Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 6 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000164

ASUNTO: RP11-D-2011-000164

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2011-000164, recibida en fecha primero de agosto de dos mil doce (01-08-2.012), seguido contra el adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial inició investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; basando dicho pedimento Fiscal, de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control, estando dentro del lapso legal para decidir observa:

I

PUNTO PREVIO

Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.

Ante la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, W.J.M., en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez expresado el significado del término “sobreseimiento”, este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

II

DE LA SOLICITUD FISCAL.

El Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano con relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, (…) se puede corroborar que el adolescente OMISSIS (…) no se le puede imputar el presente delito, en virtud que le arma de fuego tipo revólver incautada en este procedimiento policial, quien la llevaba en su poder era el ciudadano TORREZ J.F. y al notar la presencia de los funcionarios la lanzó al piso del automóvil donde viajaba yno al referido adolescente, así como consta en el acta policial levantada por los funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Benítez, en fecha 27-05-2.011 (…) lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.(…)” (Destacado de este Juzgado)

Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. (…) esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente OMISSIS, (…), en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad al adolescente imputado en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

III

DE LOS HECHOS

Los hechos investigados presuntamente ocurrieron según nos relata el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de mayo de 2011, tal como se aprecia a los folios 5, su vuelto y 6, de la presente causa; de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Siendo las 11:45 horas de la mañana, del día Viernes 27/Mayo/2011 me encontraba prestando servicio de seguridad en el Módulo policía La Cruz, ubicado en la comunidad de La Gloria de la Parroquia El Rincón, Jurisdicción de este Municipio en compañía de los Funcionarios Detective III R.E., Detective III Guerra Carlos y el Agente de la Policía Estadal Guevara Eliécer y recibimos una llamada vía radio de parte de la policía del Estado, donde nos informaban que en un vehículo, marca Ford, modelo láser, color plata, cuatro puertas, venían dos ciudadanos (…) presuntamente habían atracado en la ciudad de Carúpano, (...) avistamos a un vehículo marca Ford, modelo Láser, color plata, cuatro puertas, el cual coincidía con las características del vehículo donde presuntamente venían los sujetos armados (…)escucho que el funcionario policial que me acompañaba, el Detective III Guerra Carlos, habla con voz fuerte diciendo “que lanzaste en el piso”, dirigiéndose a mi persona, manifestándome “mi inspector ese ciudadano lanzó algo al piso” (…) Torrez J.F., C.I. NºV- 17.622.537, de 24 años de edad, (..)quien fue observado por el funcionario policial cuando lanzó al piso del carro el arma de fuego) (…)”(Termina la cita)

IV

DEL P.D.A.T.

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado; entendiendo por conducta cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.

R.E., en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”

De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente a favor del cual solicita la Vindicta Pública, se decrete el SOBRESEIMINETO DEFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.

V

DE LA A.D.T.

La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica.

De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal. R.E., explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.” Los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará (…).” (Culmina la cita) “Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres, las pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley (…)” (Fin de la cita)

A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro de los artículos citados ut retro, al arrojar las investigaciones realizadas que no se puede corroborar la participación del adolescente investigado debido que la acción típica, antijurídica y culpable fue presuntamente ejercida por el ciudadano TORREZ J.F., C.I. NºV- 17.622.537, de 24 años de edad; por lo que se observa que la conducta desplegada por el investigado no se adecua a ningún tipo penal, resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial inició investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta del prenombrado adolescente no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de dicho tipo penal.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquense a las partes. En Carúpano, a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA GARCÍA.

En esta fecha, seis del mes de agosto del año dos mil doce se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA GARCÍA.

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