Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal

Sección Adolescente – Cumaná

Cumaná, 13 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000258

ASUNTO : RP01-R-2012-000207

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 04/09/2012, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual Decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Adolescentes OMISSIS, imputados de autos, y titulares de las cédula de identidad números. OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO N.B.P. y J.G.L.I..

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso interpuesto, vemos que la Recurrente no sustentó su Apelación en algunos de los numerales establecidos en el Artículo 447 ejusdem; reflejando en su escrito lo siguiente:

  1. la Apelante, que “….la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes una Medida C.S. de la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, toda vez que no consta en el expediente un reconocimiento expreso por parte de las presuntas victimas, de que los Adolescentes hayan sido los autores o hayan participado en los hechos imputados por la representación fiscal….”

Igualmente la Apelante manifiesta, que la recurrida incurre en falta de motivación, “…en virtud que no fundamenta el por qué ‘existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos’…”.

Finalmente, solicitó se admita el presente recurso de apelación y en definitiva sea declarado Con Lugar y consecuencialmente se proceda conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la representante de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, la misma no dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

(…) PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, S.C., pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en la Avenida Perimetral de esta ciudad a la atura del puente ubicado cerca del Mercado Municipal donde avistaron a una unidad autobusera de la línea Brasil-Terminal que transitaba en sentido contrario observando que el chofer les hacía cambio de luces y que los pasajeros les hacían señas pidiendo auxilio, por lo que procedieron a solicitarle al chofer que se detuviera parando éste el vehículo del cual descendieron tres sujetos uno de los cuales vestía una franela amarilla y pantalón beige y quien portaba un arma de fuego, a quienes se dio la voz de alto acatando la misma, lanzando quien portaba el arma ésta al suelo; luego los pasajeros señalaron a otro individuo que se encontraba en el interior del autobús que vestía franela azul y blue jean como uno de los perpetradores del hecho, procediendo uno de los funcionarios actuantes a recoger el arma de fuego, la cual presentaba las características siguientes: un (01) arma de fabricación casera tipo escopetín, con empuñadura de color marrón, contentiva de un (01) cartucho de calibre 16 milímetros sin percutir; al serle efectuada revisión corporal a los sujetos involucrados se encontró en el bolsillo derecho del pantalón de quien portaba el arma de fuego un (01) cartucho de calibre 16 milímetros sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón del individuo que vestía franela azul y blue jean como uno de los perpetradores del hecho, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.) en billetes de diversas denominaciones; cabe destacar que los cuatro (04) sujetos fueron señalados por los pasajeros del autobús como las personas que bajo amenazas les despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual se procedió a su detención, quedando identificados como L.B.A.S. (quien por tener dieciocho (18) años de edad fue colocado a la orden de la correspondiente Fiscalía del Ministerio Público) OMISSISSEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se da la aprehensión de los imputados cursante al folio 5 y su vuelto. Acta de denuncia formulada por el ciudadano DOMINGO N.B.P., víctima en la presente causa quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, cursante al folio 6 y su vuelto. Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.L.I., víctima en la presente causa quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, cursante al folio 7 y su vuelto. Acta de entrevista rendida por la ciudadana R.M.G.R., testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos, cursante al folio 8 y su vuelto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de dos (02) cartuchos de color rojo, calibre 16 milímetros sin percutir, cursante al folio 11. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de un (01) arma de fabricación casera tipo escopetín, con empuñadura de color marrón, cursante al folio 12. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.) en billetes de diversas denominaciones, cursante al folio 13. Experticia de reconocimiento legal Nº 463 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. a: un (01) arma de fabricación casera tipo escopetín, con empuñadura de color marrón, dos (02) cartuchos de color rojo, calibre 16 milímetros sin percutir y trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.) en billetes de diversas denominaciones, cursante al folio 15. Memorando Nª 9700-174-SDEC-1776, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., en el cual se refleja que los imputados de autos no registran entradas policiales, cursante al folio 16. TERCERO: A criterio de esta J., existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes OMISSIS, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios F.B.I. y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida C. prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete la flagrancia en cuanto a la aprehensión, continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo relativo a la flagrancia, asimismo acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes OMISSIS venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMISSIS, nacido el 03/04/95, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos BELKYS DEL VALLE CORDOVA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.829.380 y MARCIAL LOPEZ, residenciado en el Barrio las Palomas, C.P., Casa S/N, al lado del Terminal de pasajero, teléfono: 0293-4323457, Cumaná Estado Sucre; OMISSIS, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMISSIS, nacido en fecha 12/02/1996, de profesión u oficio estudia, actualmente realoza un curso de carpintería en la escuela Bolivariana, hijo de los ciudadanos B.C.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.381.951, y H.D., residenciado en el Barrio las Palomas, Sector San Antonio, Casa S/N°, CALLE 11, cerca del ambulatorio, a cuatro casa exactamente, teléfono 808.3447, Cumana Estado Sucre: y OMISSIS venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2OMISSISnacido en fecha 04/07/1995, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos JESUS CORDOVA y K.R., residenciado en el Barrio las Palomas, bulevar virgen del Valle, Sector los Ranchos de V.P., Casa S/N°, cerca de la bodega, y del remate Club Los Gorditos, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO N.B.P. y J.G.L.I.; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boletas de detención preventiva adjunto a Oficio dirigido al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional... (…)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la Recurrente no fundamentó su Recurso en algunos de los numerales establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA,); deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho Recurso está referido al numeral 4 del citado artículo 447 ejusdem; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 4 de septiembre del año 2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Adolescentes ANDERSON JOSÉ EVARISTO, U.J.L.C. y JETSUS JOSÉ SAUVENT RANGEL, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO N.B.P. y J.G.L.I..

En tal sentido, la Impugnante alega que la Recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la LOPNNA, ya que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida C.S. a la Privativa de Libertad, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; argumentando, que “…no consta en el expediente un reconocimiento expreso por parte de las presuntas victimas, de que los Adolescentes hayan sido los autores o hayan participado en los hechos imputados por la representación fiscal….”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, el Tribunal A Quo a los efectos de decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomó en cuenta que existiendo en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado por la Representación Fiscal, tal hecho punible se encontraba dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNNA, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomado en cuenta: a) La entidad del daño causado, b) La aplicación de los principios F.B.I. y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida C. prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación con la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, que el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, tiene su fundamento en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en el caso bajo análisis en el Parágrafo Segundo, incisos a) y b), del referido artículo; no implicando ello en modo alguno violación al principio de excepcionalidad de la privación de libertad; ya que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, establecen el principio de Juzgamiento en Libertad; también se consagran excepciones a ese principio, y el caso de marras constituye una de ellas; por cuanto a los adolescentes A.J.E., U.J.L.C. y JETSUS JOSÉ SAUVENT RANGEL, se les sigue causa penal por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO N.B.P. y J.G.L.I..

Con relación a la FALTA DE MOTIVACIÓN alegada por la Recurrente, quien señala, que el Tribunal A Quo “…no fundamenta el por qué existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos…”; observa este Tribunal Colegiado, que la Recurrida en la presente causa penal acogió la calificación fiscal, considerando que de la revisión efectuada a la causa identificada RP01-D-2012-000258, observó los siguientes elementos de convicción, con los cuales estimó la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se da la aprehensión de los imputados cursante al folio 5 y su vuelto. Acta de denuncia formulada por el ciudadano D.N.B.P., víctima en la presente causa quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, cursante al folio 6 y su vuelto. Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.L.I., víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, cursante al folio 7 y su vuelto. Acta de entrevista rendida por la ciudadana R.M.G.R., testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos, cursante al folio 8 y su vuelto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de dos (02) cartuchos de color rojo, calibre 16 milímetros sin percutir, cursante al folio 11. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de un (01) arma de fabricación casera tipo escopetín, con empuñadura de color marrón, cursante al folio 12. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.) en billetes de diversas denominaciones, cursante al folio 13. Experticia de Reconocimiento legal Nº 463, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. a: un (01) arma de fabricación casera tipo escopetín, con empuñadura de color marrón, dos (02) cartuchos de color rojo, calibre 16 milímetros sin percutir y trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.) en billetes de diversas denominaciones, cursante al folio 15. Memorando N° 9700-174-SDEC-1776, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., en el cual se refleja que los imputados de autos no registran entradas policiales, cursante al folio 16.

En tal sentido, declaró el Tribunal A Quo con Lugar la solicitud de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 628 de la LOPNNA, y sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida C.S. a la Privativa de Libertad, previstas en el articulo 582 ejusdem.

En base a las anteriores consideraciones; quienes aquí deciden observan, que la decisión recurrida en la cual el Tribunal A Quo decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar la comparecencia de los adolescentes que nos ocupan a la audiencia preliminar , en base a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra MOTIVADA y por ende ajustada a derecho; resultando en consecuencia procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 04 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia de los imputados de autos, a la realización de la audiencia preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha 04/09/2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Adolescentes OMISSIS, imputados de autos, y titulares de las cédula de identidad números OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO N.B.P. y J.G.L.I.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

P., R. y R. en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta- Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.B.

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