Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 5 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000174

ASUNTO: RP11-D-2012-000174

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a las imputadas adolescentes: Omissis conforme a las formalidades establecidas en los artículo 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes en la Sala la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. M.G.M., las imputadas Omissis, quienes fueron impuesta del derecho que tienen de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando las mismas no tener abogado de confianza; haciéndose pasar a la sala de audiencia a la Defensora Publica Penal de guardia, abg. R.Y.M., a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de ley, siendo impuesto inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído a las adolescentes: Omissis. Se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera haciéndose pasar a la sala a la primera de las imputadas quien dijo ser y llamarse Omissis, quien expuso: Yo le llame la atención a Omissis, ella me dijo que no soy bruta, luego se molesto y me agredió, fue cuando comenzamos a pelar, eso fue frente a la panadería, y farmacia, ubicada cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo. Seguidamente se hizo pasar a la segunda de las imputadas quien dijo ser y llamarse Omissis, quien expuso: e.O. llego gritándome y por eso fue que discutimos y nos peleamos, al frente de la panadería, es decir en la calle, es todo. Acto seguido se deja constancia que ni la Representante del Ministerio Publico ni la Defensa Hicieron Preguntas a la Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar a las adolescentes Omissis, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 581 literales “A, B y C” de la referida Ley. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. R.Y.M., quien expone: leída como han sido las actuaciones policiales y escuchadas las declaraciones de mis representadas, esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico. Asimismo solicito al Tribunal que dichas presentaciones sean cada quince (15) días por el lapso de dos meses. Por ultimo pido copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensora Publica, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de las adolescentes: Omissis en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los articulo 218 y 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo posible la aplicación del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal y a la cual no hizo oposición alguna la Defensora Publica, en virtud de que los delitos precalificado por el Ministerio publico no se encuentran previstos en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a los siguientes elementos de convicción: 1º Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-2012, suscrita por los funcionarios R.R., Yudeline González, M.G. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento en contra de las adolescentes Omissis, (cursante al folio 01). 2º Inspección Técnica Nº 940, de fecha 04-06-2012, suscrita por los funcionarios R.R., Yudeline González y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, realizada en la Urb. A.M.V., entrada a los bloques, frente a la farmacia Nuestra señora de Fátima, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que motivaron el inicio de la presente investigación, (cursante al folio 04). Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CO LUGAR la calificación de la comisión del delito en Flagrancia de las adolescentes: Omissis, y la continuación del mismo por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra las adolescentes Omissis; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los articulo 218 y 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente las referidas adolescentes se encuentran detenidas, se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias. Se libró las BOLETAS DE LIBERTAD y junto con oficio se remitieron a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

El Secretario Judicial

Abg. D.J.R.

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