Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES Nº 1

Carúpano, 2 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000359

ASUNTO: RP11-D-2015-000359

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida mediante auto de fecha Primero de Febrero del dos mil dieciséis (01-02-2.016), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000359, seguido contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:

El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)

Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DEL HECHO PUNIBLE INVESTIGADO

Cursa al presente asunto Acta Policial de fecha 13-11-2015 cursante al folio 03, 04 y 05, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, siendo las 10:00 horas de la tarde aproximadamente del viernes 13 de noviembre de año en curso, cumpliendo instrucciones del TCNEL. J.W.C.B., me constituí en comisión terrestre, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, en funciones de Policía Administrativa Especial, en el marco de la Gran Misión a Toda V.V. y el Plan P.S.. Luego de recorrer el casco central de la población de Guiria, municipio Valdez Del Estado Sucre, nos trasladamos de este municipio, posteriormente le ordene al SARGENTE PRIMERO A.F.M., dirigí el vehiculo militar, hacia la vía de la población Irapa, Municipio M.d.E.S., para realizar un recorrido por el lugar, al transitar por el centro de la población, aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, pudimos observar a tres (03) ciudadanos; sentados en una esquina con referencia las viviendas cercanas al río de la calle pichincha, sector C.d.M.M., Estado Sucre, y acercarnos a ellos una ciudadano de contextura gruesa, de tez morena, de aproximadamente 1,64 metros de estatura y cabello de color negro, vestido con una bermuda tipo short de color azul, franelilla de color anaranjado, calzado de color negro, quienes al momento de observar el vehiculo de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, los mismos al observar que los funcionarios desembarcaron la unidad militar, emprendieron la fuga a veloz huida a la parte posterior de las viviendas, dando inicio a la persecución en c aliente, la comisión se centro a seguir a los tres ciudadanos masculinos los cuales fue imposible su captura , al regresarnos vía a la unidad militar el PRIMER TENIENTE L.A., observo un bolso tipo coala de color verde en mal estado detrás de la vivienda donde se encontraba la ciudadana femenina, al pasarle revisara logra detectar que el mismo contenía SIETE (07) cartuchos marca CHEDDITE calibre 12MM, sin percutir, TRES (03) cartuchos calibre 38MM, marca (01 CAVIM, 01 CBC, 01 CAVIM MODIFICADO), sin percutir CINCO (05) cartuchos calibre 9c19MM, MARCA 98, sin percutir, UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR marca GRUN, MODLEO STEIN, FCC ID 2ACFG-E181m DOBLE SIM, con una batería marca GRUN, UN (01) CHIP de la empresa telefónica movilnet, SERIAL NRO. 895806000142122 5448 y una (01) TARJETA MICRO SD (MEMORIA EXTERNA) con capacidad de 4GB, y una (01) cedula de identidad laminada nro. V- 25.212.0471, perteneciente al ciudadano LA R.D.S.A., al momento de obtener el equipo celular estaba llegando un mensaje de texto las cuales la comisión la siguió manejando la situación ya que tenia que ver con la comisión los mismos trataba de infórmale a los ciudadano los cuales se fueron la fuga, que estuvieran pendiente que la guardia seguía por ahí, al observar la parte posterior de una cerca visualizamos UN (01) ARMAMENTO TIPO ESCOPETA PAJIZA CALIBRE 12MM, MARCA MOSSBERG, SERIAL 78853, COLOR PLATEADA CON LA CUYLATA DE GOMA COLOR NEGRO, al momento que decidimos subir al vehiculo, se recibió otro mensaje avisando que la guaria había conseguido el arma, tres estas razones se tomo de dar un recorrido y al dar la vuelta por el sitio del suceso conseguimos a la ciudadana que se encontraba cercano al los tres ciudadanos al momento d iniciar la persecución la misma siendo identificada como OMISSIS, que al momento de la comisión efectuarle una llamada al equipo celular de donde estaba mandando los mensaje, el teléfono de la ciudadana OMISSIS comenzó a sonar con el numero entrante al teléfono que ya tenia la misión, posteriormente en virtud de los sucedido se le solicito a la ciudadana OMISSIS acompañarnos al comando del Destacamento de Vigilancia Costera con sede en Guiria, por la presunta complicidad y manifestación de fuga de información se le notifico sobre las consecuencias y responsabilidades de sus actos y de sus comentarios (…)”. (Termina la cita)

DE LA SOLICITUD FISCAL.

La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación, se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que no se puede corroborar la participación del adolescente OMISSIS, (identificado en actas), en el delito antes descrito, en virtud de que de las actuaciones no se desprenden la existencia de algún elemento de convicción que acrediten la participación del adolescente, ni testigos que corroboren lo manifestado por la victima, por lo que no existe Fuentes probatorias para poder imputar a dicho adolescente, por lo que esta representación del Ministerio público, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho solicitar sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).” (Fin de la cita)

En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado en autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. ROSELYS LUZARDO.

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