Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Carúpano, 28 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000192

ASUNTO: RP11-D-2016-000192

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en esta misma fecha, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2016-000192, seguido contra el Adolescente OMISSIS; quien resulto sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsables penalmente por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELYS DEL VALLE SUCRE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2016, por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente OMISSIS; identificado ut supra, por estimarlos autor y responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELYS DEL VALLE SUCRE; hecho ocurrido tal y como consta en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Abril de 2016, interpuesta por la ciudadana YOSELIS DEL VALLE SUCRE ante funcionarios adscritos al IAPES, coordinación policial J.M. valdez en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. (…) (Culmina la cita). Ratificando los medios probatorios promovidos en su escrito acusatorio; de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y fuera impuesto de la Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, previo a la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación, previamente solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, dado que el acusado de autos es primaria en la ejecución del referido delito, y no cursa ninguna otra investigación en su contra, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificó a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes.

Esta Juzgadora impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestos el Adolescente OMISSIS; acerca del contenido del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita).

La Defensa Pública Abg. L.M., manifestó: Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, las cuales fueron realizadas de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNNA. Y se tome en cuenta que es primario, a los fines de la rebaja correspondiente, pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.” (Fin de la cita).

Tal manifestación constituyo la aceptación de los hechos por el cual resulto sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a esta Juzgadora para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del prenombrado adolescente, se reguló como un derecho que les asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELYS DEL VALLE SUCRE; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS; en virtud de que en fecha 26-09-2016, tal y como consta en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Abril de 2016, interpuesta por la ciudadana JOSELYS DEL VALLE SUCRE, ante funcionarios adscritos al IAPES, coordinación policial J.M. valdez en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos) ”(Fin de la cita).

SEGUNDO

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con las aceptaciones que el acusado, identificado en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELYS DEL VALLE SUCRE. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por el adolescente, identificado ut retro, la cual fue realizadas de manera voluntaria, se configuró las renuncias a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELYS DEL VALLE SUCRE; el cual no amerita sanción privativa de libertad para el adolescente investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, acepto de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: el sancionado cuenta con Dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasiono; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que la sanción que merecen les permita en consecuencia, recibir una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITIR totalmente la Acusación fiscal presentada en fecha 28-06-2016, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELYS DEL VALLE SUCRE, por los hechos ocurridos en fecha 28-04-2016.

SEGUNDO

Se DECLARA Culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente OMISSIS; al cumplimiento de la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELYS DEL VALLE SUCRE, por los hechos ocurridos en fecha 26-04-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo en este acto la Ciudadana Juez a ejecutar dicha Sanción, imponiendo al Imputado de la reprimenda Verbal que le haga tomar conciencia del hecho punible cometido y que el mismo no debe repetirse. Finalmente Impuesto como ha sido el imputado de la sanción antes señalada, Se acuerda Remitir el presente Asunto al Archivo Judicial.

TERCERO

ORDENA al funcionario Editor de la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Se acuerda Remitir el presente Asunto al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Notifíquese a la víctima de autos. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABG. M.A.D.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Aniuska Macuaran

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