Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000035

ASUNTO: RP11-D-2012-000035

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha doce de julio del dos mil doce, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-D-2012-000035, seguido a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; quienes resultaron responsables penalmente por la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 425 y 285 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando en consecuencia sancionados con medida de AMONESTACIÓN; prevista en el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Articulo 623 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPÍTULO I

DE LA ACUSACIÓN Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES.

La representante del Ministerio Público M.G.M. acotó en sala lo siguiente:“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, acuso a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 425 y 285 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 28-01-2012. Solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción con la medida de Amonestación de conformidad con el artículo 620 literal “A” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando de esta manera el capitulo 6 de la Acusación fiscal tomando en consideración que los adolescentes imputados son primarios en la ejecución de delitos. Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Asimismo solicito en este acto para el imputado adolescente OMISISS 1, orden de localización de conformidad 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su incomparecencia al presente acto, es todo”.

En efecto, en fecha doce de julio del dos mil doce, (12-07-2012), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los adolescentes de autos, a quienes responsabilizó por la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 425 y 285 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha veintiocho de enero de dos mil doce, en las inmediaciones de la calle Las Trincheras, frente a la Tienda del Pintor, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente 02:40 horas de la tarde; cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esa localidad, observaron una riña que se desarrollaba y procedieron a la aprehensión de los hoy sancionados y de otro adolescente mencionado en las actas procesales como OMISSIS, contra quien se dictó en fecha doce de julio del dos mil doce, BOLETA DE LOCALIZACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: L.M. CASTELLINI Y KEIMER TENÍAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria, responsables en la elaboración de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 040, de fecha 28/01/2012; DRA. N.C., Médico que prestaba servicios en el Hospital General de Carúpano, Estado Sucre. TESTIGOS: W.G. Y A.A., quienes fueron los funcionarios miembros del Instituto Autónomo de Policía, actuantes en el procedimiento de aprehensión policial de los investigados es víctima en el presente proceso. Para su incorporación por su lectura, ofreció la INSPECCIÓN TECNICA N° 040, de fecha 28-01-2012 y C.M., de fecha 28 de enero de 2012; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Este Juzgado impuso a los acusados de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó constancia en acta de lo siguiente:

El adolescente OMISSIS, identificado ut retro, expuso: “Admito los hechos, y solicito que se me imponga la sanción, es todo.” Por su parte el adolescente OMISSIS 2, identificado ut supra, manifestó: “Admito los hechos, y solicito que se me imponga la sanción, es todo.”(Fin de la cita, extraída del acta de audiencia preliminar)

Las precitadas declaraciones constituyen una aceptación de los hechos por las cuales resultaron sancionados los adolescentes mencionados, aceptaciones otorgadas en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fueron advertidos previamente, que de admitir los hechos, lo estarían conviniendo por los hechos planteados.

Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la materia penal especial de adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración de ambos adolescentes, se regula como un derecho que les asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al encontrarse eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece: "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CAPÍTULO II

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con las admisiones de los hechos que los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 identificados en actas, hicieren aceptando el contenido de la acusación tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 425 y 285 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por los prenombrados adolescentes, la cual realizaron de manera voluntaria, manifestaron en sí una renuncia a derechos y garantías judiciales de las cuales tenían conocimiento, es decir, el alcance y sus consecuencias, por ende la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. De modo que los acusados de autos asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de su participación en los delitos investigados y cuyas calificaciones jurídicas citó este Tribunal en el Literal que antecede.

LITERAL “C”: Los delitos objeto del proceso son considerado por nuestra legislación como RIÑA TUMULTUARIA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 425 y 285 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)

LITERAL “D”: Los adolescentes de autos, hoy sancionados, aceptaron de manera voluntaria estar incursos en la comisión de los tipos penales calificados ut supra, siendo ambos, adolescentes para el momento de cometerlos, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Reeducativa de AMONESTACIÓN, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: Ambos sancionados cuentan con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando ellos asumieron su responsabilidad penal y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron; que con su proceder transgredieron derechos de terceros y que les permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva, los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas y que las mismas son reprochables por la sociedad siendo su deber corregirlas.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos adolescentes asumieron su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 en relación con la investigación de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en los artículos 425 y 285 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SANCIONA a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; quienes fueron declarados responsables penalmente y en consecuencia deberán cumplir con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, prevista en los artículos 620, Literal “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 425 y 285 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 de la referida Ley Especial.

TERCERO

ORDENA al Secretaria Administrativa registre en el Sistema Iuris 2000, la División de la Continencia de la Causa con respecto del imputado ausente OMISSIS identificado en actas y en virtud de la solicitud de la representante del Ministerio Publico ACUERDA librar en su contra ORDEN DE LOCALIZACIÓN, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su incomparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia fija Audiencia preliminar, con respecto de dicho imputado, la cual tendrá lugar el día viernes 10/08/2012 a las 11:00 a.m., en la sede de éste Circuito Judicial Penal. Remítase la división que se cree al respecto al Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, una vez que quede firme la presente decisión.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado de editar en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados, mediante el señalamiento de sus datos de identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase la continencia de la causa al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CARMEN RODRÍGUEZ MATA.

En esta fecha doce de julio del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CARMEN RODRÍGUEZ MATA.

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