Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano

Carúpano, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000070

ASUNTO: RP11-D-2011-000070

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha nueve (09) de marzo del dos mil once (09-03-2011), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente Omissis; a favor del cual se decretó L.S.R., solicitada por las partes; fundamentando este Juzgado el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL DELITO IMPUTADO

Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Especializado (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, W.M., presentó ante este Juzgado, al adolescente identificado ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía¿, Región Policial N° 3, del Estado Sucre, con sede en Carúpano, (IAPES), con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 08 de Marzo del 2.011, cursante al expediente, de cuyo contenido extrae quien decide lo siguiente: “(...) al llegar al sitio señalado podemos avistar a tres ciudadanos que al notar la presencia policial corren y uno de ellos portaba un arma de fuego en una de sus manos y se introducen en un rancho y al ser alcanzado por la comisión y ser revisado (...) se le incauta en su poder al ciudadano J.C.C.C., venezolano, de 26 años de edad, (...) un arma tipo escopeta calibre 16 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y al ciudadano G.R.R.F., venezolano, de 23 años de edad, (...) se le encontró en su poder dos envoltorios de tamaño regular confeccionado en papel sintético transparente contentivo de residuos vegetales que por sus características se presume sea de la droga denominada MARIHUANA, igual manera fue detenido el adolescente WUINDER A.H.M., venezolano, de 17 años de edad (...)quien se encontraba en compañía de los ciudadanos antes mencionados (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Lo anterior permitió a la Vindicta Pública; presumir la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese escuchado el adolescente imputado, de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez oído procedió a solicitar al Tribunal le decretase L.S.R., pedimento al que no se opuso la Defensa Pública Penal del referido adolescente.

Señaló la Representación Fiscal que los hechos ocurrieron en fecha ocho (08) de marzo del dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, en el sector 23 de Enero, vía a Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre, y que la acción típica, antijurídica y culpable de los ciudadanos que acompañaban al adolescente de autos, configuraba la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; pero que la conducta asumida por el adolescente no constituyó delito alguno porque según lo mencionado en acta policial sólo se limitó a estar presente en el lugar del suceso.

El adolescente Omissis; una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional, manifestó: “Yo estaba en el rancho de mi padrastro, yo estaba durmiendo cuando llegaron los policías a las cinco de la mañana y me despertaron, a uno de nombre Gustavo le encontraron el arma y una pucha de marihuana y al otro de nombre Javian una pucha de marihuana y a mi no me encontraron nada. Es todo”. (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)

La Defensa Pública estuvo a cargo de L.M.M., Defensora Público Penal N° 1 en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien no se opuso a la pretensión Fiscal y solicito en consecuencia le fuera acordada a su representado L.S.R., así como además solicitó copias simples del acta.

CAPITULO II

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la L.S.R..

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO III

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

CAPITULO IV

DEL ELEMENTO APORTADO POR LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público la siguiente actuación relacionada con la incipiente investigación policial, así tenemos:

1) ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 08 de Marzo del 2.011, cursante al expediente, de cuyo contenido extrae quien decide lo siguiente: “(...) al llegar al sitio señalado podemos avistar a tres ciudadanos que al notar la presencia policial corren y uno de ellos portaba un arma de fuego en una de sus manos y se introducen en un rancho y al ser alcanzado por la comisión y ser revisado (...) se le incauta en su poder al ciudadano J.C.C.C., venezolano, de 26 años de edad, (...) un arma tipo escopeta calibre 16 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y al ciudadano G.R.R.F., venezolano, de 23 años de edad, (...) se le encontró en su poder dos envoltorios de tamaño regular confeccionado en papel sintético transparente contentivo de residuos vegetales que por sus características se presume sea de la droga denominada MARIHUANA, igual manera fue detenido el adolescente Omissis (...)quien se encontraba en compañía de los ciudadanos antes mencionados (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Ciertamente fue necesario analizar dichas actuaciones que acompañara la Vindicta Pública, escuchar a su vez al investigado para así poder determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, presumir la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial sólo se menciona una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal por parte de ciudadanos a quienes identificaron en actas policiales como J.C.C.C., de 26 años de edad, a quien presuntamente le fue incautada un arma tipo escopeta calibre 16 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y el ciudadano G.R.R.F., venezolano, de 23 años de edad, a quien presuntamente le fue incautado una porción de residuos vegetales que se presume sea de la droga denominada MARIHUANA, mientras que al adolescente investigado se le aprehende sin haberle sido encontrado en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico.

El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que hasta el momento de presentar al adolescente para ser oído por este Tribunal, no contaba con fundamentos serios para presumir su comisión. Después de establecer estos elementos, debe la Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, lo que no ocurrió en el caso sometido a estudio; resultando por sí sola insuficiente dicha acta para determinar presunta participación del adolescente identificado en actas.

CAPITULO V

DEL P.D.A.T.

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado. Por conducta entendemos cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.

R.E., en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”

De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente, cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.

VI

DE LA A.D.T.

La Jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis que la conducta es atípica.

De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

R.E., explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”

Quien decide considera, que los elementos analizados permiten afirmar que estamos ante la presencia de un hecho donde es evidente la falta de adecuación típica; característica de esta especie de atipicidad, es la ausencia de uno cualquiera de los elementos constitutivos del tipo legal en la conducta desplegada por el adolescente de autos. Por ello la conducta desplegada por el adolescente de autos no se adecua al tipo penal invocado por la representación fiscal, resultando procedente decretar L.S.R.. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE del adolescente Omissis; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DECRETA LA L.S.R. del adolescente Omissis; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO

ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Por último ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ALISSON PERNIA.

En fecha, nueve (09) de marzo del dos mil once (09-03-2011), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ALISSON PERNIA.

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