Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal

Sección Adolescente - Cumaná

Cumaná, 5 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000222

ASUNTO : RP01-R-2012-000167

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.P.D.L.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 19/07/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Adolescente OMISSIS, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V-OMISSIS, en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso interpuesto, vemos que la Recurrente no sustentó su Apelación en algunos de los numerales del Artículo 447 ejusdem; reflejando en su escrito lo siguiente:

Manifiesta la Apelante, que la Recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en la causa que nos ocupa, en virtud que la cantidad de la presunta marihuana incautada tiene un peso bruto de treinta (30) gramos, el cual bajará cuando se le quiten el plástico a los treinta y un (31) envoltorios, a los fines de obtener el peso neto.

Finalmente, solicitó la Apelante que se admita el presente Recurso de Apelación, sea declarado con lugar, y consecuencialmente se proceda conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Abogada C.E.R., actuando en su Carácter de FISCAL SEXTO ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, la misma dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera.

OMISSIS

(…) En primer lugar se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la apelación, que el mismo es interpuesto fundamentado en que la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Art. 582 de la LOPNNA, en el sentido de que “los Tribunales de Control, en la Audiencia Preliminar. Pueden imponerles a los Adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado…” fundamentada igualmente el principio de la excepcionalidad a la privación de libertad, con rango constitucional, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitucional y el artículo 37 literal “b” de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien la defensa en su escrito de apelación no establece un fundamento específico que motive la interposición de dicho recurso, toda vez que la misma solo se limita a decir que no se aplicó la disposición del Art. 582 de la LOPNNA, sin motivar o bien explicar por que el Juez debió tomar en consideración una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, siendo en el presente caso, a criterio de quien suscribe, imposible la imposición de una Medida menos gravosa, tomando en consideración las disposiciones del encabezamiento del articulo antes mencionado que establece:(…)

De tal manera que la decisión tomada por el Tribunal a quo está total y absolutamente ajustada a las disposiciones concernientes a la detención Judicial de adolescente, específicamente a lo establecimiento en el Art.559 de la LOPNNA, por ende, no existe “FALTA DE APLICACIÓN” del artículo 582 de la LOPNNA, en virtud de que dicha disposición no puede ser aplicada en este caso, tomando en consideración que la detención preventiva no puede ser evitada razonablemente, en atención a lo expuesto.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de tomar su decisión, desestime por la Defensa Pública y declare sin lugar la apelación ejercida por ésta.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18/07/2012 cuando siendo las 5:10 PM funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en Cumanacoa que se encontraban de comisión, se percataron de un ciudadano que se trasladaba en actitud sospechosa por la zona perimétrica de al Escuela de Operaciones Especiales con sede en Cocollar Municipio Montes, por lo que le dieron al voz de alto y a efectuarle una revisión corporal de acuerdo a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarle el bolso de color negro identificado con la marca puma que el mismo poseía, se constató que al abrirlo tenia en su interior varios envoltorios en forma de cebollitas de colores negros y azules contentivos en su interior de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; realizándose este procedimiento en presencia de los testigos ciudadanos O.J.G.M. y E.J.P.P., luego de lo cual procedieron a practicar la detención del adolescente de autos no sin antes imponerlo del motivo de su detención así como de los derechos que le asisten y trasladarlo junto a lo incautado y a los testigos del procedimiento hasta el comando. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 3 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 18/07/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en Cumanacoa, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente de autos y la incautación de la sustancia. Al folio 4 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento O.J.G.M.. Al folio 5 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por la testigo del procedimiento E.J.P.P.. Al folio 8, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada en el procedimiento realizado donde se deja constancia que como presunto imputado está M.A.M.R., cantidad de envoltorios: 31 envoltorios, tipo de Empaque del envoltorio: material plástico (bolsa plástica), color de la sustancia contenida: verde y marrón, consistencia de la droga: residuos vegetales, peso bruto aproximado: 30 gramos aproximadamente, sospecha de la droga: marihuana. Al folio 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a 31 envoltorios cubiertos de plástico de colores negros y azul contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y un bolsito de color negro marca puma. Al folio 10, riela cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a 3 teléfonos móviles uno marca orinoquia, color blanco con rosado con su respectiva batería, el segundo marca Samsung color negro con naranja con su respectiva batería y el tercero marca Nokia, modelo slider, color negro con gris. Al folio 13, cura memorandum N° 9700-174-SDEC-1481, de fecha 19/07/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registro policial. TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente OMISSIS, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la Recurrente no fundamentó su Recurso en algunos de los numerales establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, también se evidencia que el mismo lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho Recurso está referido al numeral 4 del citado artículo 447 ejusdem; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio del año 2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual decretó la Detención Preventiva de Libertad, del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ello a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia preliminar.

En tal sentido, la Impugnante alega que la Recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la LOPNNA, ya que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la presente causa, en virtud que la cantidad de la presunta marihuana incautada tiene un peso bruto de treinta (30) gramos; el cual bajará, cuando se determine su peso neto.

Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; el cual como lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia es un delito pluriofensivo, que no solo afecta al infractor, sino también a la Colectividad.

Evidenciándose además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “Al folio 3 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 18/07/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en Cumanacoa, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente de autos y la incautación de la sustancia. Al folio 4 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento O.J.G.M.. Al folio 5 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por la testigo del procedimiento E.J.P.P.. Al folio 8, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada en el procedimiento realizado donde se deja constancia que como presunto imputado está M.A.M.R., cantidad de envoltorios: 31 envoltorios, tipo de Empaque del envoltorio: material plástico (bolsa plástica), color de la sustancia contenida: verde y marrón, consistencia de la droga: residuos vegetales, peso bruto aproximado: 30 gramos aproximadamente, sospecha de la droga: marihuana. Al folio 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a 31 envoltorios cubiertos de plástico de colores negros y azul contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y un bolsito de color negro marca puma. Al folio 10, riela cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a 3 teléfonos móviles uno marca orinoquia, color blanco con rosado con su respectiva batería, el segundo marca Samsung color negro con naranja con su respectiva batería y el tercero marca Nokia, modelo slider, color negro con gris. Al folio 13, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-1481, de fecha 19/07/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registro policial.“ De estos elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, y hacen presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, se observa de la Recurrida, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa del Imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación con la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que la aprehensión del adolescente se practicó en flagrancia, y que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del referido Adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye al imputado es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la Recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 19/07/2012, mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia del imputado de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.P.D.L.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha 19/07/2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del AdolescenteOMISSIS, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V-23.805.818, en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta- Ponente

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA

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