Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000361

ASUNTO: RP11-D-2008-000361

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ DE CONTROL: T.J.A.R..

ADOLESCENTE: OMISSIS.

DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO.

VICTIMA: OMISSIS Y ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PUBLICO: M.M.S..

SECRETARIA: ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en la presente causa seguida contra el adolescente OMISSIS; por cuanto no existen elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; con ocasión de escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibido en este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil diez (2010), proveniente de la Fiscal Sexta del Ministerio Público M.G.M., fundamentado en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que estando dentro del término legal para pronunciarse procede en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio del OMISSIS Y ESTADO VENEZOLANO; señalando al adolescente de autos como la persona que presuntamente se encontraba en la parte interna de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez, ubicada en calle Carabobo, Carúpano, Estado Sucre; en fecha 11 de septiembre del 2010, y junto a otras personas participó en una alteración dentro de la referida sede donde resultó lesionado el ciudadano OMISSIS

I

DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTAN AL EXPEDIENTE

1) cursa al folio cinco (05) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 11 de septiembre del 2010, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano OMISSIS; de cuya lectura se observa, cito parcialmente: “(...) Yo me encontraba en la Alcaldía que iba a cobrar la semana de trabajo y me encontré con un chamo que llaman OMISSIS y me sacó un cuchillo y me convido a pelear y yo iba a salir corriendo y en eso una chama que es hermana de el me puyó por la espalda con una espina de pescado y un policía que estaba en la Alcaldía los detuvo y le quitó el cuchillo a OMISSIS(...) Si, el muchacho lo llaman OMISSIS y su hermana OMISSIS que fue la que me puyó en la espalda y viven en Altamira (..)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

2) INFORME MEDICO, de fecha 11-09-2010, inserto al folio seis (06), suscrito por el G.J.M., Médico adscrito al Hospital General de Carúpano, S.A.D., donde se aprecia lo siguiente: “(...) PACIENTE: OMISSIS: J.M., Paciente masculino 21 años ingresa presentando herida punzo penetrante en región escapular derecha, por espina de cola de mantaraya evidenciándose a la exploración ubicación en tejido celular (...)” (Fin de la cita)

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de septiembre, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; suscrita por el ciudadano OMISSIS, inserta al folio veinticuatro (24), riela donde manifestó: “Yo me encontraba en la Alcaldía en la parte baja cuando se presentó una pelea con cuchillos entre dos muchachos y se estaban lanzando cuchillazos y en eso una muchacha sacó una espina de raya y puyó a uno de los muchachos por la espalda y después llegó la policía y se los llevaron detenidos (...).” (Fin de la cita)

4) ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 375, de fecha 12 de septiembre, suscrito por ADMAR ROJAS Y WOLFANG RODRIGUEZ, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) A lo s efectos nos fueron suministradas unas piezas, las cuales resultaron ser: (...) 02. Una extremidad ósea perteneciente a un animal marino de los denominados como punta de raya, en forma de serrucho, de 11.8 de largo por 0.9 milímetros de ancho, en forma puntiaguda, se deja constancia que la misma se encuentra impregnada por una sustancia de color pardo rojiza, la pieza se halla en regular estado de conservación (...).” (Termina la cita)

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

Del contenido de las actas que conforman el presente asunto no se observan elementos probatorios que permitiesen con seriedad presumir que el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, estuviese incurso en la calificación fiscal fue enunciada; en situaciones análogas resulta impretermitible buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los Derechos Humanos. El Juez debe analizar las primeras actuaciones de la investigación para considerar si efectivamente quedaron acreditadas circunstancias que asomasen la posibilidad de estimar al adolescente presentado en el caso in comento y siendo que el Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal.

Observa quien decide que la Vindicta Pública en su escrito de solicitud pertinente manifiesta, cito textualmente: “… TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 ambos del Código Penal Venezolano vigente. (...) considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con le artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)

El artículo 318 Ordinal 1° del referido Código, reza lo siguiente: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;(…).” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

La norma contemplada en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial que rige la materia Penal de Adolescentes en la República Bolivariana de Venezuela, reza: “Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (…)” (Destacado de este Juzgado)

Lo expuesto dio origen a que la Representación Fiscal considerase necesario en su acto conclusivo solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida contra el adolescente OMISSIS; por cuanto no existen elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano OMISSIS Y ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. M.G.M., a la Defensora Público Penal ABG. M.M.S., el adolescente de autos y la víctima. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R.

LA SECRETARIA

ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA

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