Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000236

ASUNTO: RP11-D-2010-000236

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintiséis de septiembre del dos mil diez (26-09-2010), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “Esta representación Fiscal, presenta en este acto al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Riña, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, y Alteración al Orden Público, tipificado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que la misma sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654, Literal “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez escuchado el mismo se le imponga una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Especial, por no ser este delito privativo de libertad de los establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” ejusdem. Igualmente solicito que se califique la detención del adolescente como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se instruya el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario y por ultimo solicito copias simples. Es todo.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

La Defensa, por su parte manifestó: “La defensa no se opone a la pretensión fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo.” (Fin de la cita)

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Una discusión que tuve con un chamo y entonces nos peleamos por una jeva (sic) y una señora llamó a la policía y nos llevaron preso. Es todo.” (Fin de la cita)

CAPITULO TERCERO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. M.G.M., y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; los cuales ocurrieron en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde en el sector La Variante del Pilar, ubicado en el Municipio Benítez del Estado Sucre.

La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:

1) ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil diez (2010), cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Benítez; cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… Siendo las 6:00 horas de la tarde, del día 25/09/2.010, me encontraba efectuando labores de patrullaje en diferentes sectores de este Municipio en la unidad 33-02, en compañía de los funcionarios Dtgdo. M.Y., Agte. W.I., Agte. C.T. y Agte. R.D., en eso recibp´´i una información vía radio de parte del jefe de los servicios de mi comando donde se nos informó que nos trasladáramos al sector la variante de este Municipio donde esta una invasión, que allí presuntamente se estaba suscitando una riña colectiva, nos trasladamos al sitio y una vez en el mismo pudimos visualizar a cuatro ciudadanos en forma agresiva lanzándose golpes de puño, y por su forma de actuar procedimos a practicarle su detención inmediata (...) quedaron identificado como: (...) y OMISSIS(...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Dicho documento una vez concatenado con la declaración del mencionado adolescente sirve para presumirlo incurso en el tipo penal invocado por la Fiscal Especializada, toda vez que asume como cierto haber discutido y sostenido una riña con otro sujeto en la vía pública.

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de septiembre de 2010, cursante al folio 09, suscrita por la ciudadana M.L.G.M., donde consta declaró, cito: “(...) en la noche de hoy, siendo aproximadamente las 7:05 de la noche momentos en que venía saliendo del gimnasio ubicado en calle Colombia de nombre Fitness Center, en compañía de la Dra. Marisandra Cañizares y mi hija P.D., cuando nos íbamos a montar en nuestros respectivos vehículo salieron del lado de mi camioneta dos ciudadanos y nos rodearon, por lo que la Dra. Marisandra dijo que tenían cara de ladrones y salió corriendo, los muchachos nos vieron se asustaron y salieron caminando rápido. Inmediatamente después le dio la alarma a la camioneta para abrirla y no respondió, por lo que le hice seña a Marisandra para que se bajara de su camioneta (...) tal vez la batería se había dañado y que abriera el capó de la camioneta, cuando lo abrimos observamos que no estaba la camioneta por lo que llame a una comisión policial para que se apersonara al sitio la cual llegó casi de inmediato, dándole las características de los dos ciudadanos (...)me fui con ellos y los reconocí ya que eran los mismos que habíamos visto (...)”(Termina la cita)

Al analizar el contenido de dicha acta de entrevista, observa el Tribunal que resulta conteste con el acta policial que dio origen a las presentes actuaciones, refiriendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos, así como las circunstancias que rodearon el hecho punible investigado emergiendo de ambas elementos para presumir al adolescente incurso en el mismo.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo al momento de cometerse los hechos investigados, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde en el sector La Variante del Pilar, ubicado en el Municipio Benítez del Estado Sucre.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación única en virtud de lo cual deberá comparecer dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de pronunciada la dispositiva, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo cual deberá comparecer dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de pronunciada la dispositiva, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la presente sentencia en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD correspondiente y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de la Región Policial N° 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría de Benítez. Igualmente se ordena expedir copias simples solicitadas por las partes. Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, informando el régimen impuesto al imputado de autos. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

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