Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 9 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000028

ASUNTO: RP11-D-2015-000028

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal redactar texto íntegro de la resolución por medio de la cual este Juzgado procedió a DESESTIMAR LA DENUNCIA en contra de la Adolescente OMISSIS,; conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL.

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, M.G.M., refirió en su escrito motivado lo siguiente: “(…) En fecha 4 de enero de 2014, esta Representación Fiscal, obtiene conocimiento mediante denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.S., (…) en contra de la adolescente OMISSIS (…) por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de DIFAMACIÓN, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 442, SEGUNDO APARTE DEL Código Penal Venezolano vigente, en la denuncia referida a la ciudadana manifestó que: “Desde aproximadamente un año la adolescente OMISSIS la viene difamando a través de medios públicos como el Facebook y el día 05-01-2015, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, un amigo le envió una foto vía telefónica en donde ella aparecía nuevamente en el Facebook y en donde se le dice una serie de palabras obscenas faltándole el respeto, (…) anteriormente había tratado de solventar esta situación hablando con los familiares de esta joven pero las publicaciones continúan, motivo por el cual se trasladó a este cuerpo policial a interponer su denuncia (…) Ahora bien, analizada la denuncia conforme la presente causa se observa que la ciudadana M.M.S., denunciante en la presente causa, manifestó que un año la adolescente OMISSIS, la viene difamando a través de medios públicos como el Facebook, por tal razón la presente denuncia refiere al delito de Difamación, tipificado en el artículo 442, segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, el cual debe por acusación de parte agraviada o por sus representantes legales, tal y como lo consagra el artículo 449 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita del Tribunal a su digno cargo, la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (...).” (Fin de la cita, destacado de este Juzgado)

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “(…) Desestimación, Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (…)” (Termina la cita)

DE LOS HECHOS

Consta en ACTA POLICIAL, de fecha 10/01/2015, suscrita por la ciudadana M.M.S., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Arismendi, donde se aprecia: “(…) en contra de la adolescente OMISSIS, (…) por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de DIFAMACIÓN, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 442, SEGUNDO APARTE DEL Código Penal Venezolano vigente, en la denuncia referida a la ciudadana manifestó que: “Desde aproximadamente un año la adolescente OMISSIS, la viene difamando a través de medios públicos como el Facebook y el día 05-01-2015, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, un amigo le envió una foto vía telefónica en donde ella aparecía nuevamente en el Facebook y en donde se le dice una serie de palabras obscenas faltándole el respeto, (…) anteriormente había tratado de solventar esta situación hablando con los familiares de esta joven pero las publicaciones continúan, motivo por el cual se trasladó a este cuerpo policial a interponer su denuncia (…)” (Fin de la cita)

Consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/01/2015, suscrita por la ciudadana M.M.S., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Arismendi, la cual se da por reproducida.

DE LA DESESTIMACIÓN

La desestimación consiste en una resolución judicial emitida por el Juez de Control, que previa solicitud y opinión del Ministerio Público, resuelve no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan al fiscal instruir la fase de investigación criminal, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal. La propia naturaleza de la desestimación revela que la misma tiene lugar en un momento anterior a la fase de investigación penal – salvo lo dispuesto en el único aparte del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al iniciarse el proceso de indagación se estaría hablando de actos de investigación, que corresponden propiamente a la fase preparatoria del procedimiento ordinario, y que se concluye ya no con la desestimación, sino con la realización de un acto conclusivo.

Para E.S., la Desestimación reviste una gran importancia pues, como lo asegura, funge como elemento depurativo del proceso penal. No obstante, debido a las consecuencias que produce, impidiendo la realización de una investigación formal, su aplicación esta subordinada a las exigencias legales previstas en nuestra ley adjetiva penal.

DE LA DECISIÓN

Ahora bien considera quien decide, que el representante de la Vindicta Pública, a su juicio estima que existe para el desarrollo del proceso un obstáculo legal; al respecto, es necesario acotar lo siguiente: Con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado, por medio del Ministerio Público, órgano encargado de forma obligatoria a ejercerla, salvo las excepciones legales en conformidad con lo que establece el artículo 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así el legislador patrio impone al Ministerio Público, que efectúe su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley determine como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento la acusación o querella de la parte agraviada; razón por la cual, le asiste la razón y el derecho a la representación fiscal de solicitar la Desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal; ello por considerar que la Desestimación es la única institución procesal idónea en los casos donde el Ministerio Público se encuentra impedido de ejercer la acción penal; motivo por el cual se DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia Ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA remitir las actuaciones al Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la Ciudadana M.M.S., venezolana, de dieciocho (18) años de edad, soltera, estudiante Universitaria, número telefónico 0426-4828844, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.344.429, domiciliada en la Comunidad de Quebrada Seca, Sector Las Vegas, carretera principal, casa sin número, Municipio A.d.E.S.; contra la Adolescente OMISSIS; por el delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442, segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, el cual requiere acusación de parte agraviada o por sus representantes legales, tal y como lo consagra el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por concluido el presente proceso. ORDENA Librar oficio dirigido a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiendo las presentes actuaciones. ORDENA Librar las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACIONES a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZALEZ.

En Carúpano, a los nueve días del mes de febrero de dos mil quince (09-02-2015), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZALEZ.

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