Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría Vasquez
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

Carúpano, 16 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000214

ASUNTO: RP11-D-2005-000214

RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Realizada en el día de hoy la audiencia en el presente asunto mediante el cual la defensa Abg. M.O. junto con el imputado J.d.V.C., propuso la figura alternativa como solución anticipada como lo es la conciliación establecida en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y solicitó que se homologara el acuerdo conciliatorio entre el imputado Omissis y la: J.I.G., todo de conformidad con los artículos 564 al 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves y porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 413 y el articulo 277, ambos del Código Penal, Así mismo la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.R. en su exposición solicita se homologue el acuerdo planteado por el imputado y en virtud de la conciliación planteada se haga eventual la acusación presentada por la misma, en caso de incumplimiento a la aplicación de la medida de Reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de dos (2) años como sanción, conforme a lo establecido ene. Articulo 620 literales B y D de la LOPNA, asimismo en caso de que el adolescente cumpla con las obligaciones pautadas se decrete el sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 568 de la Ley especial, por otra parte la victima J.I.G. una vez cedida la palabra, aceptó las disculpas y alegó que eso fue un accidente solamente que no tiene la culpa, y quería que se quedara todo de esa manera.. Éste Tribunal para decidir observa:

Primero

Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión de los delitos de lesiones Menos Graves y Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal, hecho presuntamente ocurrido el día 15 de agosto del 2005, cuando la victima narra que se encontraba en su casa y en eso de las tres de la tarde sentí un golpe en la nalga izquierda y la pierna de falló y traté de aguantarme en la cocina, me acordé que en ese momento pudo haberme disparado Omissis, que vive en el fondo de mi casa con su abuelo. También se encuentra en el asunto la inspección técnica realizada al sitio de suceso cerrado, en el cual no se hallaron evidencias físicas. Experticia de reconocimiento legal al arma de fabricación casera denominada chopo.

Segundo

Que se trata de dos delitos para los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

.

En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Homologado la presente conciliación, en consecuencia se acuerda la suspensión del proceso a prueba por el lapso de 01 mes, en los siguientes términos:

Primero

obligación de no meterse con la victima ni con sus familiares.

Segundo

No maniobrar arma de fuego, ni de fabricación casera.

Tercero

Inscribirse en algún programa o misión a los fines de aprender a leer y escribir.

Cuarto

Cumplir con las orientaciones sociales impuesta por este Tribunal por el lapso de un (1) mes ante la Licenciada Griselda Lunar, trabajadora social, Adscrita a esta sección de adolescentes

Quinto

Que durante ese lapso deberá comunicar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cualquier cambio de residencia, domicilio, o lugar de trabajo.

De conformidad con el artículo 567 LOPNA, se interrumpe la prescripción por el lapso de un mes. De conformidad con el articulo 568 LOPNA, este Tribunal decretará el sobreseimiento una vez cumplido con las obligaciones, de lo contrario a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público se tomará la acusación como formal. Se ordena librar oficio a la Licenciada Griselda Lunar Trabajadora social adscrita al sección de adolescentes. Extensión Carúpano.-Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 01:

Abg. M.V.F.

LA SECRETARIA

Abg. Elizabeht Suárez

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