Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 03 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000181

ASUNTO: RP11-D-2012-000181

Celebrada la Audiencia Preliminar, en presencia del ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. W.M., el acusado: OMISSI y el Defensor Privado, Abg. M.M.. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez culminada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al acusado: OMISSI, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en los artículos 218 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó sea admitida la acusación presentada en fecha: 27 de Junio de 2012, en contra del adolescente OMISSI por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en los artículos 218 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción con la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Es todo. Cedida la palabra al Imputado presente en la Sala, debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. M.M., quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo; Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. M.M., quien manifestó: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se desestime la acusación presentada en este acto, toda vez que la misma no cumple con los requisitos legales para su admisión, toda vez que de ella no emanan suficientes elementos que comprometan su responsabilidad, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, Es todo. Esta juzgadora una vez finalizada la audiencia, oídos los argumentos presentados por la partes, este Tribunal del escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de lo cual revisado y analizado cada uno de los folios que conforman el referido escrito es evidente que no existen quebrantamientos de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes, en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem, en virtud de lo antes expuesto Se Niega la solicitud de desestimación de la acusación, y en consecuencia se niega el sobreseimiento realizada por la defensa privada. Seguidamente esta Juzgadora impone al ahora acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que manifieste su deseo o no de admitir los hechos a lo que el joven adulto OMISSI, si era su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. M.M., y manifestó: Oído como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido de manera personal expresa y voluntaria libre de toda coacción alguna solicito le sea impuesta la sanción de acuerdo al Art. 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y se me expida copias certificada del acta levantada, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi representado y se le otorgue la libertad. Es todo. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en los artículos 218 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 08-06-2012, los Funcionarios F.O. y E.R., Adscritos al destacamento Policial Nº 3.1, Región policial Nº 03, de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a eso de las 10:30 aproximadamente de la mañana se encontraban en su comando donde se presentaron los ciudadanos F.S., A.R. y el adolescente J.R., previa citación con la finalidad de solventar un conflicto entre ellos, cuando están hablando y tratando de solventar la situación, estas personas se alteran y comienzan agredirse verbalmente, los funcionarios le hacen un llamado de atención pero estos hacen caso omiso y continúan ofendiéndose , se amenazan y se encimaron unos en contra de otros con la intención de agredirse físicamente, los funcionarios los separaron y les indicaron que iban a quedar detenidos.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en los artículos 218 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual se le atribuye al Joven adulto acusado OMISSI, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

• 1º Acta de Procedimiento Policial, de fecha 08-06-2012, suscrita por los funcionarios F.O., y E.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la aprehensión del adolescente J.L.R.G..

• 2º Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2012, suscrita por el funcionario Orangel J.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en el cual fue aprehendido el adolescente J.L.R.G., en compañía de otras personas adultas.

• 3º Acta de Inspección Técnica Nº 961, de fecha 08-06-2012, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, realizada en el Centro de Coordinación Policial General J.F.B., con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.-

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en los artículos 218 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al anuncio del cambio de sanción hecho en sala por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con la medida de Amonestación, contemplada en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado del presente proceso.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de la medida de Amonestación, previo al anuncio del cambio de sanción hecho en sala, en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal “A” Ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 18 años de edad.

g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE:

PRIMERO

ADMITIR totalmente la Acusación fiscal presentada, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en los artículos 218 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven adulto: OMISSI al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Texto integro correrá inserto una vez agregada la presente acta al asunto y con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tienen por notificadas a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura Nº RV11BOL2013000168, de fecha 28-01-2013, decretada por este Tribunal según Oficio Número RV11OFO2013000101, y en consecuencia Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente. Notifíquese ala defensa pública sobre la revocatoria realizada por el imputado. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

La Jueza (S) Segundo de Control

La Secretaria Judicial

ABG. M.A.D.S.

Abg. RORAIMA ORTIZ

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