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN FUE PRACTICADA Y ORDENADA DESPUÉS DE HABER SIDO DECLARADA LA FLAGRANCIA Y ACORDADO EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR EL JUEZ DE CONTROL, ASÍ MISMO NEGÓ LA ADMISIÓN DE CINCO (5) TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y RELACIONES O REGISTRO DE LLAMADAS EXPEDIDAS POR EMPRESAS PRIVADAS DE TELECOMUNICACIONES, LO CUAL HIZO DE MANERA INMOTIVADA E ILEGAL…” (Ver folios 01 y 02).

SEGUNDO

En relación al segundo motivo de denuncia el accionante lo fundamenta de la siguiente manera: “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL ACTO Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICTUD DE AMPARO”, estableciendo:

... En fecha 20 de junio de 2006, se dio inicio al Juicio oral y público acordado en la mencionada causa por el Procedimiento Abreviado,... el juez Unipersonal le concede el derecho de palabra a los Representantes del Ministerio Público, quienes expusieron verbalmente el contenido de la acusación presentada, ofreciendo las pruebas que producirían en el debate oral y público, entre ellas el Ministerio Público ofreció UNA FILMACIÓN O GRABACIÓN AMBIENTAL, que según ellos, registra el momento consumativo del hecho punible que imputan, (lo cual no es cierto), …(Omissis)… Esta Grabación o Filmación de acuerdo a las actas procesales, se realizó en contravención a las condiciones, formalidades y requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, (art. 220 del COPP) es decir, con prescindencia de la Autorización Judicial respectiva, y en franca violación al artículo 49 numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto de las actuaciones se evidencia que la grabación ambiental fue ordenada por un Fiscal del Ministerio Público y realizada por un funcionario adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia (DISIP) destacado en Valera, Estado Trujillo... (Omissis)…

En tal sentido, manifiesta el accionante que lo antes transcrito viola abiertamente normas de orden público Constitucional y legal de nuestro ordenamiento jurídico procesal, relativas al Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyendo lo siguiente:

...Del contenido de esta norma surge entonces la exigencia legal de cumplir ciertos requisitos sin los cuales es imposible que una grabación pueda tener validez y eficacia procesal. Es decir, que para disponer una grabación ambiental de comunicaciones privadas debe hacerse con total y absoluto respeto al procedimiento legalmente establecido, so pena de convertirse en una grabación arbitraria, clandestina o fraudulenta, y en consecuencia ilegítima e ilegal...

(Omissis)... Además de esta violación en la actividad policial,

también queda claro de acuerdo con las actas procesales, que el Ministerio lo que

recibió del órgano comisionado fue una copia de la grabación y no la fuente original de la grabación; la cual ha debido ser conservada y asegurada su inalterabilidad e identificación. Esto significa que el Ministerio Público tampoco le dio cumplimiento a esta exigencia. Irregularidad y omisión ésta que queda acreditada con el Acta levantada y suscrita por el funcionario de la DISIP; R.Q. ...(Omissis) ... donde remite la copia en VHS de la grabación al Ministerio Público. De manera que a parte de haberse realizado dicha grabación sin autorización judicial, tampoco se conservó la fuente original de la misma; y así pretende el Ministerio Público hacerla valer... (Omissis)….Pero esto no es todo ciudadana Juez de Juicio con respecto a la espuria grabación, sino que el Ministerio Público también violó de manera grosera y con el único propósito de exponerme al odio y desprecio público, el contenido del artículo 221 del Código Orgánico Procesal Penal ...

(Omissis)... ciudadana Juez de Juicio, el Ministerio Público no se conformó con realizar una grabación de los hechos de manera ilegal y arbitraria, sino que para apuntalar más su irregular actuación, ensañamiento e iniquidad, a través de los ilustres fiscales E.J.O.C., J.F.G. CAMPOS Y S.V. procedieron a divulgar y/o publicar las imágenes contenidas en la grabación realizada, en un diario de circulación regional denominado DIARIO DE LOS ANDES, en su edición N° 9.329 de fecha jueves 06 de mayo de 2004. en la página de sucesos N° 31 y contra portada del mencionado diario; cuyo ejemplar anexo en original al presente escrito para que sea agregado a las actuaciones...

(Omissis)... Solo con la infracción de estas normas legales que hemos señalado, se concreta y perfecciona la violación de los derechos contenidos en los artículos 48, 60, 49 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, los derechos al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas; el derecho a que se nos respete el honor, propia imagen y reputación, el derecho al debido proceso y respeto al estado de derecho, como valor superior de nuestro sistema. Transgresiones éstas que no sólo constituyen delito, sino que acarrean la nulidad del acto de manera absoluta, por cuanto el mismo se cumplió en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, la Constitución de la República y en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones... ...por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de la filmación, la grabación como tal y todos aquellos actos que dependan ella, incluida aquí la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto dicho acto y/o grabación ha servido de fundamento a la Acusación Fiscal y se realizó sobre la base de una acción que constituye delito. Así pedimos sea declarado por este honorable tribunal...

Aseverando el recurrente que las acciones desplegadas por los funcionarios del Ministerio Público se subsumen perfectamente en los tipos delictivos contenidos en las siguientes disposiciones: Artículo 2 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, último aparte del artículo 7 de la referida Ley especial, artículo 8 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, y el artículo 206 del Código Penal vigente para el día 06 de mayo de 2004. Estos delitos cometidos por los ilustres representantes del Ministerio Público, fue debidamente denunciado por su persona ante: “…la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 23 de Agosto de 2004, a cargo para entonces del Abogado J.J.J. (sic) MELEÁN…” (Ver folio 8), quien tal y como lo manifiestan los accionantes, vulneró flagrantemente lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues simplemente se limitó a dejar transcurrir más de treinta (30) días, luego de haberse interpuesto la denuncia, sin ordenar el inicio de la investigación.

En este mismo orden de ideas, manifiestan los accionantes lo siguiente:

... (Omissis)… Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es palmario que la admisión de una prueba con este talante, debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. Sin embargo, el Juzgador L.R., haciendo abstracción de normas de orden público y principios fundamentales, admitió la misma...(Omissis)…

... Igualmente la defensa impugnó la Experticia distinguida con el N° 9700-035-4965-AVE-219 de fecha 29 de Abril de 2005. practicada por la Subcomisaria (sic) D.O.V. (sic), adscrita al CICPC, sobre el ILEGAL video, en virtud de que la misma fue ordenada y practicada después de haber sido decretado el Procedimiento Abreviado por el Juez de Control respectivo, lo cual implica que el Ministerio Público, desarrolló labores de investigación en una fase suprimida por el legislador, a tenor de lo establecido en el artículo 373. Incluso la misma fue realizada luego de haber transcurrido UN AÑO (1) Y ONCE (11) DÍAS DESPUÉS DE HABERSE DECRETADO EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO... (Omissis)…

Por otra parte arguye el accionante, que la ellos ofrecieron como medios de pruebas destinados a desvirtuar las imputaciones hechas por el Ministerio Público, pero sobre todo para acreditar, la relación y concierto fraudulento entre el Abogado S.Q. y los Funcionarios del Ministerio Público, las siguientes pruebas testifícales y documentales: 1) HILDA UZCATEGUI, 2) ZOILA SAAVEDRA, 3) Ó.A.L.Q., 4) DR. J.A. FINOL, 5) DR. LAUDEUNO ARANGUREN. Alegando que dichas testimoniales fueron negadas, por cuanto el juzgador estimó que las mismas "VAN A DEPONER CISRCUNTANCIAS QUE NO TIENEN RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON LO QUE SE DEBATIRÁ EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”.. Tal aseveración implica un adelantamiento injustificado de opinión, pues mal podría saber el Juzgador que dichas testimoniales no guardan relación directa con los hechos, si no las ha oído previamente, y sobre todo ante la presencia de un procedimiento abreviado. Así mismo alegan que el Juzgador negó la admisión de el registro de llamadas efectuadas desde el móvil celular propiedad del ciudadano S.Q. y el asignado a la fiscalía superior del ministerio público del Estado Trujillo, asumiendo que: "quien las promovió no señaló la procedencia de las referidas relaciones de llamadas, por lo que se consideran obtenidas de manera ilegal...".

En este sentido, alegan los accionantes, que el juzgador convalida unas actuaciones manifiestamente inconstitucionales e ilegales como la grabación fílmica realizada por el Ministerio Público, como la experticia practicada al video lo cual se hizo mediante un acto de investigación que por mandato la Ley esta suprimido por el decreto del Procedimiento Abreviado, como admitir unas pruebas promovidas por el Ministerio Público sin pronunciarse acerca de su necesidad y pertinencia en cuanto a los hechos que se pretenden probar con las mismas, como negar la admisión de otras bajo argumentos insostenibles. A tales efectos trae a colación jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia N° 80, de fecha 01 de febrero de 2001.

Alegan además los accionantes:

...El derecho a probar es un atributo del derecho a la defensa, de manera que cuando el juzgador inadmite de forma inmotivada unas probanzas que por razones obvias no pueden ser valoradas ni desestimadas a priori, sino al momento de sentenciar, desde ese mismo momento limita, coarta e impide de manera directa el ejercicio de ese derecho, lo cual amerita la intervención pronta del estado a los fines de que tales violaciones y/o amenaza de violaciones cesen de inmediato... (Omissis)…

...Lesión al derecho a la Confianza Legítima que proporciona la seguridad jurídica, entendiendo la justicia como Valor Superior del Ordenamiento Jurídico...

...La "Confianza Legítima", También denominada "Expectativa Plausible" o "Expectativa Legítima" se encuentra consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 2, y puede definirse como el Principio en virtud del cual, el particular espera del Estado y sus componentes, el mantenimiento y permanencia de una determinada conducta frente a situaciones análogas. Se trata entonces de la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que motive un actuar favorable a sus intereses… (Omissis)…

…En consecuencia, tal y como hemos descrito con detalle precedentemente, en el caso de marras, existe un marco jurídico aplicable, claramente delineado con relación al régimen probatorio y a los principios que rigen el proceso. Si el Juzgador L.R. hubiese ajustado su actuación al marco regulatorio, a las bases constitucionales y legales desarrolladas arriba, sin lesionar derechos e intereses fundamentales, las condiciones de este proceso fuesen totalmente diferentes. En la medida que el Juzgador desconoce el orden jurídico en esa misma medida está resquebrajando todo el Estado de derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución... (Omissis)…

…Lesión a la Tutela Judicial Efectiva…En primer lugar es necesario dejar claro, que esta denuncia no se produce por el hecho de haberse proferido una decisión adversa, sino por el hecho cierto de que efectivamente, la decisión impugnada engendra vacíos y vicios que constituyen per se la negación de una decisión de fondo, dictada conforme a derecho.

En apoyo a lo anterior, reproducimos parcialmente el contenido de la Sentencia N° 708 de fecha 10 de Mayo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional…(Omissis)…

Lesión al Derecho a la Igualdad Procesal…

El Juzgador viola abiertamente este derecho, pues pretende incorporar UN (sic) video, que ni la defensa ni el acusado jamás ha visto. Así como tampoco hemos tenido acceso a la experticia practicada sobre el mismo, en virtud de que no aparece consignada dicha experticia ni en la causa llevada por el Tribunal de Juicio, ni por las llevadas por el Ministerio Público. Esto es realmente insólito. NOS PREGUNTAMOS: (sic) ¿De qué manera puede la Defensa objetar el video, su contenido y la experticia practicada al mismo si jamás ha tenido acceso a esas pruebas? A pesar que está acreditado en las actas las diferentes y recurrentes solicitudes de exhibición del aludido video, ni el acusado, ni la defensa hemos obtenido ni oportuna ni adecuada respuesta por parte del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional.- Por otro lado, desde el mismo momento que se nos limita o impide probar, negando la admisión de las testimoniales y de la relación de llamadas consignadas en la causa, se nos coloca ciertamente en un plano de desigualdad procesal, produciéndose un verdadero desequilibrio que conspira contra los valores fundamentales consagrados en el artículo 2 de la Carta Magna…(Omissis)

… TERCERO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA… Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.

Por su parte, el artículo 27 de la Carta Fundamental garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos Constitucionales mediante la acción de amparo, garantía que encontramos desarrollada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…(Omissis)…Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo…(Omissis)… .Así mismo establece el artículo 1 ejusdem, que el propósito de la Acción de Amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

...En el presente caso, nos encontramos frente a un típico acto de Abuso de Poder, tal como lo ha dicho la Doctrina, es aquel cometido por un funcionario público revestido de autoridad mediante el cual le cercena derechos fundamentales a los administrados a través de un acto o decisión arbitraria, injusta, ilegal o inicua...

...En segundo lugar, es evidente que estamos en presencia de una actuación que viola y menoscaba en forma directa, derechos y garantías fundamentales tales como la igualdad. Defensa, tutela judicial efectiva y Debido Proceso...

En tercer lugar no existe otra vía procesal idónea, breve y sumaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera rápida y expedita, tomando en cuenta que la decisión adoptada por el Tribunal d©- Juicio Unipersonal N° 09 de este Circuito Judicial Penal, sólo es atacable mediante apelación contra sentencia definitiva a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 31 del Código orgánico Procesal Penal, y además no es viable legalmente la interposición de las excepciones declaradas sin lugar, ante el Tribunal de Juicio, por lo que es forzoso concluir que la Acción de A.C. resulta en nuestro caso el único recurso o vía expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues resulta insuficiente e ilusoria, la posibilidad de esperar una sentencia definitiva y condenatoria para entonces reclamar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada o amenazada de violación y en nuestro caso las lesiones ocurridas ameritan una restauración URGENTE E INMEDIATA. Pues lo contrario resultaría incongruente con la supremacía constitucional, en el sentido que los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a la misma y en consecuencia debe garantizarse el goce y disfrute de los derechos fundamentales, como el derecho a ser juzgado en condiciones de igualdad, imparcialidad, y con respeto a la tutela judicial efectiva y debido proceso...(Omissis) ...señala el Tribunal Supremo de Justicia... SENTENCIA N° 1513 DE FECHA 03-07-2002. SALA CONSTITUCIONAL. PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO GARCÍA GARCÍA…(Omissis)…

...De la medida Cautelar innominada

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, ante la evidencia y gravedad de los hechos denunciados, donde se acredita abiertamente que la decisión impugnada constituye una violación directa de Derechos y Garantías Constitucionales, pues mediante ella se vulneran gravemente importantes y fundamentales derechos del acusado, y ante la inminencia de la realización del juicio FIJADO PARA EL DÍA LUNES 03 DE JUNIO DE 2006, A LAS 10:00 A.M con la recepción de las pruebas ilegales ofrecidas por el Ministerio Público, a las que hemos hecho referencia y que irregularmente han sido admitidas por el Juez agraviante y ante la imposibilidad de evacuar las pruebas ofrecidas por la defensa y desestimadas a priori sin fundamento ni justificación alguna, por el Tribunal de Juicio, lo cual nos coloca en un evidente estado de indefensión y desigualdad, solicitamos se decrete medida cautelar innominada ordenándole al Juzgado de Juicio Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se sirva "suspender los efectos del auto impugnado y en consecuencia se ordene la suspensión de juicio Oral (sic), y público convocado para el día 03 de julio de 2006" por el Juez Agraviante hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente acción de A.C.…

PRUEBAS: Los accionantes ofrecen los siguientes medios probatorios:

1o) Copias Certificadas de las actas levantadas con ocasión de las audiencias celebradas los días 20 y 21 de junio de 2006.

2o) Copias Simples del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público.

3o) Copia simple del Escrito de Contestación, excepciones y ofrecimiento de pruebas presentado por la defensa.

PETITORIO: Solicitan los accionantes que la decisión que es amparada sea declarada nula de pleno derecho, admitiendo la presente Acción de A.C., dándosele el trámite legal respectivo con la celeridad que el caso amerita, y se decrete la medida cautelar innominada de los efectos del auto impugnado y suspensión del juicio y en la definitiva declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada relativa a la admisión de las pruebas.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

La acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la Republica:

Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..

(Sentencia de la Sala Constitucional, N° 18, de fecha 24-01-2001).

En materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición, en el lapso legal, del respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.

En este orden de ideas, se deduce que la acción autónoma de A.C. se ejerce para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles; permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, por lo que sólo es procedente cuando no se recurra a otros medios de impugnación ordinarios, tales como el recurso de revisión y el recurso de revocación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de a.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:

... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

(Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, la doctrina señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, que se considera inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.

En este orden de ideas lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional al señalar que, el juzgador está obligado a revisar exhaustivamente si se agotó la vía de impugnación ordinaria, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, y de esta forma ha expresado:

...no es cierto que pese cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).

Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:

...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

(Sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001). (Subrayado de la Sala).

Siguiendo con este criterio nuestro m.T. establece que:

La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...

(Sentencia No 371 de fecha 26-02-2003).

Ahora bien, en el caso sub examine con respecto al motivo de denuncia, que versa sobre el auto de fecha 28-06-06 emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la inadmisión de cinco testimoniales de la defensa y de una relación o registro de llamadas expedidas por empresas privadas de telecomunicaciones, declarando sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa del acusado de autos, este Tribunal de Alzada considera con respecto a este motivo de denuncia, que es necesario hacer mención a la posición de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio reiterado por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10-09-2004 con ponencia del Dr. I.R.U., cuando afirma:

“…Así las cosas, esta Sala observa que el criterio establecido por el a quo al fundamentar su decisión, se basó en el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

El precedente sentado reiteradamente por esta Sala ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque no haya sido ejercido. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, estima la Sala que en el caso de autos la parte actora tenía a su disposición -y aún tiene- el recurso ordinario establecido en la disposición supra transcrita.

De la norma citada se colige que la defensa puede solicitar la revisión de la medida al propio juez que la dictó, en caso que considere que han variado las circunstancias que le dieron origen, de modo que sea sustituida por otra menos gravosa.

Así las cosas, es evidente que contra la decisión accionada en amparo existía un medio procesal ordinario idóneo de impugnación, capaz de dilucidar si efectivamente se cumplían o no los extremos legales necesarios para dictar una medida de esa naturaleza y si resultaba lesiva de los derechos de los accionantes.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Igualmente, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G. y Otros), la cual estableció:

...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante las vías procesales ordinarias de impugnación y la accionante nunca hizo referencia a la falta de éstas o su ineficacia para restablecer la situación jurídica que señalaban infringida por el juzgado presunto agraviante; motivo por el cual en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad antes mencionada ya que es el juez ordinario y no el constitucional el llamado a revisar las medidas cautelares. Así se declara.

En relación con la norma citada la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad en ella contenida, sería aplicable también a aquellos juicios de amparo intentados no obstante la existencia de otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que el a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, tal como se evidencia en el caso de autos, no existe la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño sea irreparable. Es por ello -considera la Sala- que en virtud de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de mecanismos jurídicos idóneos para la satisfacción expresada por la accionante en su escrito libelar, ésta han debido ejercer la vía recursiva, mediante la cual obtuviese lo mismo que fue pedido en esta acción de amparo, no como lo señalara erradamente el a quo con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece la vía de la apelación en aquellos casos consagrados en la ley adjetiva, sino sobre la base de la disposición del referido artículo 264 eiusdem.

Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala confirma en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia consultada, y así se decide”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, sentencia de fecha 10-09-2004 con ponencia del Dr. I.R.U.)

Validos los argumentos anteriormente expuestos, y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que integran la presente causa, se evidencia que el acto impugnado por vía de amparo se realizó en fecha 28 de junio del presente año, y no en fecha 28 de junio de 2004, tal y como se observa al folio 01 de la presente acción de a.c., es decir, era ya la tercera audiencia siguiente a la apertura del juicio de fecha 20 de junio de 2006, esto es, que la misma se encuentra en plena “Fase de Juicio”, la cual a criterio de esta Alzada es la fase por excelencia más garantísta del proceso penal venezolano, pues aquí se resolverán todas aquellas incidencias o controversias que se susciten en el devenir del proceso, por tal motivo el Juicio debe desarrollarse de manera continua, bajo los principios del sistema acusatorio los cuales son: inmediación, contradicción, publicidad, oralidad y concentración, y por ende dicha fase no es susceptible de ser interrumpida, en atención a los antes mencionados principios rectores consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, estima pertinente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia indicar que la decisión denunciada deviene de la celebración del Juicio Oral y Público, llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido esta Sala advierte que el desarrollo del juicio es una etapa procesal de especial mensura, en tanto y cuanto se asimila al momento Médico Clínico en el cual se práctica en quirófano una cirugía, pues sólo está dado actuar, y no es posible postergar la conducta médica, es decir, ese momento histórico debe cuidarse de todo acontecimiento, incidencia o suceso, siendo el juez de mérito el juez garante de la sana aplicación del derecho, así como de la dirección y disciplina del mismo, por ello el legislador venezolano no previó la apelación de dichas incidencias durante el decurso del juicio, sino que en preservación a los hechos y el derecho que se desarrollen, lo dable es la utilización de la reconsideración de la decisión tomada en ese momento por el a quo, la cual se subsume en el Recurso de Revocación consagrado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, con características sui generis, y no se trata de asuntos de mero trámite o sustanciación, sino que atiende al desarrollo de la controversia, pues de admitir la apelación o el recurso extraordinario de a.c. en esta etapa sería construir la desnaturalización de la maravillosa etapa, única, indivisible y celera del juicio oral, que sólo por las causales establecidas en la ley puede suspenderse.

En armonía con lo anterior, esta Sala deja constancia que acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial sostenido de manera reiterada por nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional, según sentencia N° 04-2599 de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, la cual entre otras cosas establece:

…(Omissis)… en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme alo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por tales motivos esta Sala asevera que en el caso de marras, el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios, optando por solicitar la restitución de los derechos que considera violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no utilizó el recurso el recurso de revocación el cual pudiese resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de lo cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón de que el mismo optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otros medios procesales jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir del mismo le fue violada. Es pertinente recordar que es tarea de todos los jueces de la República, ejercer la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, criterio sustentado por la Sala Constitucional, N° Amp-742-03, de fecha 19-03-2004, que expresa lo siguiente:

Siendo ello así, debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual, dicha acción no será admisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, toda vez que, con base en la citada causal de inadmisibilidad, esta Sala ha interpretado que el amparo resulta inadmisible cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, debido a que su ejercicio permite obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional.

En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, pese a que el juez a quo declaró sin lugar la tutela constitucional invocada cuando debió declararla inadmisible, esta Sala considera que tal circunstancia no es motivo suficiente para revocar la sentencia consultada, y por lo tanto confirma tal decisión, en los términos expuestos. Así se decide.

Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto el accionante pudo optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de A.C.. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.

Por razón del contenido de los antecedentes pronunciamientos, estima esta Sala en relación a la solicitud de la defensa de que se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Juicio Oral y Público llevado por ante el Tribunal Noveno de Juicio, y fijado nuevamente su continuación para el día de hoy 03 de julio de 2006, esta Sala considera que es inoficioso pronunciarse al respecto. Así se declara.

En tal sentido, y aplicando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales al caso de marras, observan quienes aquí deciden que el accionante no hizo uso de las vías procesales establecidas por el legislador, referentes a la impugnación de un acto, esto es, ejerció un recurso de revocación, por tales motivos esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar la presente acción de a.c. ejercido por los ciudadanos O.L.S., en su carácter de acusado, acompañado por su abogado defensor G.S., contra la decisión dictada en fecha 28-06-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inadmisible de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C., incoada por el ciudadano acusado O.L.S.G., en compañía de su abogado defensor G.S., plenamente identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Consúltese.

QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.I..

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 286-06, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa 3Aa 3300-06

LDEI/apbs.-

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