Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. de Miranda, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.
PonenteJoanny Carreño
ProcedimientoSe Impone La Sanción Al Adolescente

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1930-2015

JUEZA ABG. J.C..

REPRESENTACION FISCAL: ABG. Z.G..

DEFENSOR PUBLICO ABG. J.G.F.

IMPUTADA: C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna)

VICTIMAS: P.L.J.C., J.G.P.C., M.M.M., E.R.A., y B.D.C.C.S. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)

DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO

SECRETARIO: ABG. F.H.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte de la imputada, adolescente C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna ), a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, este Tribunal pasa a dar pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA Y DEFENSOR

La adolescente imputada en la presente acusación es: C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), siendo asistida por el ABG. J.G.F., Defensor Público Especializado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, cuyo domicilio procesal es la sede de la Unidad de Defensa Pública Extensión Valles del Tuy, Centro Comercial Los Ángeles piso 3, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

La adolescente imputada en la Audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 07-08-2015, se le impuso medida de prisión preventiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 559 en concordancia con el artículo 560 de la LOPNNA, en virtud de cumplir con lo preceptuado en el artículo 581 EJUSDEM.

CAPITULO II

DE LA RELACIÓN CLARA Y PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO

A tenor de Io previsto en el artículo 570, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-364318-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que, en fecha 05 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 am), las victimas de autos identificadas como JEAN, MARÍA, EVELYN y BELKIS, entre otros ciudadanos, quienes se encontraban a bordo de la unidad de transporte público la cual cubre la ruta Charallave-S.R.I., lograron observar a tres ciudadanos desconocidos entre ellos una persona del sexo femenino, quienes se encontraban a bordo de la unidad antes indicada, levantarse de sus asientos lo cual uno de ellas mete su mano en un bolso que portaba el momento indicándole al conductor de la unidad el ciudadano YEFFERSON, que apagara las luces, que le garitiara la zona o si no le volaría la cabeza, mientras los otros dos ciudadanos entre ellos la adolescente imputada despojaron a los pasajeros de sus pertenencias, donde una vez logrado su cometido, procedieron a indicarles al chofer de la unidad que bajara la velocidad, cuando se aproximaban a la entrada del sector la Guaguita con la finalidad de bajarse de la unidad, uno de los pasajeros arremetió en contra de uno de los agresores incitando a los demás pasajeros a hacer lo mismo. Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2015 siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona 44, Ocumare del Tuy, Estado Miranda recibieron denuncia verbal por parte del ciudadano OBDAMIR, quien manifestó que a la altura del sector la guaguita entre la autopista Charallave Ocumare se estaba cometiendo un robo a una unidad de transporte público, la cual ellos procedieron a conformar una comisión de efectivos militares con la finalidad de verificar la información suministrada por el denunciante, una vez que llega la comisión al lugar donde estaba aparcada la unidad de transporte colectivo se percataron que los pasajeros habían dado captura a dos ciudadanos, uno de sexo masculino y uno del sexo femenino que le habían perpetrado un robo de sus pertenencias a los pasajeros del mismo; asimismo se percataron que el ciudadano masculino estaba tirado en el suelo inmovilizado producto de una fuerte golpiza que le provocaron los pasajeros que iban en el medio de transporte dejándole también una pierna rota por lo cual los funcionarios militares procedieron a prestarle los primeros auxilios, y de igual manera Procedieron a realizarles la inspección de personas al masculino e identificando por su cedula de identidad como MACHADO R.I.I., titular de la cedula de identidad Nro. V-21.574.147, de veinte y tres (23) años de edad y a la femenina que Io acompañaba donde quedo identificada como C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), y asimismo procedieron a trasladar al ciudadano MACHADO ISAAC hasta el ambulatorio DR. J.R.F., en Charallave, a los fines de que le prestaran la debida atención medica al ciudadano herido y asimismo de manera inmediata fueron puestos a la orden del Ministerio Público, y posteriormente presentada por ante el Tribunal correspondiente.

INDICACIÓN Y APORTES DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECOGIDAS EN LA

INVESTIGACIÓN

Iniciada como fue la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 570, letra "C" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la adolescente C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta Representación Fiscal la considera culpable y penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicaciones; para el cual fueron dispuestas y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias, orientadas a hacer constar su comisión, así como la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, con as las circunstancias que han podido influir en la calificación y la responsabilidad de los imputados, queda configurada con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la ilicitud y antijurídica de los hechos narrados en el capítulo Vl del presente escrito, en el cual se encuentran involucrada la hoy imputada.

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha 05 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios STO/1 0VIEDO AYALA MIGUEL, STO/1 MELÉNDEZ PIÑA C.R., STO/1 LINAREZ VOYER Y.A. STO/1 M.C.D.J., STO/2 G.M.A., STO/2 P.K.N., STO/2 PIRELA CUEVA ARGENIS, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 44,0cumare del Tuy, Estado Miranda en la cual dejan c.d.I. siguiente: Siendo las 09:30 horas de la noche del día miércoles 05 de agosto de 2015, se recibe denuncia verbales por parte de un ciudadano quien manifestó que a la altura del sector la guagüita entre la autopista Charallave Ocumare se estaba cometiendo un robo a una unidad de transporte público lo cual se transporte público le habían dado captura a dos de los delincuentes a un hombre y a una mujer que le había robado todas sus pertenencias a los pasajeros a si mismo percatamos que uno de los delincuentes estaba tirado en el suelo inmovilizado producto de una fuerte golpiza que le provocaron los pasajeros que iban en el medio de transporte dejándole también una pierna rota se procede a prestarle los primeros auxilios por parte de la comisión al delincuente y actuando conforme a Io establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedimos con la inspección de personas al masculino e identificando por su cedula de identidad como 1.-MACHADO R.I.I., titular de la cedula de identidad Nro. V-21.574.147, de veinte y tres (23) años de edad quien para el momento vestía una chemise color rojo y un jean color azul zapatos deportivos de contextura delgada de 1.70 de altura piel morena quien dice vivir en las Brisas de Charallave calle los conucos casa sin numero municipio C.R.d.E.M. y a la mujer que lo acompañaba donde quedo identificada como 2.- C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), quien para el momento vestía una chemis color negro un Jean color azul y zapatos deportivos color negro de contextura delgada de 1.50 de alta piel morena con una mancha en la parte izquierda del rostro tatuajes en el brazo derecho quien dice vivir en el urbanismo ciudad Betania, torre # 26, piso 01, apartamento 1-C, municipio T.L., seguidamente se procede a trasladar al delincuente herido hasta el ambulatorio DR. J.R.F., en Charallave, siendo atendido por la doctora YERLY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.239.184 de SAS 95756 y el doctor R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.972.423 de SAS 95663 seguidamente se procedió a notificar vía telefónica a la doctora Z.M. fiscal 16° de el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al doctor M.B. fiscalía auxiliar 17° Lopnna Responsabilidad Penal Adolescente, quienes giraron instrucciones para efectuar respectivas reseña y presentar actuaciones a su despacho. Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, hecho que la motivó, evidencias incautadas, identificación de los funcionarios actuantes , y las victimas quienes los señalaron como los autores del hecho.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 05 de agosto de 2015, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 44, 0cumare del Tuy, Estado Miranda, por el ciudadano identificado como YEFFERSON G.P.C., quien expuso Io siguiente:"...SALGO EN MI RUTA DE CAMIONETERO CHARALLAVE A S.R. PLAZA III EN EL VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO DODGE MODELO VAN AÑ0 1977 DE COLOR BLANCA MULTICOLOR DE PLACA KAR96X CUANDO DE PRONTO EN EL RESTAURANT P.P. UNO DE LOS DELINCUENTES METE LA MANO EN EL BOLSO COMO SI FUESE A SACAR UN ARMA Y ME MANDA A APAGAR LA LUZ DICIÉNDOME QUE LE GARITIARA LA ZONA O SI NO ME IBA A VOLAR LA CABEZA DONDE ROBARON A TODOS LOS PASAJEROS Y EN LA ENTRADA DE ARANDU ME MANDA A BAJAR LA VELOCIDAD QUE FUE DONDE BUSCARON DE ESCAPAR EN LA ENTRADA DE LA WUA WUITA DONDE A UNO DE LOS MALANDROS LOS PASAJEROS LO AGARRARON Y LO BAJARON DE LA CAMIONETA Y ALLÍ LO MALOGRARON DEJÁNDOLE UNA PIERNA PARTIDA Y ENSANGRADO LUEGO ACTÚE LLAMANDO A UNA PATRULLA DE LA GUARDIA Y NUNCA LLEGO AL LUGAR LUEGO LLAME AL URBANISMO PARA QUE LLAMARAN A LA GUARDIA LLEGANDO A EL LUGAR UNA PATRULLA GRIS DEL PUESTO QUE HAY EN EL URBANISMO PRESTANDO EL APOYO Y DETENIENDO A EL MALANDRO HERIDO PRESTANDO LOS PRIMEROS AUXILIOS Y A LA MUJER QUE NO PUDO ESCAPARSE DADO A QUE SE QUEDO SOLA EN EL SITIO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR, PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA DIGA USTED EL LUGAR Y DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTANDO: AUTOPISTA CHARALLAVE OCUMARE A LAS 09:20 HORAS DE LA NOCHE DE ESTE MISMO DIA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI YA HA VISTO ANTES A LOS DOS HOMBRES Y A LA MUJER? CONTESTANDO: NO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO ESTABAN VESTIDOS LOS DOS HOMBRES Y A LA MUJER QUE ROBARON LA CAMIONETA DE PASAJEROS? CONTESTANDO: DEL SUSTO QUE ME TRAÍA AMENAZADO DE VOLARME LA CABEZA DE UN TIRO NO LO VI. CUARTA PREGUNTA? ¿DIGA USTED, SI ANTERIORMENTE HABÍA OCURRIDO ESTE HECHO ESTANDO USTED TRABAJANDO? CONTESTANDO: NO PERO CON COMPAÑEROS DE TRABAJO SI, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI GOLPEO AL HOMBRE QUE AGARRARON A GOLPES LOS PASAJEROS? CONTESTANDO: NO MAS BIEN ME METÍ PARA QUE NO LO GOLPEARAN MAS UA QUE SE HABÍA HECHO LLAMADO A LA GUARDIA NACIONAL. Dicha declaración a juicio de esta Representación del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo el deponente víctima.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 05 de agosto de 2015, rendida por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 44, 0cumare Tuy, Estado Miranda, por el ciudadano identificado como PARRA LIENDO J.C., quien expuso Io siguiente:"...ME TRASLADABA DESDE LA PARADA DEL TERMINAL A MI CASA EN UNA CAMIONETICA DE PASAJEROS Y SE MONTARON TRES PERSONA DOS HOMBRES Y UNA MUJER EL CUAL UNO SE QUEDO SENTADO ADELANTÉ Y OTROS DOS SE FUERON PARA ATRÁS LA CAMIONETA SE LLENO CUANDO VENÍAMOS MAS O MENOS POR MAKRO DIJERON QUIETOS Y EMPEZARON A QUITAR LAS CARTERAS BOLSOS Y TODAS LAS PERTENENCIAS Y DESPUÉS DIERON AL CHOFER QUE APAGARA LA LUZ Y BAJARA ALA VELOCIDAD LE DIJERON A LA GENTE QUE SE QUEDARAN QUIETA O SI NO LE IBA A VOLAR LA CABEZA A EL QUE SE MOVIERA CUANDO VIMOS QUE NO SACARON NADA DE ARMAS NOS LE FUIMOS ENCIMA DOS SE PUDIERON LANZAR LA MUJER Y UN CHAMO EL OTRO LO AGARRAMOS Y PRÁCTICAMENTE LO LINCHAMOS A GOLPES DEJÁNDOLO CON UNA PIERNA PARTIDA LUEGO LLEGO UNA PATRULLA DE LA GUARDIA NACIONAL A PRESTAR EL APOYO DETENIENDO A EL CHAMO QUE ESTABA GOLPEADO Y AL MISMO TIEMPO PRESTÁNDOLE LOS PRIMEROS AUXILIOS Y TAMBIÉN DETENIENDO A LA MUJER QUE NO ALCANZO A VOLARSE.. Dicha declaración a juicio de esta Representación del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo el deponente víctima.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 05 de agosto de 2015, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 44,0cumare del Tuy, Estado Miranda, por el ciudadano identificado como P.P.O.J., quien expuso Io siguiente:"... SALÍA EN EL VEHICULO DE TRANSPORTE I PUBLICO EL CUAL MANEJO DE LA PARADA DE S.R. PLAZA III A EL TERMINAL DE CHARALLAVE CUANDO EL PAPA DE MI COMPAÑERO DE TRABAJO ME CONSEGUÍ Y ME DIJO QUE A J.L.E. ATRACANDO ME TRASLADE HASTA ALLÁ A PRESAR APOYO CUANDO LLEGUE ALLÁ YA EL LADRÓN ESTABA BIEN GOLPEADO Y LUEGO LLEGO UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR, PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LA GUARDIA NACIONAL GOLPEO AL HOMBRE QUE ROBO EL VEHICULO DE TRANSPORTE? CONTESTADO: NO EN NINGÚN MOMENTO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED Sl YA HABÍA VISTO ANTES A EL HOMBRE GOLPEADO? CONTESTANDO: NO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LA GUARDIA NACIONAL DETUVO A OTRA PERSONA? CONTESTADO: SI A UNA MUJER QUE ACOMPAÑABA A EL HOMBRE GOLPEADO. Dicha declaración a juicio de esta Representación del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo el deponente testigo.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 05 de agosto de 2015, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona 44, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Por el ciudadano identificado como MAZIAS M.M., quien expuso lo siguiente: "...ME TRASLADABA DESDE EL TERMINAL A CASA EN UNA CAMIONETICA DE PASAJEROS CUANDO SE PARARON DOS MUCHACHOS Y UNA MUJER ANTES DE MAKRO Y EMPEZARON A GRITAR QUIETO ROBÁNDOME MI CARTERA Y TELÉFONO CELULAR DE MARCA ALCATEL Y UNA BIBLIA Y DESPUÉS A LAS PERSONAS CUANDO A LA ALTURA DE MATA LINDA LE DICEN AL CHOFER QUE PARE YO ME BAJE A BUSCAR MI CEDULA QUE SE HABÍA CAÍDO VI CUANDO LOS PASAJEROS QUE IBAN EN LA CAMIONETA SE LANZARON CONTRA LOS LADRONES AGARRANDO A UNO A GOLPES FUERTEMENTE Y DEJÁNDOLE UNA PIERNA PARTIDA Y DEJANDO FUGAR A EL OTRO MUCHACHO Y A LA MUJER QUE NO ALCANZO A CORRER DURO PARA ESCAPARSE LUEGO LLEGO UNA PATRULLA DE LA GUARDIA NACIONAL A PRESTAR EL APOYO DETENIENDO A EL CHAMO QUE ESTABA GOLPEADO Y AL O TIEMPO PRESTÁNDOLE LOS PRIMEROS AUXILIOS Y TAMBIÉN DETENIENDO A LA MUJER QUE NO ALCANZO A VOLARSE... Dicha declaración a juicio de esta Representación del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo el deponente víctima.

SEXTO ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto de 2015, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 44,0cumare del Tuy, Estado Miranda, por la ciudadana identificada como E.R.A., quien expuso Io siguiente: "...ME TRASLADABA EN UNA CAMIONETICA DEL TERMINAL DE CHARALLAVE A MI CASA Y CUANDO LLEGO A MAKRO TRES PERSONAS QUE VENÍAN DE PASAJEROS INSERTARON Y UNA DE LAS PRIMERAS PERSONAS QUE ROBARON FUI YO EL CUAL ME QUITARON UN TELÉFONO LENOVO Y CUANDO PARARON LA CAMIONETA PARA BAJARSE LOS MISMOS PASAJEROS AGARRARON A UNO DE LOS LADRONES Y LO GOLPEARON DURAMENTE DEJÁNDOLO CON UNA PIERNA PARTIDA PARA INMOVILIZARLO Y QUE NO SE ESCAPARA Y LOS OTROS DOS SE ESCAPARON CUANDO ESPERAMOS UN RATO LLEGO UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL Y PRESTO EL APOYO DETENIENDO Y PRESTANDO PRIMEROS AUXILIOS AL MALANDRO QUE SE ENCONTRABA INMÓVIL DE LA GOLPIZA. Dicha declaración a juicio de esta Representación del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo el deponente víctima.

SÉPTIMO ACTA ENTREVISTA de fecha 05 de agosto de 2015, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 44, 0cumare del, Tuy, Estado Miranda, por la ciudadana identificada como B.D.C.C.S., quien expuso Io siguiente: "...ME TRASLADABA EN LA CAMIONETICA DE TRANSPORTE PUBLICO DEL TERMINAL DE CHARALLAVE A EL URBANISMO DONDE EL CUAL VIVO SE LEVANTARON DE LOS PUESTOS DOS HOMBRES A LA ALTURA DE MAKRO AMENAZÁNDONOS DE ROBO Y QUE SI LOS ACUSÁBAMOS NOS IBAN A MATAR QUITÁNDONOS TODAS LAS PERTENENCIAS Y LOS MERCADOS EL CUAL UNA MUCHACHA SE LEVANTO A RECOGERLOS CUANDO UNO DE LOS PASAJEROS SE LE ARREMETIÓ A LOS MALANDROS INCITANDO A LOS DEMÁS PASAJEROS A HACER LO MISMO PARA EVITAR EL ROBO CUANDO A LA ALTURA DE MATA LINDA EN LA AUTOPISTA EL CHOFER PARA LA CAMIONETICA Y LOS DEMÁS PASAJEROS SE BAJAN CAYÉNDOLE A GOLPES A LOS MALANDROS DONDE UNO SE VA A LA FUGA Y EL OTRO SE QUEDA TIRADO EN EL SUELO Y SIENDO AJUSTICIADO POR LOS PASAJEROS DEJÁNDOLE UNA PIERNA QUEBRADA Y EN EL SUELO DESANGRÁNDOSE CUANDO EN EL MOMENTO PASA UNA PATRULLA DE LA GUARDIA NACIONAL PRESTANDO EL APOYO DETENIENDO A LA MUJER Y MALANDRO QUE ESTABA GOLPEADO PRESTÁNDOLE LOS PRIMEROS AUXILIOS. Dicha declaración a juicio de esta Representación del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo el deponente víctima.

Los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que surgieron en la presente investigación obtenidos Lícitamente, por cuanto se relacionan entre si, en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las clones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención particularmente, a lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Al obtener los medios de prueba respectivos los cuales se indicaran su pertinencia y necesidad es decir para que sean IDÓNEAS, y que pretende el Ministerio Público probar en la realización de un Juicio Oral y Privado, con cada una de las pruebas que se mencionan más adelante en el presente ESCRITO ACUSATORIO, no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de los imputados. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle a la imputada el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó a la adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”.

En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Publica, quien expone: “Actuando en mi carácter de Defensor de la adolescente: C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), adscrito a la Defensa Pública Provisoria extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en base al Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

De acuerdo a los artículos 571 y 573 literales "B","E" e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, I, presento escrito contestando la acusación del Ministerio Publico es por Io que despliego lo siguiente:

Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mí, defendido con el hecho punible que el cual se le imputa, razón por Io cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación 1áresentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido.

El artículo 326 del Código Adjetivo Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACIÓN proporciona fundamento SERIO para El enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de Io cual se concluye que el resultado de la Investigación debe Proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACIÓN, igualmente el Articulo 561 de la Ley orgánica para la protección de los Niños, niñas y del adolescente reza:

Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

  1. ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;

El referido Artículo 570 de La Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACIÓN y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE ION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACIÓN que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación.

Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. F.C.L., declaró

(…OMISSISS….)

PUNTO PREVIO

De la lectura del Acta Policial se observa que el Acto de Aprehensión no contó con la presencia de testigos tal y como Io establece en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "...se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar...'' (NEGRILLAS NUESTRAS).

Igualmente la representación fiscal ofreció unas actas de entrevistas y el sin argumentar la pertinencia de las referidas entrevistas, medio este que solo debe ser utilizado como guía para la investigación.

DE LAS EXCEPCIONES A OPONER

1- Vista el Escrito de Acusación presentado por el Abogado M.O.B.H. quien se desempeña como Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte en relación al artículo 83 ambos del código penal

Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”.-

Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el órgano judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal.

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley especial, establecen taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso.

Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación.

Al respecto, la sala N° 1 de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con Ponencia del Dr. B.S., declaró:

“…fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, Io que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o Motivos guarden relación con los elementos así expuestos… es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y #los elementos de convicción”…”

Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el fiscal del Ministerio Publico para incoar la acción en contra Demi defendido los cuales deben tener por finalidad convencer al juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- existencia de un hecho punible, 2.- vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- procedencia de la apertura a l juicio oral.

La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:

"GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado.

Para E.L.P.S., en su obra LA PRUEBA EN EL P.P.A., pág. 92, nos dice

"En cuanto a quienes pueden ser testigos es el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios".

A este respecto señala E.L.P.S., en su obra LA PRUEBA EN EL P.P.A., pág. 95, nos dice:

"1.2 Necesidad de la declaración de los testigos en la fase preparatoria

…Cuando haya hechos que revistan especial relevancia para la determinación de la existencia de hechos que revistan caracteres de delito, para comprobar la participación de ciertas personas en ellos, excluir de responsabilidad a los imputados o para probar cualquier otro hecho de relevancia en el proceso, cuya constatación dependa del testimonio de algunas personas, estas deberán declarar en la fase preparatoria, por escrito y ante el funcionario encargado de la instrucción o sus delegados. La necesidad de esta declaración viene dictada por la función de la prueba en el p.p.a. y por la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, pues de las declaraciones de los testigos puede depender la acreditación de los hechos que ameritan la incoación del proceso, vale decir el inicio de la fase preparatoria

Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción e igualdad, consagrados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando en el presente caso si bien es cierto a la defensa no se le ha negado el derecho a ejercerla, no menos cierto es que el Ministerio Público está en la obligación de señalar no solo los elementos que pudieran indicar a mi representado como autor de algún de delito, sino también aquellos que los exculpen.

DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A todo evento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo. Del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al principio de la comunidad de la Prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la acusación fiscal, me adhiero a las ofrecidas en su acto por el Ministerio Publico y me reservo de presentar todas aquellas que se presentaran con posterioridad.

DEL PETITORIO

Con fundamento a Io expuesto en el presente escrito, solicito de este d.T., No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al aquí objeto de derecho J.J.T.O..

Ahora bien ciudadana Juez en caso que este Tribunal decida conforme al petitorio fiscal esta defensa se opone en virtud que el articulo 626 referente a la sanción L.A. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente el cual cito textualmente:"Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.” (Negritas y subrayado de la defensa) y aquí el representante del Ministerio publico se extralimito en pedir la sanción para mi representado el cual está solicitando más tiempo de lo que establece la normativa legal, incurriendo en este caso en ULTRAPETITA, es decir, está pidiendo una sanción mayor a la que se le debería de aplicar en mi representado en caso de que se demostrara su culpabilidad, es por ello que esta defensa solicita sea corregida dicha sanción y sea tomada en cuenta la normativa legal prevista en la ley especial que rige esta materia.

Es importante recordar que la presunción de inocencia encuentra su más remoto antecedente en el pensamiento iluminista y en Beccaria (1764) acogido por Primera vez en la Declaración de los Derechos del pueblo, aprobada en fecha 01 de Julio de 1811 así igualmente es consagrado en el Articulo 40 de dicha convención, estimo sea considerado y tomado en cuenta el objetivo fundamental de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la reeducación y reinserción del niño o adolescente al medio social.

Son los niños y Adolescentes los ciudadanos futuros que merecen la atención que requieren. Si bien es cierto, que depende de su formación el que se cuente con verdaderos hombres y mujeres dispuestos a ser parte funcional de nuestro sistema democrático y participativo, esto sin duda alguna, dependerá de un estado de derecho donde se le respete al adolescente el desarrollo conforme a sus capacidades.

Todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que la sociedad no puede desconocer, ni el Estado arrebatar lícitamente porque estos derechos no son concesión de la sociedad o del estado. Ya que son derechos inherentes y de acuerdo con esta noción “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos…” En consecuencia también a los niños y adolescentes les corresponden estos derechos y la posibilidad de hacerlos valer en la búsqueda de su pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.

La Sociedad actual acepta la idea que toda persona tiene derechos frente al estado lo que se corresponde con “la noción de derechos humanos como afirmación de la dignidad de la persona frente al estado. “El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano..."(Niken, 1994:15) así el Estado tiene el deber de respetar y garantizar a todos los ciudadanos sus derechos.

Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso a la adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Le impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado con relación a la conducta desplegada por la adolescente C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), referente a el delito de COAUTOR DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO. SEGUNDO: SE ADMITEN los médios probatórios promovidos por la Representaciòn Fiscal.

En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra la adolescente presente en la sala, C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), ampliamente identificada en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: “ADMITO QUE PARTICIPE EN EL DELITO, PERO LO HICE POR NECESIDAD, NO TENIA INTENCIÓN DE HACERLE DAÑO A NADIE. ESTO ME DEJO UNA MALA EXPERIENCIA, ESTOY ARREPENTIDA Y NO VOLVERÉ HACERLO. Es todo”

Con vista al dicho de la adolescente imputada, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

CAPITULO III

DE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputado realizada por la adolescente C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna ) y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:

Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente presente en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta juzgadora que con la propia confesión de la imputada C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 06-08-2015, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:

PRIMERO

Que la acusada en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de la acusada.

CUARTA

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), antes identificada la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendida, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que la acusada ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de la acusada en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de la adolescente acusada, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de la acusada y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de la misma por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte en relación al articulo 83 ambos del Código Penal. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la adolescente, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarada responsable, está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.

Ahora bien, demostrado que la adolescente C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) se encuentra cumpliendo con la medida de prisión preventiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 559 en concordancia con el artículo 560 de la LOPNNA, en virtud de cumplir con lo preceptuado en el artículo 581 EJUSDEM, desde el 07 de agosto del año 2015, lo cual se traduce en meses (4) y diez (10) días. Dicho tiempo será computado a al lapso de la sanción definitiva. En consecuencia, se le impone a cumplir con la sanción de diez (10) meses y cinco (5) dias de l.a. y diez (10) meses y cinco (5) dias de reglas de conducta, las cuales debe cumplir de manera conjunta. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se le impone a la adolescente C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), a cumplir con la sanción de diez (10) meses y cinco (5) dias de L.a. que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso y diez (10) meses y cinco (5) dias de Reglas de Conducta que se traduce en Prohibición de concurrir a determinados sitios y lugares no aptos para adolescentes, así como la permanencia en altas horas de la noche en sitios públicos, las cuales debe cumplir de manera conjunta. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Remítase el expediente en su oportunidad correspondiente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (12) días de enero de 2016. Año 205º y 156º.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. J.C.

EL SECRETARIO

ABG. F.H.

EXP PENAL 1930-2015

JC/FH/kv

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