Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000345

ASUNTO: RP11-D-2012-000345

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADOS: OMISSIS 1 y OMISSIS 2

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMA: M.G.F.R..

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PRIVADA: L.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL N 1º: L.M.M..

SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.

Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha veinticinco de octubre del dos mil doce (25-10-2012) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-D-2012-000345, seguido a los adolescentes OMISSIS 1; quien designara como Defensora Privada a la abogado L.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.952.469, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.628, con domicilio en la Avenida Asilo de Ancianos, Urbanización San Martín, Carúpano, Estado Sucre; y OMISSIS 2; representado por la Abogado L.M.M.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.G.F.R., venezolana, de veintiocho (28) años de edad, nacida en fecha 03-11-1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.255.576, Técnico Superior Universitario, residenciada en la calle S.R., casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acto en el que los referidos adolescentes se adhirieron al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando en consecuencia sancionados a cumplir medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contempladas en los artículos 620 Literal “F”, y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ejusdem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, de seguidas lo hace el Tribunal:

En fecha veinticinco de octubre del dos mil doce (25-10-2012), conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados adolescentes, a quienes responsabilizó de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana M.G.F.R., identificada ut retro; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos; es decir, la vindicta pública, de viva voz señaló en Sala, que siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), del día lunes 01 de Octubre del 2012; momentos en que la víctima caminaba acompañada de una amiga por el Sector de Tío Pedro, específicamente por la Avenida Perimetral, frente a los Bloques de Tío Pedro, Carúpano, Estado Sucre, fue sorprendida por ambos adolescentes, uno de ellos portando un (01) cuchillo, le dijeron que era un atraco, logrando despojarla de su Teléfono Celular, Marca BlackBerry, de color gris y negro, Modelo 8310, IMEI 355085021740958, valorado en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 1.000,00), siendo aprehendidos flagrantemente los acusados de autos por funcionarios policiales que realizaban labores de patrullaje por la zona, recuperándose además el bien previamente robado. Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarasen responsables penalmente los adolescentes OMISSIS 1 OMISSIS 2, identificados ut supra, y les fuere impuesta como Sanción Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez impuestos los acusados del artículo 49.5 Constitucional; así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó constancia de lo siguiente: El adolescente OMISSIS 1; voluntariamente, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.” Por su parte el adolescente OMISSIS 2; voluntariamente, libre de apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.” (Culminan las citas)

De lo expuesto se infiere que tales declaraciones constituyeron aceptación de los hechos por las cuales resultaron sancionados ambos adolescentes, en las mismas condiciones como fue formulada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fueron previamente advertidos que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados. Aceptaciones que sirvieron a su vez de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: Las manifestaciones de los adolescentes acusados, fueron reguladas como un derecho que les asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce las declaraciones de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público. Las Defensas de los acusados, tanto Pública como Privada, solicitaron en consecuencia la imposición inmediata de la sanción para sus defendidos, fundamenta en el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 en relación con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con las declaraciones de los adolescente de autos, relativas a al admisión de os hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue Constitucionalmente permitido a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.G.F.R., identificada previamente. LITERAL “B”: Con las Admisiones de Hechos formuladas por los adolescentes, realizadas de manera voluntaria, se observó una renuncia a derechos y garantías judiciales, que los acusados estaban en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron sus responsabilidades conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana M.G.F.R.. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) Así tenemos que en actas consta fue recuperado el único bien robado a la victima, a saber: Un (01) Teléfono Celular, Marca BlackBerry, de color gris y negro, Modelo 8310, IMEI 355085021740958, valorado en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 1.000,00), según se evidencia del acta de AVALÚO REAL Nº 060, de fecha 02 de octubre del 2012, suscrito por funcionario WOLFANG RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carúpano. LITERAL “D”: Los adolescentes, identificados ut supra, aceptaron de manera voluntaria estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; siendo los sujetos activos, adolescentes para el momento de cometerse el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial. LITERAL “E”: El hecho enunciado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En efecto el Artículo 458 del Código Penal vigente reza lo siguiente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO: “(…) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual (...)” (Culmina la cita, destacado de este Juzgado). A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado) De la precitada norma se desprende que el acto delictivo se comete por una o varias personas, siendo el primer supuesto aplicado al caso en estudio, por cuanto el mismo fue cometido por los acusados identificados en actas procesales, quienes para el momento de despojar a la victima de un (01) Teléfono Celular, Marca BlackBerry, de color gris y negro, Modelo 8310, IMEI 355085021740958, valorado en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 1.000,00), uno de ellos se hallaba armado de un (01) instrumento cortante, de uso habitual en las labores domésticas denominado comúnmente “CUCHILLO”, sin inscripción visible, constituido por una hoja de corte y empuñadura en color caoba, recuperada al momento de practicar la aprehensión policial de los acusados de autos, tal como se evidenció del acta de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 457, de fecha 02 de octubre del 2012, de fecha 02 de octubre del 2012, suscrito por funcionario WOLFANG RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carúpano. LITERAL “D”: Los adolescentes, identificados ut supra, aceptaron que uno de ellos se encontraba manifiestamente armado con un arma blanca denominado comúnmente “CUCHILLO”, sin inscripción visible, constituido por una hoja de corte y empuñadura en color caoba; exteriorizando con sus conductas típicas, antijurídicas y culpables, amenazas a la integridad física de la agraviada, operando en el presente caso los supuestos de amenaza a la vida y el ataque a la libertad, lográndose con la intimidación o amenaza el apoderamiento de una de sus pertenencias, el cual quedó demostrado en el proceso resultó ser de un (01) Teléfono Celular, Marca BlackBerry, de color gris y negro, Modelo 8310, IMEI 355085021740958 algunas de las cuales logró recuperarse una vez que resultaron aprehendidos policialmente los acusados de autos. Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro de los sancionados (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. LITERAL “F”: Los adolescentes sancionados cuentan con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas distadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando los adolescentes asumieron sus responsabilidades y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron a la victima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo son sujetos con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los prenombrados adolescentes asumieron su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: En efecto la LIC. GRISELDA LUNAR M., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, suscribió INFORME SOCIAL, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) OMISSIS 1 (...) El adolescente impresiona como un ser desorientado de fácil sugestión, motivado a las acciones de grupo buscando así su identificación, por lo que ha llegado al consumo de droga y a los actos trasgresionales sin medir consecuencia. Este, admite su responsabilidad en el delito que se le imputa, alegando que se dejó llevar por la idea del compañero, quien de manera inesperada le propuso arrebatarle el celular a las jóvenes que se encontraban cercanas a ellos. Explicó que se dejó convencer por su amigo, considerando que todo seria rápido y sin inconveniente, pero resultó todo lo contrario al ser enseguida detenido por la policía (…) OMISSIS 2 (…) El adolescente impresiona como un ser precario, desorientado, inquietado por las acciones de grupo, identificado con el estilo de vida de su entorno, exponiéndose a los riesgos sin conciencia de problema (…) asumiendo su responsabilidad en el hecho que le imputa, aclarando que se atrevió a cometer el delito por el deseo de tener un celular, error del cual manifiesta arrepentimiento (...).” (Termina la cita)

En conclusión las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para que ambos logren la reinserción en la Sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.G.F.R., venezolana, de veintiocho (28) años de edad, nacida en fecha 03-11-1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.255.576, Técnico Superior Universitario, residenciada en la calle S.R., casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 Literales “A” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

SANCIONA a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por ser responsables penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.G.F.R., identificada ut retro; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contempladas en los artículos 620 Literal “F”, y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 8, concatenado con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores.

TERCERO

SE CONCEDIÓ REBAJA correspondiente a la mitad de la sanción requerida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. SE ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes sancionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

En esta fecha veinticinco de octubre del dos mil doce (25-10-2012), se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

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