Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1119-14

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana SE OMITE.

DEFENSOR JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: SE OMITE.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil quince (2015), fue presentada ante este Tribunal demanda de Obligación de Manutención, por las ciudadanas NANCY RIVERO, DIANORA GONZÁLEZ y O.D., en su carácter de consejeras del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana, por la ciudadana SE OMITE. La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2014, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial a la niña; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 17 al 22). En fecha 25 de Febrero de 2015, comparece la Defensora Público Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada A.N., ya identificada, y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 23). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 20 de Febrero de 2015, constando en el expediente en fecha 05 de Marzo de 2015 según consta de folios 25 y 26. En fecha 08 de Julio de 2015 quedó citada la parte demandada constando en el expediente en esa misma fecha (f. 27). En fecha 13 de Julio de 2015, oportunidad legal para celebrar acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, pero a pesar de conversar, no lograron conciliar (f. 28). En esa misma fecha el demandado dio contestación a la demanda (f. 29). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Vencido el lapso probatorio, en fecha 28 de Julio de 2015, se deja constancia de que la niña que requiere la obligación de manutención en la presente causa por tener un (1) año de edad, se exime de exponer su opinión (f. 30). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora en el escrito de reforma de demanda de la siguiente manera: Que en fecha 31 de Enero de 2014 compareció por ante el C.d.p.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del estado Monagas, la ciudadana SE OMITE, quien fue notificado para el día 06 de Febrero de 2014, quien negó la paternidad del embarazo de la compareciente y solicitó se realizara una prueba de ADN al nacer el bebé. Que en fecha 11 de Septiembre de 2014, se presenta nuevamente la ciudadana, y manifestó que el ciudadano SE OMITE, reconoció como su hija a la niña SE OMITE, pero que no ha cumplido con su manutención; procediendo el órgano administrativo a notificar al mencionado ciudadano; quien en fecha 17 de Septiembre de 2015 se compromete a pagar una obligación de manutención por la cantidad de 400,00Bs; semanales, a parte de los gastos de medicina, vestidos y otros. Que en fecha 03 de Noviembre de 2014, comparece nuevamente la madre de la niña, manifestando que el padre no ha cumplido con lo ofrecido; y es por tal motivo que demandan ante este Tribunal se fije la obligación de manutención por la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales. Fundamentan la demanda en los artículos 160 literal “L”, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexan copia de partida de nacimiento de la niña, de las cédulas de identidad de los padres y del expediente administrativo instruido ante el C.d.P. en referencia.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 13 de Julio de 2015, en los siguientes términos: Que en fecha 06 de Febrero de 2014 fue notificado por el C.d.P. de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas, presentándose con la menor SE OMITE, a fin de atender el reconocimiento de la paternidad de un bebé por nacer, que en ese mismo acto negó la paternidad y solicitó una prueba de ADN, manifestando que de ser positiva cumpliría con sus obligaciones de padre. Que en fecha 17 de Septiembre de 2014, fue notificado por el c.d.p. en referencia, una vez nacida la niña, para acordar una cuota en dinero para cubrir sus gastos de alimentación, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) semanales. Que en fecha 12 de Agosto de 2014 reconoció a la niña, por la presión de los abuelos de la niña y que la madre de la niña le manifestó que lo único que quería era un apellido para la menor; y por falta de experiencia por su corta edad, procedió a reconocerla sin pensar en las consecuencias que acarrearía tal decisión, y hoy en día la madre de la niña lo presiona para que cumpla con la obligación de padre, no siendo el padre biológico de la menor y es por lo que niega la paternidad y pide someterse a una prueba de ADN para tales efectos.

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:

  1. - Es aceptado por ambas partes:

    1. La filiación legal existente entre el demandado y la niña.

    2. Que ambas partes, comparecieron por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del estado Monagas y de manera voluntaria fijaron la obligación de manutención de su hija, la cual inicialmente fue por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) semanales.

    3. Que el demandado no ha cumplido con el monto ofrecido voluntariamente como obligación de manutención ante el c.d.p.d.n., niñas y adolescentes del Municipio Caripe.

  2. - Los hechos controvertidos son:

    1. La filiación consanguínea existente entre el demandado y la niña, negando el demandado ser el padre biológico de la niña.

    CAPÍTULO I

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE

    LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

    El demandado, en el acto de la contestación de la demanda, niega ser el padre biológico de la niña, solicitando someterse a una prueba de ADN; por lo que pasa este Tribunal a realizar un análisis sobre la competencia para conocer del asunto planteado:

    Sobre la filiación, la enciclopedia jurídica OPUS (Tomo IV, pag. 81), la define como la relación jurídica que de hecho y por razón natural existe entre el padre o la madre y su hijo (a). Es la situación creada entre ambos progenitores y su prole. De allí que la filiación tiene su base en un hecho natural como lo es la procreación, y en un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas; y es por ello que se distingue entre filiación biológica y filiación jurídica:

    La filiación biológica es el vínculo natural que existe entre generante y generado. Se da siempre entre las personas, pues todo individuo, es necesariamente hijo de un padre y una madre.

    Por su parte la filiación jurídica es el vínculo de derechos existentes entre padre e hijos derivados de la relación biológica que supone la generación; y cuando la filiación está legalmente determinada, sus efectos se producen desde la concepción del hijo, y no a partir de la constancia de la filiación.

    Cabe resaltar, que el medio de prueba por excelencia para demostrar la filiación jurídica o legal es la partida de nacimiento, porque es una prueba preconstituida y auténtica; razón por la cual tiene valor absoluto y hace plena fe ante todas las personas, por cumplir con las formalidades de ley que le da el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y las declaraciones de los comparecientes; y sobre los hechos relativos al acto, estos se tendrán como ciertos hasta prueba de lo contrario; tal como lo preceptúa el artículo 457 del Código Civil. En la partida o acta de nacimiento se encuentra plasmado el reconocimiento voluntario; que constituye el título y la prueba de la filiación, por ser la manifestación espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la Ley; y es un acto irrevocable, porque una vez perfeccionado, no puede volverse atrás para dejarlo sin efecto; sino a través de los procedimientos establecidos en la Ley; es decir que quien haya manifestado un reconocimiento de filiación a través de un acta de nacimiento; y posteriormente pretenda negarlo, rechazarlo o impugnarlo, debe acudir ante los Tribunales competentes e intentar un procedimiento contencioso en el que se demande tal impugnación.

    Ahora bien, se observa que en el caso de autos corre inserta al folio 11 del expediente, copia de partida de nacimiento de la niña SE OMITE, de la cual se desprende que la mencionada niña es hija de (SE OMITE), ambos ya identificado ut supra, quienes fueron los declarantes en dicha acta y como tales la firmaron en señal de conformidad con lo que allí se explanó; por lo que el reconocimiento de filiación legal formal y voluntario manifestado por el ciudadano (SE OMITE), de ser el padre de la niña (SE OMITE), tiene carácter de prueba legal; lo cual no puede revocarse con la simple manifestación del padre en el acto de contestación a la demanda de que no es el padre biológico de la niña; mucho menos sino impugnó, rechazó, ni negó la documental contentiva del Acta de nacimiento de la mencionada niña; por el contario en el escrito de contestación a la demanda, manifiesta el demandado que “en fecha 12 de Agosto de 2014 reconoció a la niña (SE OMITE), por la presión de los abuelos de la niña y que la madre de la niña le manifestó que lo único que quería era un apellido para la menor; y por falta de experiencia por su corta edad, procedió a reconocerla sin pensar en las consecuencias que acarrearía tal decisión”; es decir existe una aceptación de la documental y de su contenido; de que él aceptó y reconoció legalmente a la niña, como si hija. En tal sentido mal puede alegar el demandado su propia torpeza, señalando que reconoció a la niña “bajo presión; por falta de experiencia o por su corta edad”, sin pensar en las consecuencias jurídicas que ello traería. Vale la pena resaltar que el demandado para el momento del reconocimiento de la niña contaba con la edad de 22 años; según se desprende de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento en cuestión; es decir era mayor de edad, capaz para todos los actos de la vida civil conforme a los establecido en el artículo 18 del Código Civil, no constando en autos que padezca alguna incapacidad física o mental (interdicción o inhabilitación); por lo que conforme a lo establecido en el artículo 3 ejusdem que establece que: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, no puede eximirse el demandado, de las responsabilidades que como padre generó el reconocimiento legal que hizo al presentar a la niña; y por cuanto su pretensión es la impugnación de paternidad de la niña, al respecto se señala la normativa que la regula en materia de niños, niñas y adolescentes.

    Señala el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, se organizan en circuitos judiciales y que en cada circuito judicial se constituirán en primera instancia por jueces o juezas de mediación, sustanciación y jueces o juezas de juicio; y en segunda instancia por jueces o juezas superiores. Asimismo establece el artículo 177 ejusdem la competencia de los Tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, entre las cuales destaca que son competentes: “Parágrafo Primero: asuntos de familia de naturaleza contenciosa: a) La filiación…”

    Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, dictó Resolución N° 2009-00039, en la cual establece específicamente en su artículo 7º, lo siguiente:

    Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en virtud de su Competencia Territorial conozcan de causas de Obligación de Manutención, continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras Ciudades o Municipios del Estado Monagas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (…)

    . (Resalado del Tribunal).

    De lo anterior, se precisa, que corresponde al Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes (primera Instancia) el conocimiento de las causas contenciosas relativas a la filiación, dentro de las cuales encuadra la impugnación o desconocimiento de paternidad; y que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, en la Circunscripción Judicial de los Municipios del Estado Monagas que por competencia territorial conozcan solo de causas sobre Obligación de manutención, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de dicha Ley, considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales. Es decir que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio en materia de niños, niñas y adolescentes es única y exclusivamente en materia de obligación de manutención; y no en otras materias como la de impugnación o desconocimiento de paternidad; motivo por el cual no puede este Juzgado conocer ni decidir sobre lo peticionado por la parte demandada, en relación a que no es el padre biológico de la niña y a que se le realice un examen de ADN para impugnar su paternidad; por cuanto como ya se expresó, tal conocimiento está atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el literal “a” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el presente caso sería el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mediación, Sustanciación Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    En razón de lo antes expuesto este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer sobre el pedimento de la parte demandada de impugnación o desconocimiento de paternidad. Así se decide.

    CAPÍTULO II

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio.

    1. Pruebas de la parte actora:

  3. - Documentales:

    Copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE), inserta al folio 11, la cual se valoró ut supra; al no ser impugnada, rechazada, ni negada por el demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado la filiación legal existente entre la niña y su padre, el ciudadano (SE OMITE), así como su minoridad. Así se decide.

    2) Copia certificada de expediente administrativo, llevado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, signado con el N° 009-14, (f. del 4 al 16). Tales actuaciones administrativas contienen actas de solicitudes de obligación de manutención, por parte de la ciudadana (SE OMITE) a favor de la niña que requiere de la obligación de manutención, contra el demandado, ciudadano (SE OMITE), boletas de notificaciones libradas a dicho ciudadano, copias fotostáticas de sus cédulas de Identidad y de la partida de nacimiento de la niña en referencia, así como Actas de acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes en sede administrativas sobre el monto de la obligación de manutención. Tales documentales no fueron impugnadas, rechazadas, ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que si bien es cierto que el demandado en sede administrativa en principio negó ser el padre de la niña; posteriormente la reconoció legalmente y asumió la responsabilidad de cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. 400 semanales. Así se decide.

    1. Pruebas de la parte demandada: la parte demandada, se limitó a negar la paternidad de la niña que requiere la obligación de manutención y a someterse a una prueba de ADN; sobre lo cual ya este Tribunal emitió su pronunciamiento en el Punto Previo de esta Decisión; por lo que este tribuna no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

    CAPÍTULO III

    Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Con la partida de nacimiento quedó demostrada la filiación legal existente entre la niña y su padre, el ciudadano (SE OMITE); de la cual nace la obligación del padre de cubrir los gastos y necesidades básica de la niña, es decir de cumplir con la obligación de manutención de su hija, por lo que debe este Tribunal concluir, que la presente acción está ajustada a derecho, y como consecuencia de ello declarar con lugar la obligación de manutención solicitada. Así se decide.

    En consecuencia, tomando en consideración que el monto demandado al presentar la demanda (03 de diciembre de 2014) fue por la cantidad de Bs. 1.500Bs, mensuales; éste Tribunal procede a fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de la niña que la requiere y la capacidad económica del demandado obligado; lo cual realiza en términos porcentuales, estableciéndose el 25% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 50% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hija. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por las ciudadanas NANCY RIVERO, DIANORA GONZÁLEZ y O.D., en su carácter de consejeras del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana (SE OMITE), en representación de su hija, la niña (SE OMITE), contra el ciudadano (SE OMITE), todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, las siguientes cantidades:

PRIMERO

El 25% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.

SEGUNDO

Se establece el 50% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requiera su hija.

TERCERO

El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hija.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 09:00AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR