Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la CONSULTA DE LEY de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el abogado G.R. en contra de la presunta conducta omisiva del Instituto Municipal de Transporte T.H., Instituto Nacional de Transporte T.T. y Patrulleros de Angostura, se procede a dictar sentencia con la siguiente fundamentación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    I.1. Mediante demanda presentada en fecha 08 de octubre de 2007, el abogado G.G. ejerció acción de amparo “difuso”, contra la presunta conducta omisiva del Instituto Municipal de Transporte T.H., Instituto Nacional de Transporte T.T. y Patrulleros de Angostura, al no tomar las medidas para que los transportistas cobren las tarifas reguladas a los usuarios del transporte urbano.

    Se citan los alegatos esgrimidos por el recurrente en el referido escrito:

    …mi persona a igual que muchos de esta Ciudad Bolívar, por no tener un medio de transporte propio, nos vemos en la necesidad de utilizar servicios de transporte urbano, varias veces al día y de forma cotidiana para el cumplimiento de nuestros deberes laborales u otros asuntos económicos o sociales. Es el caso, que mediante acuerdo entre el gremio de transportista urbanos de esta ciudad Bolívar y el señor Alcalde L.F. de la Alcaldía Municipal de Heres se convino en aumentar el pasaje urbano de cuatrocientos bolívares (400 Bs) a la cantidad de setecientos bolívares (700 Bs) tal como consta en el artículo primero del decreto municipal nº 00-a-2007 de fecha 17 de enero de 2007 (Anexo Letra B) pero este acuerdo comenzó hacer irrespetado por algunos señores conductores de estas unidades urbanas en mención, aproximadamente a pocos días de tener permiso legal para el aumento del pasaje. En principio cuando entregábamos un billete entero para pagar los setecientos bolívares, algunos conductores, nos salían con el cuento de que no había vuelto porque el sencillo estaba muy escaso lo cual terminaba redondeando el pasaje muy contento a (MIL BOLÍVARES (1.OOO Bs.) situación esta que en mi buena fe al igual que el conglomerado comprendíamos sanamente al creernos este cuento, pero este abuso no quedo en principio sino que se volvió monótono tanto así que el cuento del sencillo, comenzó hacer utilizado por los demás conductores urbanos hasta hacerse costumbre en ellos. Es desde aquí donde comenzamos a entender la picardía de estos señores conductores y a reclamarles en vos baja: hey los trescientos bolívares de vuelto, a mi persona a igual que el conglomerado nos da pena reclamar en público estos trescientos bolívares que al parecer no es mucho dinero, pero siendo tan constante esta agresión no solo nos enoja sino que también atenta contra nuestro patrimonio gravemente si analizamos que al día nos movilizamos dentro de estas unidades urbanas como mínimo cuatro veces y la sumatoria de esos cuatro pasajes son de cuatro mil bolívares , es decir, no están quitando con engaño y abusando de nuestra necesidad de usuario la cantidad de mil doscientos (1.200 Bs) a cada uno de nosotros que en global se transforma en senda estafa millonaria. Es de entender que este cuento de sencillo fue tan utilizado y con tan buenos resultados que esta situación agresiva se convirtió en una costumbre pero para los conductores y la parte agraviante aquí denunciada. En la actualidad la agresión se convirtió en una costumbre pero para los conductores y la parte agraviante aquí denunciada. En la actualidad la agresión se ha fortalecido tanto que algunos usuarios piensan que el precio del pasaje fue aumentado legalmente a MIL BOLÍVARES en tanto otros mas entendidos sabemos que este aumento es un fraude A todo evento una Usura, El Derecho, Majestad esta irregularidad arriba narrada nació, aumento, y se fortaleció tanto que en la actualidad esta situación en un hecho notorio. Señor Juez, en la Gaceta Municipal que anexe con (letra B) su Artículo Segundo señala quedan encargados de velar por el fiel cumplimiento de este Decreto del Instituto Municipal de Transporte T.H., Instituto Nacional de Transporte y Transito y patrulleros de Angostura. En el caso que nos ocupa la parte agraviante ampliamente arriba identificada a mantenido ante este problema social una conducta de OMISIÓN. Bastante grave es de entender que cuando el artículo arriba en mención señala la palabra velar por el fiel cumplimiento esto debe entenderse como la obligación de hacerlo constante es decir de oficio lo cual no ha hecho y de querer hacerlo en la actualidad dicho problema en comento escapa fácilmente de su autoridad por lo fortalecido que se encuentra esta irregularidad contra nosotros los usuarios de transporte urbano de Ciudad Bolívar es por lo que esta irresponsabilidad del agraviante me infringe a mi persona y al conglomerado abiertamente el artículo dos 1 y 2 de este decreto municipal en mención y muy especialmente artículos 2, 26 y 141 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que el Estado nos garantiza una administración con responsabilidad en un ambiente de paz social pues bien, la parte agraviante no solamente conoce este problema social por medio de mi persona si no también por otras denuncias que verbalmente y por escrito se le han formulado e incluso muchos de estos funcionarios parte agraviante son usuarios es decir, conocen el problema del fraude de forma directa mas sin embargo no han actuado de oficio. Esta negativa nos inflige el artículo 46 ordinal 4 de la constitución vigente toda vez que estos funcionarios están permitiendo estos abusos en mención que también afecta nuestra integridad psicológica al sentirnos burlados de esta usura. Dicen los agraviantes que esta irregularidad es una situación entre conductor y pasajero que nosotros debemos reclamar el vuelto completo o pagar con sencillo. Majestad es claro que esta gaceta que anexe letra B no obliga al usuario a cargar una cartera full de monedas para pagar los setecientos bolívares del pasaje urbano. Es de entender que aunque la parte agraviante aquí denunciada no ejecute el acto dañoso directamente le es atribuible toda vez que de cumplir con la prestación a que esta obligada positivamente como lo indica el artículo 2 del decreto anexado letra B el daño no se estuviera produciendo este aumento ilegal del pasaje constituye a todo evento un ilícito económico, un trato indigno a nuestra condición de usurarios y fraude por lo que me lesiona a mi persona y al conglomerado especialmente los artículos 114 y 117 de la Constitución vigente, artículo 15 ordinal 4 de la Ley de Protección al Consumidor. La parte agraviante ha mantenido tanta negligencia del asunto en comento e incluso no ha obligado a los transportista urbanos a colocar una tabilla visible como lo indica el ARTÍCULO 57 segundo aparte de la ley arriba en mención para que el usuario conozca el verdadero precio del pasaje urbano esta situación fue constatada por la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA tal como consta EN EL SEGUNDO PARTICULAR Y ANEXO CON (LETRA C). A tanta INJUSTICIA es que me armo de valor para incoar este amparo CONSTITUCIONAL para mi resguardo y el de mi GENTE (SOCIEDAD) es por lo que solicitamos nos admita este recurso constitucional TODA VES QUE ESTAMOS TOTALMENTE CONVENCIDOS QUE VIVIMOS EN UN ESTADO DE DERECHO Y NO DE LIBERTINAJE por lo que invocamos la letra E del preámbulo de nuestra carta magna por estar siéndonos infringido en gran manera el derecho a la paz social y bien común y para demostrar esta inconformidad por todos nosotros los usuarios anexo quince páginas de oficio full firmas con letra (letra D) Majestad con la finalidad de demostrar que la agresión en mención afecta mis derechos subjetivos solicito que este digno tribunal observe el TERCER particular del acta de la notaria pública segunda donde consta que dentro de una de estas unidades urbanas pague DELANTE LA NOTARÍA mi pasaje con un billete de diez mil bolívares (10.000 Bs) y el conductor me regreso nueve mil bolívares (9.000 Bs) también consta en esta acta arriba en mención en el PRIMER particular que la notaria al azar pregunto a dos usuarios separadamente cuánto le cobraron por el pasaje a lo que respondieron cada una de estas personas usuarias mil bolívares e incluso señalaron de oficio que este monto lo viene pagando desde casi todo el año lo cual afirma que es cierto que esta irregularidad en la actualidad constituye un hecho notorio es por lo que solicito que esta digna sala constitucional después de revisar todas las pruebas anexadas a la causa así lo declare. (Anexo Letra E) el número placas de algunos carros urbanos que cobran los precios del pasaje indiscriminadamente no anexo más números de las placas de estos carros urbanos por la urgencia que tenemos de incoar este recurso

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    Mediante sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo incoada con fundamento en que lo denunciado es que los operadores del servicio de transporte uno o varios mediante engaños cobran un precio mayor que el fijado por las autoridades lo que se lesiona con tal modo de proceder no es la calidad de vida de la población sino del patrimonio particular de cada usuario afectado, por ende, la acción incoada por el abogado G.R. es una acción de amparo constitucional contra abstenciones o negativas de la Administración y no por intereses difusos, con la siguiente fundamentación:

    Visto el escrito que contiene la acción de “amparo constitucional difuso” así calificado por el abogado G.R., en contra de la conducta omisiva del Instituto Municipal de Transporte T. deH., Instituto Nacional de Transporte y T.T. y Patrulleros de Angostura, este Tribunal previamente a cualquier otro pronunciamiento deberá determinar la naturaleza de la pretensión incoada a fin de determinar si es competente para conocer de la referida solicitud.

    Básicamente, el demandante denuncia una especie de actuación concertada por los operarios del servicio de transporte público quienes, según afirma, fraudulentamente desconocen la tarifa fijada por las autoridades municipales en la cantidad de setecientos bolívares, cobrando de facto una cantidad superior (Bs. 1.000), situación que ha sido cohonestada por los funcionarios locales que supuestamente se niegan a hacer respetar la tarifa oficial establecida respondiendo a las quejas que le formulan los ciudadanos que se trata de un asunto que debe ser resuelto por los conductores y los pasajeros.

    El demandante dirige su pretensión no contra los conductores que irrespetan la tarifa oficial, sino contra unas instituciones oficiales, municipales y nacionales, sin identificar a las personas que ejercen su representación, a los cuales recrimina el incumplimiento de su deber de velar por el fiel cumplimiento de la tarifa establecida en el Decreto Municipal Nº 00-A-2007 del 17 de enero de 2007.

    ¿Configuran los hechos narrados una acción por intereses difusos o colectivos? No en criterio de este sentenciador ya que lo denunciado no es la lesión a un derecho transpersonal, es decir, un derecho que persiga la satisfacción de un bien común cuya lesión se traduce en un desmejoramiento de la calidad de vida de la población o un sector de ella. Es verdad que el cobro excesivo que hace un particular que colabora con el Estado en la prestación de un servicio público de ser cierto dicho cobro tipifica una conducta abusiva capaz de originar una lesión a la colectiva que es victima de dicho actuar; sin embargo, cuando lo que se denuncia es la pasividad de la Administración Pública o su contumacia en ejercer los controles de dirección y de vigilancia sobre a marcha del servicio lo que en rigor está planteado es la inobservancia de un deber a cargo de Administración o, mejor dicho, la omisión en acatar una obligación particular y específica contemplada en un instrumento jurídico Decreto Municipal Nº 00-A-2007 del 17 de enero de 2007.

    El Juzgador no desconoce que la inactividad de las autoridades municipales, en este caso su omisión en ejercer el control y vigilancia sobre los conductores que prestan el servicio público de transporte de pasajeros para precaver que aquellos se excedan en el cobro de la tarifa legalmente fijada, puede estimular conductas irregulares que lesionan patrimonio individual de cada pasajero que por medios engañosos se ve compelido a pagar en exceso, pero tal lesión si se mira con detenimiento no va dirigida contra un bien común de la población o un sector de ella, en realidad la afectación se proyecta hacia el patrimonio individual de cada uno de los usuarios del servicio y en verdad ella no es sino una sumatoria de hechos ilícitos (cobros excesivos) que afecta a una pluralidad de derechos.

    Digámoslo de otra manera, si se denunciara que las unidades de transporte son insuficientes o que por su obsolescencia no reúnen las condiciones de seguridad mínimas, si estaremos en presencia de una probable lesión a un derecho difuso por cuanto la insuficiencia o la inseguridad del servicio configuran posibles atentados contra el derecho de la ciudadanía a gozar de un servicio público de transporte de pasajeros de calidad. En cambio, cuando lo denunciado es que los operadores del servicio uno o varios mediante engaños cobran un precio mayor que el fijado por las autoridades lo que se lesiona con tal modo de proceder no es la calidad de vida de la población sino del patrimonio particular de cada usuario afectado. Ya la Sala Constitucional ha señalado que el bien común, como contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven de interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente (Sentencia 1612 del 10/8/2006).

    Con similares argumentos puede decirse que cuando un órgano del Estado se niega a cumplir con la potestad-deber de fiscalizar un aspecto del servicio público y con esa omisión un particular o grupo de particulares se siente afectado por lo que considera conductazas abusivas de varios de los operadores del servicio, esa omisión configura una lesión a su particular situación jurídica subjetiva, no a un bien común que autorice a una persona a ejercer una acción en protección de derecho e intereses difusos o colectivos.

    Partiendo de las premisas asentadas supra es criterio de este sentenciador que la acción incoada por el abogado G.R. es una acción de amparo constitucional contra abstenciones o negativas de la Administración prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo conocimiento competente a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en concreto, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, correspondiendo a este Tribunal conocer del amparo de modo excepcional conforme lo prevé el artículo 9 de la referida Ley de Amparo al no existir en el Municipio Heres un Tribunal con competencia a fin a la naturaleza del hecho denunciado como lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante. Así se establece.

    Resuelto que la acción incoada no atiende a la tutela de un derecho o interés difuso o colectivo observa este sentenciador que en el presente caso concurren dos causales de inadmisibilidad, por lo menos, que impiden el trámite de la solicitud.

    En primer lugar, al quedar establecido que la denuncia versa sobre una supuesta omisión o abstención de la Administración Municipal el mecanismo procesal idóneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida es la acción por la abstención o carencia cuyo conocimiento compete a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tal cual lo contempla el artículo 259 constitucional. En vista que el accionante no justificó su propia omisión en hacer uso de los medios ordinarios preexistentes resulta forzoso declarar que en el caso sometido a consideración ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6-5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciamiento que es conforme con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº 1496 del 13/8/2001; Nº 61 del 30/1/2003; N| 3427 del 11/11/2005, entre otras.

    En segundo lugar, se advierte que el accionante instauró la acción de amparo constitucional en su propio nombre y en nombre de todos los usuarios del sistema de transporte, situación que es también motivo de inadmisibilidad habida cuenta que la acción de amparo constitucional es un mecanismo cuya finalidad es el restablecimiento de una situación jurídico subjetiva que es personal a quien resulta afectado por la lesión o amenaza de lesión a un derecho o garantía constitucional, la cual no puede servir de excusa para atribuirse la representatividad de otras personas que pueden encontrarse en la misma situación o en una similar, así lo tiene establecido la Sala Constitucional entre otras en las sentencias N° 102 del 6/02/2001, ratificada en la sentencia N| 138 del 1| de febrero de 2006

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    I.2. Observa este Juzgado Superior que el derecho de todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad (ex artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no conlleva consecuencialmente a que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de un servicio público o de una actividad de interés general que requiera de un servicio universal o un estándar mínimo en la prestación de un determinado servicio genera indefectiblemente una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Carta Magna (Cfr. SCONS-4993-151205).

    Al respecto, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

    (…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

    En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

    1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

    2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

    3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

    Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

    DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

    Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

    … omissis …

    LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

    LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

    (Mayúsculas del original).

    Igualmente, se advierte que la Sala Constitucional en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:

    (…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), en el que se señaló lo siguiente:

    ‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

    De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

    Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

    ‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

    Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo G. deC. e H. deC.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. A.E.. 1999. Págs. 179-180).

    En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:

    ‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

    1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

    3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.

    Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: J.B.).

    Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

    ‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).

    De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)

    (Negrillas y subrayado del original).

    Conforme a la jurisprudencia transcrita, este Juzgado Superior observa que el asunto planteado no se trata de un caso sobre derechos o intereses colectivos o difusos, ya que si bien el mismo versa sobre la presunta abstención de los Institutos de Transporte del Municipio Heres del estada Bolívar, de impedir el cobro excesivo del transporte a los usuarios, en el mismo no se encuentran presentes aspectos que caracterizan a este tipo de derechos o intereses, como lo son que los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación requerida sea indeterminada.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, y con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

    Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por el accionante en amparo, constituida por una presunta inactividad de la Administración, el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior confirmar la sentencia sometida a consulta y declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, e INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el abogado G.R. en contra de la presunta conducta omisiva del Instituto Municipal de Transporte T.H., Instituto Nacional de Transporte T.T. y Patrulleros de Angostura.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS FEAL

    Publicada en el día de hoy, 21 de noviembre de 2007, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS FEAL

    Exp. 11.868

    Diarizado N° 06

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