Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 26 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000240

ASUNTO: RP11-D-2011-000240

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADA: Adolescente OMISSIS

DELITOS: RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO.

VICTIMAS: Ciudadanos ARGELYS DEL VALLE NARVAEZ GOMEZ, YANIRO BRITO, V.H., JOSMALY DEL VALLE H.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: LENISKA MORILLO.

SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Celebrada en fecha veintiuno de mayo del dos mil catorce (21-05-2.014), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra la Adolescente OMISSIS, donde resultó SANCIONADA al cumplimiento de la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, en relación con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley Especial, por ser declarada responsable penalmente por la comisión de los delitos RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 Ibídem, en perjuicio de las víctimas Ciudadanos ARGELYS DEL VALLE NARVAEZ GOMEZ, YANIRO BRITO, V.H., JOSMALY DEL VALLE H.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

En efecto, el día miércoles veintiuno de mayo del dos mil catorce (21-05-2.014), este Tribunal celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra la imputada identificada ut retro, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 Ibídem, en perjuicio de las víctimas Ciudadanos ARGELYS DEL VALLE NARVAEZ GOMEZ, YANIRO BRITO, V.H., JOSMALY DEL VALLE H.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO; tal hecho ocurrió en fecha 01-08-2011, lo cual se evidencia en ACTA POLICIAL, cursante al folio cuatro (04)suscrita por los funcionarios A.G. y A.H., adscritos al Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria del Municipio Bermúdez, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.

El Ministerio Público; ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada, esperando fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: AURIMAR GONZÁLEZ y J.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0704, practicada en el sitio del suceso; DR. R.R., Médico Forense de esta ciudad, quien practicara el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1262, DRA. S.L., quien suscribiese C.M.. TESTIGOS: A.G. y AKLEXANDER HURTADO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quienes practicaron la aprehensión policial de la adolescente de autos, ARGELYS DEL VALLE NARVAEZ GOMEZ, YANIRO BRITO, V.H. y JOSMALY DEL VALLE H.S., víctimas en el presente asunto, y por último ofreció para su incorporación por la lectura, el INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0704, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1262 y C.M.; todo de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a este Juzgado fuese declarada responsable penalmente la acusada, solicitando el cambio de sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La acusada OMISSIS, identificada en el expediente, fue informada por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogada sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fueron informados acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se le impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “(…)“Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo”. (Culmina la cita)

La Defensa Pública, a cargo de LENISKA MORILLO, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.

La anterior declaración constituyó aceptación del hecho por el cual resultó sancionada la adolescente, antes identificada, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertida, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Admisión que sirvió de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento, no sin antes acotar que tal declaración en esta fase del proceso penal, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la acusada cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: La aceptación que la acusada de autos, hizo de los hechos, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 Ibídem, en perjuicio de las víctimas Ciudadanos ARGELYS DEL VALLE NARVAEZ GOMEZ, YANIRO BRITO, V.H., JOSMALY DEL VALLE H.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales fueron cometidos en fecha 01-08-2011, lo cual se evidencia en ACTA POLICIAL, cursante al folio cuatro (04)suscrita por los funcionarios A.G. y A.H., adscritos al Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria del Municipio Bermúdez.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por la adolescente de marras, quedó demostrada su aceptación acerca de los mismos, conforme a los hechos narrados por la Fiscal 6º Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos efectuada fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que la acusada estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio.

LITERAL “C”: Los hechos punibles objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 Ibídem. Cabe señalar que ambos hechos punibles no ameritan sanción privativa de libertad para el responsable al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “D”: La acusada, identificada ut supra, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem.

LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: La adolescente sancionada, cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de terceros y como consecuencia le permita con la recriminación verbal recibir un llamado serio de atención a fin de procurar reinsertarla en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva, la sancionada está en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la prenombrada sancionada, asumió su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 Ibídem, y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “E” y ”F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra la Adolescente OMISSIS, en la investigación de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 Ibídem, en perjuicio de las víctimas Ciudadanos ARGELYS DEL VALLE NARVAEZ GOMEZ, YANIRO BRITO, V.H., JOSMALY DEL VALLE H.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SANCIONA a la Adolescente OMISSIS, con la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, tipificada en el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 578 Literal “F”, 623 ejusdem; por ser responsable penalmente por la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 Ibídem, en perjuicio de las víctimas Ciudadanos ARGELYS DEL VALLE NARVAEZ GOMEZ, YANIRO BRITO, V.H., JOSMALY DEL VALLE H.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, fundamentado en el artículo 583 ejusdem, en relación con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada Ley Especial.

TERCERO

IMPONE DE LA SANCIÓN en este mismo acto a la Adolescente OMISSIS, identificada ut supra, siendo recriminada verbalmente por este Juzgado. Remítase la presente Causa al Archivo Judicial. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha lunes veintiuno de mayo del dos mil catorce (21-05-2.014), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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