Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 3 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000160

ASUNTO: RP11-D-2014-000160

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Adolescente OMISSIS

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.

VICTIMA: N.O.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO: EDITELA TORRES.

SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Corresponde a este Tribunal proceder a redactar texto íntegro de la decisión cuya Dispositiva fue emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha primero de julio del dos mil catorce (01-07-2.014), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, quien admitiera los hechos conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en consecuencia sancionado al cumplimientote Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del N.O.; de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literal “F”, 583 y 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem en relación con el Principio de Proporcionalidad; para lo cual, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:

En fecha primero de julio del dos mil catorce (01-07-2.014) este Juzgado procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del N.O.; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha miércoles 14-05-2014; tal como consta del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, cursante al folio 01, suscrita por la Ciudadana YACLIN JIMÉNEZ, en la cual expone: “(…) en el día de hoy 14-05-2014 en horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cocinando, luego veo que mi hijo Omissis se va detrás de su p.O., hacia su casa la cual esta al lado de mi casa, al rato comienzo a llamar a Omissis y veo que sale de la casa de Omissis y veo que mi hijo viene limpiándose la boca y le pregunto que se había metido en la boca y el me dijo que su p.O. lo había metido para el cuarto de su casa y le había metido su pipi en la boca y se lo movía, que el le decía que no…” (Culmina la cita)

Del mismo modo se aprecia el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 04, suscrita por el N.O., suscrita por su representante YACLIN JIMÉNEZ, en la cual expone: “yo estaba jugando con Andrea y Omissis se voltió los ojos y asusto a Andrea, luego yo corrí para allá, después el me llamó y me metió para el cuarto y me dijo que le mamara el pipi y me metió el pipi en la boca… eso fue en la casa de Omissis, … todos los días (…)” (Culmina la cita)

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTO: DR. D.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta localidad; encargado de realizar a la victima el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, correspondiente, E.G. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, quienes levantaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0393, de fecha 14 de mayo del 2014, practicada en el sitio del suceso; TESTIGOS: E.G. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, por ser las personas que aprehendieron al adolescente de autos, PRUEBA ANTICIPADA, evacuada en fecha 14 de enero del 2014,practicada con el testimonio de la víctima de autos, y JACLIN M.J.A., testigo presencial. Para su incorporación por su lectura, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 167, de fecha 11-02-2011, suscrito por el DR. D.R., Medico Forense, y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0393, de fecha 14 de mayo del 2014; todo de conformidad en el articulo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente acusado, y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido con los Artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el acusado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada referente a la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.

La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido.

Así las cosas el Adolescente OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción.” (Fin de la cita, ver acta de debate).

La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece: "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio del N.O..

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente de marras quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente hoy sancionado, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal restrictiva de su libertad sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, el cual es merecedor de sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial. Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628, ambos de la referida Ley Orgánica; que el delito in comento merece Sanción Privativa de Libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, delito éste que protege la L.S., y sobre todo en los que no están en capacidad de resistir por razón de la edad; de allí que estemos frente a un hecho punible pluriofensivo, ya que lesiona la l.s., la integridad física, psíquica, y la dignidad de la víctima, más aún cuando como agravante del tipo, observa el Tribunal se trata de una víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad por ser menor de TRECE (13) AÑOS. Por tal motivo fue estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “A”, como merecedor de sanción privativa de libertad.

LITERAL “D”: El acusado OMISSIS, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, tipificada en artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 620 Literal “F” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con catorce (14) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la perpetración del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio del N.O.; conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “E”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por ser responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio del N.O.; todo ello por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en los artículos 578, Literal “F”, 583, 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenados con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, por lo que se acordó otorgar una rebaja de UN (01) AÑO de la Sanción solicitada por el Estado Venezolano.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente sancionado ni del Niño, víctima en el presente caso, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELI NUÑEZ.

En fecha primero de julio del dos mil catorce (01-07-2.014), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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