Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 9 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000232

ASUNTO: RP11-D-2011-000232

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADA: Adolescente OMISSIS

DELITOS: RIÑA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.J.M..

DEFENSORA PRIVADO: L.F.L..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA GARCÍA.

Celebrada el día viernes tres de agosto del dos mil doce, la audiencia preliminar en el presente asunto seguido a la adolescente OMISSIS; acto al que sólo compareció la primera de las imputadas mencionadas ut supra; quien resultó sancionada con Medida de AMONESTACIÓN, tipificada en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 583, y 539 ejusdem; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la referida Ley Especial; por la comisión de los delitos RIÑA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en los artículos 425 y 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

En efecto, el presente asunto se encontraba suspendido con respecto a la joven adulta OMISSIS, identificada ut retro, contra quien este Tribunal Primero de Control de Adolescentes, libró BOLETA DE LOCALIZACIÓN, en fecha dieciocho de mayo del año dos mil once, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo ratificada la misma al final de la audiencia preliminar a solicitud del Ministerio Público con indicación de nueva dirección o residencia de la misma.

Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en los artículos 425 y 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 23-07-2011, tal como especifica ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de esa fecha, suscrita los funcionarios J.C. y M.A., adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, Destacados en la Comunidad de Guaca, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 04).

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: LUIS NORIEGA Y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes fueron las personas calificadas para realizar la Inspección al sitio del suceso; TESTIGOS: J.C. y M.A., pertenecientes al Destacamento Policial Nº 3.1, Región Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), quienes realizaron el procedimiento policial por medio del cual fueron aprehendidas las adolescentes de autos. Las Ciudadanas E.F., E.J. FRONTADO Y P.D.C.D., imputadas adultas en el hecho punible investigado. Para su incorporación por su lectura, ofreció EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1161, de fecha 26-07-2011, y la INSPECCIÓN TECNICA N° 1464, de fecha 12-08-2011; todo de conformidad en el artículo 242 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y le fuera impuesta como sanción la medida socio educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La adolescente OMISSIS, identificada ut supra, fue informada por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesta sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, y luego de ser impuesta del artículo 49.5 Constitucional, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me ponga la sanción; es todo.”. (Fin de la cita)

La Defensa Privada, a cargo de L.F.L., manifestó: “Oído como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendida de manera personal expresa y voluntaria libre de toda coacción alguna solicito le sea impuesta la sanción de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se me expidan copias simples del acta levantada, es todo.” (Fin de la cita)

La anterior manifestación de la adolescente constituyó una aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionada, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertida que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: Dicha declaración en esta fase del proceso penal, se regula como un derecho que le asiste a la acusada, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece: "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la acusada cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensora Pública Nº 1 en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. ABG. L.M.M., ante la incomparecencia de su representada de autos, participó al Tribunal, lo siguiente: “Quiero informar al tribunal sobre la dirección exacta de mi representada Omissis la cual es la siguiente: Sector Taquien, como ha 200 metros de la Piscina de Chelinga, en un rancho de Zinc, casa S/N, en Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ello en virtud de la información aportada por los representantes de la Adolescente L.G., en consecuencia esta defensa no se opone a ratificación de la Orden de localización, es todo.” (Fin de la cita)

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos celebrado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

LITERAL “A”: Con la aceptación que la adolescente sancionada hiciere de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en los artículos 425 y 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho cometido en fecha 23-07-2011, tal como especifica ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de esa fecha, suscrita los funcionarios J.C. y M.A., adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, Destacados en la Comunidad de Guaca, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía en las inmediaciones de la calle La Marina, siendo los funcionarios actuantes los que posteriormente aprehendieron a las adolescentes de autos, momentos cuando sostenían una riña. Indudablemente que los delitos investigados requieren del sujeto activo, por una parte, el despliegue de una conducta típica, antijurídica y culpable para producir como resultado una pelea o acometimiento entre varias personas, una lucha, recíproca que origina una confusa agresión entre varias personas; y por la otra, la perturbación de la pública tranquilidad ocasionada por la intervención ilícita de un grupo de personas con la finalidad de alterar la paz pública (entendida en el sentido de tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana), donde comúnmente se causan lesiones a las personas, producen daños a las propiedades, obstaculización de las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para quienes circulan por ellas, o invaden instalaciones o edificios. Además de este tipo genérico encontramos muchos otros supuestos concretos de alteración de orden público, cuando tiene lugar en centros oficiales en los que el orden es necesario para el desenvolvimiento normal de las actividades que allí se realizan, como tribunales o juzgados, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegios electorales, en oficinas o establecimientos públicos, o en otras áreas que sirven de reunión de forma habitual y a los que suelen acudir muchas personas con motivo de espectáculos deportivos o culturales, cuando se hace con el fin de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, o cuando se realiza en centros docentes. De tal manera que el Daño causado esta íntimamente ligado a los tipos penales atribuidos a la sancionada.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos expresada por la adolescente sancionada quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de tales delitos. De manera tal que la Admisión de Hechos efectuada por la adolescente de autos fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que la hoy sancionada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal, en este caso la contenida en el Literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son definidos en nuestra legislación como RIÑA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en los artículos 425 y 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no son merecedores de sanción privativa de libertad, al no disponerlo la norma contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.

LITERAL “D”: La sancionada de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario acotar que la adolescente, identificada ut supra, cometió el hecho punible cuando tenía catorce (14) años de edad.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además; dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención al fenómeno criminal.

LITERAL “F”: La adolescente sancionada cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando la adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó al estado Venezolano; lo que le permita como consecuencia recibir una amonestación integral e individualizada por parte del Juez de Ejecución a fin de reinsertarla en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva la sancionada a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ser humano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la referida Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. Al respecto, la Institución de Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita, bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado o acusada sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, lo que ocurrió en el caso in comento. El procedimiento de Admisión de Los Hechos, conlleva entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que el acusado o acusada durante la audiencia oral y reservada, admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa. 2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. 3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado. 4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación a los fines de lograr su reinserción en la sociedad; dicha medida persigue lograr que la adolescente se integre en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativo, logrando con ello comprender la ilicitud de su actuar, sin evidenciarse que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con Fuerza en lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I” ejusdem el presente asunto seguido contra la adolescente OMISSIS; en la acusación relacionada con la presunta comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en los artículos 425 y 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SANCIONA a la adolescente OMISSIS; quien fuera declarada responsable penalmente por la comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en los artículos 425 y 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia sancionada con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, prevista en los artículos 620, Literal “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 de la referida Ley Especial.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada, así como tampoco de la joven adulta contra quien se libró BOLETA DE LOCALIZACIÓN, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

RATIFICA ORDEN DE LOCALIZACIÓN contra la imputada ausente OMISSIS, identificada ut retro, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA a la Secretaria Administrativo la División de la Continencia de la Causa con respecto de la prenombrada acusada, por lo que se ordena sea realizada en la siguiente dirección: Sector Taquien, a 200 metros de la Piscina de Chelinga, Rancho de Zinc, casa s/n, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ello en virtud de la información aportada por la Defensa publica, y en consecuencia se fija Audiencia preliminar con respecto de dicha imputada, para el día 22/08/2012 a las 10:00 a.m., en la sede de éste Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre remitiendo BOLETA DE LOCALIZACIÓN correspondiente. Remítase la división que se cree al respecto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha, viernes tres de agosto del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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