Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoCesación De La Medida De Imp. Reglas De Conducta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001008

ASUNTO: RP11-P-2006-001008

SENTENCIA DECRETANDO CESACIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A.

Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la Sentencia Con Fuerza de Definitiva que decretó LA CESACIÓN de las medidas L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dictadas contra Omissi, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.; para lo cual lo hace en los siguientes términos:

Durante la celebración de la Audiencia de Revisión de Medidas celebrada en fecha trece (13) de noviembre del dos mil ocho (2008), el Tribunal cedió la palabra a la LCDA. G.L., con el carácter de Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, quien manifestó que la sancionada culminó su periodo de evaluación fijado hasta el mes de octubre del presente año, cumpliendo de manera regular con las presentaciones, mostrándose receptiva a las orientaciones impartidas y haciendo reflexiones sobre el problema que la llevaron a la situación actual, la joven se ha mantenido ajustada a las normas con planes de vida, encaminado esto, con la continuación de sus estudios, aspirando alcanzar un grado universitario y ejercer su profesión. Por lo que ha evitado cualquier alteración de su conducta.” (Termina la cita)

Por otro lado cursa al expediente Informe de Seguimiento Psicológico, suscrito por la LCDA. HAYDEEE C.H., de donde destaca: “… Su producción durante la medida fue escasa, conociéndose poco acerca de su historia personal. Se intuye que esta involucrada en su proyecto de vida con énfasis en la parte profesional. Sin más cambios significativos.” (Destacado del Tribunal)

Impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la sancionada Omissis, identificada ut supra, manifestó: “La experiencia de haber infringido la Ley, me trajo como consecuencia, el haber recibido la ayuda profesional que me proporcionó el Equipo Técnico y concienticé la situación, al extremo que tengo mi propio plan de vida y estoy a punto de culminar mis estudios Universitarios. Es todo” (Culmina la cita)

Por su parte la Defensa Pública ABG. M.M., expuso: “Solicito el sobreseimiento definitivo de la causa como consecuencia de la cesación que debe prosperar por el cumplimiento de la medida Impuesta a mi representada, es todo” (Termina la cita, subrayado de quien decide)

Así las cosas la Fiscal del Ministerio Público ABG. K.A., intervino dejando constancia de lo siguiente: “Escuchada la lectura del informe psicológico, lo expresado por la trabajadora social, lo dicho por la sancionada, considero que el fin de la LOPNA, que no es nada mas, que los sancionados cumplan cabalmente con la sanción impuesta, sino que través de esas sanciones ellos puedan enfrentarse nuevamente a la sociedad de manera favorable, por lo que considero que en el presente caso se cumplió con la misma, en consecuencia, el Tribunal debe decretar la Cesación de la referida sanción, es todo.” (Fin de la cita)

Ahora bien, al momento de analizar las actas que conforman el presente expediente este Juzgador observa:

Que ciertamente se considera necesario analizar el contenido de la Regla 5.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, e cual es del tenor siguiente:

Objetivos de a justicia de menores. El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de estos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.

(Culmina la cita)

Entonces, resulta evidente esta claro que la Regla 5 se refiere a dos de los más importantes objetivos de la justicia de menores. El primer objetivo es el fomento del bienestar del menor. Este es el enfoque principal de los sistemas jurídicos en que los menores delincuentes son procesados por tribunales de familia o autoridades administrativas, pero también debe hacerse hincapié en el bienestar de los menores en los sistemas judiciales que siguen el modelo de del Tribunal Penal, contribuyendo así a evitar las sanciones meramente penales.

El segundo objetivo es el principio de la proporcionalidad. Este principio, dispuesto además en el artículo 539 de nuestra Legislación Especial Patria, es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito pero también basado en circunstancias personales o individuales del sancionad, es decir, su condición social, su situación familiar, el daño causado por el delito, los cuales han de influir en la proporcionalidad de la reacción (por ejemplo: teniendo en consideración los esfuerzos del sancionado para indemnizar a la victima o su buena disposición para comenzar una vida sana y útil.

En conclusión la norma en comento sólo exige que la respuesta en los casos concretos de delincuencia juvenil o criminalidad de menores sea adecuada, ni más ni menos. Los tipos de respuestas nuevos e innovadores son tan importantes y necesarios como las precauciones para evitar cualquier ampliación indebida de la red de control social oficial sobre los adolescentes sometidos a la legislación especial.

La regla aquí comentada opera en consonancia con lo establecido en la Regla 17.1 inciso “B” del señalado texto internacional (Reglas de Beijing) lo que significa que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados. Si bien en los casos de adultos y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adolescentes tiene cierta justificación la idea de justo merecido y de sanciones retributivas, en los procesos de adolescentes siempre tendrá mayor peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del joven (Interés Superior del Niño) previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En efecto, la norma establecida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. ” (Destacado de quien decide)

En ese sentido el artículo 645 Ibídem, establece: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta (…) el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma (…).”(Fin de la cita)

Mientras, el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial reza así: “Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones; (…) h) Decretar la cesación de la medida. (…)” (Culmina la cita)

Por todos los argumentos expuestos y con las facultades establecidas en el artículo 647 Literal “H” ejusdem, se procede a decretar LA CESACIÓN de las Sanciones no privativas de libertad en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara

UNICO: LA CESACIÓN de las Medidas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y contempladas en el Articulo 620 Literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuestas de manera simultaneas a la sancionada Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 647 Literal “H” de la Ley Especial. En consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo del presente asunto conforme al artículo 561 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MATA HIDALGO.

En esta fecha trece (13) de Noviembre del dos mil ocho (2008), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MATA HIDALGO.

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