Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. de Miranda, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.
PonenteJoanny Carreño
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 996-2010

JUEZA ABG. J.C..

REPRESENTACION FISCAL: ABG. E.L..

DEFENSORA PUBLICA ABG. MARLLURY ACOSTA

IMPUTADO: A.J.V.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna)

VICTIMAS: M.P.L.E. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)

DELITO: ROBO GENERICO.

SECRETARIO: ABG. F.H.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha Veintidós (22) de enero de 2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte de la imputada, adolescente V.J.A.J (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna ), a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en el que actuó como co-autor, conforme al contenido del artículo 83 ejusdem, este Tribunal pasa a dar pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA Y DEFENSOR

La adolescente imputada en la presente acusación es: V.J.A.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), siendo asistido por la ABG. T.C., Defensora Pública Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, cuyo domicilio procesal es la sede de la Unidad de Defensa Pública Extensión Valles del Tuy, Centro Comercial Los Ángeles piso 3, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

CAPITULO II

DE LA RELACIÓN CLARA Y PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO

El hecho imputado al entonces adolescente A.J.V.J. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), es el siguiente: En fecha 10 de febrero del 2010, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, la ciudadana M.P.L.E., se encontraba con dos amigas de nombres A.V.R. y G.C.U.P., ambas de 20 años de edad, caminando por la Avenida B.d.C. a la altura de los Samanes, Municipio C.R., Estado Miranda, cuando el adolescentes A.J.V.J. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), conjuntamente con un ciudadano mayor de edad, las abordaron y agarraron a la victima M.P.L.E. , empujándola, forcejeando con ella para despojarla de su cartera mientras que el adolescente también se lanzó sobre ella, y le arrancaron su reloj marca swatch de la mano, en ese momento las ciudadanas A.V.R. y G.C.U.P., empezaron a defenderse de los agresores, empujándolos, fue entonces que se percataron de lo sucedido, los funcionarios adscritos a la Comisaría de Charallave, de la Policía del Estado Miranda, quienes patrullaban el sector, y le dieron la voz de alto, procediendo el agente C.H. amparado a realizarle, la respectiva inspección personal incautándole al adolescente en el bolsillo derecho del pantalón un reloj de metal color dorado Marca Swatch, serial SR936SW, con incrustaciones brillantes en la parte superior valorado aproximadamente en 100 bolívares, el cual manifestó la ciudadana era de su propiedad de igual forma le realizó inspección corporal al otro ciudadano no incautando objeto alguno de interés criminalistico, por lo que fueron aprehendidos, siendo identificado el adolescente como (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales tal y como lo plasma el acta policial levantada en el comando de la Policía del Estado Miranda..

INDICACIÓN Y APORTES DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECOGIDAS EN LA

INVESTIGACIÓN

Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible se fundamentan en:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha 10 de febrero del 2010, suscrita por los funcionarios detective L.G., titular de la cédula de identidad No. V- 13.853.871 y los Agentes C.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.610.127 y C.H., titular de la cédula de identidad No. V-15.838.792, todos adscritos a la Policía del Estado M.C.C., en la cual señala lo siguiente: “Siendo las 01:30 horas de la madrugada de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera 4-329, en compañía del funcionario Agente C.H., y P.C., momentos que nos desplazábamos por la Av. B.d.C. a la altura de los Samanes avistamos a tres ciudadanas que se encontraban forcejeando y gritando con dos personas de sexo masculino uno de tez morena el cual vestía para el momento franelilla gris y blue jeans y otro de tez blanca el cual vestía para el momento suéter blanco y azul y jeans oscuro, motivo por el cual aparcamos la unidad y descendimos de la misma para indagar lo sucedido entrevistándonos con una de las mismas quien se identifico como M.P.L.E.d. 21 años de edad, portadora de la cedula de identidad número V-18.440.069, de nacionalidad venezolana, quien indico que los mismos las estaban robando y que uno de los sujetos el cual cojeaba de uno de sus miembros inferiores la había despojado de un reloj, por lo que mi compañero agente C.H., amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó respectiva inspección personal al ciudadano de tez blanca, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un reloj de metal color dorado marca swatch, serial SR936SW, con incrustaciones brillantes en la parte superior valorado aproximadamente en 100 bolívares, el cual manifestó la ciudadana era de su pertenencia, de igual forma le realizó inspección corporal al otro ciudadano no incautando objeto alguno de interés criminalistico, acto seguido se verificaron las cédula de identidad de ambos indicando el radio operador de guardia Agente Peñalosa Franklin, que los mismos para el momento no presentaban registro o requerimiento alguno, de igual forma del agente P.C., practico la aprehensión de los mismos indicándole el motivo de la misma, poniéndolo en conocimiento de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos hasta la sede de nuestro despacho, donde quedaron identificados como L.J.P.G., titular de la cédula de identidad No. V- 20.094.696, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1990, natural de Caracas, Distrito Capital, Oficio: desconocido, residenciado: Barrio Ajuro, casa 14, calle Principal, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., quien dijo ser hijo de R.G. (v), V.P. (v), se le impusieron sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al adolescente (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), quien queda en resguardo en la sede de nuestro despacho, así mismo trasladando a la ciudadana agraviada al ambulatorio de Charallave en donde según diagnostico del Doctor A.F., MPPS 76.022, quien queda identificada como L.E.M.P., titular de la cedula de identidad No. V- 18.440.069, presentando excoriaciones en codo izquierdo y en cresta iliaca anterior, de igual formas e le tomo acta de entrevista a la ciudadana agraviada y a las dos acompañantes de la misma, quienes fueron testigos de los hechos 1) A.V.R., titular de la cedula de identidad No. V- 19.720.230, de 20 años de edad, 2) G.C.U.P., titular de la cédula de identidad V-21.073.865, posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a efectuarle llamada vía telefónica al fiscal Noveno de guardia y Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, notificándole sobre las diligencias realizadas, dejando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios. Es todo.”

Se desprende del presente elemento, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente(omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), así como la identificación de la víctima y las características del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva, como lo fue un reloj de metal color dorado, marca Swatch del cual fue despojada a la victima identificada como L.E.M.P. y recuperado en poder del imputado por la comisión de la Policía Estadal actuante.

SEGUNDO

Acta de entrevista de fecha 10 de febrero del 2010, levantada a la ciudadana M.P.L.E.d. 21 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.440.069, nacionalidad venezolana, quien manifestó lo siguiente: “Yo venia con mis amigas que se llaman Adriana y Génesis cuando de un terreno oscuro que esta en la calle de los samanes salieron dos tipos gritando que les diéramos todo o nos mataban, uno moreno y uno cojo de una pierna, entonces el moreno me agarro y me empujo para sacarme la cartera de donde la tenia guardada, mientras el manco también se me vino encima y me arranco el reloj de la mano, entonces mis amigas me empezaron a defender empujándolos, en eso llegó una patrulla de la Policía de Miranda y los esposaron, me dijeron que los acompañara para colocar la denuncia.”

Se evidencia de la declaración de la víctima que en fecha 10 de enerote 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, mientras transitaba por la Av. B.d.C., ubicada en el Municipio C.R.d.E. de Miranda, momento en el cual fue abordada por el adolescente imputado quien logró despojarla del reloj identificado en las actas procesales, cabe destacar que el adolescente se encontraba en compañía de un ciudadano adulto identificado como L.J.P.G., los funcionarios actuantes le incautaron al adolescente el reloj en el bolsillo derecho del pantalón que vestía según se detalla en el Acta Policial levantada por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

TERCERO

Acta de entrevista de fecha10 de febrero del 2010, levantada a la ciudadana G.C.U.P., de 20 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-21.073.865, de nacionalidad venezolana, quien manifestó lo siguiente: “yo venia con mis dos amigas por la acera de la Residencia Los Samanes, donde vive mi amiga Adriana, veníamos llegando del trabajo y en un terreno que no tiene luz salieron dos tipos raros y uno empujo a mi amiga que se llama L.E., la tumbo al suelo y gritaba pase cartera maldita, y uno que es manco también le cayo encima y le arrebato el reloj, mi amiga Génesis y yo no les fuimos encima a los dos tratando de ayudar a mi amiga y estábamos luchando con golpes con esos balandros, ellos gritaban no se metan porque las mato a las tres, no se de donde salio una patrulla les pusieron las esposas a los dos los revisaron delante de nosotras y le consiguieron el reloj de L.E. al mando en un bolsillo de adelante, después los policías nos dijeron que teníamos que acompañarlos y llevaron a mi amiga Luz al hospital”.

Se evidencia de la declaración de la ciudadana G.U., quien fue una de las testigos presénciales, que se encontraba en compañía de dos amigas identificadas como L.E. y Adriana, resultando afectada de su patrimonio la ciudadana L.E.M.P..

CUARTA

Acta de entrevista de fecha 10 de febrero del 2010, levantada a la ciudadana A.V.R. Y G.C.U.P., 20 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.720.230, de nacionalidad venezolana, quien manifestó lo siguiente: “Yo venia pasando frente a un terreno llamado VANESA, cerca de la Residencia Los Samanes con mis dos amigas llamadas Génesis y L.E., veníamos llegando del trabajo y de la parte oscura salieron dos muchachos con caras de pedrero uno era manco el otro moreno ese moreno empujo a mi amiga llamada L.E., la tumbo al suelo y le gritaba pase cartera maldita y el manco también le callo encima y le arrebato el reloj, mi amiga Génesis y yo no les fuimos encima a los dos tratando de ayudar a mi amiga y estábamos forcejeando con esos balandros, ellos decían no se metan porque las mato y en ese momento llego una patrulla y le pusieron las esposas a los dos y le consiguieron el reloj de L.E. al manco en un bolsillo, después los policías nos dijeron que teníamos que acompañarlos y llevaron a mi amiga Luz al hospital.”

Se evidencia de la declaración de la ciudadana A.R., quien fue la segunda testigo presencial, que se encontraba en compañía de la victima identificada en actas como L.E. y la ciudadana G.U., de esta manera ella ratifica la actitud agresiva en contra de la víctima con el fin de despojarla de su reloj, todo esto ocurrió en la Av. B.d.C., Municipio C.R., Estado Miranda, así como también ella presenció que el adolescente imputado tenía en su bolsillo el reloj que pertenece a su amiga la ciudadana L.E.M..

QUINTO

Experticia de AVALUÓ REAL 9700-053-017, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por F.P. adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigación, Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los siguiente: MOTIVO: A los efectos propuestos me fue saliendo un AVALUÓ REAL, por la Sala de Sustanciación, según memorando de fecha 10 de febrero del 2010, el examen en referencia versa sobre los objetos en cuestión a fin de dejar constancia de su valor actual. EXPOSICIÓN: La evidencia objeto de presente peritaje de avalúo real, lo constituye lo siguiente: 01.- Un reloj de pulsera para caballeros, marca Swatch, serial SR936SW, con su pulsera elaborada en metal color dorado, caja de los mecanismos elaborada en metal de color dorado, esfera de color dorado, con inclusiones de piedras en su bisel, provisto de tres agujas, indicadoras de hora, minuto y segundo y un piñón para el control de las mismas, sistema de cierre constituido por un broche a presión, el mismo se halla en regular estado de conservación, se le estimo un valor de doscientos ochenta bolivares fuertes. Bsf. 280,oo. En vista de lo antes expuesto llegue a la siguiente CONCLUSIÓN: Para el presente peritaje de AVALUÓ REAL, se tomo en cuenta marca, modelo, material de elaboración, estado conservación y su cotización en el mercado para un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS BS.F. 280,oo. NOTA: La evidencia descrita en la parte expositiva fue devuelta a la comisión portadora, Detective G.L., Credencial No. 4160, adscrito al IAPEM.

Con el presente elemento esta Representación Fiscal, deja constancia no solo de la existencia del objeto material del hecho, sino además de las características de los mismos, su estado de uso conservación y precio actual, así como también que el mismo se encuentra en el deposito de la Policía Estadal con sede en Charallave.

SEXTO

De fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Agente Carlos Jaimez, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy Estado Miranda, entre otras cosa deja constancia de la siguiente: diligencia “Encontrándome en la sede de este despacho, en labores de guardia, siendo las 10:30 horas de la mañana, se presentó comisión de la policía al mando del funcionario L.G., adscrito a la policía del Estado Miranda, con sede en Charallave, trayendo oficio número 0158/10 de fecha 10/02/2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos L.J.P.G.d. 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.094.696, el adolescente (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), a quienes fueron aprehendidos de manera flagrante, cuando lo despojaban de su pertenencia, a la ciudadana L.E.M.P., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.440.069, un (01) reloj de metal, color dorado, marca swatch, serial SR936SW, con incrustaciones brillantes en el parte superior, valorado en 100 bolivares, hecho ocurrido en la calle transversal adyacente al c.M., vía pública, Charallave, Estado Miranda, como a las 12:30 horas de la tarde del día 09-02-10, seguidamente una vez chequeado y recibido dicho procedimiento, procedí a trasladarme hacia la sala de estrategia, con la finalidad de verificar ante nuestro Sistema integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) los datos antes mencionados, siendo atendido por la funcionaria M.R., a quien imponerla sobre el motivo de mi presencia luego de una breve espera, me informo que dichos ciudadanos NO presentan ningún registro policial por ante nuestro sistema computarizado, motivo por el cual en vista de lo antes expuesto se procedió a dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-405.223, por presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas (Lesiones). Seguidamente se le hace entrega a la comisión policial de los detenidos una vez reseñado, quien quedara a la orden y custodia de ese despacho policial a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien conoce del presente caso, siendo informado al respecto los Jefes Naturales de esta oficina, dejando constancia de lo antes expuesto, es todo”

Elemento del cual se desprende que el adolescente imputado no posee solicitud alguna en el Sistema de Información Policial, así como también la asignación del número de expediente No. I-405.223, y se plasmó la información sobre los hechos objeto de esta investigación.

SÉPTIMO

C.M., de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por el medico A.F., quien presta sus servicios en el Ambulatorio de Charallave, del cual se desprende: “Se trata de paciente femenino de 21 años, quien es traído por funcionarios de la Policía Municipal por presentar posterior-agresión física poli-traumatismo generalizado.”

Se desprende del presente elemento de convicción, que al momento de los hechos la victima L.E.M.P., quien fue evaluada físicamente.

Los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que surgieron en la presente investigación obtenidos Lícitamente, por cuanto se relacionan entre si, en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las clones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención particularmente, a lo establecido en el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Al obtener los medios de prueba respectivos los cuales se indicaran su pertinencia y necesidad es decir para que sean IDÓNEAS, y que pretende el Ministerio Público probar en la realización de un Juicio Oral y Privado, con cada una de las pruebas que se mencionan más adelante en el presente ESCRITO ACUSATORIO, no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos del imputado. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle a la imputada el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al joven adulto con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”.

En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Publica, quien expone: “Actuando en mi carácter de Defensora del joven adulto V.J.A.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), adscrito a la Defensa Pública Provisoria extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en base al Articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

De acuerdo a los artículos 571 y 573 literales "B","E" e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, I, presento escrito contestando la acusación del Ministerio Publico es por Io que despliego lo siguiente:

Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho punible que el cual se le imputa, razón por lo cual la defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Público en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y orden el enjuiciamiento de mi defendido.

HECHOS

El artículo 326 del código Adjetivo Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACIÓN proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento Público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control, de Io cual se concluye que el resultado de la Investigación n debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACIÓN, igualmente el Artículo 561 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente reza:

Fin de la investigación. Finalizada la Investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

  1. ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente:

El referido Artículo 570 de La Ley orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACIÓN y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía No CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL, esta apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación.

Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala

Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. F.C.

López, declaró:"

(...)

FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN:

Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal

4, literal e)del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido fundada la acusación, tal como Io exige a disposición legal, bajo el aparte denominado PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN.

Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, en este caso, la acusación. Exige a misma disposición legal, que deben señalarse los "elementos de convicción que la motivan”, por Io que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio público para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener como finalidad

  1. Existencia de un hecho punible.

  2. Vinculación del imputado con ese hecho punible.

  3. Procedencia de la apertura al Juicio Oral.

Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción, igualdad y consagrados en los Artículos 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, además del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

J.B. MAIER, en su obra "Derecho Procesal Penal", Tomo 1, Fundamentos (Editores del puerto S.r.I. Buenos Aires, 1999,2° edición, 1° reimpresión. Páginas 553,558 y 559), al referirse a este punto, dice:

(….)

El Ministerio Público, en su aparte denominado “PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN", realiza la enumeración de una serie de actuaciones practicadas por el órgano que actuó como aprehensor, así como el resultado de DOS (2) pruebas técnica practicada durante la investigación y unas series de testimonios, sin embargo, ello NO SIRVE PARA ESTABLECER LA RELACIÓN O PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO CON EL HECHO.

No puede nadie defenderse de algo que desconoce. Por consiguiente, si el imputado no conoce el fundamento, entendido como razones, principios, motivos, basamentos del fundamento fáctico y jurídico, no puede ni defenderse, ni contradecir, ni controlar los elementos de convicción que el Fiscal señala. La imputación Fiscal no tiene sustento ni fundamento.

No puede la sola afirmación fiscal, convencer al Juez, quien debe resolver sobre la procedencia de la acusación, con los elementos de convicción, los cuales deben tener un mínimo de contenido para que el imputado y su defensor se defiendan y para que el Juez se informe y pueda racionalmente decidir, pero resulta mas grave aún, que ese sustento no se expresa. Sin fundamento no puede haber Acusación. Por Io tanto, solicito la desestimación de la acusación, declarándose con lugar la excepción.-"

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, Por violación del Artículo 570 literal'.'B" de la Ley Orgánica la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber sido fundada la acusación, tal como Io exige la disposición legal, toda vez que el Fiscal del Ministerio público señala en su aparte denominado “CALIFICACIÓN JURÍDICA” que la conducta desplegada por mi defendido constituye los delitos por defendido constituye los delitos de ROBO GENÉRICO, establecido en el artículo 455 del código Penal, sin embargo, de la lectura de la acusación no se desprende una relación del hecho señalado en el referido escrito, por lo que podemos afirmar que mi defendido cometió un delito (Violación del literal “D” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) (Subrayado de la Defensa) como lo establece:

H.G.A., en su obra "Lecciones de Derecho Penal", Tema 9, Parte General. (Graficas M.L., C.A., caracas, 1989,6°. página 94), al referirse a este punto, dice: “La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado”

Igualmente el artículo 455 del Código penal no es el aplicable a mis defendidos, ya que la Ley Penal es hipotética,"EL QUE por medio de violencias o amenazas HAYA constreñido a alguna persona (violación del literal d del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente).

El Fiscal del Ministerio Público, no dice por qué hay delito, ni por qué mi defendido sea responsable penalmente. No cumplió la representación fiscal con Io que la doctrina llama proceso de adecuación típica, et cual consiste en establecer la relación o correspondencia que existe entre un hecho de fa vida real con sus circunstancias y un tipo penal especifico. El artículo de ley, debe estar concatenado, engranado, ligado al hecho cometido, debe haber una relación directa entre el sujeto que exterioriza o despliega la acción, el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso en concreto.

Bien señala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiriéndose a este punto en sentencia de fecha 14-02000, estableció:

"Esta desnuda afirmación del articulo aplicable es una interpretación literal del citado ordinal. Se requiere mucho más, esto es, a la par de indicar la norma jurídica propiamente dicha, se debe expresar porque la misma es aplicable. La exigencia de ese ordinal no se agota en el señalamiento de la norma, sino que debe haber un proceso de subsunción del hecho en la norma, o como bien Io dice la defensa, el artículo de ley, la norma debe estar".... concatenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir, que debe haber una relación directa entre el hecho y la norma debe existir una estrecha relación entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto.

Si los fundamentos de la imputación implican fundar razones, y si lo elementos de convicción que motivan la imputación deben expresarse, es obligante concluir que la esencia de la tipificación del hecho imputado consiste en un análisis que nos indique con precisión que el hecho que emerge de los elementos de convicción es un delito previsto en tal o cual norma jurídica.

Ciudadano Juez, está usted llamada de conformidad con Io establecido en el código Orgánico Procesal Penal, a ejercer control sobre la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, control este que no solo es formal sino material sobre la Acusación como acto conclusivo de la Fase Preparatoria. AI respecto M.V., en las segundas tomadas de derecho Procesal Penal,'Vigencia plena del Nuevo sistema', (pagina 21 5) refiere:

El control formal se reduce a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la descripción y la calificación del hecho atribuido.

El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio…..

(subrayado de la defensa).

Por Io tanto, la excepción debe ser declarada con lugar y la acusación desestimada. •

COMPARECENCIA Y MEDIDA CAUTELAR

EI Fiscal del Ministerio Público, en su aparte denominado "SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO", solicita:

… Solicito la aplicación de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y privado del adolescente A.J. VALERA………. Ya que en este caso concurren El FOMUS B.I. que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es culpable, el PERICULUM IN MORA, establecidos en los literales a) y c) de dicho artículo a saber, existe riesgo razonables que el adolescente evada el proceso (SIC).

Ciudadana Juez, el articulo 581 ejusdem, es muy complejo ya que da tres (3) supuestos jurídicos para decretar una Prisión Preventiva, como Io son:

a)."Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso.

El Fiscal del Ministerio Público, en ningún momento esta demostrando que mi defendido puede evadir el proceso como por ejemplo que los adolescentes sean niños de la calle, no tenga familia, no tenga un hogar fijo o que teniendo familia no estudie ni trabaje, que tenga familia radicada en un país extranjero y así le facilite la evasión y permanencia en tal país.

b)-): Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas.

Los únicos presuntos medios de prueba que existe y que el Ministerio público incorpora, son las Actas Policiales y Dos (2) Experticias técnicas realizado a unos objetos a unos teléfonos celulares y a un cuchillo, lo cual demuestra es sus características, mas no demuestra la relación de causalidad entre mi defendido, el hecho en si y la norma jurídica, con lo que la doctrina llama proceso de adecuación típica, el cual consiste en establecer relación o correspondencia que existe entre un sujeto, un hecho de la vida real con sus circunstancias y un tipo penal específico medios de pruebas este que aparte de ser el único aportado por el Ministerio Público, el mismo es de imposible destrucción o obstaculización por parte de mi defendido, pues los referidos exámenes técnicos consta tanto en el presente expediente al igual que se encuentra en los archivos del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valles del Tuy, pudiendo tanto este tribunal como el Ministerio Público solicitar una copia certificada de dicho informe técnico, en caso de perdida, desaparición o destrucción del mismo.

c)•

Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Igualmente, el Ministerio Público no incorpora un examen psiquiátrico, psicosocial, un prontuario policial así como certificación de expedientes donde aparezca mi defendido con una reiterada conducta predelictual o de reincidencia, que haga suponer o comprobar que el adolescente imputado sea criminal en potencia, que pueda arremeter y buscar de hacerle daño a la victima y a su familia. Asimismo en ningún momento la victima o su familia a denunciado ante órgano competente, que mi defendido o sus familias haya amenazado o agredido a la victima y su familiares, para que este Juzgado abra una incidencia y resuelva o haga cesar el supuesto peligro.

Ciudadano Juez, no establece el Ministerio Público cuáles son los motivos para estimar que los imputados puedan fugarse, Io expresado en el escrito de acusación por el Fiscal. No es suficiente para solicitar al Tribunal se mantenga la privación de libertad de una Persona, toda vez que debe hacerse un análisis de cada caso en particular, como Io dispone el articulo 25o del Código Orgánico procesal penal, en el ordinal 3° cuando establece:

"EI Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE:

3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

Por otra parte, dispone nuestro ordenamiento jurídico, la garantía de los principios de inocencia y del estado de libertad. El primero lo encontramos en los artículos 49, ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 literales “A”, “B, “C” y “D” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño (aprobada por el Congreso de la República de Venezuela, el 20-07-1990, en concordancia con los artículos 18 y 23 de la Constitución Vigente) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo, consagrado el artículo 44 de la Constitución Vigente, reafirmado por los artículos 9, 252 y 253 todos del Código Adjetivo, como también en los artículos 8, 538, 540, 546, 548 y 573 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta defensa observa “A raíz de la implementación del nuevo proceso penal en Venezuela, a través del Código Orgánico procesal penal, el nuevo paradigma es EI Derecho Fundamental de la Libertad, consagrado en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Urgente así como los Artículos 8,9y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y la Exposición de Motivos del referido Código donde consagra que en el Articulo Nueve, se refuerza el Principio de la L.P. como regla general, al atribuirse carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento también a compromisos asumidos en este sentido por la República. Esta regla es reafirmada por Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-02-01, donde el Magistrado Ponente Dr. I.R.U., asevera el Derecho que tiene todo imputado de ser Juzgado en Libertad".

Por otro lado es de recordar a esta audiencia que mi defendido goza de la Medida Cautelar establecida en el literal "C" del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los cuales constan en autos la constitución de fiadores responsables, los cuales fueron aceptados y juramentados por este Tribunal y que los mismos se hacen responsables por la comparecencia de mi defendido.

Siendo que la finalidad del proceso, es establecer la verdad por las vías jurídicas y no existiendo elementos para privar judicial y preventivamente de la libertad al adolescente Imputado, Io procedente en este caso, será declarar sin lugar la solicitud fiscal de la Prisión Judicial preventiva de la Libertad.-

DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal “E” por violación del artículo 570 ordinal h) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la acusación Fiscal en su aparte denominado “MEDIOS DE PRUEBA”.

En este aparte el Ministerio Público, ofrece como pruebas para presentarlo en el Juicio Oral y Privado.

1)• Testimonios de los Funcionarios. El Ministerio Público, Io único que ofrece es los testimonios de los funcionarios aprehensores, los cuales no estuvieron presente en el lugar y en el momento cuando supuestamente mi defendido se apodero de los bienes descritos en autos, además momentos cuando dichos funcionarios le realizan las inspección corporal a los referidos adolescentes de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que este acto aunque se produjo en la vía publica no existen testigos que corroboren esta acción policial y sus resultados.

Se pregunta la Defensa, que quiere probar el Ministerio Público con la exposición de los Funcionarios Actuantes, DETECTIVE L.G., Y LOS AGENTES C.P., C.H., plenamente identificados en autos, será acaso circunstancias en las cuales se evidencia de la referida Acta Policial, con ocasión de la aprehensión de mi defendido, toda vez que el ofrecimiento de prueba que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 570 literal h), deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado que da pie a que sean encuadrados como un hecho punible, y no a la conducta desplegada por el funcionario que practica la detención.

2)• Testimonio de las Adolescentes: G.C.U.P., titular de la cédula de identidad N. V-21.073.865, Y A.V.R., titular de la cédula de identidad No.19.720.230, plenamente identificadas en autos. La defensa hace la siguiente observación: La doctrina penal es muy reiterada al afirmar que las partes en el proceso penal, llamase victimas o victimarios nunca serán testigos de sus propios hechos, ya que son protagonistas de los referidos sucesos.

La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:

GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momentote su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado

.

Para E.L.P.S., en su obra LA PRUEBA EN EL P.P.A., pág. 92, nos dice:

En cuanto a quienes pueden ser testigos en el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios

.

A este respecto señala E.L.P.S., en su obra LA PRUEBA EN EL P.P.A., pág. 95 nos dice:

1.2 Necesidad de declaración de los testigos en la fase preparatoria.

Cuando haya hechos que revistan especial relevancia para la determinación de la existencia de hechos que revistan caracteres de delito, para comprobar la participación de ciertas personas en ellos, para excluir de responsabilidad a los imputados o para probar cualquier otro hecho de relevancia en el proceso, cuya constatación dependa del testimonio de algunas personas, estas deberán declarar en la fase preparatoria, por escrito y ante el funcionario encargado de la instrucción o sus delegados. La necesidad de esta declaración viene dictada por la función de la prueba en el p.p.a. y por la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, pues de las declaraciones de los testigos puede depender la acreditación de los hechos que ameritan la incoación del proceso, vale decir el inicio de la fase preparatoria”.

3). Testimonio del Funcionario F.P., ADSCRITO AL CICPC-OCUMARE DEL TUY, ya que realizo Experticia de Avaluó de fecha 10-02-2010, El Ministerio Público, expresa que esta prueba es pertinente y necesaria a fin de determinar la existencia de unos bienes muebles. La defensa, se pregunta En algún momento a mis defendidos le incautaron algún objeto?.

El cual fue incluida es una experticia de Reconocimiento Legal. Asimismo un papel moneda no demuestra ni la existencia de los mismos, ni la propiedad de una persona sobre los mismos, o del papel moneda.

Lo importante y lo relevante es vincular estos objetos con las partes en el proceso penal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos, a lo que la Defensa hace referencia al principio de la causalidad y al respecto hay que tomar en cuenta Que la causalidad es un presupuesto previo a la imputación penal; sin embargo y a nuestro entender la causalidad debe de ser vista en su argumentación original ya que un suceso proviene de otro y dentro de esta correlación, delimitar un juicio de causalidad que de nota el razonamiento jurídico que realiza el operador de derecho, en el sentido de vincular un determinado suceso con otro, de esta manera se limita un hecho, sin extender a límites insospechados el Principio de causalidad. Y dentro de la causalidad aparte de las acciones de los sujetos están también los objetos de su entorno y respecto a estos en el presente proceso el Ministerio Público, ni siquiera ha señalado la existencia material de los mismos y su vinculación a alguna persona a través de algún titulo de propiedad como facturas u otro documento, se evidencia que no incorporo ningún titulo de propiedad, tanto de los referidos objetos.

Se pregunta la defensa, si verdaderamente a mi defendido le incautaron esos bienes, los funcionarios policiales, estos bienes no serán propiedad de mi representado?.

El Código Civil en su Artículo 794 donde la posesión de bienes muebles hace titulo de propiedad.

Concluye en este punto, que no existen medios probatorios de requerimiento obligatorio en este tipo de hecho que narra el Fiscal, como lo es por ejemplo aquellos relacionados con: Huellas Dactilares, testigos presénciales. Aun cuando por referencias los supuestos hechos ocurrieron el día de la detención de mi patrocinado.

Por Io tanto, la excepción debe ser declarada con lugar y la acusación desestimada.-

MEDIOS DE PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA

A los fines de que se observen y se tengan como idóneos, pertinentes y necesarias la contradicción de la presente acusación, durante el Juicio Oral y Privado de llegarse el mismo y en virtud de la comunidad de la Prueba, la Defensa se reserva el derecho de interrogar a los testigos y expertos presentados por el Ministerio Público.

PETITORIO

Con fundamento en Io expuesto en este escrito, solicito a este Tribunal de Control que en la Audiencia Preliminar decrete lo siguiente:

Primero

Conforme al Artículo 33, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE MI DEFENDIDO (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna).

Segundo

Como director de pretensiones y garante de la constitucionalidad de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declare SIN LUGAR la solicitud fiscal e decretar la Prisión Preventiva Judicial de la Libertad de mi defendido, en caso que admita total o parcialmente la acusación del Ministerio Fiscal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se da los tres (3) supuestos jurídicos para decretar una Prisión Preventiva, como lo son:

  1. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso

  2. Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas

  3. Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al joven adulto presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Le impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado con relación a la conducta desplegada por el joven adulto A.J.V.J (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), referente al delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en el que actuó como co-autor, conforme al contenido del artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITEN los médios probatórios promovidos por la Representación Fiscal. TERCERO: Se desecha el pedimento formulado por la defensa pública.

En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra al joven adulto presente en la sala, A.J.V.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), ampliamente identificada en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: “YO SI ADMITO LOS HECHOS EN VIRTUD QUE PARA AQUELLA ÉPOCA YO CONSUMÍA DROGAS Y TOMABA MUCHO ALCOHOL, LO QUE ME LLEVO A COMETER TODOS LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN. HOY EN DIA SOY UN PADRE DE FAMILIA, TENGO HIJOS Y TRABAJO, NO VOY A VOLVER A CAER EN ESOS VICIOS NI COMETER ESOS ERRORES.”. Es todo”

Con vista al dicho del joven adulto imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

CAPITULO III

DE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputado realizada por el joven adulto A.J.V.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna ) y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:

Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente presente en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado A.J.V.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 10-02-2010, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de la acusada.

CUARTA

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto A.J.V.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), antes identificado la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendida, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que la acusada ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de la acusada en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de la acusada y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de la misma por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en el que actuó como co-autor, conforme al contenido del artículo 83 ejusdem. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescentes, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.

Ahora bien, demostrado que el joven adulto V.J.A.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) cumplió a cabalidad con la medida de prisión preventiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, desde el 11 de febrero de 2010, hasta 21-05-2010; lo que se traduce en cuatro meses (4) y diez (10) días. Dicho tiempo será computado al lapso de la sanción definitiva. En consecuencia, visto que la sanción solicitada por la Vindicta Pública comprende el lapso de DOS (2) AÑOS; de las cuales a quien aquí decide le corresponde la rebaja de dicha sanción, por la admisión de los hechos asumidos por el hoy joven adulto presente en sala; lo que correspondería a un (1) año, restándole a dicho lapso el computo del lapso de cumplimiento de la medida cautelar impuesta, mas el buen comportamiento que ha venido teniendo el adolescente; por lo que deberá cumplir como sanción definitiva el lapso de SEIS (6) meses de L.A.. Y ASÍ DECIDE.

Ahora bien, demostrado que el adolescente V.J.A.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) cumplió a cabalidad con la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA desde el 11 de febrero de 2010, hasta 21-05-2010; lo que se traduce en cuatro meses (4) y diez (10) días. Dicho tiempo será computado al lapso de la sanción definitiva. En consecuencia, visto que la sanción solicitada por la Vindicta Pública comprende el lapso de DOS (2) AÑOS; de las cuales a quien aquí decide le corresponde la rebaja de dicha sanción, por la admisión de los hechos asumidos por el hoy joven adulto presente en sala; lo que correspondería a un (1) año, restándole a dicho lapso el computo del lapso de cumplimiento de la medida cautelar impuesta, mas el buen comportamiento que ha venido teniendo el adolescente; por lo que deberá cumplir como sanción definitiva el lapso de SEIS (6) meses de L.A.. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se impone joven adulto V.J.A.J. (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), a cumplir como sanción definitiva SANCIÓN DEFINITIVA seis (6) meses de l.a.. SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, 01 de febrero de 2016. Año 205º y 156º.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. J.C.

EL SECRETARIO

ABG. F.H.

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