Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 23 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000134

ASUNTO: RP11-D-2013-000134

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-

Recibido en fecha veintidós de Abril del dos mil trece (22-04-2.013), escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-000134, seguido contra de la adolescente OMISISS, del cual se desconoce más detalles sobre su identidad y residencia; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo son los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto en el artículo 381 y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada Ley, en perjuicio de las niñas OMISISS; fundando dicho pedimento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PRIMERO

PUNTO PREVIO

Ante la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G., en el asunto seguido contra la adolescente OMISISS, del cual se desconoce más detalles sobre su identidad y residencia, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; y de conformidad con la reciente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual estableció en su Exposición de Motivos, Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, cito: “(…) con respecto al tramite para la solicitud del sobreseimiento, se eliminó la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, con la finalidad de evitar trabas en el proceso, y se fijo un lapso de cuarenta y cinco días para que el juez o jueza decida al respecto (…)” (fin de la cita) y a tal fin se plasmó en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que solo se hace necesario examinar si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal. Y así se decide.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo pautado en el artículo 561 Literal “D” de la mencionada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión de los delitos investigados CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo son los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto en el artículo 381 y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada Ley, en perjuicio de las niñas OMISISS, el cual ocurrió en fecha nueve de Abril del año dos mil diez (09-04-2010), habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, y CATORCE (14) DÍAS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza, cito:“Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas. (…)” (Fin de la cita destacado de este Tribunal)

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada en contra del adolescente OMISISS, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo son los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto en el artículo 381 y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada Ley, en perjuicio de las niñas OMISISS, observa que en efecto, cursa al folio seis (06) de la presente causa: DENUNCIA COMÚN, de fecha 09-04-2010, rendida por la representante de la victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano; de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un muchacho de nombre A.D., alias CAMBAO, quien en varias oportunidades se ha sacado su pene y se lo enseñado a mi menor hija de nombre ORIANNY DEL VALLE LA R.G., de once años de edad y como ella me contó lo que pasaba, entonces ANDERSON, la amenazó con golpearla cuando la viera (…)” (Fin de la cita)

Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha nueve de Abril del año dos mil diez (09-04-2010), habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal). A su vez la norma contenida en el artículo 300, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).

Del contenido de la solicitud fiscal se evidencia que los hechos investigados, no merecen para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no aparecen dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ejusem. Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho, aquí expuestos, resulta forzoso decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida contra el joven adulto OMISISS, del cual se desconoce más detalles sobre su identidad y residencia, en investigación relacionada con la comisión de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo son los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto en el artículo 381 y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada Ley, en perjuicio de las niñas OMISISS; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario editor encargado, para que proceda a incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la investigada de autos y la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los veintiún días del mes de Enero del año dos mil trece (21-01-2013). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O..

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.

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