Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Abril de 2009
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2009 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA |
Ponente | Maritza Espinoza Baptista |
Procedimiento | Sobresimiento Definitivo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2002-000067
ASUNTO: RV11-S-2002-000067
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, a favor del adolesce omissis venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.312, hija de C.A.G. y J.R.N., residenciado en la Urbanización V.d.V., Calle Principal de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incursa en uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es el delito de: FALSO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 243, vigente para la fecha cuando ocurrió el hecho, del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, argumentando la Representación Fiscal, que han transcurrido más de seis (06) años desde el momento en que se cometió el hecho, 16 de mayo de 2002, hasta la presente fecha, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrarse este delito dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la misma Ley Especiales comento. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos del presente proceso, ocurrieron el 16 de mayo de junio de 2002, cuando la adolescente: YANKELIS NORIEGA GALLARDO, se hizo presente en la Sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, en el juicio oral y privado, seguido al ciudadano: N.J.L.M. y atestó falsamente ante el Tribunal Mixto de Juicio presente en Sala, motivo por el cual se solicitó su privación de libertad, por encontrarse incursa en el delito de: FALSO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 243, del Código Penal, vigente para la fecha cuando ocurrió el hecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la existencia de uno de los delitos contra la Administración de Justicia y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: FLASO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 243 del Código Penal, vigente para la fecha cuando ocurrió el hecho; así como también que el adolescente: Omissis, concurrió en su perpetración, pero tratándose de un delito que no amerita privación de libertad, por no encontrarse dentro de la enumeración que contempla el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (03) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejudem; lapso éste que transcurrió y se excedió, desde la fecha cuando se perpetró el hecho (16-05-2002), hasta la presente (24-04-2009), sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615 de la Ley Especial en comento, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal; en consecuencia, debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del Artículo 318, numeral 3 (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, numeral 8, ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido a la adolescente: omissis venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.312, hija de C.A.G. y J.R.N., residenciado en la Urbanización V.d.V., Calle Principal de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incursa en uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es el delito de: FALSO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 243, vigente para la fecha cuando ocurrió el hecho, del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por Extinción de la Acción Penal, al haber operado la PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos: 318, numeral 3, (Primer Supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria, se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en referencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. M.E.B.
La Secretaria,
Abg. JENNYS MATA HIDALGO