Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 19 de Agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO: RP01-R-2014-000144

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente (OMISSIS), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, tenemos que lo hace la recurrente en el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de la decisión identificada con el número 896, dictada en fecha ocho (08) de Junio de dos mil once (2011) respectivamente, con Ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ; evidenciándose que da fundamento al mismo en el literal C del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); referido a las que Autoricen la prisión preventiva. De igual manera, se evidencia, al folio 12 de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación expedida por la secretaria del Juzgado A Quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido de conformidad al artículo 440 ejusdem. De igual manera, se evidencia, al folio 14 de las actuaciones recibidas en esta Alzada, correspondientes a la pieza N° 1, la certificación expedida por la secretaria del Juzgado A Quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido de conformidad al artículo 440 ejusdem.

Por otra parte, de conformidad al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, de la contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente (OMISSIS), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, - ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.

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