Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 12 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000048

ASUNTO: RP11-D-2012-000048

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Celebrada en esta misma fecha, Audiencia Preliminar en el asunto signado con el Nº RP11-D-2012000048, seguido contra el adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le atribuyó participación en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para quien la Defensora Público Penal Nº 1 competente en la materia, solicitó en audiencia la DESESTIMACIÓN de la acusación fiscal, y en consecuencia se decretase el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con los artículos 8, 573 Literal “C” y 561 Literal “D”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º y 2º parte infine del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa, que el Juez Tomás José Alcalá Rivas, SE AVOCA, al conocimiento de la presente causa con motivo de la rotación de Jueces de esta Sección Penal de Adolescentes, ordenada por la Jueza Rectora del Estado Sucre, y dicta el fallo correspondiente:

I

PUNTO PREVIO

Este juzgador antes de resolver la solicitud realizada por la Defensa Pública Nº 1, L.M.M., durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, procede a destacar lo siguiente:

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”

Entre tanto, el artículo 573 Literal “C”, ejusdem, reza: “Artículo 573. Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: (omisis) c) Solicitar el sobreseimiento.” Así tenemos también que el artículo 561 Literal “D”, ibídem, contempla: Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)

Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinales 1º y parte final del Ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

II

DE LA SOLICITUD FISCAL.

El Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, formuló de viva voz acusación contra el prenombrado adolescente, en los siguientes términos: “En mi carácter del Fiscal del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra de OMISSIS, por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 9, de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido (los cuales narro en esta audiencia) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 620, literales “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Dos (02) años de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literales “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito sea decretada la Medida Cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582, literal “c”, ejusdem, ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; todo de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 339 del mismo Código solicito, que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene acto de enjuiciamiento al acusado y pido que se me de copias simples del acta de audiencia; es todo.”(Fin de la cita)

III

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La formulación Fiscal obtuvo respuesta por parte de la Defensora Público Penal Nº 1 de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos: “Ratifico escrito presentado por esta defensa en fecha 22-03-2012, en la cual solicito el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto considera que en las actuaciones no se encuentran presentes los dos testigos presénciales que puedan dar la veracidad del hecho por el cual hoy se le acusa a mi defendido, baso mi solicitud en decisión de la sala penal del tsj, de fecha 05-06-2009, en donde considera que el solo el dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, ellos sólo constituyen un indicio de culpabilidad, es por ello que pido la desestimación de la acusación planteada por el Ministerio Publico, y sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 8, 573 literal C y 561 literal D de la Lopnna y en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 y parte infine ordinal 2 del COPP. Es todo” (Culmina la cita, destacado de quien decide)

En síntesis, la Defensa Pública, fundamenta, su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en virtud de no existir elementos serios para estimarlo incurso en el hecho punible investigado, en consecuencia no puede atribuírsele, tal como consagra en estos casos el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando además, como sostén a su solicitud, el Ordinal 2º parte infine de la norma in comento, la cual dispone que procede el Sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de no punibilidad.

IV

DE LOS HECHOS

Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha 10 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios ESTIBENSON MÁRQUEZ y E.M., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la entrada del sector conocido como Cusma, presuntamente avistaron a un adolescente quien al notar la presencia de los mismos, evidenció una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y luego de practicarle la revisión corporal dicen haberle encontrado en la pretina del pantalón que vestía un arma de fabricación casera de la denominada “Chopo”, contentivo de un cartucho sin percutir, el cual según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 087, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario WOLFANG RODRÍGUEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, se trató de una (01) bala para arma de fuego, elaborada en metal, describiéndose sus características, atribuyéndole calibre 9 mm, con las inscripciones CAVIM 08,, la cual se encontraba en estado original, constituyendo éste el proyectil incautado en el procedimiento; siendo identificado el adolescente como OMISSIS, identificado en autos.

V

DEL P.D.A.T.

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado; entendiendo por conducta cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.

R.E., en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”

De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente a favor del cual solicita su Defensa, se decrete el SOBRESEIMINETO DFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas expresa en el Capítulo siguiente.

VI

DE LA A.D.T.

La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica.

De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

R.E., explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”

El artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza así: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante, los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos, y machetes que no sean de uso domésticos, industrial o agrícola. Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.” (Culmina la cita)

Quien decide considera que, luego de un estudio de la norma invocada por el Ministerio Público, permite a este Juzgador afirmar que, la citada ut supra, no contempla el tipo penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; por lo que nos encontramos ante la presencia de un hecho donde es evidente la falta de adecuación típica; característica de esta especie de atipicidad, vale decir; la ausencia de uno cualquiera de los elementos constitutivos del tipo legal en la conducta desplegada por el adolescente de autos. De allí que la Defensa Pública fundamentó su pedimento de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; la norma contemplada en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria porque la conducta realizada por el adolescente OMISSIS identificado ut supra, no encuadra dentro de ningún tipo penal, por lesivo que pudiese parecer de intereses individuales y sociales, ya que jurídica y fácticamente no es susceptible de aplicación de sanción, ello por constituir en el caso in comento, un comportamiento humano atípico; el cual dicen los funcionarios actuantes y ante la falta de testigos presenciales, lo constituyó el llevar entre su vestimenta el proyectil dentro de un arma de fabricación casera (chopo); procedimiento éste que además, carece de justificación procesal al no contar con elementos que permitiesen corroborar lo declarado por funcionarios policiales; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el sobreseimiento definitivo, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, parte infine de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no concurre al hecho calificado por el Ministerio Publico causa de punibilidad en nuestro ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la presunta comisión del delito calificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta del prenombrado adolescente no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de tal delito. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

TERCERO

ORDENA al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el proceso. Las partes quedaron notificadas en Sala 1, de esta Sede Judicial, en fecha once de abril del año dos mil doce, siendo las 11:00 a.m. En Carúpano, a los doce días del mes de abril del dos mil doce. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

MILEINE GUACUTO RÍOS.

En esta fecha se redactó el texto completo del fallo conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MILEINE GUACUTO RÍOS.

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