Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Carúpano, 25 de Marzo del año 2.012

201° y 153

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000084

ASUNTO: RP11-D-2012-000084

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a la adolescente OMISSIS, conforme a lo establecido en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos en los articulo 413 y 285 del Código Penal Vigente;; en perjuicio de W.Y.P.. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. W.J.M., la imputada antes señalada, y la Defensora Pública Abg. L.M.M., quien aceptó la defensa asignada. Acto seguido el Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub.-delegación estadal Guiria, procedo a presentar a la adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos en los artículos 413 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio de W.Y.P., solicito sea oída de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente el hecho punible que se le imputa, de igual manera la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “Nosotras estábamos en un rezo Yusmary y Yo y llamaron a mi mamá que mi hermana tenia una discusión con Wendy y nosotras fuimos a ver por mi mamá, y cuando llegamos estamos firmando, entonces mi hermano llego entonces Wendy le dijo al Policía que mi hermano la estaba amenazando entonces mi mamá le dijo porque hizo eso, entonces mi mamá la agarro por el pelo, pero como nosotras sabemos como es mi mamá, mi hermana Yusmary y yo la estábamos desapartando y no estamos metidas en eso mi hermano no se metió en eso, después nos trajeron a las tres presas.”, es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal: Una vez oída la declaración de la adolescente esta representación Fiscal solicita en contra de la adolescente OMISSIS, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos en los artículos 413 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio de W.Y.P.. Solicito al tribunal se tome en cuenta el término de distancia. Igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa pública quien expuso: Leída las presentes actuaciones, y escuchada la declaración de mi representada, ésta defensa pide respetuosamente la L.s.R. por cuanto considera que de las mismas actuaciones se desprende que se encuentra vencido el lapso que trae contemplado la ley especial como son las de las 24 horas, ya como es sabido que en este Circuito Judicial, reciben actuaciones hasta la 7 p.m., así también fundamento mi solicitud, en cuanto a la carencia de testigos presénciales, del procedimiento en donde resulto aprehendida mi defendida ya que solo existe el acta policial levantada por los funcionarios policiales, y cabe destacar que es necesario la presencia de testigos para dar veracidad a los hechos, y pido al Tribunal que se me expidan copia simple del acta levantada, es todo. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho y expone: Finalizada como ha sido la presente audiencia oída los alegatos de las partes, así como lo declarado por la adolescente; para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por la adolescente, así como los argumentos de defensa planteado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Primero: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos en los artículos 413 y 285 del Código Penal Vigente; Segundo: que igualmente es cierto que de la comisión de los presuntos hechos delictivos se produjeron en flagrancia, cumplidos como ha sido los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de N.N. y Adolescente. Tercero: Que los referidos hechos punibles no se encuentran previstos en la Ley Especial como Privativos de Libertad. Ahora bien, ciertamente se evidencia del acta de denuncia que los hechos ocurrieron a las 2 y 30 horas de la madrugada, y que si bien es evidente que han transcurrido mas de las 24 horas como lo ha alegado la Defensora Pública, considera quien decide que en la comunidad de Guiria, aun no ha sido creado ningún Tribunal Especializado, para el conocimiento de los procedimientos seguidos a los adolescente en conflicto con la Ley Penal, y que por el termino de distancia y la preparación de las actuaciones y siendo que el Tribunal se encuentra en la ciudad de Carúpano, este Juzgador acoge el termino de distancia establecido en la ley, no siendo posible lo alegado por la defensa en su solicitud, observa igualmente el Tribunal que aun cuando no cursan las declaraciones de testigos que avalen el presente procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Policial de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, la adolescente en su declaración ha manifestado las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, aunado a la c.m. realizada a la victima, W.P.; siendo así, y dado que los hechos punibles no merecen medida de privación de libertad, a fin de asegurar el hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público, la presencia de la adolescente en los actos consecutivos del proceso, declara procedente la solicitud de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por el representante del Ministerio Público, y sin lugar la L.S.R. planteada por la Defensora Pública de la adolescente, en base a los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia Común, la cual riela al folio 03 de la presente causa, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Guiria municipio Valdez, C.M., cursante al folio 04 de fecha 24-03-2012, realizada la ciudadana W.P., Acta Policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Guiria municipio Valdez, de fecha 24 de marzo de 2012, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos y el proceso de aprehensión de la adolescente. Acta de de Investigación Penal, de donde se desprende la reseña de la adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial Del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: DECRETA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la adolescente OMISSIS, imponiéndosele la obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS, por ante el Tribunal del Municipio Valdez, por el lapso de Un (01) MES, en virtud de estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos en los articulo 413 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio de W.Y.P.; por cuanto la imputada actualmente se encuentra privada de libertad se ordena su libertad desde esta sala de audiencias. En tal sentido líbrese boleta de Libertad y remítase junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, se deja constancia que se ordenó desde esta sede judicial la libertad de la adolescente Omissis, TERCERO: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes, quienes deberán proveer los recursos para la expedición de las mismas. Con la firma de la presente acta quedan todos debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró los oficios y la boleta correspondiente.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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