Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ESPECIAL – SECCIÓN ADOLESCENTES

Cumaná, 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000389

ASUNTO : RP01-R-2013-000389

JUEZA PONENTE: Abg. M.E.B.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.J.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto encargado, en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual declaró penalmente responsable a la acusada (OMISSIS), titular de la Cédula de Identidad Nº (OMISSIS), por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndosele el cumplimiento simultáneo de las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en atención a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d), 626 y 624, ejusdem. Una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto el abogado W.J.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto encargado, en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el recurrente lo siguiente:

OMISSIS

(…) ocurro ante su competente autoridad a los f.d.A., como formalmente lo hago en este acto de la Sentencia Definitiva…por considerar que el fallo es apelable conforme a lo establecido en el artículo 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente referente a la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, tomando en consideración las siguientes cuestiones de hecho y de derecho (…)

(…) Luego en el capítulo denominado “De las Pruebas y su Valoración, el Tribunal se contradice temerariamente cuando señala en lo que respecta a la exposición del experto A.E.L.P. de desvirtuar el resultado de aquella prueba. Desprendiéndose claramente de estos dos pronunciamientos realizados por el Tribunal y la evidente contradicción del mismo. En relación a la prueba de Reconstrucción de los hechos, el mismo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó preguntas ilustrándose sobre tales hechos, al punto de preguntarle a la experto lo siguiente (…)

… Esta Representación Fiscal considera que si el Tribunal decide preguntarle al experto: En un primer punto, es porque quiso controlar directamente la veracidad de las versiones dadas por los intervinientes en dicha reconstrucción de hechos, en el sentido de poder apreciar si estos pudieron ver u oír perfectamente lo acontecido desde el sitio exacto de su ubicación en el lugar de los hechos, en segundo punto, se observa que no estaba solamente en la prueba de reconstrucción de los hechos, la versión de la adolescente (OMISSIS), sino que también contaba la misma con la versión del adolescente (OMISSIS) y la del ciudadano S.A.G.P., respecto a los hechos del 07 de octubre de 2012, donde falleció de forma inesperada la ciudadana F.G.P. hoy occisa, (…)

(…) “Con respecto a la deposición de la experto N.d.C.R.S. quien manifestó que había practicado una (1) experticia hematológica a cuatro (4) evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, estado (sic) Sucre, la cual no valoro, pero la misma fue consignada habiendo iniciado el debate y fue objeto de contradicción de las partes aun cuando la defensa no hizo preguntas pero la pudo leer y revisar al momento de consignarla, dejando constancia que el tribunal no formulo preguntas como si la hizo el experto A.E.L.P..

SEGUNDO: Respecto a las Pruebas Testimoniales rendidas por el ciudadano J.G.G.P., S.A.G.P., se probo que los adolescentes (OMISSIS) y (OMISSIS) se quedaban en la casa donde fallecido la ciudadana F.G.P., mas aun con el testimonio del adolescente (OMISSIS), se demostró que la adolescente (OMISSIS) estuvo en el lugar de los hechos, junto con él.

Ahora bien la adolescente (OMISSIS), estuvo presente mientras el adolescente (OMISSIS) le daba muerte a la occisa tal y como se probo en el debate oral y publico y el Tribunal así lo dejo plasmado en su decisión y en la valoración del testimonio del ciudadano S.G.P., (…) “ por lo que valorar la testimonial y la estima pertinente como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos” así mismo su testimonio resulto coherente preciso y creíble.- este testimonio es creíble igualmente para esta Representación Fiscal, debido de (sic) prueba que la adolescente (OMISSIS), se encontraba en el lugar donde fue hallada sin signos vitales la victima y que a la misma adolescente la víctima le indico que se fuera, haciéndole ver a la víctima que se habían ido, pero como la ciudadana: F.G. (sic) los volvió a encontrar en su residencia, le exigió que se marcharan de su casa y es por lo que se presenta la discusión, donde posteriormente el adolescente (OMISSIS) le dice a la acusada (OMISSIS), “o me mama o la mato”, reconociendo este haberle dado los golpes con un tubo en la cabeza y que con la declaración de la experto A.R. quien manifestó a preguntas ¿Una persona que le haga lo que le hicieron a la difunta se puede desmayar? R.- si puede caer inconcientemente. Tomando en cuenta esta declaración y la relación dada con el experto: A.E.L.P., en esa oportunidad fue que aprovecharon para subirla hasta el lugar donde fue encontrada por su hermano S.G. (sic).

Respecto al testimonio del ciudadano J.G.G., (sic) el Tribunal manifestó que tal declaración resulto precisa, dejando constancia que los adolescentes (OMISSIS) y (OMISSIS), tenían tres (3) días Viviendo en el lugar de los hechos y que posteriormente se entero de los hechos.

Tales declaraciones son convincentes en el hecho que la adolescente (OMISSIS), se encontraba con el adolescente cuando este le deba muerte a la occisa. Cual fue su participación en los hechos, sencillamente observo cuando el adolescente le dio muerte a la ciudadana F.G.P. a criterio del Tribunal, no tomando en cuenta lo manifestado por el experto. A.E.L.P., cuando a pregunta realizada por el Ministerio Público, responde y el propio tribunal se evidencia la participación de la acusada.

En la valoración de la experto A.R., el Tribunal la describe, que la misma fue explicita e ilustrativa y el Ministerio Público comparte tales términos, siempre en el sentido que la ciudadana F.G.P. falleció por asfixia mecánica desencadenada por estrangulamiento, pero manifiesta que la misma fue clara en indicar que una sola persona pudo lesionar y arrastrar y causar la muerte de la víctima, tal aseveración este Representante del Ministerio Público no la comparte por cuanto al preguntar sobre si pudo ser arrastrada por una sola persona y el experto depuso “si tal vez”. Ese tal vez, se entiende como si pudo haber estado otra persona ayudando y quien más que la acusada (OMISSIS), que se encontraba con el adolescente cuando este le daba muerte a la occisa, porque se demostró con los testimonios de los ciudadanos Simón y J.G.G.P., que la misma se encontraba en la residencia donde falleció la víctima, esta quedo valorada así por el Tribunal.

La declaración del experto F.E.M.P., el Tribunal lo consideró claro, preciso y contundente, ahora bien, El tribunal hace ver que cuando los adolescentes (OMISSIS) y (OMISSIS), arrastran a la señora F.G.P., la misma tya había perecido, pero si recordamos, la experto A.R., manifestó que la occisa después de las lesiones causadas por el adolescente (OMISSIS), la misma desmayo y a preguntas del Tribunal ¿Seria posible que la víctima producto de las lesiones haya perdido el conocimiento, se le haya colocado la cinta y por las lesiones haya sido arrastrada, respondiendo la experto: como estaba viva deja la marca y si pudo ser arrastrada y a pregunta del Ministerio Público. Que son los petequias? R.- cuando se comprime las vías respiratorias las petequias son los puntos rojos por dilatación de los capilares y los glóbulos rojos y sale la sangre a través de la pleuvias. Lo que quiere decir que cuando arrastraron a la ciudadana F.G.P., aun estaba viva, desmayada pero viva. (…)

(…) “Ahora bien, el Tribunal persiste aun de los narrado y asevera que la causada con su accionar procuro encubrir la actividad realizada por el autor de homicidio, aseverando que cuando participa la adolescente fue en arrastrar ya a la occisa pero obvia que aun la víctima estaba viva. Que quiere decir, que la adolescente ayudo arrastrar el cuerpo (sic) ciudadana F.G.P., aun en vida, participando en los hechos donde falleció posteriormente la occisa (…)”

(…) “El tribunal no tomo esas respuestas dadas por los expertos, sino que las obvio y anunció y cambio de calificación al delito de encubrimiento, delito no privativo de libertad de conformidad con lo descrito en el articulo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que la adolescente (OMISSIS), en el sentido que trato de ocultar y disimular la versión de los hechos, claro que alteraron los hechos pero para no ser sancionados de los hechos acaecidos y logrando obtener una absolutoria por parte del órgano jurisdiccional como en efecto sucedió.

TERCERO

El Tribunal, cambia la calificación del Ministerio publico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO al DELITO DE ENCUBRIDOR, las cuales son dos instituciones completamente diferente: los cooperadores actúan antes o en la ejecución del delito en tanto que el delito encubridor siempre proceden con posterioridad al hecho. En el capitulo anterior el tribunal estuvo convencido de que la adolescente (OMISSIS) siempre estuvo en la residencia y en el lugar de los hechos, así mismo, cuando llego el ciudadano S.G.P., la adolescente antes mencionada se encontraba nerviosa y cuando le preguntaron por la ciudadana F.G.P., la misma manifestó desconocer de la hoy occisa, esta es una de las grandes diferencias por la cual o existe el delito de Encubrimiento previsto en el artículo 254 del Código Penal Venezolano. (…)”

(…)” Ciudadanos magistrados, el delito de encubridor interviene posteriormente al hechos, quedo demostrado que la adolescente (OMISSIS), siempre estuvo presente mientras el adolescente (OMISSIS) le daba Muerte a la occisa, ella observo y no hizo nada para que el adolescente (OMISSIS) depusiera su actitud, aunado a que en juicio se probo a través de los testimonio de los expertos A.R. y F.M. y que el tribunal valoro como precisos y coherentes, respecto a que la adolescente (OMISSIS), Ayudo arrastrar el cuerpo en vida de la victima F.G.P. y posteriormente fallece. (…)”

(…)” CUARTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal no realizó una verdadera relación de todos los hechos acreditados, ajustados a derecho, pues esta sentencia violenta lo establecido en el artículo 346 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”

(…) “En consecuencia la Sentencia aquí impugnada incurre en violación de todos los artículos antes referidos y debidamente fundamentados y en este sentido solicito sea declarado por esa Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre lo siguiente: .- SEA DECLARADO CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN. 2.- SEA ANULADA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y 3.- SEA ORDENADO NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO, ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser contrario a la ley (…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que la ciudadana Abg. L.M.M., Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dio contestación al recurso ejercido, señalando lo siguiente:

OMISSIS

(…) “En cuanto aL NUMERAL PRIMERO; señalado en el escrito de Apelación, el Fiscal señala: que el Tribunal se contradice temerariamente cuando señala, en lo que respecta a la exposición del experto A.E.L.P. (…)”

(…) “Es necesario señalar, cuando el Ministerio público solicita la practica de esta prueba, mi representada antes identificada, se encuentra presente en este acto en calidad de testigo y no de imputada; por cuanto el imputado era el adolescente (OMISSIS), quien en la audiencia Preliminar el mismo admite los hechos, siendo sancionado al cumplimiento de cinco (05) años de privación de libertad. Y luego dicha prueba fue incluida en el escrito acusatorio como prueba para acusar a mi representada, violentándosele el derecho tan primordial, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso; consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La cualidad de testigo y de imputado son incompatibles en un mismo procesoy (sic) mucho menos la declaración de imputado no constituye medio de prueba.

Señala el Representante del Ministerio Público, en su escrito de apelación; si el Tribunal decide preguntarle al experto es porque quiso controlar directamente la veracidad de las versiones de las versiones (sic) dadas por los intervinientos” (sic). Pero esta Defensa hace el señalamiento o más bien el recordatorio al Representante de la Vindicta Pública; el Juez es el Director del debate el controlador judicial, así como su deber es de buscar elementos o pruebas para inculpar al acusado tambien está en el deber de encontrar elementos que lo exculpen; ya que su norte es encontrar la verdad procesal.

El Fiscal señala que el Juez no solo obvia el acto de reconstrucción de los hechos, sino que además no roma en cuenta la versión de (OMISSIS), del ciudadano S.A.G.P. para inculpar a mi representada; peso se pregunta la Defensa En qué deposiciones?? (sic) En la que declara (OMISSIS) y manifestó que si estaba con (OMISSIS) al momento de cometer el hecho?? (sic) Pero no se determinó cómo participó (OMISSIS) o en qué colaboró para quitarle la vida a F.R.G.P.? No quedó demostrado en el debate de qué forma colabora la adolescente? (sic)

El Ministerio Público no pudo demostrar, con ninguna de las pruebas que se evacuaron en sala, ni con ningunos de sus argumentos, en qué consistió la cooperación inmediata, no pudo demostrar cuál fue la conducta desplegada por mi defendida para ayudar al autor de los hechos; o cuándo, cómo o cuál fue el modo que utilizó mi defendida para ser calificada como cooperadora y así poder ser sancionada con la calificación solicitada por el Ministerio Público. (…)”

(…) “En cuanto AL NUMERAL SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público (…)”

(…) “Esta defensa en ningún momento niega que mi representada, no se encontraba en el lugar del suceso al contrario, esta defensa sostiene que mi representada es la única testigo presencial del delito, después que abordó elementos importantes para la investigación; el Ministerio Público, la imputa el delito de Homicidio como cooperadora, después que innumerables oportunidades le manifestó al Ministerio Público en sus declaraciones que fue amenazada por el autor intelectual de permanecer en el lugar de los hechos. En ningún momento, ninguno de los testigos llamados a declarar en sala pudieron afirmar de qué forma participó mi defendida, ya que ciertamente no lo hizo. (…)”

(…) “En cuanto a la deposición de la experta A.R.. Considera esta defensa que fue explicita y coherente, pero que su declaración se basó solamente en verificar la muerte de una persona y explicó las causas de la muerte de la occisa.

Pero es asombroso, como el Ministerio Público quien traduce que el “tal vez” manifestado por esta experta, signifique que fue mi representada quien ayudó, sin que hubiesen pruebas demostrativas que señalen que así fue. (…)”

(…) “El Fiscal del Ministerio Público no pudo demostrar a lo largo del debate, cuál fue la participación de mi representada; en qué colaboró mi defendida para llevar a cabo la muerte de la hoy occisa cuando la experta A.R. (anatomapatóloga) describe que la ciudadana muere por asfixia mecánica debido a estrangulamiento y fue realizada por una persona, ya que atrás no tenía marcas. (…)”

(…) “Por todos los razonamientos anteriores solicito muy respetuosamente lo siguiente

-SOLICITO SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA

-SE DECLARE SIN LUGAR EL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL SEXTO € DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Como punto previo, este Tribunal paso a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada en esta sala de audiencias por la defensa en los términos siguientes: En cuanto a la nulidad de la prueba de reconstrucción de los hechos, la misma no puede ser anulada en virtud de ser una prueba de investigación, la cual fue debidamente promovida y admitida para la evacuación en este debate, no puede la defensa sustentar tal nulidad sólo en el hecho de que la acusada participó inicialmente como testigo y luego fue imputada y acusada por el Ministerio Público, donde se le resguardaron cada uno de sus derechos y garantías constitucionales como sujeto de derecho. El ejercicio del derecho penal es ejercido plenamente por el Ministerio Público y controlado por los órganos de Justicia, por lo que no se le puede delimitar el ejercicio del mismo sólo porque alguien participó como testigo en una prueba de investigación y que posteriormente concluyó dicho organismo, por un conjunto de presunciones legales que fueron llevados al Órgano de Justicia y controlados por el mismo, siendo admitido el medio idóneo jurídico como lo es la acusación Fiscal, previo cumplimiento de cada uno de los requisitos y lapsos legales para ello, lo cual fue debidamente soportado por el órgano jurisdiccional en la fase intermedia y que dio origen al presente debate, por lo que tal violación del artículo 49, ordinal 5to de la Constitución no se encuentra configurado y por ende las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4to, literales “e” y “d”. En lo que respecta a lo denunciado por la defensa respecto a cualquier pedimento ejercido por la defensa que anteriormente ostentaba el cargo referente a cualquier nulidad, este Tribunal le hace saber que las nulidades pueden ser ejercidas en cualquier estado y grado de la causa y para ello debe fundamentarse cuando se esta ejerciendo la misma, no puede retrotraerse a menciones genéricas sin especificaciones de lo que persigue con tal enunciación. En cuanto al particular sobre la nulidad de la declaración que rindiera la acusada ante el órgano de investigación, CICPC, este Tribunal quiere destacar que según la misma información manifestada por la defensa, la misma la hizo en calidad de testigo y en este debate se encuentra en calidad de acusada, para lo cual la misma deberá, si desea por ser su derecho constitucional, rendir o no declaración ante este Tribunal, lo cual de no hacerlo no la afectaría, aunado a ello es de resaltar que este Tribunal sólo le corresponde evacuar y valorar cada una de las pruebas que pasen por esta fase de Juicio, todo lo relativo a las declaraciones que fueron objeto de la fase de investigación quedaron en esa fase y no puede ser objeto de valoración por este Juzgado por estar legalmente prohibido para ello, por lo que siendo así se decretan sin lugar todos y cada uno de los pedimentos realizados por la defensa en los artículos y numerales citados.

En lo que respecta a las pruebas presentadas durante el debate, el Ministerio Público solo ofreció pruebas y rindieron declaraciones, los testigos ciudadanos M.M.M., J.G.G.P.S., S.A.G.P.S., (OMISSIS), los funcionarios, C.G., F.E.M.P., J.L.T.A. y los expertos N.D.C.R.S., A.E.L.P. Y A.R..

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los siete días de desarrollo del debate, donde la acusada "OMISIS" no rindió declaración. Se acordó conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una inspección en el lugar donde sucedieron los hechos, por solicitud del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se dieron lectura a los medios documentales siguientes: La Inspección 1735, cursante a los folios 07 y 08 de la primera pieza, La Inspección 1729, cursante al folio 10, Reconocimiento Legal Nº 464, cursante al folio 12, Reconocimiento Medico Legal 312, cursante al folio 32. Antes de culminar el lapso de recepción de las pruebas el Tribunal conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del código penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal. En atención a este señalamiento el Tribunal informó a las partes y a la acusada de todos sus derechos, solicitando la fiscalía la suspensión del debate para preparar sus argumentos con motivo del nuevo anuncio jurídico, no oponiéndose la defensa al presente planteamiento, acordando el Tribunal el pedimento fiscal por no ser contrario a derecho.

El Tribunal, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de la acusada, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de la ciudadana acusada por la comisión del hecho objeto del debate.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de la acusada; sustentándose dicho análisis en las declaraciones de los testigos ciudadanos M.M.M., J.G.G.P.S., S.A.G.P.S., (OMISSIS), los funcionarios, C.G., F.E.M.P., J.L.T.A. y los expertos N.D.C.R.S., A.E.L.P. Y A.R., que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:

La declaración de la ciudadano M.M.M., quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentada dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.554.941, de profesión u oficio del hogar y expone: “Yo no tengo ningún conocimiento, nada más que me llamaron de la PTJ, es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Qué parentesco tiene con la acusada?, soy su mama, ¿Sabe donde se encontraba su hija el 07 de octubre del año pasado?, no, ¿Por qué no sabía?, porque se había ido de la casa y no sabía donde estaba, ¿Cuándo se fue de su casa? No recuerdo, ¿Cómo cuántos días tenía fuera de su casa?, como 4 días, ¿Sabe con quién se fue?, con (OMISSIS), ¿Sabía usted dónde se estaban quedando ellos?, no, no sabía, ¿Cómo se entera donde se estaban quedando?, el día que me llamaron de PTJ, ¿Sabía porque ella estaba en PTJ?, no me dijeron, ¿No sabía la tenían de testigo, donde la consiguieron?, la consiguieron allá que la señora Fátima, ¿En casa de la Sra. Fátima?, si, ¿Usted no sabe lo que le paso a la Sra. Fátima?, no, ¿Sabe usted por lo que esta su hija aquí?, por lo que hizo (OMISSIS), ¿Qué le pasó a la Sra. Fátima?, no se. Es todo.

La testigo en su deposición, resultó precisa, al expresar que no tenía conocimiento de los hechos, solo indicó que una vez que se inician las investigaciones y la entrevistan en el Cuerpo de Investigaciones, se entera que su hija “Omissi”, se encontraba en la casa de la señora Fátima con el joven con quien se había fugado de su casa (OMISSIS). Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar que la acusada se encontraba refugiada en el lugar donde acontecieron los hechos con el joven (OMISSIS).

La declaración del ciudadano J.G.G.P.S., quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.875.078 y expone: “ese día en la mañana yo me había parado y había salido bien temprano, era el día de las elecciones presidenciables, salí antes de las 7 de la mañana a votar por mi presidente Chávez, me puse mi ropa y baje a votar, me agarró una fila más o menos de algunas personas, ya iban a ser las 8 de la mañana, hice otra fila para votar por mi presidente, voté y salí como a las 8 y me regresé para la casa, iba caminando e iba llegando allá arriba y me llamó mi concubina por el teléfono y yo recibí la llamada y me preguntó donde estaba y que estaba haciendo, le dije que ya vote ya, faltaban tres escalones para terminar de llegar a las rejas de allá arriba, me dijo baja para ver si llevamos a Yorvis a votar a la escuela S.R. y nos encontramos en el S.R. y nos llevaron para la S.R. para que la señora que andaba con mi concubina votara, entonces me dice Gollo vamos para que me brindes algo, al frente había una panadería y le digo que lo que le puedo brindar es pan, estábamos conversando y luego me dicen que me fuera, me voy a calle San Félix a ver si consigo cigarrillos, paso por allí y la será me dice que no tiene cigarrillos, luego caminé para el centro, pase por la plaza Colón y me monte en una camioneta y me voy a ver una amiga por detrás de la acilo y no estaba allí, luego me fui me paro en una bodega, compre un refresco, compre un caramelo, me vine caminando, no había transporte para bajar de San Martín, me vine caminando bajando porque no se conseguía carro, encontré una amistad casi por la iglesia, recuerdo que se llama Martín, conversamos y seguí bajando caminando y luego me meto por la infantería donde unas amistades que son cocineras, seguí bajando a la plaza donde esta el cementerio que esta un liceo, es la plaza la Pepita, baje y seguí caminando y llego al edificio CANTV luego salgo a la calle Carabobo, llego a la Challa y eso esta solo, sigo caminando y salgo a la plaza colón, sigo caminando a la calle San Félix, ya eran como las 11 o 12 del medio día, todo estaba cerrado, me quedé hablando con unas amistades y me ofrecieron una cerveza, en fin pase todo el día en la calle esperando los resultados de las elecciones y no se nada de eso, desde la mañana hasta las 7 de la noche estaba en la calle, es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Usted conoce a la acusada presente en sala?, me la presentó el hermano Simón tres días antes, ¿Dónde se la presentó?, en casa de su mamá, ¿Dónde usted vive?, si estaba pasando unos días allí, ¿Quiénes estaban pasando unos días allí?, ¿Ella vivió unos días en casa de su mamá?, si, ¿Con quién llegó ella a su casa?, con otro muchacho que es el hijo del hermano mío Antonio, así me lo presentaron, ¿Sabe cuántos días se quedaron ellos allí?, creo que tres días, no le se decir, ¿Ellos dormían en la misma habitación donde estaba usted?, si porque tenía dos colchones, ¿ Aparte de ellos dos quienes más vivían en esa casa?, simón, Fátima y mi mamá, yo salía en la mañana y regresaba en la noche, ¿Cuándo usted salió el día de las elecciones donde estaba (OMISSIS) y la acusada?, yo les pase por un lado para entrar al baño, estaban acostados en el cuarto, yo los dejé allí, ¿Usted cuando salió a votar no regresó a la casa?, yo regresé a las 8 y pico de la mañana, ¿Cuándo regresa a esa hora ve a la acusada y a (OMISSIS) por allí?, me faltaban tres escaleras para llegar a la reja de donde estaba mi hermana, allí recibí la llamada, yo como si los escuche hablando, ¿En ese momento vio a su hermana Fátima?, no porque me regrese, ¿Después en todo el día no regresó más a su casa?, no, ¿Cuándo usted se entera que a su hermana le paso algo donde se encontraba?, en el Terminal, ¿Quién le avisó?, simón, ¿Su casa esta cerca del Terminal?, si, ¿Qué le dijo simón?, me dijo párate que mataron a Fátima, yo no le creo a Simón porque el habla demasiado y nadie le cree porque es mentiroso y no dice las cosas como son, ¿Usted se enteró que fue lo que le paso a su hermana?, hasta los momentos no se nada, ¿Por qué esta aquí?, no se porque yo pase el día en la calle, ¿Sabe donde consiguió a su hermana Simón?, no se, es todo. Al interrogatorio de la defensa contestó: ¿Tiene conocimiento de los hechos?, no se nada, es todo.

El testigo en su deposición, resultó preciso, al expresar que no tenía conocimiento de los hechos, solo indicó que cuando salio de su casa dejo en la misma a "OMISIS" con (OMISSIS), quienes tenían tres días allí y que posteriormente se entera de la muerte de su hermana por lo que le manifestó su hermano Simón. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar que la acusada se encontraba en el lugar el día que acontecieron los hechos.

La declaración del ciudadano S.A.G.P.S., quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.527, de profesión u oficio caletero y expone: “Yo había salido a votar el 07 de octubre a las 04:00 de la tarde, regresé y ya eran ya las 8:00 de la noche, me extraño mucho ver todas las luces de mi casa prendidas, ella nunca dejaba las luces prendidas, baje y le conté a los vecinos, le dije a Nancy si no había visto a Fátima, ella me dice que como a las 5 Fátima tenía un escándalo en la platabanda dándole a la ventana con un tubo, después eso quedó en silencio y no se escuchó nada, se me ocurrió que yo subía para arriba y los veo a ella con una musiquita y al otro fumando, me llamó mucho la atención y como yo estoy acostumbrado a recorrer los limones, vi al perro sumbao en el piso, luego veo a la muchacha tirada en el piso, me puse nervioso y ellos se me pegan atrás pidiendo auxilio también será para tapar la falta, en eso llegaron los bomberos y defensa civil, ellos le tomaron el pulso y dijeron los paramédicos que tenía horas muerta, yo estoy pendiente de mi mama porque ella le dio un ACV y no encontraba que hacer, yo dejo a la policía a PTJ y bomberos en mi casa y salgo a buscar a Gollo y no estaba en su casa y luego lo consigo en el Terminal y le digo que a Fátima le paso algo y el hombre no quiso ir conmigo, entonces me busque un municipal y luego lo voy a buscar y se había ido, la gente me dice que hasta quería tirarse a los carros, a Fátima la llevaron al Hospital y a mi y a él nos llevaron a PTJ, luego me fui para mi casa a atender a mi mamá hasta el otro día que me dicen que esta en la funeraria, más nada. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Usted conoce a la acusada en sala?, no, ¿Nunca la había visto en su vida?, en la casa fue que yo la vi, ¿La vio en su casa?, si tenía tres días durmiendo en el cuarto de mi hermano allá arriba, ¿Qué hacía ellos en su casa?, ellos estaban pasando unos días allá y luego que se iban, mi hermana siempre los botaba de allá, ¿Por qué ella estaba en esa casa?, ellos llegaron que se iban a quedar en la casa, ¿Quién le dio permiso?, mi mamá todavía hablaba, ella siempre los botaba de allí ¿El día de las elecciones ellos tenían como tres días en la casa?, si, ¿Su hermana Fátima quería que ellos estuvieran en la casa?, no ella los botaba, ¿Con quién dormía ellos?, ellos en el cuarto del señor, Fátima se molestaba porque ellos se tiraban para la platabanda, ¿A qué hora salió usted de la casa el día de las elecciones?, como a las 6 y media salí para el mercado, a las 12 regresé y salí otra vez a las 4, ¿Cuándo regresó a las 12 estaba Fátima?, si todo estaba normal, ¿Vio a la acusada y a (OMISSIS)?, no supuestamente ellos estaban bebiendo frente al comedor popular, ¿A qué hora regresa usted?, a las 8 de la noche, ¿Qué vio usted extraño?, las luces, porque nunca están prendidas, la puerta de madera abierta y las rejas, ¿Cómo los vio a ellos?, a ella y al carajito que llaman (OMISSIS) escuchando música, ¿Les preguntó a ellos si habían visto a su hermana?, me dijeron que no, ¿Dónde estaban ellos?, ellos estaban arriba en la platabanda escuchando música y (OMISSIS) estaba fumando, ¿Los vio nervioso?, le vi un semblante malo, yo siempre dejaba el tobo frente al cuarto lleno de agua y cuando llegue estaba vacío y les dije que porque me habían gastado el agua, luego salí para la calle, ¿No siguió preguntando por Fátima?, no la habían visto sino peleando en la platabanda temprano, ¿Quiénes le dijeron eso?, los vecinos me dijeron que estaba peleando arriba de la platabanda con un tubo de agua, ella a cada rato los botaba, ¿Dónde consigue a la Sra. Fátima?, al final del deposito por las escaleras, con el pantalón abajo, estaba golpeada por el ojo y estaba demasiado hinchada parecía un monstruo, ¿Qué subió usted a hacer allá arriba?, a ver a mi mamá, ¿Le preguntó a ellos que había pasado?, si ellos dijeron “que le hiciste”, ¿Quiere decir que trataron de inculparlo?, si, yo vi todos esos hierros, ¿Allí donde estaba la Sra. Fátima había mucha luz?, no, ¿Cuándo usted fue a buscar ayuda quienes fueron los primeros que llegaron?, los bomberos, ellos me ayudaron a bajarla de arriba abajo, yo pedí auxilio a la gente, ahora no encuentro las llaves, los zarcillos ni los anillos de oro, ella cuando la llevaron al Hospital no tenía ella, ella no se metía con nadie pero no me explico como la mataron así como si fuera una cualquiera, eso no tiene perdón de Dios, ¿Después que llegaron los funcionarios del CICPC le dijeron que había pasado con su hermana?, lo supe el otro día que le entregaron los papeles a mi hermano donde aparece que no fue violada, que la cayeron a palos y que muere por asfixia mecánica, es todo. Al interrogatorio de la defensa contestó: ¿Sabe lo que le pasó a su hermana?, yo la encontré muerta arriba en la casa donde esta un deposito, yendo a donde esta la mata de limón, en un descanso de una escalera, ¿Cuándo vio a la casa a quien usted vio?, a ellos dos, a ella (señala a la acusada) y al carajito, estaban arriba en la escalera en la puerta del cuarto, ¿Qué estaban haciendo?, estaban con un radiecito escuchando música y el otro estaba fumando un cigarro y al ladito estaba ella, yo no creo que no hayan visto que estaba muerto, ¿A qué hora regresó a la casa?, a las 8 de la noche, ¿Qué hizo de 12 del día a 4 de la tarde?, atender a mi mamá, ¿En esas horas usted vio a la adolescentes? No, estaban arriba, ¿Usted les pregunto a ellos por Fátima?, si, me dicen que no sabían nada, ¿Cómo llega usted a dónde estaba Fátima?, yo Salí a la calle a preguntar a ver si la habían visto, ella nunca sale de la casa, yo iba a buscar limones y la vi, es todo. Se deja constancia que Tribunal realizará preguntas a tenor de lo establecido en el artículo 13 del COPP, en la búsqueda de la verdad, las cuales son las siguientes: ¿Qué hizo cada uno de ellos cuando lo ayudaron a mover el cuerpo de su hermana?, los dos me ayudaron a moverla de arriba hacia abajo, yo la agarre por la cabeza, (OMISSIS) por las pies y ella también medio aguantó por las manos, es todo.

El testigo en su deposición, resultó coherente, preciso y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera convincente, siendo el testigo la persona que encontró tendida en el piso a la víctima F.R.G.P.S. y dio parte del hecho. El testigo al interrogatorio fiscal respondió ¿Qué vio usted extraño?, las luces, porque nunca están prendidas, la puerta de madera abierta y las rejas, ¿Cómo los vio a ellos?, a ella y al carajito que llaman (OMISSIS) escuchando música, ¿Les preguntó a ellos si habían visto a su hermana?, me dijeron que no, ¿Dónde estaban ellos?, ellos estaban arriba en la platabanda escuchando música y (OMISSIS) estaba fumando, ¿Los vio nervioso?, le vi un semblante malo, yo siempre dejaba el tobo frente al cuarto lleno de agua y cuando llegue estaba vacío y les dije que porque me habían gastado el agua, luego salí para la calle, ¿No siguió preguntando por Fátima?, no la habían visto sino peleando en la platabanda temprano, ¿Quiénes le dijeron eso?, los vecinos me dijeron que estaba peleando arriba de la platabanda con un tubo de agua, ella a cada rato los botaba, ¿Dónde consigue a la Sra. Fátima?, al final del deposito por las escaleras, con el pantalón abajo, estaba golpeada por el ojo y estaba demasiado hinchada parecía un monstruo, ¿Qué subió usted a hacer allá arriba?, a ver a mi mamá, ¿Le preguntó a ellos que había pasado?, si ellos dijeron “que le hiciste”, ¿Quiere decir que trataron de inculparlo?, si, yo vi todos esos hierros, ¿Allí donde estaba la Sra. Fátima había mucha luz?, no, ¿Cuándo usted fue a buscar ayuda quienes fueron los primeros que llegaron?, los bomberos, ellos me ayudaron a bajarla de arriba abajo. ¿Después que llegaron los funcionarios del CICPC le dijeron que había pasado con su hermana?, lo supe el otro día que le entregaron los papeles a mi hermano donde aparece que no fue violada, que la cayeron a palos y que muere por asfixia mecánica. En su deposición y al interrogatorio del Ministerio Público el testigo fue categórico en señalar que noto una situación inusual en su residencia, ya que las luces estaban encendidas, la puerta y la reja abiertas, particulares no comunes en su hermana Fátima, así mismo indicó que le preguntó a los jóvenes "OMISIS" y (OMISSIS) por su hermana Fátima, lo cual quedo evidenciado al interrogatorio de la defensa al responder: ¿Cuándo vio a la casa a quien usted vio?, a ellos dos, a ella (señala a la acusada) y al carajito, estaban arriba en la escalera en la puerta del cuarto, ¿Qué estaban haciendo?, estaban con un radiecito escuchando música y el otro estaba fumando un cigarro y al ladito estaba ella, yo no creo que no hayan visto que estaba muerta, ¿A qué hora regresó a la casa?, a las 8 de la noche, ¿Usted les pregunto a ellos por Fátima?, si, me dicen que no sabían nada, ¿Cómo llega usted a donde estaba Fátima?, yo Salí a la calle a preguntar a ver si la habían visto, ella nunca sale de la casa, yo iba a buscar limones y la vi. De allí que se puede afirmar que el testigo S.G., encontró a la acusada “Omissis” junto al adolescente (OMISSIS), en lugar donde sucedieron los hechos, donde estos trataron de inculparlo como autor del mismo y simular una supuesta violación, por cuanto el cuerpo de la víctima tenía los pantalones abajo, así mismo el deponente señaló que el tobo de agua que siempre dejaba en frente de su habitación estaba vacío, lo que le permite inferir a este Tribunal que el mismo fue utilizado para alterar o limpiar el lugar, toda vez que al preguntarle el testigo por su hermana a los jóvenes, la acusada se encontraba nerviosa y trato de señalarlo como el autor del hecho, ocultando las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los mismo. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos, la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad de la acusada "OMISSIS".

La exposición de la ciudadana N.D.C.R.S., quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentada dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.652 y expone: “de acuerdo al memoramdum solicitado el 07-10-2012, se realizó experticia hematológica a cuatro evidencias, la primera evidencia 2 segmentos de gasas, colectado uno al cadáver F.R.G.P. y el otro segmento colectado en el sitio del suceso, la segunda evidencia es una camisa de mangas cortas confeccionadas en fibras naturales de color blanca y rayas de color marrón, la misma exhibe manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro, la segunda pieza una camisa de mangas largas, confeccionadas en fibras naturales de color negro, presenta tenues manchas de color parduzco, de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación de manchas de afuera hacia adentro, la cuarta pieza un pantalón tipo jeans de color azul, donde se lee una etiqueta L.S., la cual presentó tenues manchas de aspecto parduzco, todas estas piezas se encontraban en regular estado de uso y conservación, la prueba de orientación de Kastle Meyer resultó positiva para todas las piezas, y la otra prueba de Teichman también resultaron todas positivas, la prueba que se les hizo a las piezas para determinar si era sangre humana Smart test dieron positivo, la cual es una prueba de certeza y la de grupo sanguíneo en este caso resultó la presencia de aglutinógenos de tipo B, de acuerdo a los resultados obtenidos la sustancia pardo rojiza colectada al cadáver de F.R.G.P.S., la colectada en el sitio del suceso, según consta en el memoramdum, son de naturaleza hematica, de especie humana y grupo sanguíneo B, la cual al ser comparada con los resultados hematológicos de las prendas que se remitieron resultó ser positivo para la pieza Nro. 02 la camisa Blanca con rayas marrones, las otras dos piezas Nº 03 y 04, es decir la camisa manga larga y el pantalón solo se pudo determinar que eran de naturaleza hematica de la especia humana , pero no se pudo determinar el grupo por la poca cantidad de muestra que tenían, es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “¿Pudo usted determinar que era sangre de la víctima?, se pudo determinar que coincidió con el grupo sanguíneo de la víctima y que era de naturaleza hematica, ¿Cuándo usted habla de la camisa blanca con rayas marrones señala que era de afuera hacía adentro, quiere decir que las manchas de la persona que cargaba la camisa era del exterior?, si, porque de repente encontramos costras en la parte externa y eso nos permite presumir que el mecanismo fue de afuera hacia adentro, ¿En cuanto a las prendas Nros 3 y cuatro, camisa negra y pantalón dice que se determinó que eran de naturaleza humana pero no grupo?, nosotros para poder confirmar grupo realizamos varias pruebas para que el resultado sea confiable pero las manchas eran tenues y no nos permitió realizar esa prueba, ¿Aparte de esta experticia usted realizó otra prueba?, si la de luminol, ¿Dónde fue realizada?, en Guayacán, quinta Fátima, nos encontramos una fachada con un portón, luego había una caminata, a mano derecha una vivienda familiar, del lado izquierdo se prosigue con las escalinatas y se observa árboles y un lugar que esta techado por zinc y rejas metálicas y el cual presenta desperdicios, del lado derecho hay una habitación que estaba cerrada, pedimos la llave de la habitación y al trasponer la puerta estaba una habitación que tenía ventanas con papel ahumado, salimos de la observación y revisamos todo el sitio y la caminata por las escalinatas nos lleva a un sitio de descanso y si seguimos con las escalinatas nos lleva a un lugar con varios árboles, luego de la observación procedemos a la reactivación, que en caso de haber sangre se hace un cambio de la reacción en el patrón, se hace de noche preferiblemente, procedimos a hacer la en la habitación la cual resultó ser positivo, con signos de limpiamiento, presentaba huellas de calzados y plantar, eso fue en la habitación y parte de la puerta hacia arriba, las pisadas nos llevan hacia las escalinatas y en la escalera dio positivo por mecanismo de salpicación, ¿La mayor cantidad de luminiscencia observada donde fue?, en la habitación, ¿Después que dio hasta las escalinatas hacia arriba no le aplicaron hacia abajo?, si le aplicamos a todo el lugar, nos concentramos más en la habitación porque allí dio mayor luminiscencia y marcas de calzado, y también en el lugar que da acceso al descanso, ¿Quiere decir que la víctima fue golpeada dentro de la habitación?, mi experiencia me lleva a decir que allí hubo mucha presencia de sustancia hematica la cual fue alterada, ¿La mayor cantidad la consiguieron en la habitación y en el descanso hacia arriba?, si, ¿Quién la atendió en la vivienda?, nosotros solicitamos permiso para ingresar a la vivienda, se encontraba un familiar de la señora, fuimos en compañía del técnico que estaba relacionado con el caso y el nos ubicó donde esta en la víctima pero nosotros como investigadores debemos hacer el análisis de manera objetiva y no subjetiva. Es todo.

La exposición del experto que realizó la experticia Hemática y de comparación y de Luminol, no puede ser valorada por este Tribunal, toda vez que de hacerlo se estaría violando derechos fundamentales del proceso, como el derecho a la defensa, al debido proceso y al de la licitud de la prueba, ello en razón de que el Ministerio Público durante el lapso previsto para la incorporación de estas experticias al proceso a saber en la fase intermedia antes de la realización de la audiencia preliminar y en la fase de juicio oral dentro de los cinco días siguientes a la fijación del debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no lo hizo, a pesar de haber promovido por su incorporación por la lectura solo la prueba hematológica y de comparación, ya que no ofreció en su escrito acusatorio como prueba la experticia de Luminol. El Juez de Control en la realización de la audiencia preliminar no admitió la incorporación de la experticia Hemática y de comparación, en virtud de que no constaba a las actuaciones, consignando el Ministerio Público una vez iniciado el debate dicha prueba, tal como se puede observar al acta de inicio del debate al folio treinta (30) y a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la segunda pieza de la causa, resultando tal consignación extemporánea conforme a lo previsto en la norma especial citada. El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que refiere lo que debe contener la acusación Fiscal, estable en su literal c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, así mismo el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal reza: Los Elementos de convicción solo tendrán valor si han obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. En estricto apego estas normas la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, señala: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

La Sala Penal de nuestro m.T. en un caso parecido establecido:

…En efecto, el sentenciador de juicio, debió desestimar la prueba testimonial del funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, en virtud de que dicha experticia no fue promovida por el Representante del Ministerio Público, en su acusación…

Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.

Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.

En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso…

(Sentencia 314 del 15 de junio de 2007. Ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

Conforme a lo expuesto en la presente sentencia de la Sala Penal, no debe valorarse la exposición de los expertos en la que no fueron incorporados al debate el dictamen pericial para debatirlo en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria. En el presente caso el Ministerio Público promovió y ofreció la testimonial del experto y la experticia para ser incorporada por su lectura, pero no la incorporo al proceso oportunamente, lo cual no le permitió a las partes ejercer su control y al órgano jurisdiccional verificar su contenido para ver si la misma cumplía con los requisitos de ley, aún cuando el presente proceso fue iniciado con posterioridad a la fecha de los hechos, disponiendo la Fiscal del Ministerio Público durante la investigación del tiempo que considerara pertinente para recabar y consignar todos las pruebas producto de las investigaciones, el Juez de Control en la audiencia preliminar al no constar a las actuaciones el documento de experticia Hematológica y de comparación, no admitió dicha prueba para incorporar por su lectura, no obstante a ello el Ministerio Público en el lapso legal en la fase de juicio, tampoco insistió en la incorporación de dicha prueba al proceso, a pesar de contar legalmente con esa oportunidad de acuerdo a lo estipulado en el 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundando esta omisión una actuación no justificable en el proceso. Por los fundamentos expuestos y en atención a las normas legales y constitucionales citadas, este Tribunal desestima la presente prueba, por cuanto el dictamen pericial no fue incorporado debidamente al proceso, lo cual negó la posibilidad de que la acusada y su defensa pudieran ejercer el control sobre la misma, así como no permitió al órgano jurisdiccional verificar que dicha prueba cumpliera con los requisitos de ley.

La exposición del ciudadano A.E.L.P., quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.109.099, con fecha de nacimiento 12-12-1987, y expone: “fui comisionado por la superioridad a realizar un levantamiento planimetrito, en presencia de Juez, Fiscal y defensa, se realizó un croquis a mano alzada utilizando tabla de madera, hojas blancas y lápiz de grafito, una vez en el sitio obtuve las versiones de los ciudadanos "OMISSIS" (OMISSIS) y el ciudadano S.A.G.P., cabe destacar que los dibujos son los mismos y por eso los dividí en dos, consta de una leyenda reflejada en números que va a reflejar lo que hacen los muñequitos, obteniendo la versión de la adolescente “omissis”, en el plano a tenemos el numero 1 que me refleja el momento en que los adolescente ingresan a la habitación, dos (02) momentos en que los adolescentes se esconden en el baño, numero tres momento en que se encontraba la ciudadana F.P. asomada en la ventana y metió un tubo por la ventana por una especie de ventana, según versión de la adolescente, cuatro (04) momento en que (OMISSIS) le dice que se meta bajo de la cama, numero cinco (05) cuando (OMISSIS) le dice a "OMISSIS"que salga debajo de la cama y ve a Fátima viendo por una ranura del Cuarto, nro. 6 momento en que salen de la habitación suben por las escaleras y se esconden en el cuarto deposito hasta que baje el solo, nro 7 momento en que (OMISSIS) dice a "OMISSIS", quédate tranquila o me mata ella o la mato Yo, dice (OMISSIS) tomando un tubo que se encontraba por allí, nro. 08 lugar donde se encontraba F.P. según versión de la adolescente cuando cae la noche, nro 09 momento en que (OMISSIS) baja por las escaleras con un tubo en la mano, pasamos al plano B, nro. 10 momento en que "OMISIS" se asoma por la pared lateral del cuarto y ve a (OMISSIS) luchando y posteriormente dándole patadas en la cara a Fátima, Nro 11 momento en que (OMISSIS) sube llevando a Fátima por los cabellos y la deja arriba en el cuarto de deposito, nro 12, momento en que "OMISSIS" baja por las escaleras e ingresa al cuarto, nro 13, momento en que (OMISSIS) ingresa a la habitación y le dice a "OMISSIS" que la ayude a limpiar la sangre o si no la mataba, esta versión es según la de "OMISSIS", tenemos la versión del adolescente y la versión de S.G.P., Versión del Adolescente (OMISSIS), igual que en el plano anterior se hicieron 2 planos, nro 01, momento en que Fátima lanza por la ventana un tubo y (OMISSIS) lo esquiva, nro 02, momento en que (OMISSIS) le dice que se esconda debajo de la cama y luego le dice que se salga por la incomodidad, Nro 03, momento en que F.P. le da golpes a la puerta y luego se retira después de agrietarla, según el adolescente (OMISSIS), nro 04, momento en que (OMISSIS) observa por la puerta y se da cuenta que Fátima ya no estaba allí, nro 05 momento en que (OMISSIS) y "OMISSIS" ven que Fátima no esta por allí y se esconde detrás del cuarto depósito, Nro 06 momento en que (OMISSIS) se asoma y ven a Fátima cerca de las escaleras que conducen al tanque, nro 07 momento en que (OMISSIS) decide bajar hasta la puerta de la habitación y F.P. lo ve y el sube las escaleras hasta donde esta "OMISSIS" la sra Fátima sube detrás de el según con un cuchillo y un tubo, pasamos al plano B, nro 08 momento en que F.P. suelta el tubo y con el cuchillo intenta agredir a "OMISSIS", en ese momento (OMISSIS) agarra el tubo y agrede a Fátima para defender a "OMISSIS", nro 09 momento en que (OMISSIS) y "OMISSIS" bajan la escalera e ingresan a la habitación. Por ultimo tenemos la versión del ciudadano S.A.G.P., la versión es más corta y la pude hacer en un solo plano, Nro 01, momento en que S.G. abre la puerta y le pregunta a los adolescentes "OMISSIS" y (OMISSIS) por la Sra. F.P., Nro02 momento en que S.G. sube las escaleras a buscar unos limones, Nro. 03, momento en que S.G. observa un bulto pensando que era un perro y al revisar se da cuenta que era F.P., Nro 04 momento en que S.G. baja por las escaleras para pedir ayuda a "OMISSIS" y (OMISSIS) para trasladar a la Sra. Fátima a un centro Asistencial, Nro 05 momento en que (OMISSIS) le dice a S.G., ya estando cargando a la Sra. Fátima, (OMISSIS) le dice “que le hiciste, que le hiciste?” Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Si usted realizó estos planos fue porque usted estuvo en el sitio del suceso?, correcto, ¿Si yo le hago unas preguntas que no están allí usted las recordara?, yo me base en la versión de ellos, porque fue una reconstrucción de hechos, me pudiera acordar, ¿La habitación donde se encontraban los adolescentes como eran?, era más grande que esta habitación, hablando de medidas exactas era de 7 metros de largo y 3 metros de ancho, ¿En la versión de la adolescente "OMISSSI" cuando ella dice que metió por la ventana un tubo, recuerda esa habitación, se podría haber metido el tubo como ella dice?, por detrás había un voladero y por el otro lado había una pequeña terraza que daba debajo de la ventana, ¿Con la dimensión que tenía esa habitación pudo haber la sra Fátima lesionado a cualquiera de los adolescentes?, no le sabría responder esa pregunta, ¿Recuerda la cama donde supuestamente se metió la adolescente "OMISSIS", si eso tenía cuatro patas en cada esquina, pero tenía una pata en el medio, a mi parecer era imposible que se metiera bajo esa cama, ¿Ella señala que el adolescente baja hacia la escalera, cuando usted dice que ella estaba sentada y el baja con el tubo hacia el tanque, en cuanto a esa versión que la golpea, recuerda usted como eran las escaleras?, eran escaleras normales no estaban tan empinadas, pero tampoco eran exactas, permitía bajar normalmente, ¿No dice cuántos metros hay desde detrás del deposito hacia donde la golpeo?, utilizando el escalimetro, habían unos cinco metros desde donde estaba el deposito hasta donde estaba sentada la Sra. Fátima, ¿Cree usted con su experiencia de experto, de acuerdo a la contextura del adolescente podría subir a la ciudadana Fátima por los cabellos hasta detrás del deposito?, por los cabellos es muy difícil que la subiera, ¿Cree que el solo podría subirla hasta allá?, tendría que ver la contextura de la occisa, ¿Según la inspección era de 1.62 de estatura y de contextura gruesa?, es muy difícil, ¿Tendría que haber sido ayudado por otra persona para ponerla allí?, posiblemente, ¿En esa versión de "OMISSIS" si se hace la prueba luminol allí donde ella dice donde debió haber dado positivo?, tubo que haber dado positivo en la escalera porque tubo que ir botando sustancia hematica por salpicadura, ¿Si la hubiesen subido por los cabellos, la salpicadura tenía que ser por arrastre?, si porque al cuerpo ser arrastrado por la escalera también la sangre, ¿En esa versión pudo dar positivo dentro del cuarto?, no porque según sus versiones no hubo agresión fuera de la habitación, ¿En la versión del adolescente (OMISSIS), él señala que le dice a "OMISSIS" que se meta debajo de la cama porque el le dice que la sra Fátima esta metiendo un tubo?, ella no pudo entrar por la incomodidad y tuvo que inmediatamente salirse, ¿La ventana estaba cerca de la cama?, exactamente a 1.06 metros, ¿Pudiera haber lesionado la sra Fátima a la Adolescente desde esa distancia?, no, había una terraza donde ella se podía asomar y ver pero no lesionarla, ¿Mientras la ciudadana Fátima estaba asomada por esa ventana los adolescentes podían haberse ido de la casa y la habitación?, si porque aquí había como una veredita porque ella cuando subió podían irse, las dimensiones de esa casa eran grandes, ¿En la versión de (OMISSIS) dice que la Sra. Fátima fue la que subió hasta arriba, en esa versión solo iba a dar positivo la prueba de luminol en ese sitio o también en las escaleras?, no por las escaleras porque según versión de él no hubo agresión en todo esto, por lo que aquí no puede dar positivo sino arriba solamente, ¿Y en el cuarto?, no porque ninguno me refleja agresión física dentro de los cuartos, ¿Con relación a la versión de Simón, el señala que consigue el cuerpo de la Sra. Fátima detrás del depósito, allí se refleja como él la consiguió?, con los pies hacia el monte, boca arriba, su mano derecha hacia el deposito la cabeza hacia las escaleras, ¿Si la cabeza estaba hacia las escaleras podría el adolescente (OMISSIS) arrastrarla por los cabellos?, no hay coherencia, ¿Cuándo llega el hermano de la víctima refleja que los dos adolescentes estaban en la casa?, si, el manifiesta que el les preguntó por su hermana, ¿Usted como experto le podría manifestar al Tribunal si al realizarse la prueba de luminol y dar positivo con un charco de sangre o sustancia hematica dentro del cuarto cerca de la ventana con marcas de pisadas de calzado en todo el cuarto y entrada del cuarto y salpicadura desde la entrada del cuarto hacia arriba y el deposito, podría decir si estas versiones de los adolescentes se podían corroborar o estas versiones se caen?, si da luminol positivo dentro del cuarto es lógico pensar que me están mintiendo porque ninguno me reflejo agresión dentro del cuarto, ¿Es decir que si el luminol da positivo dentro del cuarto la agresión fue dentro del cuarto?, solo si el luminol da positivo frente del cuarto, estas versiones son falsas, ¿Se podría decir que la versión dada por el Sr. Simón podría ser cierta si la prueba de luminol dio positivo en el cuarto?, si, ¿De ser cierto que la prueba de luminol da positivo en el cuarto podría el joven (OMISSIS) subir solo a la Sra. Fátima si hablamos de una persona de contextura gruesa y de 1.62 de estatura?, no podría decirle, ¿Podría ver necesitado ayuda?, es lo mas probable, ¿Observó usted algún tipo de mancha de sangre cuando fue a realizar el levantamiento planimétrico?, no. De conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿En cuanto a la versión aportada por “omissis”, de donde ella menciona que se encontraba escondida en el baño en el punto 02, desde allí se podía ver donde se encontraba Fátima?, si, ¿El baño que mencionan ellos estaba dentro de la misma habitación?, si, ¿Era posible de acuerdo a la versión aportada por “omissis” que se viera donde se encontraba Fátima desde la ranura de la puerta?, pude asomarme pero era muy reducido el campo visual, no se podía ver una persona completa, ¿Entonces que sentido tendría esconderse debajo de la cama?, no podría responderle, yo hago esto según las versiones aportadas por ellos, ¿Según su experiencia que sentido tendría una persona esconderse debajo de una cama donde no la esta viendo otra persona?, ninguna, ¿Según la versión de (OMISSIS) donde dice quédate tranquila o me mata ella o la mato yo, de ese deposito se podía ver donde estaba Fátima sentada?, si perfectamente, ¿El deposito se encontraba en la parte superior o inferior de la vivienda?, esta en la parte superior, ¿Quiere decir que la víctima estaba en la parte inferior?, es correcto, ¿Quiere decir que (OMISSIS) tenia que bajar las escaleras para acceder al sitio donde se encontraba Fátima?, es correcto, ¿De acuerdo al punto 13 según versión de "OMISSIS" sube a Fátima por los cabellos, por las escaleras e ingresa a la habitación, esa habitación que es esa?, es la misma habitación que ellos apartan, ¿si "OMISSIS"dice que (OMISSIS) llevó a la ciudadana Fátima hasta la habitación, esa sangre que dice (OMISSIS) no indica donde estaba la sangre que iban a limpiar?, después que él baja él le dice que le ayude a limpiar las escaleras, ¿De acuerdo a la versión de "OMISIS" que ayuda a (OMISSIS) a limpiar la sangre, debió dar positivo por todo el perímetro donde la arrastraron hasta el espacio a donde se arrastró a la víctima?, en la habitación no porque en ningún momento se dijo que se golpeó dentro de la habitación, si me dice que la golpeo y arrastró por la escalera tuvo que haber dado positivo allí, ¿De acuerdo a esa versión los expertos pudieron notar esa situación?, por lo menos los signos de limpieza, ¿Según la versión aportada por Simón que encuentra la Sra. en estado estático, según la versión aportada por "OMISSSI" no concuerda por la posición donde se encontró la occisa?, concuerda que ella dice que fue encontrada allí arriba, "OMISSIS" dice que la sube por los cabellos y la encuentra por las escaleritas y el Sr. simón también, es decir que son concordantes, ella no recuerda la posición, pero el Sr. si, ¿De acuerdo a la experticia y las versiones aportadas la ciudadana se encontraba dentro de la vivienda o en un espacio físico separado de donde estaban ellos?, son sitios abiertos, lo único cerrado es la habitación y el deposito, ¿La versión suministrada por "OMISSIS" podríamos decir que es lógica respecto a los hechos?, era lógica hasta que ella me dice que el subió a la occisa por los cabellos, es todo.

En lo que respecta a la exposición del experto quien realizó la practica de la prueba de Reconstrucción de los hechos, no puede ser valorada por este Tribunal, toda vez que de hacerlo se estaría violando derechos fundamentales del proceso, como el derecho a la defensa y al debido proceso, ello en razón de que el Ministerio Público promovió y consigno una prueba cumplimiento con los parámetros legales, pero dirigida a otro acusado por los mismos hechos, lo cual se puede evidenciar a la solicitud presentada por la vindicta pública cursante a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la primera pieza, donde requirió la practica de dicha prueba al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, indicando como imputado al joven (OMISSIS) y a la acusada "OMISSIS" como testigo, por lo que dicha prueba fue realizada bajo esas circunstancias y términos, siendo incorporada a este proceso. La prueba de reconstrucción de los hechos es el acto mediante el cual, sobre la base de las versiones suministradas por el imputado, la víctima o testigos, o de las conclusiones formuladas por los peritos, se reproduce artificialmente, en presencia del juez o miembros del tribunal, el supuesto hecho delictivo, o una fase o circunstancia de él, a fin de corroborar o de desvirtuar el resultado de aquella prueba.

En relación a la Reconstrucción de los Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante, estableció lo siguiente: “…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual remanifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Asimismo, en sentencia No. 1124, de fecha 08-08-2000, la Sala Penal del M.T., entre otras cosas indicó: “…Es importante resaltar que el objeto del p.p. es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…”.

De las sentencias parcialmente trascrita, se evidencia que la Reconstrucción de los hechos en presencia del órgano jurisdiccional debe realizarse en la etapa de juicio, ya que es en esa fase donde efectivamente los medios de pruebas se evacuan para ser incorporados al proceso como pruebas, donde el juez de juicio en razón de la inmediación y el contradictorio toma una decisión conforme a la sana critica.

En tal sentido, podemos observar como el Ministerio Público trae a este proceso un acto de investigación como una prueba de reconstrucción de los hechos obtenida para un proceso donde el acusado no es precisamente a quién se le sigue el presente juicio, y donde la acusada participo como testigo del hecho, para lo cual conforme a la regla legal debió prestar juramento para dar fe del acto, lo cual no le es permitido en este proceso que se le sigue, ya que la acusada es la única declarante que tiene derecho a mentir, por lo que no está obligado a reconocer culpabilidad y ni si quiera a declarar, lo que no puede perjudicarla, por lo que no puede exigírsele hechos ni circunstancia en que estuvo involucrado, lo cual es sagrado conforme a la moderna legislación garantista que ahora nos rige, lo cual tiene sustento legal en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere la declaración del imputado, las oportunidades y las garantías y prerrogativas de las cuales goza. Así mismo el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

De lo expuesto por la doctrina, la Sala Constitucional y Penal de nuestro M.T., podemos notar como el Ministerio Público en este proceso confunde y pretende hacer valer una reconstrucción de los hechos realizada en la fase de investigación, perteneciente a un proceso seguido a un sujeto activo diferente a la de ésta causa, desperdiciando la valiosa oportunidad en la fase del presente juicio oral de practicar esa prueba ante Juez a cargo de dictar el presente fallo, quien tiene a su cargo la aplicación del principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y de la valoración de las pruebas, las cuales debe apreciar en atención a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de la acusada, conforme lo previsto en el artículo 22 ejusdem.

De acuerdo a lo expuesto no debe valorarse la exposición del experto, ya que su declaración verso sobre una prueba obtenida en un proceso seguido a un acusado diferente, tal como se puede apreciar del requerimiento fiscal y de lo expuesto por el funcionario, por lo que en atención a las normas legales y constitucionales citadas, este Tribunal desestima la presente prueba, por cuanto la misma es contraria los derechos de la imputada y al debido proceso.

La declaración del ciudadano: (OMISSIS) cédula de identidad: (OMISSIS), ocupación: estudiante quien en calidad de TESTIGO y previo juramento expone: yo estaba en el cuarto, "OMISSSI" yo, Fátima llegó golpeando la puerta con un tubo y "OMISSIS" y yo nos escondimos en un baño, luego salí del baño y me asome por la ventana Fátima lanzo un tubo, después "OMISSIS" la escondí debajo de la cama como vi que no se podía quedar hay levante la cama la saque, después cuando vimos que Fátima se calmo y subimos la escalera hacia arriba, subimos al cuarto de arriba y de hay yo veía hacia abajo ella estaba en la parte de abajo de la escalera con un tubo y un cuchillo había dos camino por donde salir por la escalera y por la parte de atrás de la iglesia y ella se atravesó en el camino, pasaron como veinte minutos yo baje las escaleras y me enfrente a ella, ella tenia un tubo en la mano y con el tubo yo le pegue por el ojo ella callo en el suelo y yo la cargue hacia arriba hacia arriba por las escaleras por el cuarto por la izquierda después bajamos las escaleras me metí en el cuarto me quite la ropa ya que cuando la cargue me manche la ropa al rato llegó mi tío y me hice como el que no sabia nada y le dije que había hecho con mi tía luego subimos y la bajamos por las escaleras y llamamos a la ambulancia eso es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Por qué tú te encontrabas en la casa de la señora Fátima? R- porque yo había decidido llevarme para valencia. Yo llegue ahí como era un jueves y no podía irme el mismo día porque yo me la iba llevar a escondida de sus padres decidí quedarme donde mi tía y fui y le dije a mi abuela que tenia un acv pero ella entendía le escribí un papel que me iba a quedar hay ella dijo que si luego llegó Gollo el hermano de Fátima y me dijo que me podía quedar arriba ¿La señora Fátima era su tía? R- si. ¿Usted dice que la señora Fátima golpeaba la puerta con un tubo? R-porque yo me asome por la ventana y estaba ella con un tubo y un cuchillo. ¿Por qué estaba la señora Fátima molesta? R-no se. ¿Usted como su sobrino no le pregunto porque ella estaba molesta? R-ella estaba con problemas y vino Gollo y nos dio la llave. No se porque estaba molesta. ¿Cuándo la señora Fátima metió un tubo por la ventana? R-primero estábamos en el baño y después metí a "OMISSIS" debajo de la ventana? R-cuando la señora Fátima estaba metiendo el tubo por la ventana a ustedes no les dio tiempo de salir de la casa? Si nos dio chance ¿Con qué tubo la golpeó? R-con uno que estaba arriba ¿Bajo ya usted armado? R-si ¿Y dónde quedo el tubo con que la golpeó, el que ella tenia y el cuchillo? R- quedo abajo ¿Usted solo la cargo? R- si. ¿Cuándo la bajaron quedo sangre en la escalera? R-no. ¿Por qué después que la golpeó la subió y no pidió ayuda? R- estaba nervioso. ¿Dónde estaba "OMISSIS" cuando hacías eso? R- en la puerta principal. ¿"OMISSIS" y tú limpiaron la sangre? R- no ¿Por qué los pipotes estaban vacíos? R- no se ¿Usted dice que usted solo la subió como la dejo? R- por donde esta la baranda de la escalera. ¿Cuándo la señora Fátima usted la golpea ella nunca subió a donde estaban ustedes? R-no. ¿Cómo explica usted la experticia que había un charco de sangre y había dos tipos de pisadas? R- los míos. ¿Cuándo llega el señor Simón donde se encontraba "OMISIS" R- en la escalera. ¿Después de que usted subió quien más subió? R- más nadie. ¿La señora Fátima murió por asfixia quien fue usted o "OMISIS" R- no se ¿Quién llego primero Simón o J.G.? R- nadie le dijo estábamos nervioso. Al interrogatorio de la defensa contestó: ¿Por qué la señora Fátima tenía un cuchillo y un tubo? R-estaba molesta y no quería que saliéramos ¿Tu tenias problemas con ella? R-no yo tenia cinco años que no venia, volví a llegar cuando fui con Gollo. ¿Qué te motivo a darle con el tubo? R-que le podía hacer algo a "OMISSIS" que es tuyo? R- nada. ¿La escalera por donde subiste a la señora Fátima cuantos escalones tienes? R- no se. ¿Puede decirse como cinco escalones? R- no como diez. ¿Cuándo le causaste la lesión a Fátima en la cabeza ella perdió el conocimiento? R- si estaba como temblando. ¿Cuándo la lesionaste fue con el tubo que ella tenía en las manos? R- no. ¿Y el cuchillo? R-no se que lo hizo. ¿Cuándo la subiste estaba desmayada inconsciente? R- inconsciente. ¿Pediste auxilio? R-como a los veinte minutos y le pedí ayuda a mi tío. ¿Lo hiciste a propósito o sin culpa? R- lo hice porque pensé que le iba a hacer daño a "OMISSIS". De conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Tuvieron una pela antes con la señora Fátima? R- en ningún momento. ¿Porque la señora tenia esa aptitud contra ustedes? R- no, no se. ¿Qué tipo de relación tienes con "OMISSIS" R-era novio de ella. ¿Ustedes han convivido juntos? R-si. ¿En relación con los hechos "OMISSIS" observo cuando tu golpeabas a Fátima? R- no ella estaba en la puerta de frente. ¿Desde donde ella estaba se veía? R-no. ¿Tú le comentaste a ella lo que ibas a hacer? R- si se lo dije en la parte de arriba. ¿"OMISSIS" observó cuando tú subías a Fátima? R-me imagino que si ¿Ilustra al Tribunal como la subiste? R- primero la cargue por los cabellos luego la cargue y la deje tendida en la parte de arriba. ¿El acceso por la escalera cuanto tiene de diámetro? R- un metro o medio metro. ¿Cuánto media Fátima? R- no se un metro y medio o algo. ¿Son empinadas las escaleras? R- poco ¿Cuánto pesaba Fátima? R- no se. ¿"OMISSIS" vio cuando dejaste a Fátima arriba? R- si ¿"OMISSIS" vio cuando te cambiaste de ropa? R-si y se puso a llorar por lo que había hecho, ¿Ella tenia el conocimiento previo de lo que ibas a hacer? R- cuando estaba en la parte de arriba y yo baje si. ¿"OMISSIS" te ayudo a cargar a Fátima o a limpiar la sangre? R- no en ningún momento. ¿"OMISSIS" informo a la autoridad o a tus tíos lo que había pasado? R- ella no dijo nada nos llevaron a la comisaría. ¿En el tiempo que tuvieron hay "OMISSIS" tuvo pelea con la señora Fátima? R-no. ¿"OMISSIS" estaba presente cuando retiraron el cadáver en la residencia? R-si. ¿Tu podrías decirme si "OMISIS" colaboro en el homicidio de Fátima? R- "omISISIS" no hizo nada, más yo nunca entendí porque ella dijo que yo la obligue a limpiar la sangre si no hubo sangre ya que quedo en mi ropa, en el momento no boto sangre. ¿Cuántos golpes le distes? R-dos golpes los dos en la cara. Es todo.

El testimonio de (OMISSIS), quien fue procesado y sancionado por la muerte de la señora F.G.S., resulto poco convincente en lo referente a la conducta efectuada por la acusada "OMISSIS", ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera no creíble. En su declaración el testigo narra como ocurrió la muerte de la víctima, reconociendo ser el único autor del hecho, manifestando y negando participación de la acusada en los presentes hechos, pero en cuanto a las circunstancias del suceso y las evidencias que dejo el mismo, trata de exculpar a la acusada de responsabilidad penal, ya que a preguntas del Ministerio Publico informó: ¿Cuándo la señora Fátima metió un tubo por la ventana? R-primero estábamos en el baño y después metí a "OMISISIS" debajo de la ventana ¿Cuándo la señora Fátima estaba metiendo el tubo por la ventana a ustedes no les dio tiempo de salir de la casa? Si nos dio chance ¿Con qué tubo la golpeó? R-con uno que estaba arriba ¿Bajo ya usted armado? R-si ¿Y dónde quedo el tubo con que la golpeó, el que ella tenia y el cuchillo? R- quedo abajo ¿Usted solo la cargo? R- si. ¿Cuándo la bajaron quedo sangre en la escalera? R-no. ¿Por qué después que la golpeó la subió y no pidió ayuda? R- estaba nervioso. ¿Dónde estaba "OMISSIS" cuando hacías eso? R- En la puerta principal. ¿"OMISSIS" y tú limpiaron la sangre? R- no ¿Por qué los pipotes estaban vacíos? R- no se ¿Usted dice que usted solo la subió como la dejo? R- por donde esta la baranda de la escalera. ¿Cuándo la señora Fátima usted la golpea ella nunca subió, dónde estaban ustedes? R-no. ¿Cómo explica usted la experticia que había un charco de sangre y había dos tipos de pisadas? R- los míos. ¿Cuándo llega el señor Simón donde se encontraba "OMISSIS" R- en la escalera. ¿Después de que usted subió quien más subió? R- más nadie. ¿La señora Fátima murió por asfixia quien fue usted o "oMISSIS" R- no se. Al interrogatorio de la defensa contestó: ¿Qué te motivo a darle con el tubo? R-que le podía hacer algo a "OMISSIS"que es tuyo? R- nada. ¿La escalera por donde subiste a la señora Fátima cuantos escalones tienes? R- no se. ¿Puede decirse como cinco escalones? R- no como diez. ¿Cuándo le causaste la lesión a Fátima en la cabeza ella perdió el conocimiento? R- si estaba como temblando. ¿Cuándo la lesionaste fue con el tubo que ella tenía en las manos? R- no. ¿Cuándo la subiste estaba desmayada inconsciente? R- inconsciente. ¿Pediste auxilio? R-como a los veinte minutos y le pedí ayuda a mi tío. ¿Lo hiciste a propósito o sin culpa? R- lo hice porque pensé que le iba a hacer daño a "OMISSIS" A preguntas del Tribunal indicó: ¿Tuvieron una pela antes con la señora Fátima? R- en ningún momento. ¿Porque la señora tenia esa aptitud contra ustedes? R- no, no se. ¿Qué tipo de relación tienes con “omissis”? R-era novio de ella. ¿Ustedes han convivido juntos? R-si. ¿En relación con los hechos “omissis” observo cuando tú golpeabas a Fátima? R- no ella estaba en la puerta de frente. ¿Desde donde ella estaba se veía? R-no. ¿Tú le comentaste a ella lo que ibas a hacer? R- si se lo dije en la parte de arriba. ¿”omissis” observó cuando tú subías a Fátima? R-me imagino que si ¿Ilustra al Tribunal como la subiste? R- primero la cargue por los cabellos luego la cargue y la deje tendida en la parte de arriba. ¿Son empinadas las escaleras? R- poco. ¿”Omissis” vio cuando dejaste a Fátima arriba? R- si ¿”omissis” vio cuando te cambiaste de ropa? R-si y se puso a llorar por lo que había hecho, ¿Ella tenia el conocimiento previo de lo que ibas a hacer? R- cuando estaba en la parte de arriba y yo baje si. ¿”Omissis” te ayudo a cargar a Fátima o a limpiar la sangre? R- no en ningún momento. ¿”Omissis” informo a la autoridad o a tus tíos lo que había pasado? R- ella no dijo nada nos llevaron a la comisaría. ¿”Omissis” estaba presente cuando retiraron el cadáver en la residencia? R-si. ¿Tu podrías decirme si “omissis” colaboro en el homicidio de Fátima? R- “omissis” no hizo nada, más yo nunca entendí porque ella dijo que yo la obligue a limpiar la sangre si no hubo sangre ya que quedo en mi ropa, en el momento no boto sangre. ¿Cuántos golpes le distes? R-dos golpes, los dos en la cara. Como se puede evidenciar el testigo mintió claramente, en cuanto la conducta desplegada por la acusada “omissis” en los presentes hechos, toda vez que trata en su declaración y en el interrogatorio de proteger y ocultar la actividad realizada por la acusada, ya que manifiesta que no había sangre en el lugar de los hechos que la sangre existente era la que tenia en su ropa, por lo que se puede inferir que tal afirmación hecha por (OMISSIS) en su deposición es falsa, ya que si habían rastros de sangre en el lugar de los hechos derramados por la víctima, producto de las lesiones ocasionadas por él y por su arrastramiento, esto fue corroborado en el debate con la exposición del experto A.R., quien realizó la autopsia del cadáver, la cual refirió que debió haber mucha sangre por la lesión que sufrió en el rostro, ya que al golpear a la víctima con el objeto contundente en la cara se rompieron los vasos ubicados en la vía respiratoria, produciéndose el sangramiento, además de indicar que la causa de la muerte de la víctima fue por asfixia mecánica producida por estrangulamiento, presentando una marca como de una cinta o una correa a nivel del cuello y que fue arrastrada por las lesiones que presentaba, consistentes en un gran hematoma en los huesos craneales, al abrir el cuello había un hematoma en ese nivel y excoriaciones en el brazo derecho y con los expuesto con los investigadores F.M. y J.L.T.A., quienes manifestaron que observaron sangre y rastros de sangre en el lugar de los hechos, producto del arrastramiento del cadáver. Por otra parte el testigo reconoce que se encontraba con “omissis” en el lugar de los hechos, siendo este particular sustentado por el testigo S.G. y los investigadores; y que ésta observó cuando subía el cuerpo de la víctima, pero no supo explicar por que los pipotes del agua estaban vacíos, siendo que el testigo S.G.p., al llegar al sitio del suceso y al preguntarle por su hermana éstos le indicaron que no sabían e incluso trataron de inculparlo como autor del hecho cuando éste encontró el cuerpo sin vida de su hermana, notando Simón que el recipiente con agua que siempre dejaba frente de su habitación estaba vació, esta ficción aportada por el testigo queda aún más en evidencia cuando a preguntas del Tribunal respondió ¿Tu podrías decirme si “omissis” colaboro en el homicidio de Fátima? R- “omissis” no hizo nada, más yo nunca entendí porque ella dijo que yo la obligue a limpiar la sangre si no hubo sangre ya que quedo en mi ropa, en el momento no boto sangre. ¿Cuántos golpes le distes? R-dos golpes los dos en la cara, así mismo el testigo a preguntas del Tribunal sobre la aptitud de la acusada al llegar los cuerpos de seguridad del estado, indico que la misma mantuvo silencio, que no le indico lo sucedido a los funcionarios inmediatamente, siendo esto confirmado por los funcionarios que realizaron las investigaciones F.M. y J.L.T.A., quienes indicaron que al momento de abordar a los adolescentes involucrados en el hecho estos no informaron nada al momento, que lo hicieron con posterioridad en la delegación. Es obvio que el testigo tratara de exculpar a la acusada de responsabilidad, ya que mantenían una relación amorosa, tal cual como lo dejó sentado a preguntas de este Juzgado cuando señaló ¿Qué tipo de relación tienes con “omissis”? R-era novio de ella. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos, la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal de la acusada “omissis”.

La deposición de la experta A.R., venezolano, cedula de identidad Nº V- 4.506.843, Anatomopatologo Adscrita Al CICPC, de este domicilio quien previa juramentación de ley expone: “ el siete de octubre del 2012 ingresa el cadáver de F.p. de cuarenta y dos años de edad, una vez que ingresa se pasa a la sala ya desnuda una vez en la mesa de autopsia se comenzó la limpieza para hacerle su examen físico general de una estatura de uno sesenta metros quien presentaba hematoma en ojo derecho hematoma en el rostro, y una marca que media veintiocho centímetro de largo con tres centímetros de espesor y que iba de desde la articulación maxilar inferir derecha hacia la inferior izquierda, una marca en la parte superior del mismo objeto superior del cuello y excoriaciones en el brazo derecho a nivel del cráneo se revisa el tórax la región abdominal y las extremidades sin ninguna muestra de interés, se procede a la apertura del cadáver a nivel del cráneo se levanta el cuero cabelludo y se encontró un gran hematoma en los huesos craneales no había lesiones pero si en la masa craneal se abre el cuello y había un hematoma en ese nivel, en el tórax se revisa el pulmón y en la vía peuda había petequia y aparenquco estaba hemorrágico en el corazón la parte superficial presentaba petequia la parte abdominal no tenia lesiones en las viseras y en las extremidades no tenia lesiones una vez revisado el cadáver se concluye que la ciudadana muere por asfixia mecánica debido a estrangulamiento es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Explique al Tribunal lo que utilizaron para causar la herida? R- media veintiocho de largo y tres de ancho que es con que le comprime la cara para hacer la presión fue fuerte por la marca dejada. ¿Esa misma lesión fue la que se consiguió en el cuello? R-si esa misma. ¿Usted hablo de unas lesiones en el cuello cabelludo? R- si además de la compresión recibió golpes ya que había sangramiento y hematomas después de la coagulación de la sangre. ¿Seria con un objeto contundente? R- si podría ser aunque no había ni fisura ni fractura. ¿En cuanto a lesión del rostro? R- un hematoma en el ojo derecho pudo ser por un golpe. ¿Que son los petequias? R- cuando se comprime las vías respiratorias las petequias son los puntos rojos por dilatación de los capilares y los glóbulos rojos y sale la sangre a través de la pleuvias. ¿Qué no tenia más lesiones? R-solo en su brazo derecho tenía excoriaciones ¿Causa de la muerte asfixia mecánica si no la hubiesen matado por los golpes? R- no, no se hubiese muerto ¿Una persona que le hagan lo que le hicieron a la difunta se puede desmayar? R- si puede caer inconscientemente como a veces que no la consecuencia es la ruptura de los vasos. Al interrogatorio de la defensa contestó: ¿Usted acaba de decir en su declaración que la causa de la muerte pudo ser la asfixia mecánica que usted señala pudo haberla hecha una sola persona? R- si la agarra desprevenida si y por la espalda, si no no. ¿Supuestamente hubo mucha sangre en el lugar donde ocurrieron los hechos? R- pienso que cuando le dieron en el ojo o en el cuello cabelludo fue que causo la lesión porque es un sangrero fuerte para detener la sangre en el plexo no en el hueso ya que por otro sitio no había ruptura. ¿Según el estudio del cadáver usted puede determinar que eso fue antes de la muerte de la occisa? R- si fueron primero es decir antes de la muerte como había muchos hematomas se puede decir. Después de muerta la sangre no coagula. De conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Seria posible que la victima producto de las lesiones allá perdido el conocimiento se le allá colocado la cinta y por las lesiones allá sido arrastrada? R- como estaba viva deja la marca y si pudo ser para ser arrastrada ¿Ese acto lo pudo realizar una sola persona? R-si tal vez. ¿Por el tipo de lesiones que presentaba la victima a nivel del cuero cabelludo pudo ser arrastrada fue producto de ese arrastramiento? R- si claro primero la lesión fuerte y después hacer el arrastre. ¿Ese elemento fue solo horizontal y vertical? R- no solo horizontal ¿Es decir la persona estaba detrás de la persona? R-no fue por detrás fue por adelante. Fue de frente más no de espalda ya que atrás no tenía marcas.

La exposición de la experto forense fue explicita e ilustrativa, ya que fue la encargada de realizar la necropsia de ley, indicando que la señora F.G.P.S., muere por asfixia mecánica desencadena por estrangulamiento, señalando según su experiencia que el medio utilizado para causar la muerte fue una cinta o una correa, por las marcas encontradas a la occisa, así como indico que la lesión sufrida en el rostro fue con un objeto contundente, medio éste que concuerda con lo aportado por el testigo (OMISSIS), así mismo refirió que la víctima debió haber votado mucha sangre por la lesión que sufrió en el rostro, ya que al golpear con el objeto contundente en la cara se rompieron los vasos ubicados en la vía respiratoria, produciéndose el sangramiento. Igualmente señaló que la víctima presentaba un gran hematoma en los huesos craneales, y excoriaciones en el brazo derecho, lo cual denotaba que la misma fue arrastrada. La experta a preguntas realizadas por el Tribunal fue clara en indicar que una sola persona pudo lesionar, arrastrar y causar la muerte de la víctima, por las evidencias físicas que presentaba el cuerpo de la víctima, lo cual considera como cierto este Tribunal, por lo expuesto por el testigo (OMISSIS), quien reconoció ser el único autor del homicidio. Por lo que este Tribunal estima la presente prueba como fehaciente para determinar el cuerpo del delito, las condiciones que arrogaron el deceso de la víctima y la responsabilidad penal de la acusada. Es todo.

La declaración del ciudadano C.G., quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.263.y expone: “ en realidad no recuerdo la fecha homicidio estaba de guardia me reintegro al grupo de guardia me toco ir al hospital era una mujer que habían matado era muda, estábamos en la morgue el técnico realizo inspección técnica yo también estaba presente, creo que ella tenia marcas en el cuello como de asfixia como que la ahorcaron con algo lo más que recuerdo es eso la marca pronunciada en el cuello y esta hinchada mas nada es todo. Al interrogatorio de la Fiscal respondió: ¿Tu como investigador que recuerda en si de tu investigación? R- la primera acta no la realice yo y no recuerdo lo que me toco a mi fue ir al hospital. ¿No sabes cual fue el motivo de la muerte de la señora ?R- la señora vivía en su casa con un adolescentes tenia problema no se la llevaban bien parece que la hoy occisa tenia problemas con la muchacha porque no le permitía entrar y el muchacho le dio esa loquera de agredir a esa señora. ¿Los testigos que estaban en ese momento? R- no recuerdo. Es todo

Este funcionario en su actuación, indicó que cuando acompaña al técnico para realizar la inspección al cadáver en la morgue, vio el cuerpo de la víctima observándole unas marcas en el cuello como de asfixia, como que la horcaron, lo cual permitió corroborar el dicho del experto forense A.R., quien señaló que la causa de la muerte de la víctima había sido asfixia mecánica desencadena por estrangulamiento, constatando en el cuerpo de la occisa unas marcas a nivel del cuello, que pudieron ser producidas por una cinta o una correa. Por lo que este Tribunal estima la presente prueba como fehaciente para determinar la existencia del cuerpo del delito.

La declaración del funcionario F.E.M.P., venezolano, cedula de identidad Nº V- 13.273.455, en calidad de investigador por ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, quien previo juramento de ley, expone: Recuerdo que ese día no recuerdo la fecha realice un acta de investigación penal en compañía de otros funcionarios donde nos dirigimos a una vivienda familiar ubicada detrás de la cancha del S.R., donde recibimos llamada de la policía municipal que en dicha vivienda había un muerto de sexo femenino se traslado comisión al lugar y efectivamente se encontraba dicha ciudadana hoy occisa, se encontraba de posición dorsal, estaba a un lado de la casa es decir debajo de unas escaleras en el lateral hay se observó en el sitio un rastro de sangre que conducía a la parte superior de la escalera específicamente detrás de la escalera detrás de la vivienda en dicho sitios se colectaron evidencias de interés criminalistico sino mal recuerdo fueron unos tubos y una ropa de vestir no recuerdo más nada es todo. Al interrogatorio de la Fiscal respondió: ¿Tu fuiste el investigador de la causa? R- si ¿A quién entrevistaste? R- estaban los imputados y unos policías y un familiar un hermano de la muerta. ¿Cuándo dices a los imputados a quién te refieres? R-a dos menores uno femenino y uno masculino. ¿Qué recuerdas del caso? R- que fueron votados de la casa por la occisa y por medio de un hermano ellos volvieron a la casa, al ella verlos fue que se presentó el problema y resulto muerta. ¿Cuándo llegaron al sitio del suceso estaba hay o a donde la llevaban? R- la estaban bajando y de hay el rastro. ¿Te acuerdas de las características de la occisa? R-robusta gruesa. ¿Estatura? R-uno sesenta o setenta ¿Tu que la vistes puedes decir que una sola persona de la misma estura la hubiese subido? R-no uno solo no era muy robusta ¿Uno solo la pudo subir? R- no para mi fue dos o tres personas. ¿Qué lesiones recuerdas? R- en la cara. ¿El sitio donde ellos se quedaban lo vistes? R- si lo vi era lo último de la casa. Arriba. . Al interrogatorio de la defensa contestó: ¿Usted recuerda quien quedo detenido? R- un muchacho. ¿Recuerda porque? R-por causarle la muerte a la occisa. ¿Llegó a entrevistarse con el señor Simón? R- si hablamos con un hermano pero no se si era él. ¿Recuerda que hablaron? R-no. ¿Encontraron unas prendas de vestir de qué sexo era? R- no recuerdo el sexo pero si estaban metida en una bolsa húmedas de sustancia hematica ¿Recuerda la cantidad? R- no. ¿A qué hora ocurrió el hecho aproximadamente? R- creo que fue en la tarde. De conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Llegó usted a preguntarle al masculino o al femenino que había pasado? R- ellos al comienzo estaban callados pero en el despacho fue que dijeron como sucedió. ¿Es la adolescente la que esta sentada hay? R-si, si es ella la que hablo en el despacho. ¿Qué le dijo? R- ella se devolvieron se metieron escondido una noche antes de los hechos que la muda se dio cuenta que estaban hay que el novio dijo que iba a solucionar eso y ella lo ayudo a mover el cadáver. Es todo.

La deposición de este funcionario, fue clara, precisa y contundente, ya que fue uno de los investigadores policiales que acudió al lugar de los hechos el día 07 de octubre del 2012, en atención al llamado efectuado por los funcionarios de la policía municipal, procediendo con las averiguaciones, observando las condiciones del lugar y las evidencias de interés criminalísticos encontradas y recolectadas en el lugar de los hechos, como los rastros de sangre, las prendas de vestir y el tubo colectado, así mismo trato de averiguar con los ciudadanos (OMISSIS) y “omissis”, quienes se encontraban presentes en la residencia donde acontecieron los hechos, pero estos al momento no le informaron nada, lo cual quedo sentado cuando a preguntas del Tribunal refirió: ¿Llegó usted a preguntarle al masculino o al femenino que había pasado? R- ellos al comienzo estaban callados pero en el despacho fue que dijeron como sucedió. ¿Es la adolescente la que esta sentada hay? R-si, si es ella la que hablo en el despacho. ¿Qué le dijo? R- ella se devolvieron se metieron escondido una noche antes de los hechos que la muda se dio cuenta que estaban hay que el novio dijo que iba a solucionar eso y ella lo ayudo a mover el cadáver. De esta indagación durante el debate se pudo determinar que la acusada “omissis”, trato de ocultar la versión de los hechos, ya que no le informó al funcionario inmediatamente lo sucedido, sino que lo hizo posteriormente en la sub-delegación, demostrando con ello su animo de disimular el hecho y más aun cuando le informó al investigador que ayudo al joven (OMISSIS) a mover el cadáver, al respecto éste funcionario en el debate manifestó de acuerdo a su experiencia que para subir el cuerpo de la víctima por su contextura por esas escaleras lo tenían que hacer más de una persona, lo cual quedo acreditado cuando a preguntas del Ministerio Público determinó ¿Te acuerdas de las características de la occisa? R-robusta gruesa. ¿Estatura? R-uno sesenta o setenta ¿Tu que la vistes puedes decir que una sola persona de la misma estura la hubiese subido? R-no uno solo no era muy robusta ¿Uno solo la pudo subir? R- no para mi fue dos o tres personas. Por lo que siendo así las cosas la acusada con su accionar procuro encubrir la actividad realizada por el autor del homicidio y alterar las evidencias de interés criminalistico que generaron los hechos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos, la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal de la acusada “omissis”.

La declaración del ciudadano J.L.T.A., quien en calidad de FUNCIONARIO y previamente juramentada dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.327 y expone:“mi labor en la presente causa fue de investigador, en las elecciones presidenciales del año pasado me traslade en compañía del inspector R.M., el agente F.m., wolfang Rodríguez como técnico y C.G. a una residencia ubicada cerca del internado de esta ciudad a fin de practicar el levantamiento de un cadáver que se encontraba en esa casa, cuando legamos habían funcionarios del la guardia y de la policía estadal unos familiares de la victima dos adolescentes una hembra y un varón quienes se encontraban detenido de manera momentánea por los funcionarios que estaban hay observamos en los tramos de la escalera el cuerpo de una ciudadana carente de signos vitales y alrededor de la misma sustancia hematicas dicha ciudadana tenia los pantalones a la altura de las rodillas al practicar el reconocimiento del sitio al final de las escaleras se localizo una gran cantidad de sustancia hematica debido a los rastros que dejo el haber arrastrado el cuerpo por las escaleras en un anexo donde pernotaban los dos adolescentes al ser inspeccionado se localizo unas prendas de vestir impregnada de sustancias hematicas así mismo en el lugar del hecho se colectaron dos segmentos de tubo, se practico la remoción del cadáver el cual fue trasladado a la morgue de esta ciudad y los adolescentes fueron trasladados al despacho donde se le tomo entrevista a la femenina quien manifestó que su acompañante le había causado la muerte a la ciudadana localizada en la residencia es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la experta, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuado usted llego cuantas personas se encontraban el la vivienda? R- están los funcionarios de la guardia, de la policía estadal, familiares de la victima y los acusados. ¿Dónde se encontraba el cuerpo de la victima? R- en las escaleras de la casa que dan acceso a la vivienda. ¿A qué altura? R- casi a la mitad de las escaleras. ¿Usted manifestó que en la parte de arriba de la escaleras se observo una cantidad de sangre si el cuerpo se encontraba a la mitad de las escaleras que usted manifiesta? R- se presume que hay fue el lugar del hecho y de hay el cuerpo fue arrastrado. ¿En que dirección fue arrastrado el cuerpo? R- de forma descendente ¿Cuándo usted llego a la vivienda como estaba estructurada la casa? R- tienes varios anexos a la puerta principal unas escaleras conduce a un anexo donde hay unas habitaciones por un costado unas escaleras que dan a otro anexo y las mismas terminan al final. ¿Que se encontró en uno de los anexos que usted manifiesta? R- se encontraron unas prendas de vestir donde se encontraban los dos adolescentes impregnada de sustancias hematica. ¿Recuerdas la cantidad de las prendas? R-no. ¿A que sexo pertenecían dichas prendas? R- no recuerdo. ¿Recuerda como se encontraba el cuerpo de la victima? R- en posición de decúbito dorsal con los pantalones y las blumas a nivel de la rodilla simulando una agresión sexual. ¿En la parte superior de cuerpo que usted observo en la victima? R- varios golpes contundentes a nivel del cráneo y mucha sustancia hematica. ¿Cuál era la conducta que tenían los jóvenes que usted manifestó en su declaración? R-estaban nerviosos y no daban respuestas coherentes en torno al hecho. ¿Los familiares directos que estaba hay cual eran su condición? R-estaban desesperado y llorando por lo que había pasado. ¿Dentro del cuarto donde usted manifiesta que se encontraron las prendas de vestir como se encontraron? R- no recuerdo. ¿Recuerda el cuerpo de la occisa? R-si. ¿Recuerda la contextura de los dos adolescentes? R-si. ¿Cómo eran? R- el masculino era blanco delgado y la femenina m.c. y gordita. ¿Se encentra en esta sala? R-si. ¿Cuántos años tiene usted en la institución a la que representa? R- siete años. ¿Es fácil arrastrar a una persona en posición ascendente o descendente? R- si pero una sola persona no por la contextura que tenia la victima. ¿Ósea necesitaba ayuda una de las personas para arrastrar a la victima? R- si tenia que hacerlo acompañado. ¿Cómo pudo saber que fue arrastrada la victima? R- por los rastros de sustancia hematica a través de las escaleras. ¿La victima pudo ser arrastrada por sus extremidades o si hubo otra situación presente? R- pudo ser arrastrada por sus extremidades. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública Público a los fines de que interrogue a la experta, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Manifieste en sala que una sola persona pudo haber arrastrado a la occisa por las extremidades? R- no tuvo que haber estado acompañada. ¿Cuándo usted manifiesta que fue ascendente o descendente en las escaleras? R- descendente es que es hacia abajo y ascendente hacia arriba. ¿Hacia los rasgos hemáticos están de formas ascendentes o descendentes hacia donde estaba la victima? R- no recuerdo. De conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted llegó al lugar del hecho se entrevisto con los adolescentes? R- no otro funcionario estaba en eso. ¿Pudo observar cuando el funcionario entrevistaba a los adolescentes? R- no. ¿Al momento de llegar a la residencia se entrevisto con alguno de los familiares de la occisa? R- si con un hermano de la victima. ¿Que le manifestó este y si recuerda su nombre? R- el nombre no lo recuerdo, que había localizado el cadáver de su hermana y a los dos adolescentes en la casa. ¿Le informo ese familiar de la victima donde consiguió el cadáver? R- no recuerdo. ¿La ropa que observó en el anexo se puede identificar quien la portaba tuvo conocimiento? R- no. ¿De lo que usted observó en la residencia donde se cometió el hecho de acuerdo a su experiencia pudo percatarse si había un indicio que se altero el sitio del suceso? R- si que las escaleras estaban mojadas había agua por los alrededores lo que recuerdo. ¿Dentro de lo que le dijo el testigo que usted entrevisto le menciono quien había cometido el hecho? R-no, pero sospechaba de los adolescentes que estaban en la residencia. ¿El sitio donde encuentran a la occisa específicamente? R- casi al frente del tercer tramo. ¿Y en donde vio el pozo de sustancia hematica? R- alrededor de la occisa y en el último tramo.

La deposición de este funcionario, fue clara y precisa, ya que fue uno de los investigadores policiales que acudió al lugar de los hechos el día 07 de octubre del 2012, procediendo con las averiguaciones, observando las condiciones del lugar, las evidencias de interés criminalísticos encontradas y recolectadas en el lugar de los hechos, como los rastros de sangre, las prendas de vestir y el tubo colectado, así mismo observó a los ciudadanos (OMISSIS) y “omissis”, quienes se encontraban presentes en la residencia nerviosos, quedando sentadas estos particulares cuando a preguntas del Ministerio Público contestó: ¿Cuándo usted llego a la vivienda como estaba estructurada la casa? R- tienes varios anexos a la puerta principal unas escaleras conduce a un anexo donde hay unas habitaciones por un costado unas escaleras que dan a otro anexo y las mismas terminan al final ¿Recuerda como se encontraba el cuerpo de la victima? R- en posición de decúbito dorsal con los pantalones y las blumas a nivel de la rodilla simulando una agresión sexual. ¿En la parte superior de cuerpo que usted observo en la victima? R- varios golpes contundentes a nivel del cráneo y mucha sustancia hematica ¿Usted manifestó que en la parte de arriba de la escaleras se observó una cantidad de sangre si el cuerpo se encontraba a la mitad de las escaleras que usted manifiesta? R- se presume que hay fue el lugar del hecho y de hay el cuerpo fue arrastrado ¿Qué se encontró en uno de los anexos que usted manifiesta? R- se encontraron unas prendas de vestir donde se encontraban los dos adolescentes impregnada de sustancias hematica ¿Cuál era la conducta que tenían los jóvenes que usted manifestó en su declaración? R-estaban nerviosos y no daban respuestas coherentes en torno al hecho ¿Es fácil arrastrar a una persona en posición ascendente o descendente? R- si pero una sola persona no por la contextura que tenia la victima. ¿Ósea necesitaba ayuda una de las personas para arrastrar a la victima? R- si tenia que hacerlo acompañado. ¿Cómo pudo saber que fue arrastrada la victima? R- por los rastros de sustancia hematica a través de las escaleras. ¿La victima pudo ser arrastrada por sus extremidades o si hubo otra situación presente? R- pudo ser arrastrada por sus extremidades. A preguntas del Tribunal refirió: ¿De lo que usted observó en la residencia donde se cometió el hecho de acuerdo a su experiencia pudo percatarse si había un indicio que se altero el sitio del suceso? R-si que las escaleras estaban mojadas había agua por los alrededores lo que recuerdo. ¿Dentro de lo que le dijo el testigo que usted entrevisto le menciono quien había cometido el hecho? R-no, pero sospechaba de los adolescentes que estaban en la residencia. ¿El sitio donde encuentran a la occisa específicamente? R- casi al frente del tercer tramo. ¿Y en donde vio el pozo de sustancia hematica? R- alrededor de la occisa y en el último tramo. De esta declaración durante el debate se pudo determinar que la acusada “omissis”, trato de ocultar la versión de los hechos, ya que no le informó a los funcionarios inmediatamente lo sucedido, demostrando con ello su animo de disimular el hecho, al respecto éste funcionario en el debate manifestó de acuerdo a su experiencia que para subir el cadáver de la víctima por su contextura por esas escaleras lo tiene que hacer más de una persona, armonizando estos dichos con lo expuesto por funcionario F.M., quien indico que los jóvenes se encontraban en la residencia y no le informaron nada al momento al ser preguntados, que el cadáver de la víctima debió ser subido por más de una persona, basando su exposición en lo informado por la acusada quien le indico que ayudo a (OMISSIS) a mover el cadáver. Por otra parte coincide el funcionario con lo manifestado por el testigo S.G.P., quien indicó que encontró a su hermana con los pantalones a bajo y que los adolescentes trataron de inculparlo, igualmente el testigo manifestó que los vio nerviosos, que les vio un semblante malo, que siempre dejaba el tobo frente al cuarto lleno de agua y cuando llegó estaba vacío y les dijo porque me habían gastado el agua, siendo este punto importante, por cuanto guarda relación con lo observado por el funcionario quién señaló que había mucha sustancia hematica en el lugar y que el sitio del suceso estaba alterado, por cuanto las escaleras estaban mojadas, había agua por los alrededores. También es coincidente lo manifestado por el funcionario con lo expuesto por la experto forense A.R., quien concluyó que debió haber mucha sangre por la lesión que presentó la víctima en el rostro y que la misma fue arrastrada por las excoriaciones presentadas en el brazo derecho. Por lo que siendo así las cosas la acusada con su accionar procuro encubrir la actividad realizada por el autor del homicidio y alterar las evidencias de interés criminalistico que generaron los hechos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos, la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal de la acusada “omissis”.

Durante la realización del debate en el día 06 de agosto del 2013, la Representación Fiscal, solicito a éste Juzgado, la practica de una inspección en lugar donde acontecieron los hechos, a lo cual no se opuso la defensa, por lo que este Tribunal la acordó, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de dicha prueba en la Calle Guayacán quinta Fátima numero 12-A, Carúpano del Estado Sucre, la cual se encuentra al frente de la cancha deportiva del S.R., el acceso a la misma es a través de una escalera vertical empinada la cual tiene una división de tres niveles. Por lo que en presencia de las partes, una vez en el lugar el Tribunal procedió a dar constancia de las características de la zona donde ocurrieron los hechos determinándose que es una vivienda familiar, que se encuentra ubicada cerca del internado Judicial de esta ciudad y del Comando de la Guardia Nacional. De la inspección solo se pudo observar la parte externa de la casa, ya que las habitaciones se encontraban cerradas.

Con la práctica de esta prueba pudo observar este Tribunal el lugar donde sucedieron los hechos, siendo el mismo Calle Guayacán quinta Fátima numero 12-A, Carúpano del Estado Sucre, coincidiendo la misma con las características aportadas por los funcionarios F.M., J.L.T. y los testigos J.G.G.P.S. y S.G.P.S., en sus deposiciones, pudiendo evidenciar el Tribunal el lugar donde refiere el testigo S.G.P.S., que encontró a su hermana, así como el acceso a la vivienda, el cual es a través de un tramo de escaleras empinadas, de tres espacios, sin protección o baranda alguna. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el lugar de los hechos y las condiciones del mismo.

Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:

Al estar regido el p.p., por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

En cuanto a los documentos, Inspección 1735, realizada al lugar de los hechos, Inspección 1729, realizada al cadáver, Reconocimiento Legal Nº 464, realizado a los objetos y las prendas de vestir y Reconocimiento Medico Legal 312, realizado al ciudadano (OMISSIS), que fueron incorporadas mediante su lectura al debate, se observa que fue una diligencia debidamente realizada en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el último aparte del citado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se prescindieron de incorporar por su lectura el protocolo de autopsia realizada a la victima y la experticia de reconstrucción de los hechos, por cuanto los expertos que realizaron las mismas comparecieron al debate y depusieron sobre ellas. En cuanto a la experticia hematológica y comparación el Tribunal no incorporo dicho documento por su lectura, por cuanto el Juez de control en la audiencia preliminar no admitió dicha prueba en virtud de que no constaba en autos y la fiscalía no insistió en la incorporación de la misma.

Con la lectura de la inspección 1735 realizada por el experto Wolfgan Rodríguez, al lugar de los hechos, en la Calle Guayacán quinta Fátima, vía escalinatas hacia el cerro, Parroquia s.R., Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, se pudo determinar que es un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial suficiente, con acceso desde la entrada hasta el final escalinatas de concreto, en sus alrededores se observan diversas viviendas familiares del tipo casa, situadas en hileras una al lado de la otra, que entre un descanso del primer escalón se encontró el cuerpo sin vida de una persona, adulta del sexo femenino, en cubito dorsal, con su cabeza orientada en sentido norte, parte alta de las escaleras, sus extremidades superiores e inferiores extendidas en sentido sur, parte baja escaleras, portando como vestimenta una camiseta sin mangas de color rojo y pantalón largo, tipo jean, de color azul, presentando contusiones y manchas de sustancia color pardo rojiza de aspecto hemático en el rostro. Se visualizo en las escalinatas en sentido norte (ascendente) manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático en 18 escalones, destacando a dos escalones de la occisa en forma ascendente, dos tubos de forma cilíndrica, uno de los utilizados en tuberías de aguas blancas oxidado y otro de mayor grosor pintado de color azul, los cuales fueron colectados. Ascendiendo las escaleras en la parte alta se encuentra un descanso, donde se visualizó gran cantidad de sustancia color pardo rojiza de aspecto hemático. Se inspecciono una habitación anexa a la vivienda, con techo de platabanda y piso de cerámica, la cual se halla a un lateral de las escalinatas donde se halla la occisa, que presenta como medio de acceso una reja, de una hoja, del tipo batiente, color rojo, sin signos de violencia, seguida de una puerta de madera, de una hoja, del tipo batiente, sin signos de violencia, allí se puede ver un espacio rectangular con dos ventanas panorámicas, constituido por un baño, un closet, una cama con su respectivo colchón, aire acondicionado, una mesa de noche y otros mobiliarios en orden. En el closet a nivel del piso lograron hallar una bolsa de material sintético de color naranja, contentiva de un pantalón largo, tipo jeans, color azul, marca levis y dos camisas, una de color blanco manga corta, marca RAMY BOYS, y una de color negro, manga larga, marca WALASLIS, impregnadas de sustancia color pardo rojiza que fueron colectadas. Del contenido presente documento se puede establecer el lugar donde acontecieron los hechos, lo cual fue corroborado por los funcionarios F.M., J.L.T. y los testigos J.G.G.P.S. y S.G.P., al igual que las evidencias de interés criminalísticos observadas y colectadas, tales como los rastros de sustancia hematica, el objeto y las prendas de vestir, lo cual fue observado e informado por los funcionarios F.M., J.L.T., así mismo la sustancia pardo rojiza encontrada en el lugar de los hechos, descrita en el documento e informada por los funcionarios F.M., J.L.T., se puede inferir que es sangre de la víctima, de acuerdo con lo expuesto por la experto forense A.R., quien en su declaración señalo que la víctima debió derramar mucha sangre producto de la lesión ocasionada en el rostro en la vía respiratoria. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el lugar de los hechos, las condiciones del mismo, las pruebas de interés criminalistico observadas y colectadas y el cuerpo del delito.

Con la lectura de la inspección 1729, realizada por los funcionarios C.G. y L.N., al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.G.P.S., en la morgue del hospital central de esta ciudad, se determinaron las lesiones que presentaba la víctima, lesiones estas que fueron debidamente informadas por la experto Forense A.R. y referidas algunas por el funcionario C.G. en su deposición. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el cuerpo del delito.

El examen médico legal Nº 312 realizado por el medico forense R.R., al ciudadano (OMISSIS), determino que este ciudadano presentaba una herida a nivel del dedo índice derecho que semeja la producida por arcada dental. Contusión escoriada a nivel del dorso de mano derecha.

De este documento podemos deducir que las lesiones que presenta este ciudadano en el dedo índice derecho y la contusión escoriada a nivel del dorso de la mano derecha, fueron producidas por la fuerza que ejercía en el arrastramiento, que desencadeno el estrangulamiento de la víctima, de acuerdo a lo aportado por los funcionarios F.M., J.L.T., quienes concluyeron que la víctima había sido arrastrada por el rastro de sustancia hemática encontrados en el lugar del suceso, específicamente en las escalinatas y por las lesiones observadas por el funcionario C.G., en el cuello y que fueron detalladas por la experta Forense Dra. A.R., al indicar que la víctima fue arrastrada por las excoriaciones que presentaba en el brazo derecho, señalando que la causa de la muerte fue por asfixia mecánica desencadenada por estrangulamiento, refiriendo que por las característica de la marca podía ser una cinta o una correa, además de indicar que este hecho lo pudo hacer una sola persona y de lo expuesto por el ciudadano a quien se le practico el examen legal, quien reconoció ser el único autor del homicidio. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la responsabilidad penal de la acusada.

El Reconocimiento legal Nº 464, realizada por el experto L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este documento no debe ser valorado, por cuanto el representante del Ministerio Público incurrió nuevamente en otra omisión tal cual como lo hizo con la consignación de la experticia hematológica y de comparación, en esta ocasión no ofreció el testimonio del experto como prueba en este proceso, vulnerando con su actuación principios fundamentales como la inmediación y contradicción de este medio de prueba.

Es de destacar que la experticia puede ser admitida como prueba documental o de informes, mediante la lectura del mismo, ya que con tal lectura no se violenta la oralidad ni la inmediación, el documento estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes, quienes tendrán la oportunidad durante el desarrollo del debate de ejercer el contradictorio con respecto al contenido de esta prueba, por medio de la deposición de quien la practico.

Las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que el dictamen pericial siempre que cumpla con los requisitos para su levantamiento, se bastaría por si sola y correspondería al juez de juicio darle el valor correspondiente, cuando no es posible cumplir con la expectativa de que el experto concurra al debate, refiriendo una posibilidad de no asistencia del experto al debate por causas ajenas a las partes que promovieron el testimonio. De la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal se prevé:

Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.153 de fecha 25/03/2008 precisó:

“...sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: ‘…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.

Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio. Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2010 expediente RC09-422 con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., consideró:

“En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...’.

La doctrina patria ha sostenido que en la fase de investigación del p.p., se pueden hallar mediante actos de investigación, elementos de convicción que puedan sustentar una acusación, por lo cual nada impide que las mismas puedan ser llevadas al juicio oral a través de medios de prueba y que formen convicción en el Juzgador.

Respecto de estas pruebas obtenidas a través de actos de investigación, el Dr. R.R.M., apunta que:

…A nuestro juicio, los actos de investigación además de localizar las fuentes de prueba tratarán de preconstituir alguna de ellas, bien para registrar el dato o información o bien para valorar tales hechos. En específico, con las evidencias materiales u objetivas, consistentes en objetos, huellas, residuos o vestigios, etc., se encuentran algunas que se degradan con el tiempo, de manera que pierden su esencia o terminan por desaparecer, por mucho ciudadano que se ponga para su aseguramiento y custodia, por ejemplo drogas volátiles, etc.; o también algunas evidencias materiales que puedan resultar alteradas o modificadas o destruidas por el efecto de la acción de procedimientos técnicos para valorarlas o extraer información, por lo que dicha evidencia –fuente- se torna inutilizable en el juicio oral, en estos casos se utiliza la experticia, la inspección y la documentación –fotográfica, videográfica, etc-. También, cuando se trata de preconstituir el elemento de evidencia y la fuente, como son los casos de intervención telefónica o de comunicaciones, los testigos en entrada y registro, etc….lo que debe tenerse claro es que la preconstitución de fuente de prueba –tradicionalmente llamada prueba preconstituida- es un acto de investigación que no constituye prueba sino que se forma como elemento de convicción y sustento para la acusación, pero tendrá que debatirse en el juicio oral para que se forme como prueba autentica. Obviamente, la preconstitución se forma con vocación probatoria de estampar el hecho para ser trasladar al juicio oral

(Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.. Resaltado de la Sala).

En atención a la jurisprudencia y la doctrina citada no puede este Tribunal valor el presente documento, ya que el mismo por si solo constituye un acto de investigación, un elemento de convicción que surtió sus efectos en la etapa de investigación y que permitió sustentar el acto conclusivo, pero para ser valorado este medio de prueba como prueba debió el Ministerio Público ofrecer el testimonio del experto L.N., situación que obvio la fiscalía, produciendo su omisión la imposibilidad de ejercer el contradictorio sobre el testimonio del experto y de la experticia practicada por éste, y como consecuencia directa de ello la inmediación del mismo. En atención a los planteamientos referidos este Tribunal desestima la presente prueba documental, por cuanto es indispensable que se ofrezca el testimonio del experto que practico la experticia, para que éste documento baste por si mismo.

De estas posiciones conclusivas este Juzgador no puede compartir la alegada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la acusada “Omissis” es responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles En Grado De Cooperador Inmediato, previstos en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del código penal, en perjuicio de F.R.G.P.S., toda vez que sus planteamientos lo hace sobre las testimoniales de los expertos que realizaron la reconstrucción de los hechos y la experticia hematica y de comparación, los cuales fueron desestimados por este Juzgado, ya que su incorporación al proceso atentaba contra derechos legales y constitucionales. Admite el Ministerio Público que existió una persona responsable del homicidio, y así quedo acreditado con las pruebas, pero en el presente debate no se demostró que la acusada tuviera alguna forma de participación directa o indirecta en el delito incoado por la representación fiscal, no existe un solo testigo o prueba que de fe de ello, y más aún cuando el Ministerio Público, ante pruebas esenciales y vitales en este tipo de hechos, omite, no consigna pruebas ofrecidas oportunamente y no ofrece pruebas técnicas, así como tampoco ofrece los testimonios de funcionarios y testigos de los hechos y confunde las formalidades en la realización de determinadas pruebas técnicas, creando con su descuido una falta importante de pruebas relevantes en el presente proceso, lo cual atento indiscutiblemente con la búsqueda de la verdad de los presentes sucesos. Así mismo el Ministerio Público no comparte la calificación jurídica anunciada por el Tribunal como lo fue el delito de encubrimiento, pero en sus conclusiones hace mención de que la sangre que se encontraba en el cuarto fue limpiada, lo que se concluye que hubo una alteración en el orden de los hechos, que se trataron de ocultar los hechos, por ultimo ciudadano Juez cuando los acusados borran alteran el sitio de los hechos es por que no quieren que se descubran los hechos demostrando los mismo que si hubo la participación de dos personas, estos típicos señalamientos son propios de la conducta regulada en la norma penal referida al encubridor, prevista en el artículo 254 del Código Penal, lo cual quedo evidenciado con las pruebas evacuadas y estudiadas en el juicio. Igualmente tampoco puede compartir este Tribunal la solicitud de absolución planteada por la defensa, ya que este Tribunal considera que la acusada tiene responsabilidad penal en los hechos ventilados, encuadrando dicha responsabilidad en el tipo penal de encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal, afianzando este sentenciador esta calificación jurídica en las pruebas escuchadas y examinadas en el debate, a saber lo aportado por el testigo S.G.P.S., quien encontró a su hermana muerta en su residencia, que para el momento estaban presentes la acusada en compañía de otro adolescente, quienes trataron de inculparlo del hecho, lo manifestado por los investigadores F.M. y J.L.T., quienes entrevistaron y vieron a la acusada, que corroboraron el dicho del testigo S.G.P.S., en cuanto a que la acusada se encontraba en el lugar de los hechos, indicando que la acusada al momento de la indagación inicial guardo silencio, que refirió de los hechos con posterioridad, que observaron rastros de sangre, producto del arrastramiento de la víctima, que el funcionario J.L.T., observó alteración del lugar del suceso, que había abundante agua en las escaleras, armonizando con el particular aportado por el testigo S.G.P.S., quien les reclamo a los adolescentes porque le habían gastado el agua que acostumbraba a guardar en el tobo que dejaba frente a su habitación, de lo expuesto por la experto forense Dra. A.R., quien señalo que la víctima debió haber votado mucha sangre por la lesión que presentaba en el rostro en la vía respiratoria, por lo indicado por el testigo (OMISSIS), quien siempre trato de exculpar a la acusada, pero reconoció que se encontraba en compañía de la misma en la residencia donde ocurrieron los hechos, que a preguntas del Tribunal respondió que no se explicaba porque “Omissis señalo que lo ayudo a limpiar la sangre, todo estos elementos fueron concatenados con lo informado por el investigador F.M., quien dijo en sala que la acusada le manifestó que ayudo al otro adolescente a mover el cadáver. Este análisis de cada una de las pruebas debatidas le permitió a este Juzgador establecer que la acusada “omissis”, es responsable penalmente por el delito de encubrimiento, hecho punible contemplado en los delitos contra la Administración de Justicia, por cuanto la misma oculto la verdad de los hechos, ayudo a ocultar el cadáver de la víctima y altero las evidencias del evento. En razón de todos estos argumentos planteados y a.d.s.s. posición el Tribunal con respecto a las conclusiones formuladas por las partes.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 07/10/12, en la Calle Guayacán quinta Fátima, vía escalinatas hacia el cerro, Parroquia s.R., Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, se dio muerte a la víctima F.R.G.P.S., siendo la causa de la muerte asfixia mecánica que desencadeno por estrangulamiento, hechos estos acreditados con las valoraciones plasmadas en el presente fallo como son el documento de inspección técnica, realizado por el experto de Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, al lugar de los hechos, por la inspección realizada por este Juzgado al lugar del suceso, de los testimonios del ciudadano S.G.P.S., los investigadores del caso F.M. y J.L.T., el funcionario C.G. y la experta forense A.R., quien realizó la necropsia de ley al cadáver. Así mismo se demostró en el debate que el autor de este hecho fue una persona distinta a la acusada en este proceso, y que la acusada no tuvo participación directa ni indirecta en los presentes hechos, lo cual fue sustentado con cada una de las pruebas analizadas y valoradas oportunamente, siendo estas los testimonios de S.G.P.S., quien encontró a su hermana muerta en su residencia, que para el momento estaban presentes la acusada en compañía de otro adolescente, quienes trataron de inculparlo del hecho, lo manifestado por los investigadores F.M. y J.L.T., quienes entrevistaron y vieron a la acusada, que corroboraron el dicho del testigo S.G.P.S., en cuanto a que la acusada se encontraba en el lugar de los hechos, indicando que la acusada al momento de la indagación inicial guardo silencio, que refirió de los hechos con posterioridad, que observaron rastros de sangre, producto del arrastramiento de la víctima, que el funcionario J.L.T., observó alteración del lugar del suceso, que había abundante agua en las escaleras, armonizando con el particular aportado por el testigo S.G.P.S., quien les reclamo a los adolescentes porque le habían gastado el agua que acostumbraba a guardar en el tobo que dejaba frente a su habitación, de lo expuesto por la experto forense Dra. A.R., quien señalo que la víctima debió haber votado mucha sangre por la lesión que presentaba en el rostro en la vía respiratoria, por lo indicado por el testigo (OMISSIS), quien siempre trato de exculpar a la acusada, pero reconoció que se encontraba en compañía de la misma en la residencia donde ocurrieron los hechos, que a preguntas del Tribunal respondió que no se explicaba porque “omissis” señalo que lo ayudo a limpiar la sangre, todo estos elementos fueron concatenados con lo informado por el investigador F.M., quien dijo en sala que la acusada le manifestó que ayudo al otro adolescente a mover el cadáver, y con el examen medico legal practicado al testigo (OMISSIS), donde se puede inferir que las lesiones sufridas éste fueron a consecuencia del hecho. Igualmente el Ministerio Público en sus conclusiones admite que existió una persona responsable del homicidio, quedando demostrado en el debate que el autor del hecho punible fue una persona ajena a este proceso y que la adolescente “omissis” no es responsable en ninguna forma de participación en el delito de homicidio calificado, como pretendió el titular de la acción penal, al acusarla por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 406 Nº 1, en relación con el 83 todos del código Penal, para lo cual solo en el acto conclusivo se refirió al significado de los términos Fútiles e Innobles, no demostrando con las pruebas debatidas cual fue la conducta de la acusa y si la misma se ajustaba a los supuestos de hechos de las normas citadas. El artículo 406 Nº 1 y 83 del Código Penal establecen:

Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. - Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Ahora bien, en relación con las formas de participación en los delitos, la Sala Constitucional, en Sentencia No. 1221 del 14-8-2012, cita la Sentencia No. 218 del 10-5-2007 donde estableció lo siguiente:

“La Sala en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente: ‘…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoria, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. (…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

La Sala Penal, en Sentencia No. 134 del 25-04-2011, estableció lo siguiente:

En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos

.

El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.

El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.

El Ministerio Público en ningún momento señalo y demostró con las pruebas evacuadas cual fue el aporte esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador inmediato por parte de la acusada, no se determino en el presente proceso que la acusada tuviera alguna forma de participación directa o indirecta en el delito incoado por la representación fiscal, no existió un solo testigo o prueba que diera fe de ello, y más aún cuando el Ministerio Público, ante pruebas esenciales y vitales en este tipo de hechos, omite, no consigna pruebas ofrecidas oportunamente y no ofrece pruebas técnicas, así como tampoco ofrece los testimonios de funcionarios y testigos de los hechos y confunde las formalidades en la realización de determinadas pruebas técnicas, creando con su descuido una falta importante de pruebas relevantes en el presente proceso, lo cual atento indiscutiblemente con la búsqueda de la verdad de los presentes sucesos. Por el contrario la fiscalía no compartió la calificación jurídica anunciada por el Tribunal, pero indico en el acto conclusivo supuestos de hecho como: que la sangre que se encontraba en el cuarto fue limpiada, lo que se concluye que hubo una alteración en el orden de los hechos, que se trataron de ocultar los hechos, por ultimo ciudadano Juez cuando los acusados borran alteran el sitio de los hechos es por que no quieren que se descubran los hechos demostrando los mismo que si hubo la participación de dos personas, supuestos estos propios de la conducta regulada en la norma penal referida al encubridor, prevista en el artículo 254 del Código Penal, la cual establece:

Artículo 254.- Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

Con las pruebas debatidas en el juicio confirmaron que la acusada es penalmente responsable del delito de encubrimiento, resultando comprometida su conducta con lo aportado por el testigo S.G.P.S., quien encontró a su hermana muerta en su residencia, estando presentes para el momento la acusada en compañía de otro adolescente, quienes trataron de inculparlo del hecho, lo manifestado por los investigadores F.M. y J.L.T., quienes entrevistaron y vieron a la acusada, que corroboraron el dicho del testigo S.G.P.S., en cuanto a que la acusada se encontraba en el lugar de los hechos, indicaron que la acusada al momento de la indagación inicial guardo silencio, refiriendo de los mismo con posterioridad, que observaron rastros de sangre, producto de las lesiones y arrastramiento sufrido por la víctima, que el funcionario J.L.T., observó alteración del lugar del suceso, constatando que había abundante agua en las escaleras, armonizando este dicho del investigar, con el particular aportado por el testigo S.G.P.S., quien les reclamo a los adolescentes porque le habían gastado el agua que acostumbraba a guardar en el tobo que dejaba frente a su habitación, de lo expuesto por la experto forense Dra. A.R., quien señalo que la víctima debió haber votado mucha sangre por la lesión que presentaba en el rostro en la vía respiratoria, por lo indicado por el testigo (OMISSIS), quien siempre trato de exculpar a la acusada, pero reconoció que se encontraba en compañía de la misma en la residencia donde ocurrieron los hechos, que a preguntas del Tribunal respondió que no se explicaba porque Omissis” señalo que lo ayudo a limpiar la sangre, todo estos elementos al ser concatenados con lo informado por el investigador F.M., quien dijo en sala que la acusada le manifestó que ayudo al otro adolescente a mover el cadáver, permitieron a este Juzgador establecer que la acusada “omissis”, es responsable penalmente por el delito de encubrimiento, hecho punible contemplado en los delitos contra la Administración de Justicia, por cuanto la misma oculto la verdad de los hechos, ayudo a ocultar el cadáver de la víctima y altero las evidencias del evento.

También quedo plenamente evidenciado en el transcurso del juicio, que el titular de la acción penal incurrió en fallas y omisiones, en cuanto a la practica de las investigaciones, en el ofrecimiento de testimoniales y consignación de documentos obtenidos durante las averiguaciones, esto lo indica el Tribunal por los testigos referidos por el ciudadano S.G.P.S., cuando en su declaración manifestó “le dije a Nancy si no había visto a Fátima, ella me dice que como a las 5 Fátima tenía un escándalo en la platabanda dándole a la ventana con un tubo, después eso quedó en silencio y no se escuchó nada. A preguntas de la Fiscalía contestó: ¿no siguió preguntando por Fátima?, no la habían visto sino peleando en la platabanda temprano, ¿Quiénes le dijeron eso?, los vecinos me dijeron que estaba peleando arriba de la platabanda con un tubo de agua, ella a cada rato los botaba. Como se puede evidenciar en el juicio, no se indago sobre el dicho de los ciudadanos mencionados por el testigo S.G.P.S. en su deposición, por cuanto el Ministerio Público no ofreció sus testimoniales. El representante fiscal no ofreció la prueba técnica de Luminol, realizada durante la investigación, la cual pudo aclarar y aportar circunstancias determinantes en este debate. Tampoco la vindicta pública ofreció el testimonio del experto L.N., quien realizó el reconocimiento legal a los objetos y prendas de vestir colectados en la investigación, no pudiéndose determinar en el debate, con respecto a las prendas de vestir colectadas si las mismas eran de uso masculino o femenino. Igualmente el Ministerio Público no consigno el documento de experticia hematológica y de comparación, lo cual conllevo a que el Juez de Control no admitiera dicha prueba en la audiencia preliminar por su incorporación por la lectura, por no constar el mismo a las actuaciones al momento de celebrarse el acto, pudiendo subsanar la no consignación de este documento, en la fase de juicio oral, conforme a las previsiones del artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al insistir en la incorporación de este medio de prueba, pero no lo hizo a pesar de estar en conocimiento de ello, consignando dicho documento una vez iniciado el juicio, resultando tal consignación extemporánea, de acuerdo a las reglas de la licitud de las pruebas. De la misma manera la representación fiscal intentó hacer valer una prueba de reconstrucción de los hechos, efectuada y direccionada en otro proceso, siendo el sujeto activo de los hechos a reconstruir otro diferente al del presente proceso, participando la acusada de la causa como testigo en dicha prueba, confundiendo obviamente los requisitos y circunstancias en la realización de la misma, perdiendo nuevamente la oportunidad de realizar dicha prueba en la fase juicio, que es la fase adecuada para practicar la prueba de reconstrucción de los hechos.

Con relación a la etapa procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1421 de fecha 12.07.2007, ha señalado que:

…Cabe mencionar que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control…

. (Resaltado de la Sala)

Como podemos detallar el titular de la acción penal con su descuido incurrió en una falta importante de pruebas relevantes en el presente proceso, lo cual indiscutiblemente atentó contra la búsqueda de la verdad de los presentes sucesos, siendo injustificadas estas fallas en el proceso, toda vez que los hechos ocurrieron el 07 de octubre del 2012 y el Ministerio Público inicio la causa en fecha 28 de febrero de 2013, por una acusación sin asunto en sede, por lo que dispuso de un plazo, de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, plazo éste que pudo ser mayor de considerar la vindicta pública que no contaba con las investigaciones y medios de prueba expuestos, y más aún si ya existía un proceso en contra de otro adolescente por los mismos hechos, por ello este Tribunal deja constancia de esta actuación, para evitar que en futuras oportunidades se ponga en riesgo el esclareciendo verdadero de los hechos por una fallida praxis del titular de la acción penal.

En el presente caso la acción típica desarrollada por la acusada “omissis”, resultó documentada, ya que existen pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, con respecto al delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal Vigente lo cual permitió determinar a este Juzgado, que la acusada se le destruyó el principio de presunción de inocencia.

Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir el delito de ENCUBRIMENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y existiendo una verdadera relación de causalidad, en contra de la acusada “omissis”, plenamente identificada, este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia sancionatoria, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

SANCIÓN

Al quedar establecido en el debate que la acusada “omissis”, es culpable del delito de ENCUBRIMENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, atendiendo a lo establecido en el artículo 539, 621, 622 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para lo cual se debe tomar en cuenta todas las circunstancia que conlleven a la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público debiendo hacer un análisis para aplicar la misma.

Para la imposición de la presente sanción se debe tener en cuenta que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, teniendo como finalidad su imposición primordialmente educativa y de prevención, complementándose, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Teniendo como determinación y aplicación, la naturaleza y gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Al hacer el presente extractó de las normas 539, 621 y 622 literal “c” y “e” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se puede establecer que la imposición de las medidas es una atribución discrecional que le compete al Juez con fundamento a los preceptos legales señalados y en atención al artículo 603 de la ley especial.

En el presente caso a la acusada “omissis”, se le acredito la comisión de uno de los delitos que no prevé como sanción la medida privativa de libertad, para lo cual conforme al debido proceso debe imponérsele un trato justo y digno en el proceso, por lo que es menester mantener el equilibrio entre la magnitud del hecho por el que se persigue y las medidas cuya aplicación se decrete en contra de la misma, con motivo de los hechos cuya responsabilidad se le atribuye. Es así como el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige la proporcionalidad de la sanción a aplicar, para lo cual debe tenerse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerite el hecho punible. El moderno derecho procesal ha relegado su rol netamente adjetivo, o simple servidor de las leyes sustantivas no lo posterga totalmente, simplemente se compenetra con novedosos principios que entonan la socialización del derecho, otorgando la posibilidad de una justicia funcional, eficaz y solidaria. Si bien es cierto que en la situación irregular lo fundamental a ser tomado en cuenta era el grado de peligrosidad y no la participación comprobada del adolescente en el hecho punible, bastando que éste se encontrarse involucrado en un “hecho antisocial” o “situación de peligro”, para someterlo, no es menos cierto que en la protección integral, el limite impuesto por el principio de culpabilidad ocasiona que la situación de peligrosidad desaparezca. Así pues, la frecuencia delictiva del adolescente puede generar un menor grado de culpabilidad, en atención a la valorización que debe hacer el juez, al momento de seleccionar e imponer la sanción conforme a las reglas del artículo 622 de la Ley Especial, cuando se establece en el literal a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c),“la gravedad de los hechos conjugado precisamente con los criterios de necesidad y proporcionalidad”, d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; y h) “Los resultados de los informenes clínicos y psico-social.

De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de encubrimiento, el cual generó un daño al estado Venezolano, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas debatidas. Así mismo quedó comprobado que el adolescente participo en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y documentales recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la Administración de Justicia, por lo que su comisión debe considerarse grave dentro de la gama de delitos que no prevén como sanción la Medida Privativa de Libertad, ya que tratan de interferir en la buena administración de justicia. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo encuadra perfectamente en la norma penal, lo que la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable, esta obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos son merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, los cuales son contrarios a los valores e intereses constitucionales protegidos, y en la otra gama de delitos no previstos en el parágrafo 1º del artículo 628, estableció en el artículo 620, en sus literales a, b, c, y d, las medidas por la que se pueden sancionar a los adolescentes incursos en estos delitos, como lo son las medidas de Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la comunidad y L.A., en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones, con miras a su desarrollo integral, permitiéndole la modificación de su comportamiento, comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que la adolescente se encuentra en el segundo grupo etario pues cuenta con 16 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso la misma no demostró ningún interés en deponer ese comportamiento. En relación a los resultados de los informes psicológico y social, los mismos cursan en las actas, determinándose en ambos estudios que la adolescente posee un temperamento pasivo-agresivo, sin trasgresión, presentando ansiedad por los hechos sucedidos, al estudio social la adolescente presenta un patrón de crianza con niveles de permisividad y complacencia, lo cual la condujo actuar con grado de libertad, tomando sus decisiones sin ningún tipo de control y supervisión en sus actos, lo cual utilizó para desenvolverse en distintos ambientes y exponerse a factores de riesgo. De acuerdo con estos estudios debe imponerse a la adolescente unas medidas que permitan a sus familiares y a la sancionada corregir su comportamiento de vida, sometiéndose a la misma a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, para evitar futuras incursiones en hechos delictivos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente acusada, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle de manera simultanea las medidas socioeducativas a la adolescente, como lo son las medidas de L.A., que consiste en obligar a la adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que haga el seguimiento del caso, e Imposición de Reglas de Conducta, que establece obligaciones al adolescente o prohibiciones impuestas por el Juez, para regular el modo de vida del mismo, así como para promover y asegurar su formación, por el lapso de dos (02) años, medidas estas previstas en los artículos 620 literales “D” y “B” , 626 y 624, de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara penalmente responsable a la acusada, “omissis”, por la comisión del delito de ENCUBRIMENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se le impone el cumplimiento simultaneo de las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales B y D, 626 y 624, de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Conforme a la Circular Nº 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima, testigo o acusado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; así como la Sentencia recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, así como el de contestación del recurso, esta Alzada, para decidir, establece previamente las consideraciones siguientes:

El Recurrente alega, como única denuncia, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; con fundamento en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Vale destacar por parte de esta Alzada que, el ejercicio de los recursos, en este caso de apelación, no es más que el denominado “control de la Sentencia”, por la parte que considere que la misma no está ajustada a derecho y por consecuente es injusta. De allí el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito en la ley.

De allí que el legislador patrio y bajo el crisol del sistema acusatorio que rige en nuestro sistema penal, se han establecido aquellos motivos por los cuales se han de poder atacar o impugnar el contenido de una sentencia. El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge tales motivos contra aquellas sentencias definitivas que considere la parte le afecta.

Ello por cuanto es el Juicio Oral el momento más culminante del p.p. acusatorio y constituye el verdadero debate penal. De allí que si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia para comprobar su sustento, el juicio oral que existe por existir una acusación bien fundada, sirve, finalmente para comprobar la certeza última de la acusación, su verdadera dimensión.

Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Contradicción en la Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada está viciada de contradicción.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de la República ha establecido, según Sentencia de fecha 29/10/2009 lo siguiente:

OMISSIS

… la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo.

También es propicia la Ocasión para traer a colación el criterio doctrinario, y de manera específica el sostenido por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P. Venezolano”, al destacar que el vicio de Contradicción en la Motivación de la sentencia ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; así como también cuando en la dispositiva del fallo no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declaradas en la motivación; o cuando no hay correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados o con la calificación jurídica dada a los mismos. De igual modo, cuando el establecimiento de los hechos, o la forma de participación de los imputados, resulten contradictorios o existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia; es decir, cuando no se exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, y por cuál delito se condena y cuál es la pena a imponer.

De manera que al hablarse de Contradicción, como fundamento de un recurso de apelación; debe entenderse que el mismo se ejerce contra el contenido de la sentencia dictada, es decir contra la Motivación de la sentencia por contener elementos o fundamentaciones contradictorias, de acuerdo con los principios de la lógica que se considerar conculcados en la misma.

De allí que hemos de entender que existirá contradicción en la Motivación de una Sentencia, cuando la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. De allí que necesariamente la motivación tiene que tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

Recordemos que el Juzgador de Juicio desconoce de los medios de pruebas recolectados hasta ese momento durante las fases anteriores del proceso acusatorio, no se debe encontrar contaminado de ellos, por ello se valorarán los medios de pruebas que de conformidad a los principios de la inmediación y concentración les serán presentados en ocasión de la realización del juicio oral como tal.

En cuanto a la Contradicción en la motivación de una sentencia, en una forma más sencilla podemos afirmar que se considerará la existencia de este vicio, cuando en su motivación el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario, es decir, cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario, cuando se establece un hecho que se da por cierto y luego se fija lo contrario, no pudiendo ser ambos a la vez, verdaderos.

Finalmente, podemos afirmar que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos se realicen adecuadamente, ya que es el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia en el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia; razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

A los fines de constatar el vicio de Contradicción en la Motivación en la Sentencia denunciado, este Tribunal Colegiado, al analizar la decisión, observa que la sentencia recurrida se encuentra estructurada de manera sistemática en tres capítulos, donde se destaca en: el Primer Capítulo, Hechos y Circunstancias del Debate; en el Segundo Capítulo, Pruebas y su Valoración; y Un Tercer Capítulo, referido a Hechos Acreditados por el Tribunal. Finalmente contiene la parte Dispositiva de la Misma.

Es así como, en el capítulo que se denominó: “HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL”, el Juzgador, atendiendo a los hechos y circunstancias objetos del juicio; a las pruebas evacuadas durante el curso del debate; al análisis de las mismas; y a su valoración, expresa con claridad que: quedó acreditado que el día 07/10/12, en la Calle Guayacán quinta Fátima, vía escalinatas hacia el cerro, Parroquia s.R., Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, se dio muerte a la víctima F.R.G.P.S., siendo la causa de la muerte asfixia mecánica que desencadeno por estrangulamiento, hechos estos acreditados con las valoraciones plasmadas en el presente fallo como son el documento de inspección técnica, realizado por el experto de Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, al lugar de los hechos, por la inspección realizada por este Juzgado al lugar del suceso, de los testimonios del ciudadano S.G.P.S., los investigadores del caso F.M. y J.L.T., el funcionario C.G. y la experta forense A.R., quien realizó la necropsia de ley al cadáver. Así mismo se demostró en el debate que el autor de este hecho fue una persona distinta a la acusada en este proceso, y que la acusada no tuvo participación directa ni indirecta en los presentes hechos, lo cual fue sustentado con cada una de las pruebas analizadas y valoradas oportunamente, siendo estas los testimonios de S.G.P.S., quien encontró a su hermana muerta en su residencia, que para el momento estaban presentes la acusada en compañía de otro adolescente, quienes trataron de inculparlo del hecho, lo manifestado por los investigadores F.M. y J.L.T., quienes entrevistaron y vieron a la acusada, que corroboraron el dicho del testigo S.G.P.S., en cuanto a que la acusada se encontraba en el lugar de los hechos, indicando que la acusada al momento de la indagación inicial guardo silencio, que refirió de los hechos con posterioridad, que observaron rastros de sangre, producto del arrastramiento de la víctima, que el funcionario J.L.T., observó alteración del lugar del suceso, que había abundante agua en las escaleras, armonizando con el particular aportado por el testigo S.G.P.S., quien les reclamo a los adolescentes porque le habían gastado el agua que acostumbraba a guardar en el tobo que dejaba frente a su habitación, de lo expuesto por la experto forense Dra. A.R., quien señalo que la víctima debió haber votado mucha sangre por la lesión que presentaba en el rostro en la vía respiratoria, por lo indicado por el testigo (OMISSIS), quien siempre trato de exculpar a la acusada, pero reconoció que se encontraba en compañía de la misma en la residencia donde ocurrieron los hechos, que a preguntas del Tribunal respondió que no se explicaba porque “omissis” señalo que lo ayudo a limpiar la sangre, todo estos elementos fueron concatenados con lo informado por el investigador F.M., quien dijo en sala que la acusada le manifestó que ayudo al otro adolescente a mover el cadáver, y con el examen medico legal practicado al testigo (OMISSIS), donde se puede inferir que las lesiones sufridas éste fueron a consecuencia del hecho.

Adicionalmente a esto, señala el Tribunal A Quo, al final de este Capítulo, que con las pruebas debatidas en Juicio, se confirmó que la acusada es penalmente responsable del delito de ENCUBRIMIENTO, y que también quedó plenamente evidenciado en el transcurso del mismo, que el titular de la acción penal incurrió en fallas y omisiones, en cuanto a la práctica de las investigaciones, en el ofrecimiento de testimoniales y consignación de documentos obtenidos durante las averiguaciones, además intentó hacer valer una prueba de reconstrucción de los hechos, efectuada y direccionada en otro proceso, siendo el sujeto activo de los hechos a reconstruir otro diferente al del presente proceso, participando la acusada de la causa como testigo en dicha prueba, confundiendo obviamente los requisitos y circunstancias en la realización de la misma, perdiendo nuevamente la oportunidad de realizar dicha prueba en la fase de juicio, que es la fase adecuada para practicar la prueba de reconstrucción de los hechos.

Concluye el A Quo, indicando que en el presente caso la acción típica desarrollada por la acusada, resultó documentada, ya que existen pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, con respecto al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal.

Se aprecia igualmente de la recurrida, específicamente del acápite que se denomina: “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN”, que el A Quo a.y.v.d.m. individual a todos y cada uno de los elementos probatorios; comprendidos éstos por: declaraciones de los testigos ciudadanos M.M.M., J.G.G.P.S., S.A.G.P.S., (OMISSIS), los funcionarios, C.G., F.E.M.P., J.L.T.A. y los expertos N.D.C.R.S., A.E.L.P. Y A.R., que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes; atendiendo al Sistema Libre y Razonado de la Sana Crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que constituirían el fundamento de su decisión.

Es así como, del análisis y valoración de los medios probatorios, el Juez dio por acreditado, con la deposición de los testigos M.M.M., y J.G.G.P.S., que la acusada se encontraba refugiada en el lugar donde acontecieron los hechos con el joven (OMISSIS).

En el mismo orden de ideas, afirma el A Quo como prueba fehaciente en el presente hecho, quedó demostrado la existencia de los hechos, la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad de la acusada, con la declaración de los testigos S.A.G.P.S., (OMISSIS), así como los funcionarios F.E.M.P., J.L.T.A..

Así las cosas, puede evidenciarse de la recurrida, que con la declaración del experto C.G., corroboró el dicho de la anatomopatóloga forense A.R., quien señaló que la causa de la muerte de la víctima había sido asfixia mecánica desencadena por el estrangulamiento, constatando en el cuerpo de la occisa unas marcas a nivel del cuello, que pudieron ser producidas por una cinta o una correa, estimando el A Quo, la presente prueba como fehaciente para determinar la existencia del cuerpo del delito.

Deja verse igualmente en este capítulo en referencia, que el Tribunal de Alzada hace constar la realización de una inspección en el lugar donde acontecieron los hechos, a saber, Calle Guayacán, Quinta Fátima, numero 12-A, Carúpano, Estado Sucre, en la cual se dejo constancia de las características de la zona, dando valor a la misma, por estimarle pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el lugar de los hechos y las condiciones del mismo.

Una vez finalizada la valoración que adujo el Juzgador realizó a los medios probatorios debatidos en el juicio, señaló que llegó a la conclusión respecto a la acusada (OMISSIS), que en el presente caso la acción típica desarrollada por la misma, era con respecto al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal.

Aduce además, el Juzgador de Instancia que como consecuencia de lo anterior, y demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente acusada, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle de manera simultanea las medidas socioeducativas a la adolescente, como lo son las medidas de L.A., que consiste en obligar a la adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que haga el seguimiento del caso, e Imposición de Reglas de Conducta, que establece obligaciones al adolescente o prohibiciones impuestas por el Juez, para regular el modo de vida del mismo, así como para promover y asegurar su formación, por el lapso de dos (02) años, medidas estas previstas en los artículos 620 literales “D” y “B” , 626 y 624, de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se observa que en la parte dispositiva del fallo, consta que el A Quo Sanciono a la acusada (OMISSIS), por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, al cumplimiento simultaneo de las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales B y D, 626 y 624, de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que no hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público, pues pese a que el A Quo adujo que realizó la valoración de las pruebas, no concatenó, ni confrontó entre sí los medios de prueba; siendo éste un deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones respecto a la prueba, para que a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que es indispensable para darle credibilidad y eficacia probatoria y así dictar un fallo ajustado a derecho, que lleve a la convicción de las partes el fundamento de su decisión, que el caso de marras fue de condena del acusado.

En consonancia con lo anterior, es menester citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas, según Sentencia N° 333, de fecha 04/08/ 2010, que establece lo siguiente:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

Consideran quienes aquí deciden que no existe congruencia en el desarrollo de la motivación, ya que el A Quo se contradice entre un fundamento y otro, siendo que su exposición no refleja coherencia en el pensamiento con el cual que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. Pues, en el capítulo que denominó “HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL”, el Juzgador, concluye que se configura el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, que no es el tipo penal que imputa el Ministerio Público; pero en el acápite denominado “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN”, da la razón al representante Fiscal, aduciendo entre otros, que la acusada se encontraba refugiada en el lugar donde acontecieron los hechos con el joven (OMISSIS), que considera como prueba fehaciente en el presente hecho, quedó demostrado la existencia de los hechos, la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad de la acusada; que se determinó la existencia del cuerpo del delito, e incluso con la declaración de quien dice es el autor del hecho, a saber, (OMISSIS), refiere, …En su declaración el testigo narra como ocurrió la muerte de la víctima, reconociendo ser el único autor del hecho, manifestando y negando participación de la acusada en los presentes hechos, pero en cuanto a las circunstancias del suceso y las evidencias que dejo el mismo, trata de exculpar a la acusada de responsabilidad penal …Como se puede evidenciar el testigo mintió claramente, en cuanto la conducta desplegada por la acusada “omissis” en los presentes hechos, toda vez que trata en su declaración y en el interrogatorio de proteger y ocultar la actividad realizada por la acusada, ya que manifiesta que no había sangre en el lugar de los hechos que la sangre existente era la que tenia en su ropa, por lo que se puede inferir que tal afirmación hecha por (OMISSIS) en su deposición es falsa, ya que si habían rastros de sangre en el lugar de los hechos derramados por la víctima, producto de las lesiones ocasionadas por él y por su arrastramiento.

Por lo que este Tribunal Colegiado considerará la existencia del vicio de contradicción en la recurrida, por cuanto el A Quo en su motivación afirmó se encontraba comprometida la responsabilidad penal de la acusada de autos en los hechos cometidos, imputados vale decir por el Ministerio Público, quien califica tales hechos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; y luego indicó que, que el Representante Fiscal, en ningún momento señalo y demostró con las pruebas evacuadas cual fue el aporte esencial, eficaz e inmediato para la ejecución de tal delito por parte de la acusada, encuadrando los hechos, en supuestos propios de la conducta regulada en la norma penal referida al Encubridor, es decir, en su valoración da por demostrado un hecho, así como la responsabilidad penal de la acusada, y luego estableció lo contrario en su sentencia.

También, se observa que la motivación de la sentencia es contradictoria, porque por un lado el Juez A Quo niega la solicitud de Nulidad de la prueba de Reconstrucción de los Hechos, cuando en el Punto Previo de la sentencia recurrida señala que:

…En cuanto a la nulidad de la prueba de reconstrucción de los hechos, la misma no puede ser anulada en virtud de ser una prueba de investigación, la cual fue debidamente promovida y admitida para la evacuación en este debate, no puede la defensa sustentar tal nulidad sólo en el hecho de que la acusada participó inicialmente como testigo y luego fue imputada y acusada por el Ministerio Público, donde se le resguardaron cada uno de sus derechos y garantías constitucionales como sujeto de derecho. El ejercicio del derecho penal es ejercido plenamente por el Ministerio Público y controlado por los órganos de Justicia, por lo que no se le puede delimitar el ejercicio del mismo sólo porque alguien participó como testigo en una prueba de investigación y que posteriormente concluyó dicho organismo, por un conjunto de presunciones legales que fueron llevados al Órgano de Justicia y controlados por el mismo, siendo admitido el medio idóneo jurídico como lo es la acusación Fiscal, previo cumplimiento de cada uno de los requisitos y lapsos legales para ello, lo cual fue debidamente soportado por el órgano jurisdiccional en la fase intermedia y que dio origen al presente debate, por lo que tal violación del artículo 49, ordinal 5to de la Constitución no se encuentra configurado…

Y por otro lado, señala que no le da valor al experto A.E.L.P., quien realizó la prueba de Reconstrucción de los Hechos bajo los siguientes argumentos:

…En lo que respecta a la exposición del experto quien realizó la practica de la prueba de Reconstrucción de los hechos, no puede ser valorada por este Tribunal, toda vez que de hacerlo se estaría violando derechos fundamentales del proceso, como el derecho a la defensa y al debido proceso, ello en razón de que el Ministerio Público promovió y consigno una prueba cumplimiento con los parámetros legales, pero dirigida a otro acusado por los mismos hechos, lo cual se puede evidenciar a la solicitud presentada por la vindicta pública cursante a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la primera pieza, donde requirió la practica de dicha prueba al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, indicando como imputado al joven (OMISSIS) y a la acusada "OMISSIS" como testigo, por lo que dicha prueba fue realizada bajo esas circunstancias y términos, siendo incorporada a este proceso…

Igualmente desestimó la declaración del experto que A.E.L.P., aduciendo que su declaración versó sobre una prueba obtenida en un proceso seguido a un acusado diferente, ya que señala que cuando se realizó la prueba de Reconstrucción de los hechos el acusado era el adolescente (OMISSIS) y la adolescente (OMISSIS), hoy acusada en el presente Asunto, participó en dicha prueba como testigo, considerando además el A Quo que tal prueba es contraria a los derechos de la imputada y al debido proceso.

En este orden de ideas, a criterio de quienes suscriben, la confrontación de las pruebas entre sí era indispensable para precisar la forma en que sucedieron los hechos; lo cual podía perfectamente darse con el análisis y concatenación de las declaraciones de los medios probatorios, para determinar si la acusada participó o no en la comisión del delito, para poder determinar si efectivamente se está en presencia de un Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Cooperador Inmediato; sino que además es deber impretermitible del Juzgador de Instancia determinar de manera precisa y concisa con cuáles hechos quedó demostrado el delito de Encubrimiento, para poder subsumir su conducta en ese tipo penal contenido en el artículo 254 del Código Penal.

Por consiguiente, no contiene la decisión recurrida el establecimiento de los hechos que quedaron demostrados durante el debate oral y público, de manera precisa y circunstanciada, ni la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, de sancionar a la adolescente de autos, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, ni hubo el señalamiento de los medios de prueba con los cuales quedaron probados los hechos debatidos y calificados por esté, para poder establecer la vinculación de la acusada en el hecho ilícito y su consecuente responsabilidad penal, incumpliendo la recurrida con lo que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4; pues debió el Juzgador de Instancia de acuerdo al sistema de valoración de las pruebas, en atención a la Sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis y comparación de las pruebas, debatidas durante el juicio oral y público y luego explicar en la sentencia las razones por las cuales esas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso de marras.

Así tenemos, que con respecto a la exigencia, de que toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia N° 288 de fecha 16 de Junio de 2009, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, es propicia la oportunidad para citar el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., respecto al establecimiento de las circunstancias calificantes del delito al prever en Sentencia N° 786 de fecha 07/06/2000 lo siguiente:

Las Circunstancias calificantes que forman parte del tipo delictivo y determinan la aplicación de una pena especial distinta a la asignada para el tipo simple o genérico, deben quedar expresamente establecidas en el fallo, con expresión de las pruebas y de los hechos que la configuran, es decir, que los jueces están obligados a exponer las razones de hecho y de derecho que atañen a la calificación del hecho punible, para que la sentencia esté debidamente fundamentada

.

También, cabe resaltar que el Juez A quo realizó un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código penal, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en en el artículo 254 ejusdem, pero no motivó el cambio de calificación.

En consecuencia, carece igualmente la decisión recurrida de la debida motivación respecto al cambio de calificación del delito dada por el Ministerio Público en la acusación evidenciándose del escrito Acusatorio y del encabezamiento de la decisión recurrida, que éste, acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; pues no explicó el A Quo la razón jurídica en virtud de la cual adoptó esa resolución, de sancionar a la acusada de autos por el delito ENCUBRIMIENTO, ni qué pruebas analizó y comparó con las demás existente en autos, ni estableció los hechos derivados de ellas para considerar que la conducta de la acusada se subsume en este tipo penal previsto en el artículo 254 del Código Penal.

Respecto al cambio de calificación, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia citada Ut supra N° 288 de fecha 16 de Junio de 2009, ha establecido que:

…si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambio de calificación, expresando sus razones de hecho y de derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presenta causa, incurriendo con esta omisión en el vicio de inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código orgánico Procesal penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa

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En tal sentido, concluye esta Instancia Superior, que el fallo recurrido carece de razonamiento lógico jurídico, en la determinación precisa de los hechos que el Tribunal estimó probados; ya que, si bien realizó el Juzgador un análisis individualizado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Privado, no las comparó una con otras, con la clara determinación de los hechos, que se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba. Tampoco los analizó en su conjunto como un todo armónico, que permitan establecer las razones de hecho y de derecho para acreditar la comisión del hecho punible, la responsabilidad de la acusado, ni señala de manera expresa con cuáles hechos quedó demostrada la intención de la acusada de Encubrir.

En fin, no contiene la sentencia recurrida el razonamiento lógico, jurídico, ni preciso, que establezca la vinculación de la acusada con el hecho ilícito que calificó como ENCUBRIMIENTO, y que según el A Quo, se dio por probado para la acusada, y que acarrea su consecuente responsabilidad penal; lo cual es indispensable para determinar que la conducta de la misma se encuadra dentro de los supuestos del artículo 254 del Código Penal; pues no comparó, ni concatenó todos los medios de prueba, unos con otros y nada explicó respecto al cambio de calificación del delito, por el cual acusó el Ministerio Público a la Adolescente de autos, incurriendo el Juzgador con ésta omisión en el vicio de Contradicción en la Motivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contiene las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; pues; los vicios en la motivación de una decisión, pudiere conllevar a no castigar a quien desarrolle una conducta típica; y en caso contrario, a castigar a quien no desarrolle una conducta típica.

Por ello, con fundamento en lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes, como para el Estado y la sociedad, de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, lo cual no hizo el Juzgador de Instancia, siendo esto imprescindible, para que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, de manera concatenada, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.J.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto encargado, en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo, Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó penalmente responsable a la acusada (OMISSIS), identificada con la cédula de identidad Nº (OMISSIS), por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndosele el cumplimiento simultaneo de las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en atención a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d), 626 y 624, ejusdem. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se ORDENAR la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

El Secretario

ABG. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

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