Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 4 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000166

ASUNTO: RP11-D-2012-000166

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R..

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día miércoles treinta de mayo del dos mil doce, la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada L.S.R., contra los adolescentes: OMISSIS (Varios); por no existir elementos suficientes para estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de U. E. M.B.D.A.; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

I

DE LAS DECLARACIONES DE LOS ADOLESCENTES

Una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes de autos; sobre su voluntad de querer declarar, quedando constancia en acta de presentación de fecha 30 de mayo del 2012, lo siguiente:

El adolescente OMISSIS; expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

Por su parte el adolescente OMISSIS; manifestó: “no se nada.”

El adolescente OMISSIS, expuso: “no tengo que decir nada.”

El adolescente OMISSIS; declaró: “no voy a decir nada, es todo.”

Por último, el adolescente OMISSIS manifestó:“no se nada, es todo.” (Fin de la cita, extraída del acta de presentación)

II

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se continuase el procedimiento por la vía ordinaria y se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los prenombrados adolescentes, de conformidad con el artículo 582, Literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que la calificación jurídica realizada en este acto, no se encuentra establecida como privativa de libertad en la Ley Especial, en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” y solicitó copias simples del acta, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de U. E. M.B.D.A..

La Defensa Pública, por su parte, manifestó: “oída la precalificación Jurídica del ciudadano Fiscal, esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicciones en la circunstancia del tiempo modo y lugar para asumir la responsabilidad penal a mis representados, es decir, en ningún momento han incursionado en (…) delito alguno, es por lo que esta defensa solicita una l.s.r. (…)”. (Culmina la cita)

III

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS INVESTIGADOS

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la participación de los adolescentes de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado merece a juicio de este Tribunal la calificación de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano; cuya norma a la letra reza, cito: “Artículo 452. La pena (…) por el delito de hurto será (…), si el delito se ha cometido: 1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública (…).” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

El delito investigado se perpetró presuntamente en horas de la madrugada, del día domingo 27-05-12, en la sede de la “Unidad Educativa MARIA BLANDIN DE ALFONSO”, ubicada en el Sector Banco Obrero, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; cuando sujetos reintrodujeron en dicha escuela y hurtaron mercancía destinada al consumo de alimento humano, tales como: Diez (10 ) pacas de azúcar, valoradas en la cantidad de setecientos treinta y dos (732) Bolívares, Diecinueve (19) pacas de arroz, valoradas en la cantidad de Dos Mil Quinientos Sesenta y Dos (2.562) Bolívares, Veinticinco (25) pacas de espaguetis, valoradas en la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta (2.750) Bolívares, Cuatro (04) pacas de harina pan, valoradas en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta (460) Bolívares, Dos (02) pacas de lentejas, valoradas en la cantidad de Doscientos Ochenta (280) Bolívares, Setenta y Cuatro (74) unidades de leche en polvo completa, valoradas en la cantidad de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975) Bolívares, Una (01) paca de arvejas, valoradas en la cantidad de Ciento Seis (106) Bolívares, Veinte (20) cajas de aceite, valoradas en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta (3.650) Bolívares, Ocho (08) cajas de margarina, valoradas en la cantidad de Mil Seis (1.006) Bolívares y Siete (07) Docenas de huevos, valoradas en la cantidad de Setenta y Tres (73) Bolívares.

En fecha veintinueve de mayo del dos mil doce, el funcionario A.F., miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria, recibió una llamada telefónica de una persona identificada como J.V., informándole que en la calle J.J.L.d.B. 4 de Febrero, de la localidad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; varios sujetos se encontraban vendiendo mercancía que presuntamente fue sustraída de una escuela del sector Banco Obrero, de dicho Municipio; por lo que inmediatamente salió una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe W.C., Detective S.G. y el Agente R.L., hacia la dirección arriba señalada; una vez allí sostienen entrevista con los ciudadanos E.C. y P.D.J.U.; quienes a su vez les manifestaron que el día domingo 27-05-2012, en horas de la madrugada, observaron a unos sujetos desconocidos a bordo de una moto, trasladando unos bultos de leche, lanzándolos al frente de una vivienda tipo rancho, siendo recibidos por dos (02) sujetos apodados “GOYO”, hijo de conocidos en el sector como: “DEL VALLE” y “CANECO” los cuales fueron hurtados de la “Unidad Educativa MARIA BLANDIN DE ALFONSO”, ubicada en el Sector Banco Obrero, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; seguidamente al dirigirse los efectivos hasta la vivienda en cuestión fueron atendidos por el adolescente OMISSIS, quienes libres de coacción y apremio manifestaron ser dos (02) de los autores en los acontecimientos suscitados el día 27-05-12, en la “Unidad Educativa Maria Blandin Alfonso”, incautándose en el interior de la vivienda “CINCO (05) BOLSAS DE LECHE EN POLVO, DE COLOR AZUL, DE 1 KILOGRAMO, MARCA VENEZUELA”; que además en los hechos participaron los adolescentes OMISSIS

Siendo las 03:25 horas de la tarde del veintinueve de mayo del dos mil doce, continuando con las averiguaciones los funcionarios actuantes junto con los adolescentes aprehendidos se trasladaron hasta la residencia del adolescente OMISSIS; siendo recibidos por dicho adolescente, quien al ser impuesto del hecho que se investiga, manifestó a los funcionarios, libre de coacción y apremio, ser uno de los autores del hecho investigado, y que poseía en su residencia alguna de las mercancías hurtadas en la unidad educativa en mención, logrando incautar los efectivos en la cocina un recipiente elaborado en material sintético, de color azul, contentivo de varios productos de mercancía seca a saber: “SEIS (06) LITROS DE ACEITE DE SOYA, UN (01) KILO DE ARROZ MOLINERA, UN (01) KILO DE ARROZ CORINA, CINCO (05) KILOS DE AZUCAR MARCA LA PASTORA, DIEZ (10) KILOS DE HARINA DE MAIZ BLANCO MARCA MAZORCA, UN (01) KILO DE CARAOTAS ROJAS, MARCA CHAPEFCA, DOS (02) KILOS DE CARAOTAS NEGRAS, MARCA CASA, Y UN (01) KILO DE PASTA, MARCA MIMESA”.

Posteriormente los funcionarios actuantes se presentaron en la vivienda contigua donde reside el adolescente OMISSIS al tocar la puerta atendió el precitado adolescente; quien al igual que los demás reconoció a la comisión policial su participación en el hecho investigado y que dentro de su vivienda se hallaba parte de la mercancía hurtada a la unidad educativa en cuestión; siendo incautado en la cocina lo siguiente: “DIEZ (10) KILOS DE LECHE, MARCA VENEZUELA, OCHO (08) LITROS DE ACEITE COMESTIBLE DIANA, OCHO (08) LITROS DE ACEITE COMESTIBLE DE SOYA, MARCA DIANA, UN (01) LITRO DE ACEITE COMESTIBLE, MARCA CASA, DIEZ (10) KILOS DE ARROZ MOLINERA, TRES (03) KILOS DE ARROZ SOCIALISTA, UN (01) KILO DE MAÍZ BLANCO, MARCA EL SILBÓN, UN (01) KILO DE MAÍZ BLANCO, MARCA RICAMARCA, DOS (02) KILOS DE HARINA DE MAÍZ BLANCA, MARCA MI REINA, SEIS (06) KILOS DE HARINA DE MAÍZ BLANCO, MARCA SABANA, TRECE (13) KILOS DE CARAOTA, MARCA LA SABANA, CATORCE (14) PAQUETES DE PASTA DE ½, MARCA LA REINA, OCHO (08) KILOS DE PASTA, MARCA PANORAMA y DOS (02) TASAS DE MANTEQUILLA, MARCA LÍDER”.

Luego los funcionarios se dirigieron a la residencia del adolescente OMISSIS; siendo atendidos por el prenombrado imputado, quien impuesto de la comisión policial, reconoció libre de coacción y apremio, su participación en el hecho investigado y que dentro de su vivienda se hallaba parte de la mercancía hurtada a la escuela agraviada en el presente expediente, incautándose en el interior de su residencia: “UN (01) KILO DE LECHE, MARCA VENEZUELA, DOS (02) KILOS DE AZUCAR, MARCA KONFIT, UN (01) KILO DE AZUCAR, MARCA LA PASTORA, UN (01) LITRO DE ACEITE COMESTIBLE DIANA, TRES (03) KILOS DE ARROZ, MARCA MOLINERA, UN (01) KILO DE MAÍZ BLANCO, MARCA CASA, UN (01) KILO DE CARAOTAS ROJAS, MARCA CHAPELCA, UN (01) KILO DE CARAOTAS NEGRAS, MARCA CASA, PASTAS DE ½ MARCA LA REINA, UN (01) KILO DE PASTA, MARCA PREMIUM y DOS (02) TASAS DE MANTEQUILLA, MARCA LÍDER.”

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir incursos en el mismo a los adolescentes de autos, se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de mayo del 2012, cursante, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde se dejó asentada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión policial de los investigados, cuyas especificaciones fueron relatadas ut supra.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 279, de fecha veintiocho de mayo del dos mil doce, practicada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios L.M.C. y J.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) UNIDAD EDUCATIVA M.B.D.A., UBICADO EN EL SECTOR BANCO OBRERO, CALLE PRINCIPAL, URBANIZACIIÓN A.J.D. SUCRE, GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, EDO. SUCRE, (…) resulta ser un sitio de suceso cerrado, (...) la puerta se encuentra reparada (…)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 100, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario L.M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, relacionada con los bienes de consumo humano señalados en la denuncia que corre inserta al presente expediente, la cual ascendió a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (BS. 13.654,00).

CAPITULO IV

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación de los adolescentes de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la representación fiscal. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación de los investigados; motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la L.S.R. de los adolescentes de autos. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA L.S.R. de los adolescentes OMISSIS (Varios); por no existir elementos suficientes para estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de U. E. M.B.D.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que solicitara el Ministerio Público contra los adolescentes OMISSIS (Varios); por no existir elementos suficientes para estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de U. E. M.B.D.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ACUERDA librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

DOUGLAS RIVERO

En fecha, treinta de mayo del dos mil doce, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

DOUGLAS RIVERO

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