Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZA PONENTE: LADYSABEL PEREZ RON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO

H.E.O.M (identidad omitida por disposición legal), venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 24.819.156.

DEFENSA

Abogado C.O.S., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 48.494.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.Z.R., adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.O.S., con el carácter de defensor del adolescente H.E.O.M (identidad omitida por disposición legal), contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2012, publicada en fecha 06 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró responsable penalmente al adolescente antes señalado, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; imponiéndole la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 23 de agosto de 2012 y se designó ponente a la J.L.P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 (ahora 445) del Código Orgánico Procesal Penal, y al no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 (ahora 428) eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 17 de septiembre de 2012 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem.

En fecha 05 de octubre de 2012, se acordó fijar nuevamente para la novena audiencia siguiente, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud del escrito presentado por la defensa de autos, mediante el cual, solicita tal diferimiento, en virtud del trabajo político previo a las elecciones del día 07 de octubre de 2012.

En fecha 25 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y reservada en la causa seguida contra el adolescente H.E.O (identidad omitida por disposición legal). La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el adolescente acusado; el abogado C.O.S. (recurrente); asimismo, se hizo presente la abogada L.Z.R., adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. En este estado la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso: “Ciudadanos Jueces, estamos en esta audiencia al considerar que a mi defendido se le violaron algunos derechos, y en el juicio que se realizó solicite (sic) que se le realizara prueba toxicológica completa de sangre, lo cual fue negado por el Tribunal, esto en base a lo dicho por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., y de la consideración que realiza el J. al señalar que el adolescente puede consumir en el centro de reclusión y esto va hacer variar el resultado de la prueba; en segundo lugar se promovieron nueve testigos quienes dan fe de la manera que se realizó el procedimiento donde habían cuatro personas más, que al muchacho no le consiguen nada en su cuerpo, ahora bien, considera esta defensa que el J. no valora debidamente la declaración de los testigos presenciales, y sólo les da valor a los dichos de los funcionarios; y tercero, el adolescente fue atendido a raíz de los golpes en un centro clínico donde es chequeado por un doctor de nombre R.A., este emite el certificado, lo quise traer a juicio, se emitió la boleta y no pude traer al doctor a juicio por la labor diaria de este, pero a pesar de ello le señale al juez que era importante escucharlo para determinar que el joven si fue golpeado, cosa que no se tomó en cuenta, es por ello que pido se revise la sentencia dictada, por último pido se le otorgue una medida, ya que el adolescente es un muchacho estudioso, para lo cual consigno constancias de cursos que ha realizado, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abogada L.Z.R., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “En mi carácter de fiscal del Ministerio Público, procedo a manifestar que si bien es cierto no consignó escrito de contestación al escrito de apelación, más si al realizar el juicio, me opuse a la presentación de testigos por parte de la defensa por cuanto la promoción se inició en sala, obviándose el procedimiento señalado por la norma legal, así como de la realización de nueva prueba de experticia toxicológica, en cuanto a esta última la experto señaló claramente el motivo por el cual ya iba a cambiar el resultado, además de ello que ya se contaba con una experticia practicada en el momento de los hechos, en cuanto al informe médico que señala la defensa, este le fue practicado al adolescente antes de haber ocurrido los hechos, por lo que el mismo no era pertinente, ante todo ello es que pido con todo respeto se declare sin lugar el recurso presentado y se confirme la sentencia emitida por el Juez de Juicio, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano H.E.O., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de coacción y apremio manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “El 22 de febrero yo estaba parado en una esquina fumándose un cigarrillo, cuando venían dos motorizados de la policía, habían dos chamos al lado mío, dicen… si corren disparos, los chamos salieron corriendo, empezaron los policías a tirar tiros, los chamos tiran unos puchos a los techos, yo tenía un pucho, porque yo consumo marihuana, como consiguieron la otra droga dijeron que eso era mío, me dieron patadas, a mi me colocaron un delito del cual soy inocente, ya tengo ocho meses detenido, yo creo que ya he pagado bastante, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).

En fecha 13 de noviembre de 2012, se acordó fijar nuevamente la quinta audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana, para la celebración de la audiencia oral y reservada, por cuanto en fecha 25 de octubre del mismo año, se llevó a cabo tal audiencia, fijándose la publicación para la décima audiencia siguiente, es decir, para el día 13 de noviembre de 2012; siendo el caso que el día 02-11-2012, inició su período vacacional el J.L.H.C., sustituyéndolo en su cargo la Jueza suplente, abogada N.I.C..

En fecha 20 de noviembre de 2012, se acordó diferir nuevamente la celebración de la audiencia oral y reservada, en virtud de la solicitud planteada por el abogado defensor, al tener que presentarse ante los tribunales laborales; fijándose la noven audiencia siguiente a las diez (10:00) horas de la mañana.

En fecha 06 de diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y reservada en la causa seguida contra el adolescente H.E.O (identidad omitida por disposición legal). La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el adolescente acusado; el abogado C.O.S. (recurrente); asimismo, se hizo presente la abogada L.Z.R., adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. En este estado la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien realizó una exposición relativa al recurso de apelación interpuesto, estableciendo la inocencia de su representado. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abogada L.Z.R., a los fines de la contestación del recurso, quien realizó lo propio, exponiendo sus alegatos. Posteriormente, se le impuso al ciudadano H.E.O., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de coacción y apremio manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “El 22 de febrero aproximadamente a las once de la mañana, yo estaba con unas tías, cerca de una bodega, estaba en la esquina fumándome un cigarro, cerca de allí estaban dos o tres muchachos, ellos salen corriendo cuando ven la policía y la policía empieza a disparar, cuando veo es que el policía encuentra algo y dice que es mío, yo le digo que no es todo y de ahí estoy detenido, es todo.”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente a las tres hora de la tarde (3:00 p.m).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Señala el Ministerio Público que el día 22 de febrero de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, los funcionarios policiales O.J.A.P. y oficial 4245 J.I., adscritos a la Policía del estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje, a bordo de la Unidad R-901, por el sector La Concordia, específicamente en el barrio G.M., por la carrera 18, y visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa; que los funcionarios al observar la reacción le dieron la voz de alto y el joven por su parte optó por emprender la huida, procediendo a correr hacia la parte baja del sector, lanzando en su carrera un envoltorio hacia lo alto, cayendo en el piso; que los funcionarios emprendieron la persecución, logrando capturarlo.

En fecha 28 de mayo de 2012, se dio inicio al juicio oral y reservado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, continuándose en fechas 11 y 22 de junio y 02 de julio del mismo año, publicándose el íntegro del fallo en fecha 06 de julio de 2012.

La decisión recurrida señaló lo siguiente:

(Omissis)

Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, consistente de los testimoniales rendidos en este Tribunal y la prueba de experticias practicadas, y del acta policial debidamente recepcionadas y analizadas bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que se ha probado la efectiva responsabilidad penal del acusado, adolescente para el momento de los hechos H.E.O.M., por estar incurso en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hallada el día 22 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el barrio G.M., por la vía principal, carrera 18, cerca de la invasión, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. E. junto a el, al momento de hacerle una inspección personal, la droga conocida como marihuana, en un (01) envoltorio de material sintético de color negrote (sic), regular tamaño, cerrado en su extremo, abierto con un nudo sencillo sobre sí, la cual contiene en su interior siete (07) envoltorios confeccionados a manera de cebolla, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de sesenta (60) gramos con ochocientos (800) miligramos. Para un peso neto de cincuenta y dos gramos. Tal como se reseño (sic), tanto en la declaración testimonial, acta policial, como en las correspondientes experticias, antes citadas. Por tal razón ha quedado demostrada la culpabilidad de dicho adolescente en el delito que se le imputo (sic) y el Ministerio Público y en consecuencia debe ser sancionado. Así se decide.

(Omissis)

Este juzgador, declara responsable penalmente a H.E.O.M., por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Resultando procedente imponerle la medida de privación de libertad por el lapso de un año y seis meses, debiendo permanecer interno en la casa de formación integral a partir del día lunes dos (02) de julio de 2012, salvo el computo (sic) de lapso procesal a realizar por el tribunal de primera instancia en función de ejecución de la sección penal de adolescentes; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tiene derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preserva los derechos esenciales de los co-asociados…

En escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 19 de julio de 2012, el abogado C.O.S., interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que el Juez de la causa negó que se le realizara nuevamente la prueba toxicológica a su representado, la cual fue solicitada para demostrar que es consumidor de drogas; que hubo violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que el juzgador a su entender, no debió negar tal prueba, con la cual se evidenciaría que es un enfermo de la sociedad y no un delincuente como se ha querido demostrar en el juicio; que los testigos presenciales del procedimiento, manifestaron en las respectivas audiencias, que cuando llegaron los efectivos de la policía salieron corriendo varias personas y no una sola como lo manifestaron dichos efectivos; que los testigos señalaron que las otras personas que salieron corriendo, fueron las que tiraron algo al piso y sobre el techo de una casa; que el juez de la causa no practicó las diligencias necesarias para hacer comparecer al juicio al médico R.A., especialista que atendió a su representado después de resultar detenido, quien pudo ratificar el certificado médico emitido en fecha 20 de mayo de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, pasa esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observándose lo siguiente:

Primero

Señala la defensa técnica del imputado en su escrito apelatorio que el J. a quo en la decisión recurrida no se percató de la existencias de contradicciones importantes entre las versiones de los hechos aportadas en los funcionarios que levantaron el procedimientos y los testigos que declararon en el juicio oral y reservado, ya que como se aprecia de tales declaraciones los testigos afirman que en el procedimiento se utilizaron armamentos y que el adolescente fue golpeado, cosa que negaron los funcionarios; por otra parte señalan los testigos que habían otros ciudadanos en el lugar donde ocurrieron los hechos y que estos salen corriendo, dicen además los testigos en sus declaraciones, que al adolescente no se le encontró nada en su cuerpo, que el paquete estaba como a diez metros de su persona.

Segundo

Ante tal planteamiento esta superior instancia cree imperante efectuar una serie de aseveraciones:

El fin institucionalmente propuesto para el proceso penal no es sólo la realización del derecho penal material, sino también el cumplimiento de las bases constitucionales del enjuiciamiento penal, ya que el derecho procesal penal es reglamentario de la Constitución, y es por ello, que la implementación de cualquier medida que, en pos de descubrir la verdad para imponer una pena, vulnere los derechos y garantías de los ciudadanos, excediendo los límites constitucionalmente impuestos a los poderes públicos, resulta simultáneamente repugnante a los principios básicos del proceso penal.

Por ende, la falta o errónea valoración de las declaraciones testifícales como material probatorio puede llegar a vulnerar no sólo el derecho a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías, sino también el derecho de defensa.

La valoración de la prueba en si tiene una importancia trascendental de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sistema como bien lo señala E.P.S. en los Comentarios del Código Procesal Penal pag 72:

no implica como hemos visto una mera y libérrima declaración de voluntad del Juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados o no, si no por el contrario una declaración fundada en razonamientos, que si bien son producto de la convicción personal de los jueces deben ser susceptibles de valoración por la experiencia general … de tal manera que la valoración de la prueba por la sana critica esta acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos

Considera esta alzada, que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

En este sentido, la apreciación de las pruebas, es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado.

En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

En materia de motivación, hay que destacar, que el fallo debe contener presupuestos procesales indispensables, que hagan que el mismo se explique por sí solo, a tal efecto, De La Rúa (1968,149), sostiene:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado.

En igual sentido, la misma S. del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

Tercero

Al analizar la sentencia impugnada, observa la Sala, que el Tribunal de instancia, no realizó una verdadera concatenación de los elementos probatorios para así fundamentar validamente su decisión, pues señaló entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis)

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis probatorio este juzgador observa:

SENTENCIA CONDENATORIA:

En la Audiencia del juicio Oral y Reservado se demostró plenamente que el adolescente para el momento de los hechos H.E.O.M., es el autor del delito que se le imputa, en los términos planteados por la representación F. lo cual se evidencia de las declaraciones testimóniales rendidas tanto por los funcionarios policiales aprehensores, como por las testimóniales de las personas propuestas por la defensa , concatenadas con las correspondiente experticia y del acta policial , resultando procedente imponer la sanción correspondiente, de conformidad con la previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Este Juzgador , al examinar las actas procesales, declara responsable penalmente a H.E.O.M., por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana , en el barrio G.M., por la vía principal , carrera 18 , cerca de la invasión , en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira , lugar donde el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales, con un peso neto de cincuenta y dos gramos de marihuana (cannabis sativa), resultando procedente imponerle a H.E.O.M. , de la sanción correspondiente.

Por tal razón, de conformidad con la establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Con fundamento en los artículos 1,6,10,12,y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación F., por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista , dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos .

VALORACION DE LAS TESTIMONIALES PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Este juzgador, encuentra coincidente el testimonio expresado por P.A. e I.J., funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira , quienes el 22 de febrero del 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana , en el barrio G.M., por la vía principal , carrera 18, cerca de la invasión, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, se encontraban patrullando por el referido sector, cuando visualizaron al adolescente H.E.O.M., por lo que ante su actitud sospechosa de la misma, huyendo del lugar en veloz carrera alcanzándolo, y al realizarle una inspección personal no encontrándole nada, pero a los pocos metros de la aprehensión se hallo (sic) una bolsa , que había lanzado, durante la carrera, y dentro de la misma había siete envoltorios con restos vegetales, de presunta droga, la cual rrealizada (sic) la experticia correspondiente , se comprobó que el contenido de la muestra de marihuana (cannabis sativa). Con un peso neto de cincuenta y dos gramos.

Encontrando totalmente coincidente el testimonio rendido por los funcionarios policiales actuantes, concordantes y ajustados a la verdad de los hechos imputados Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, realizado por las partes. Por tal razón le da plena prueba. Así se decide.

El funcionario policial que ha presenciado, intervenido, o bien actuado en la aprehensión infragranti (sic) del autor del delito, puede declarar como testigo en el tribunal. El hecho de que la persona que ve o presencie alguna circunstancia importante de un delito sea funcionario policial , no es fundamento que le quita credibilidad a su declaración por el contrario , es referir con exactitud lo ocurrido y cuando se trata de un funcionario policial aprehensor de la persona en un delito , el deber jurídico de su actuación se cumple con la diligencia que se ajusta a su competencia, por lo demás el funcionario policial no tiene ninguna prohibición al respecto.

Este juzgador establece valorar la prueba testimonial recepcionada relativa a la incautación de la droga al citado adolescente, concatenándola con las experticias de orientación certeza y pesaje, y botánica, se determinó que el adolescente H.E.O.M., se le hallaron siete envoltorios de marihuana con un peso neto de cincuenta y dos gramos. Por tal razón ha quedado demostrada la culpabilidad de dicho adolescente en el delito que le imputo (sic) y el Ministerio Publico y en consecuencia debe ser sancionado. Así se decide.

VOLORACION DE LAS TESTIMONIALES PROPUESTAS POR LA DEFENSA.

Este Juzgador encuentra coincidente el testimonio de los ciudadanos G.M.Y., C.A., ESOPINOSA ECHEVERRY, J.C.D., J.D.A., F.T.D.M., R.A.S.M., T.D.A.S., I.C.D.S., J.A.S.M., al señalar que vieron cuando llego (sic) la policía en una moto, varios muchachos salieron corriendo, aprehendiendo a H.E.O.M., hallando cerca de el, un envoltorio, que posteriormente resulto (sic) ser droga conocida como marihuana . Todas estas personas señalaron que se encontraba en la bodega y en sus inmediaciones el día 22 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana por el sector la concordia , específicamente en el barrio G.M. , por la carrera 18 la invasión , en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

Encontrando totalmente coincidente el testimonio rendido por los citados testigos concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados. Dichas declaraciones fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, realizado por las partes por tal razón le da plena prueba. Así se decide

Este Juzgador al establecer y valorar la prueba testimonial recepcionada relativa a la incautación de la droga al citado adolescente, concatenándolas con las experticias de orientación certeza y pesaje, y botánica, se determinó que al adolescente H.E.O.M., se le hallaron siete envoltorios de marihuana con un peso neto de cincuenta y dos gramos. Por tal razón ha quedado demostrada la culpabilidad de dicho adolescente en el delito que le imputo y el Ministerio Publico y en consecuencia debe ser sancionado. Así decide…

Luego de la lectura del texto aquí transcrito, esta Alzada observa, que vale la pena significar que la concatenación implica que se deben contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta concordante con la otra o si por el contrario la excluye y, de esta manera, llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

Ahora bien en el caso sub judice se observa que en el juicio fueron depuestas declaraciones tanto de los funcionarios actuantes en el proceso como de testigos presenciales del mismo que fueron traídos al juicio por la defensa técnica del imputado.

Con las referidas pruebas testifícales la defensa hoy parte apelante en la presente causa, busco realizar una verdadera contradicción de la pruebas presentadas por el Ministerio Publico, que no es otra cosa que conseguir mediante la evacuación de otra prueba sobre el mismo objeto resultados diferentes al obtenido por la contraparte, comúnmente denominado por la doctrina contraprueba.

Es importante hacer mención a que estas contrapruebas traídas a juicio por la defensa, refutan a su vez las versiones explanadas por los funcionarios del procedimiento; lo que hace imposible que tales deposiciones logren armonizarse al momento de efectuar su correspondiente valoración.

Ahora bien, esta Superior Instancia observa, que el Juez de la recurrida al momento de proceder a valorar las declaraciones tanto de los funcionarios, como de los testigos traídos por la defensa, lo hace en dos lotes, dándole pleno valor probatorio a ambos, observando esta alzada que al hacerlo, la sentencia incurrió en el vicio de contradicción, ya que como se explicó ut supra, una versión excluye a la otra por ser ambas adversas.

Por otro lado, esta Alzada logra apreciar, que el a quo al momento de efectuar la valoración de las declaraciones de los testigos aportados por la defensa, lo hace parcialmente, ya que tomó en cuenta para ello, sólo las partes de estas declaraciones que no contradicen los dichos de los funcionarios, sin apreciar elementos importantes de las mismas, como lo son, el hecho que los testigos de la defensa son contestes y coincidentes en afirmar que habían más muchachos en el sitio del suceso y que al adolescente imputado en la presente causa, le fueron propinados una serie de golpes por parte de los funcionarios actuantes en el proceso.

Por los razonamientos precedentemente expresados es por lo que esta Alzada considera que la sentencia recurrida efectivamente adolece del vició de inmotivacion por contradictoria y en consecuencia procede a decretar la nulidad de la misma y ordenarse la celebración de una nueva audiencia oral, ante un J. de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.

Como resultado de la nulidad ya decretada, se considera inoficioso pronunciarse en relación a los otros puntos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo y así también se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.O.S., con el carácter de defensor del adolescente H.E.O.M (identidad omitida por disposición legal), contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2012, publicada en fecha 06 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró responsable penalmente al adolescente antes señalado, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; imponiéndole la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.

Segundo

Anula la sentencia señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y realice una nueva audiencia oral, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

As-032/2012/LPR/Neyda.-

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