Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000055

ASUNTO: RP11-D-2011-000055

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y L.S.R.

Celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2011) la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes Omissis; quienes fueron presentados en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. W.M., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitado en contra de los prenombrados adolescentes se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente Omisiss ya identificado, incurso en la comisión de los delitos ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, en perjuicio de C.O.P.F. y RIÑA, tipificados en los artículos los artículos 285, 413 y 425 del Código Penal Venezolano vigente, y a los adolescentes Omissis identificados ut supra, por considerarlos incursos en los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, y RIÑA COLECTIVA, tipificados en los artículos los artículos 285 y 425 del Código Penal Venezolano vigente, y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes por este Juzgado notificando a las partes que posteriormente procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede este Tribunal.

El Ministerio Público manifestó en sala que en fecha 23 de febrero del 2011, siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la noche, específicamente en el Sector Las Américas de Charallave, se suscitó una ALTERACION AL ORDEN PUBLICO y RIÑA COLECTIVA, entre varias personas donde participaron los adolescentes antes mencionados junto a otros ciudadanos y como consecuencia de lo expuesto el adolescente Omssis agredió al joven adulto C.P., quien resultó con múltiples lesiones en la espalda y en el brazo izquierdo.

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados arriba mencionados procedieron a rendir sus declaraciones en los siguientes términos:

El adolescente Omissis, identificado en autos; expuso: “Yo no me agarré fuimos al sitio con mi p.C.F., Jhonatan, J.S., en Sector Las Américas, en Charallave y un chamo llamado pata de puerco le tiró a dar a mi primo y se presentó el problema, yo salí corriendo fui a cruzar la vereda y un carro me dio un golpe y al despertar estaba en el ambulatorio de Guayacán (...)”. (Fin de la cita, resaltado de quien decide)

Por su parte el adolescente Omissis, ya identificado, manifestó: “Hay dos chamitos que vive uno en las Américas y otro en Charallave, en ese momento empezaron a discutir y de repente se fueron a pelear se tiraron unos golpes el que esta en la celda Jesús se calló y se pegó en la cabeza y se la partió, de repente se empezaron a separar y fue que un chamo que esta en la policía se partió el dedo y salieron corriendo se montaron en su carro y se fueron, antes de eso uno de ellos corrió y se le llevo un carro y después nos fuimos a la policía y nos metieron ahí y nos tomaron las declaraciones y nos dejaron detenidos, a mi no me paso nada yo no pelee, es todo.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

El imputado, Omissis, ya identificado, declaró: “Yo tuve una discusión con C.P., J.P. se doblo la mano al desapartarnos porque uno tiro un batazo, yo me fui a los golpes con C.P. y me caí y me partí la cabeza, yo lo empujé y el se calló en un alambre de púa, es todo”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

El adolescente Omissis, culminó declarando: “Tuvimos una discusión hace tiempo y ayer veníamos del liceo C.d.J.A. y J.D. y yo, ellos 4 venían de frente y se encontraron nosotros y empezamos a discutir J.D. y otro que no se el nombre y se fueron a las manos y vino una camioneta de abajo y vinieron a desapartar la pelea y se metieron otros a desapartar, se fue la camioneta, unos de los chamos salio corriendo y se callo y lo que recuerdo es que salio corriendo L.m. y un carro lo atropello. Es todo.”(Fin de la cita subrayado de quien decide)

En efecto, se aprecia ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 23/02/11, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3 de esta ciudad; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fueron perpetrados los hechos punibles investigados; en cuyo contenido se puede apreciar, cito: “...siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la noche del día de hoy 23 de febrero del 2011, me encontraba en las instalaciones del módulo policial ubicado en la entrada de guayacán de las flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía de los funcionarios AGENTES (IAPES) ARGENS RODRIGUEZ, P.M., cuando recibimos llamada vía radio de parte del radio operador (protección civil) L.M., el mismo nos informó que en el sector Las Américas de Charallave, se estaba produciendo una ALTERACION AL ORDEN PUBLICO y RIÑA COLECTIVA, por varios ciudadanos(...) nos dirigimos hacia la sede de nuestro comando policial donde quedaron todos plenamente identificados (...) como: Omissis.. .” (Fin de la cita)

Cursa al expediente INFORME MEDICO, de fecha 23/02/11, suscrita por el Médico J.G. donde se aprecia “CESAR O. PEREZ (...) Por medio de la presente se hace constar que el p.C.O.P.d. 19 años de edad... múltiples lesiones cortantes en espalda y brazo izquierdo (...)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente Omissis, ya identificado, incurso en los delitos ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, en perjuicio de C.O.P.F. y RIÑA COLECTIVA, tipificados en los artículos los artículos 285, 413 y 425 del Código Penal Venezolano vigente, y a los adolescentes Omissis; identificados ut supra, para considerarlos presuntamente incursos en los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, y RIÑA COLECTIVA, tipificados en los artículos los artículos 285 y 425 del Código Penal Venezolano vigente; siendo que los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público no merecen Sanción Privativa de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dichos adolescentes ocurrió en fecha 23 de febrero del 2011, siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la noche, específicamente en el Sector Las Américas de Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al imputado Omissis, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA QUINCE DIAS (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de DOS (02) MESES; y L.S.R. a favor de los adolescentes Omissis, por considerar que en autos no constan elementos suficientes para considerar que las conductas desplegadas por ellos puedan subsumirse en una norme punitiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes Omissis … y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente Omissis; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA QUINCE DIAS (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de DOS (02) MESES; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, en perjuicio de C.O.P.F. y RIÑA COLECTIVIDAD, tipificados en los artículos los artículos 285, 413 y 425 del Código Penal Venezolano vigente.

TERCERO

DECRETA L.S.R. a favor de los adolescentes Omissis …; por estimar este Juzgado por considerar que en autos no constan elementos suficientes para considerar que las conductas desplegadas por ellos puedan subsumirse en una norme punitiva; todo en apego a lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, identificados ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2011) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.

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