Decisión nº 033-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 09 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000382

ASUNTO : VP02-R-2012-000793

SENTENCIA N°: 033-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. R.D.V.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JOVEN ADULTO: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA: Profesional del Derecho LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava Especializada en Fase de Proceso para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada L.M.F.V. y los Abogados O.L.C.Z. y C.D.F.S., actuando como Fiscala Septuagésima Novena Encargada del Ministerio Público con Competencia Nacional en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes -respectivamente-.

VÍCTIMA: Ciudadana que en vida respondía al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

DELITOS: Autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, numeral 3° literal “a” ejusdem y sancionados ambos en la Ley Adolescencial .

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido procedentes de la instancia a esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Profesional del Derecho LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava Especializada en Fase de Proceso para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Técnica del Joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Sentencia N° 025-12, de fecha 02/08/2012 dictada en la Causa N° 2C-3010-12 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien emitió pronunciamiento en los siguientes términos : PRIMERO: Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del Joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Pruebas Ofrecidas y la Calificación Jurídica la cual se corresponde con la narración de los hechos y con la conducta desplegada por este joven. SEGUNDO: Declaro CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al Joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); como Autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, numeral 3° literal “a” ejusdem, cometidos en perjuicio de su Abuela Materna, quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); TERCERO: Tomando en cuenta las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por encontrarnos en presencia de delitos en los cuales ha habido mucha Violencia Contra Las Personas, atendiendo las circunstancias que le rodean, la gravedad extrema de los delitos donde fue afectado el bien jurídico fundamental del Derecho a la Vida y el Daño Social causado, verificado a través de la fuerte conmoción social que tan abominable hecho ha generado, por la fuerte repercusión en el dolor causado a las víctimas, entendidas como tales también por Ley, los grupos familiares afectados directamente por la irreparable pérdida que sin mediar provocación alguna han sufrido en detrimento de su normal evolución y bienestar como células fundamentales de la sociedad y atendiendo siempre a todas las circunstancias, donde se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de Proporcionalidad de las Penas y el Principio de Discrecionalidad del Juez, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por los ilícitos cometidos, consideró que debía proceder a la disminución por Admisión de los Hechos, a UN (01) AÑO, como en efecto lo hizo, quedando la sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su REINGRESO en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente; CUARTO: Se le sustituyo al Adolescente la medida impuesta con anterioridad, por la Sanción referida en esta decisión.

    La causa fue recibida en esta Alzada, en fecha 29 de Agosto de 2012, siendo designada como ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. HIZALLANA M.U., reasignándose la Ponencia en fecha 20 de Septiembre de 2012, en la persona de la Jueza Profesional Suplente Dra. R.D.V.C., con ocasión a la convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En fecha 13 de Septiembre de 2012, mediante decisión signada bajo el Nº 274-12, se admitió el recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral, conforme a lo señalado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplidos los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La Profesional del Derecho LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava Especializada en Fase de Proceso para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, en base a los siguientes términos:

    En el aparte denominado como “MOTIVO DE LA APELACION” señala la Defensa Pública que fundamenta su recurso, en el motivo contenido en el literal "d” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber puesto fin al juicio, impidiendo su continuación procesal, en concordancia con el articulo 444 (sic) numeral 5°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

    En el aparte denominado como “VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esgrime quien apela que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, su representado manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, pasando a citar textualmente lo referido tanto por su persona, como por la Juzgadora a quo en su pronunciamiento, para luego afirmar que la Juzgadora motiva las razones por las cuales acepta seguir el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero se aparta erróneamente de aplicar la rebaja de la sanción, por considerar lo siguiente:

    1. La exposición de motivos de la Ley Especial, señala una recompensa significativa de rebaja de sanción, a aquellos adolescentes que asuman la responsabilidad de los hechos y supriman el trámite de juicio oral, en casos donde sea procedente la privación de libertad.

    2. -La aplicación de la rebaja en el caso especifico, no comporta trato discriminatorio en contra de su representado, pues el articulo 583 de la Ley Especial, no lo contempla.

    3. -La finalidad de la sanción es educativa y el tiempo impuesto, menos la rebaja de un tercio a la mitad, le parece insuficiente para alcanzar los fines de la sanción.

    Manifiesta la recurrente, que lamenta disentir del criterio expuesto por la Juzgadora a quo, en virtud del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, al ser examinado su contenido y aplicarse en forma literal como lo expresa la uzgadora a quo, únicamente seria posible la rebaja de la sanción durante la celebración de las Audiencias Preliminares, únicamente ante un Juez de Control y no, como se viene aplicando en los casos de procedimientos abreviados, donde el sancionado puede igualmente acogerse a dicha institución, lo cual no se encuentra establecido en la ley, esto viene dado por los principios de igualdad y no discriminación ante la ley, que tienen los justiciables y así ha sido reconocido por la Jurisprudencia Nacional, por lo que los Jueces de Juicio, en los casos seguidos bajo el procedimiento abreviado, tienen el deber de instruir a los acusados sobre la institución del procedimiento por admisión de los hechos y aplicar las rebajas a las sanciones siguiendo las pautas de dicho articulo. Narra la Defensa Pública, que el articulo citado menciona de manera literal: “si procede la privación de libertad", pero no indica: “SI Y SOLO SI PROCEDE LA PRIVACION DE LIBERTAD" ó “UNICAMENTE CUANDO PROCEDA LA PRIVACION DE LIBERTAD” por lo cual, al interpretar que solamente debe aplicarse a aquellos pocos delitos que puedan ser sancionados con privación de libertad, constituye un razonamiento equivocado, toda vez que el artículo determina literalmente, que debe aplicarse en los delitos donde proceda la privación de libertad, pero sin excluir los otros delitos, ya que el articulo no establece que: "NO PROCEDE LA ADMISION DE HECHOS NI LA REBAJA DE LA SANCION EN SANCIONES DIFERENTES A LA PRIVACION DE LIBERTAD"; reflexionando quien recurre, que al excluirlos la Juzgadora a quo, realiza una interpretación restrictiva y no extensiva de dicho artículo, que va en contra de los intereses de los Adolescentes Justiciables hacia los cuales debe inclinarse, a tenor de lo establecido en: el parágrafo segundo del articulo 8, articulo 90 y encabezado del articulo 537, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el principio in dubio pro reo.

    Arguye la Defensa Pública, que en cuanto a la recompensa significativa de rebaja de sanción, su representado tiene derecho de obtener un beneficio o recompensa, por haber asumido los hechos imputados por la Vindicta Pública, ya que igualmente le esta ahorrando importantes costos al Estado, al renunciar a su derecho constitucional a tener un juicio educativo oral y reservado, bien sea con la presencia de un Tribunal con Escabinos, o un Juez Unipersonal, que en caso de no poder aplicarse la institución, que se pretende hacer valer en aquellos delitos ,donde no se contemple como sanción la privación de libertad y no existir rebajas en sus sanciones, desmotivaría a otros Justiciables que se encuentren en circunstancias similares a la de su Representado y con ello, se acumularía un mayor numero de procesos en los Tribunales de Juicio Especializados. Por ello, considera que la decisión recurrida le ha causado un gravamen irreparable, vulnerando con ello derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo de condición especial debido a su edad, tal como lo señala la sentencia N° 830 de fecha 18/06/2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pasa a citar un extracto textualmente a fin de reforzar sus argumentos.

    Señala la recurrente, que considera que la Jueza a quo ha causado un gravamen a su representado, por cuanto a las personas adultas se les brinda un mejor trato conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según lo previsto en la Disposición Final Segunda del mismo Código, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 de fecha 15/06/2012, ofreciéndole rebajas a la sanción de un tercio a la mitad, por lo que al no aplicar la rebaja a su defendido, existe un trato discriminatorio hacia su persona, de falta de igualdad ante la ley, al no aplicarse la rebaja del tiempo de la sanción, ya que tiene derecho a la misma, el o la adolescente que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, independientemente que su sanción sea o no de privación de libertad, ya que igualmente le esta ahorrando importantes costos al Estado, citando el pronunciamiento realizado por la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia N° 017-08 de fecha 22/04/2008, relativa a la igualdad de los justiciables con sanciones o no privativas de libertad. Considera quien apela, que la Juzgadora a quo al sancionar al Adolescente, infirió que el tiempo de la sanción, disminuida con la rebaja a aplicar por el procedimiento de admisión de los hechos, era insuficiente para los fines educativos de la sanción y por ello, al establecerse la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecieron un conjunto de parámetros para minimizar arbitrariedades (sic), al momento de establecer la sanción, las cuales deben cumplirse en el tiempo establecido por la ley, como lo establece el parágrafo primero del articulo 622 ejusdem.

    Para reforzar sus argumentos, pasa la Defensa Pública a citar extractos de decisiones que señalan lo referente a la aplicación de la rebaja de la sanción, para aquellos delitos que no prevean como sanción la privativa de libertad, arguyendo que es procedente, legal y obligatoria la institución de la rebaja de la sanción por el procedimiento de admisión de los hechos, se debe inferir claramente que debe aplicarse en igualdad de condiciones para aquellos delitos en los que no sea procedente la sanción de privación de libertad, como lo es el caso en estudio, a saber: 1.- la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, en fecha 08/07/2008, 2.- la N° 261 de fecha 06/05/2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 3.- la N° 212 de fecha 15/04/2008 de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 4.- la N° 394 de fecha 29/07/2008 de la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 5.- la N° 355 de fecha 10/07/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 6.- más recientemente, la referida N° 300 de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifico su criterio reiterado y pacifico, en fecha 19/07/2011; 7.- la N° 325 de fecha 09/08/2011 de esa Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia; la N° 322 publicada en fecha 09/08/2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, para concluir, señalando lo referido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la institución de la Admisión de los Hechos, citando lo referido en las Sentencias N° 1648 de fecha 13/07/2005 y la N° 1793 de fecha 18/11/2008.

    PETITORIO: La Defensa Pública solicita que esta Corte Superior, examine la procedencia de la rebaja de la sanción, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, sobre aquellos delitos donde no sea procedente la privación de libertad como sanción, a los fines que los justiciables examinen y decidan, si resulta pertinente o no acogerse a dicha institución procesal, que ahorra innumerables costos al Estado, entre otros beneficios y en consecuencia declare con lugar el recurso de apelación, y proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto, tomando como base, la solicitud del tipo y del tiempo de la sanción efectuada por el Ministerio Publico y que sea rebajada la mitad de la sanción conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial, rectificando con ello el tiempo de la sanción impuesta a su representado.

    PRUEBAS: La recurrente ofreció como pruebas: 1.- el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31/07/2012 y 2.- la Sentencia Condenatoria N° 025-12 de fecha 12/08/2012 inserta a la causa N° 2C-3910-12, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales fueron Admitidas en el pronunciamiento relativo a la Admisibilidad del recurso de Apelación de Sentencia.

  3. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La Abogada L.M.F.V. y los Abogados O.L.C.Z. y C.D.F.S., actuando como Fiscala Septuagésima Novena Encargada del Ministerio Público con Competencia Nacional en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes -respectivamente-, proceden a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, señalando lo siguiente:

    La Vindicta Pública comienza señalando en el aparte denominado como “CAPITULO I. SITUACION FACTICA” que en fecha 31/07/2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa 2C-3910-12 seguida en contra del joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de VIOLACION y HOMICIDIO CALIFICADO, en calidad de AUTOR, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), con la presencia de los Representantes del Ministerio Publico abogado F.A.O.P. en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico y abogada L.M.F.V. en su carácter de Fiscala Septuagésima Novena a Nivel Nacional Encargada del Ministerio Publico, la abogada LEXY ARAUJO en su condición de Defensora Pública del adolescente acusado, el joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previamente trasladado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, acompañado de sus Representantes Legales los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) en su carácter de descendientes, de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

    A tal efecto, el Ministerio Público, pasa a citar textualmente lo referido en dicha Audiencia Preliminar, para pasar luego a referir en el aparte denominado “CAPITULO II DE LA RECURRIDA”, que la Defensa Publica recurre, alegando la violación de la ley por errónea, aplicación del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando además que la decisión recurrida ha causado un gravamen irreparable, vulnerando con ello derechos y garantías constitucionales transcribiendo un extracto de la sentencia N° 830 de fecha 18/06/2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e indican que para sustentar su tesis, la Defensa Pública cita y transcribe extractos de sentencias de la Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sala Especial y diferentes sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimiendo criterios sobre la rebaja de la sanción contenida en el articulo 583 de la Ley Especial y por ultimo, solicita a la Instancia Superior que examine la procedencia de la rebaja de la sanción impuesta al Adolescente.

    En el Capítulo denominado como “CAPITULO III. OPINION FISCAL”, arguyen que vistos los alegatos de la Defensa Publica, consideran pertinente efectuar las siguientes aclaratorias, para en definitiva sustentar su posición en cuanto al Petitorio de quien recurre. Esgrimen quienes contestan, que quien acciona ataca por la vía de Apelación de Sentencia, el lapso de la sanción impuesta por la Juzgadora a quo, sin embargo les sorprende que aun cuando la sanción impuesta al acusado (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la medida de privativa de libertad, en este orden, la Defensa Pública efectúa una serie de razonamientos en la totalidad de su escrito, encaminados a desvirtuar la sanción de aquellos delitos, donde no es procedente la privación de libertad como sanción, lo cual les resulta procedente aclarar, puesto que los delitos por los cuales fue procesado el Adolescente de autos, fueron de los delitos de Violación y Homicidio Calificado, enmarcados estos en el contenido del articulo 628, en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde ambos delitos ameritan, a la luz de la normativa de la Ley Especial, medida privativa de libertad como sanción y por tal motivo, bajo tales parámetros no entienden quienes contestan, la serie de consideraciones que realiza la Defensa Pública en aras de plantear posiciones con respecto a "la solicitud del tipo y tiempo de la sanción", pues en todo caso esas posiciones asumidas, se encuentran fuera del contexto fáctico de la causa, demostrando con ello la Defensa Pública, un indiscutible desmerecimiento por la respuesta que genera la vía recursiva intentada, en cuanto al esfuerzo que realiza la administración de justicia al dar contestación a sus alegatos y que denota la inercia con la que fue intentada la apelación.

    Como complemento, considera la Vindicta Pública que adicionalmente debe observarse, bajo un criterio dogmático en el contenido de la motivación de la apelación, que señala la fundamentación de la vía recursiva, bajo los parámetros del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal "d", indicación propia del Sistema Especial en el que nos encontramos, no obstante, sorprende que tal argumentación normativa sea concatenada con el articulo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo hace alusión sobre los parámetros establecidos a los fines de ejercer la vía recursiva en la jurisdicción ordinaria, aunado al hecho que este artículo, con tal contenido, se encuentra dentro de la dispositiva del novísimo Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando existe un articulado con vigencia anticipada, el referido dispositivo invocado por la Defensa Publica no ostenta vigencia anticipada, debiendo entender el Ministerio Público que la intención de la recurrente, era basar su motivación en el articulo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, siendo así y por cuanto nos encontramos en presencia de una Jurisdicción Especial de Adolescentes, es necesario en el presente caso, la aplicación del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos indica expresamente las decisiones que admiten recurrir en apelación, específicamente en esta materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto a la luz de dicho articulo y del contenido del escrito presentado por la Defensa Pública, cabe preguntarse, ¿cual específicamente son los motivos y causales por los que la parte agraviada, eleva su petición ante la Corte de Apelaciones?

    En este orden, señala la Vindicta Pública que debe responderse a dicha interrogante, indicando que la Defensa al momento de incoar el recurso de apelación, obvió que se encontraba en un sistema especializado y que debe tener presente lo previsto por la Ley Especial, pues no existe supletoriedad ni complementariedad, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, afirmando tal aseveración, el criterio reiterado establecido jurisprudencialmente, a través de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores y de Alzada, señalando como referencia y por ser de carácter vinculante, la sentencia de Sala Constitucional de fecha 04/07/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. En este orden, narran quienes contestan luego de referir su desaprobación, en cuanto al contenido del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, que a los fines de ilustrar el punto en cuanto a la admisión de hechos, que la decisión tomada por la Juzgadora a quo, aun cuando la recurrente no aporto ningún contenido que amerite un contradictorio particular y especifico, bajo los parámetros de la Jurisdicción Especial, el contenido del articulo 583 de la Ley Especial, que se trata de una norma de carácter procesal, la decisión que debe tomar el Juzgador, debe ser armonizada con el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial y en tal virtud, en el caso de autos, dicha disposición autoriza al Juez a obrar según su prudente arbitrio, actuando de la manera mas equitativa y racional, en obsequio de la Justicia y la Imparcialidad.

    Esgrimen quienes contestan, que en el presente asunto se trata de un caso complejo por cuanto versa sobre Delitos Graves como lo son: el Homicidio Calificado y la Violación, que dicho sea de paso, fueron cometidos en perjuicio de una persona, que tenía un vínculo de consanguinidad ascendente con el acusado, en otras palabras, la víctima ostentaba la cualidad de abuela materna del acusado, por lo que en consecuencia debe existir una ponderación por parte del Juez a quo al momento de aplicar la sanción en estos casos y es por ello, que el Legislador le concede el poder discrecional, a los Jueces en éste excepcional y especial sistema. Razona la Vindicta Pública, que la Juzgadora a quo para justificar la no rebaja del tercio, considero la aplicación del articulo 622 de la Ley Especial, bajo razonamientos equitativos lo que era, mas conforme a la justicia y a la imparcialidad, en atención a las particularidades del caso, así como a las formas dantescas de comisión del delito, por tanto consideran que la decisión, ciertamente valora y adminicula esos elementos como criterio netamente discrecional, sin implicar el sacrificio de los Derechos del Adolescente, quien admitió el hecho objeto de la acusación, con el fin de un beneficio que lo hace acreedor a una rebaja, siendo ésta rebaja una facultad ejercida a la luz de la normativa del artículo 622 de la Ley Especial, por lo que en ningún concepto, puede afirmarse que se ejerció de manera caprichosa o arbitraria por parte de la Juzgadora a quo, pues en el caso de autos la entidad del delito es determinante, a los fines de imponer una sanción proporcional.

    A este tenor, el Ministerio Público procede a citar el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual regula la fórmula de solución anticipada de la Admisión de los Hechos en esta Jurisdicción Especial, para luego referir que en criterio de quienes contestan, se evidencia de la referida norma, las siguientes circunstancias que deben prevalecer para que en buen derecho, se aplique en este procedimiento: en primer lugar, debe operativizarse en la audiencia preliminar y aunque no lo establezca taxativamente, la acusación debe haber sido admitida; en segundo lugar, debe el imputado o imputada manifestar a viva voz y libre de cualquier vicio en su consentimiento, su voluntad expresa de someterse a este procedimiento; en tercer lugar, el Juez de Control debe analizar si es procedente la privación de libertad para finalmente, imponer la sanción correspondiente, lo cual debe efectuar bajo los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues de ello acontecerá el alcance de la discreción jurisdiccional, esto al momento de fijar la sanción al Adolescente, la cual implica el sometimiento a la vigilancia del Estado, mediante la implementación de estas medidas, apartándose así del sentido retributivo de la pena del Sistema Ordinario, esto para significarle al Adolescente, la necesidad de educarse en familia, de ser un hombre de bien, de entender los cánones de actuación social, que lo lleven a convivir con su entorno de forma positiva, así que el tiempo requerido para lograr estos objetivos en este sistema, es totalmente discrecional del Juez, siempre bajo los parámetros del articulo 622 de la misma normativa especial, que establece taxativamente, las exigencias necesarias a seguir por el Juzgador para determinar el tipo de sanción aplicable al Adolescente, debiendo entonces considerar la comprobación del delito y la responsabilidad del mismo, así como la existencia de un daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de esa responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad del adolescente para cumplir con dicha medida y sus esfuerzos para reparar los daños y finalmente, los resultados de los informes clínicos y psico-sociales que le fueron practicados al mismo.

    En tal sentido, asevera el Ministerio Público que cuando la Ley dice el Juez o Tribunal "puede o podra", lo esta facultando para obrar según su prudente arbitrio; por ello, el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento por admisión de los hechos, faculta al Juez o Jueza, más no lo obliga, como si lo hacía el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos en el juicio ordinario, en consecuencia, la intención del legislador patrio, es otorgarle dicha atribución a los Jueces o Juezas en la materia especial en su difícil labor, constituyendo una facultad discrecional por cuanto en materia de delitos perpetrados y ejecutados por Adolescentes, incluye aquellos delitos graves y complejos como el caso de autos, en el cual la sanción no sobrepasa, los cinco (05) años de privación de libertad y en la interpretación de las leyes, los Jueces y las Juezas, deben realizarla utilizando la lógica, para alcanzar a dilucidar la serie de hipótesis plasmada por el Legislador y la Legisladora, en el contenido de la disposición legal, que pueda resultar dudosa y oscura al momento de ser aplicada.

    Esgrime la Vindicta Pública, que al momento de imponer la sanción el Juez o la Jueza debe analizar en su conjunto las actas que conforman el asunto, evidenciando de los hechos, que el adolescente se encuentra directamente vinculados a estos, pues así lo determino la experticia tricológica, practicada a los apéndices pilosos, que fueron colectados en el sitio del suceso, los cuales al ser comparados con la muestra tomadas de la zona cefálica y de las extremidades inferiores del Adolescente, demostraban que presentó características similares y coincidentes, adicionalmente, con relación a las manchas color pardo rojizo, encontradas en la vestimenta que poseía el Adolescente, el día de los hechos (ropa íntima, suéter, pantalón y calzado), corresponden a una sustancia de naturaleza hemática de origen humano, grupo sanguíneo "O", características estas presentes en la victima, de igual modo quedó demostrado que el Adolescente presentaba enrojecimiento y laceración en sus genitales, con una data de menos de veinticuatro (24) horas, característico de un acto sexual, según lo determino el reconocimiento médico practicado al Adolescente, lo que demuestra la consumación del acto carnal atribuido a su persona, aunado a las lesiones ocasionadas a nivel vaginal de la víctima, a quien se le observo, según informe de protocolo de autopsia, vulva edemátizada con dos equimosis circulares de 3,4 centímetros de diámetro, producidas en criterio del Experto por contusión de objeto duro y romo, semejante a palo, tubo o similar; equimosis y hematoma generalizado en mitad superior de la vulva, laceración de 1,5 centímetros en base del labio menor, mucosa e introito vaginal, lesión en la vena perineal derecha con producción de hemorragia externa extensa, estableciéndose como causa de muerte asfixia mecánica por sofocación, por obstrucción de vías aéreas superiores, producto de la presión ejercida por el Adolescente sobre la boca y nariz de la víctima, evidenciando la intención cierta de causarle la muerte, desconociendo entre otras cosas con tal accionar, el vínculo que lo enlazaba con la hoy occisa.

    Concluye la Vindicta Pública, señalando que los delitos de Homicidio Calificado y Violación, constituyen actos antijurídicos que ocasionan la destrucción de la vida y el buen orden de la familia, bienes jurídicos tutelados por el Estado, que en el presente caso fueron lesionados y produjeron un daño mortal al ser humano, además que los hechos delictivos de la presente causa, configuran una mayor gravedad, no solo en atención a las circunstancias ya descritas supra, en las cuales se ha privado de la vida a un ser humano y además porque afectó el entorno familiar de la víctima y la sociedad, siendo delitos pluriofensivos los que hoy nos ocupan, no pudiendo desconocer el hecho de que las formas de comisión de estos, sólo puedan ser calificadas de dantescas, ameritando sin lugar a dudas, por parte de su autor una atención contundente y prolongada por el Estado a los fines de cumplir o lograr los objetivos de la sanción, por tanto, considera el Ministerio Público, que a luz de la discrecionalidad que le atribuye el Sistema al Juez y la Jueza de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    PETITORIO: El Ministerio Público, solicita a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública del Joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en consecuencia confirme la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    PRUEBAS: Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió medios probatorios.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la N° 025-12, de fecha 02/08/2012 dictada en la Causa N° 2C-3010-12 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al Joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como Autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, numeral 3° literal “a” ejusdem y sancionados en la Ley Adolescencial, cometidos en perjuicio de su Abuela Materna, quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), imponiendo la sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

    El día Martes Veinticinco (25) de Septiembre de 2.012, día fijado para la celebración de presente audiencia, y previo lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se deja constancia que se da inicio al acto siendo las Diez y Cuarenta y Ocho Minutos de la Mañana (10:48am). Y Se constituyó esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ conjuntamente con la Jueza Profesional y el Juez Profesional Dra. R.D.V.C. (Ponente) y el Dr. J.D.M., junto con la Secretaria Suplente ABG. A.C.R., a objeto de celebrar audiencia Oral fijada para el día de hoy, en el asunto No. VP02-R-2012-000793, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ciudadana Mgs. LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava Especializada en Fase de Proceso para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Sentencia N° 025-12, de fecha 02/08/2012 dictada en la Causa N° 2C-3010-12 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia del ABG. O.C.Z., ABG. DIGLENIS MARRUFO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ABG. C.F., Fiscal Septuagésimo Noveno con Competencia Nacional del Ministerio Público, la ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública Décima Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en colaboración con la Defensoría Pública Octava, en atención a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, el Adolescente Acusado (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, quien se encuentra acompañado de sus Representantes Legales la ciudadana M.D.C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.735.654, el ciudadano A.R.M.M., Titular de la Cédula de Identidad No. V-25.201.118. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las victimas por extensión las ciudadanas L.D.V.M., Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.749.143 y la ciudadana Y.C.M., Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.946.345, en su condición de hijas de la hoy occisa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). Acto Seguido la Jueza Presidenta le hace saber a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como han sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. De seguida la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos.

    Se le concedió el derecho de palabra a la ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública Décima Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en colaboración con la Defensoría Pública Octava, en atención a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien expuso:

    En atención a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúo en este acto en colaboración con la Mgs. Lexy Araujo Márquez, Defensora Pública Octava Especializada en la Fase de Proceso para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien en su oportunidad legal interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fundamentando tal recurso de Apelación en contra de Sentencia Definitiva, en el motivo contenido en el literal "c

    del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber puesto fin al juicio, Impidiendo su continuación procesal. en concordancia con el articulo 444 numeral 5° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, violación de la ley por errónea aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el acto de Audiencia Preliminar el adolescente acusado manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, sin que la juzgadora aplicara la rebaja de la sanción, tal como lo establece la ley especial, es por ello que examinando el contenido del articulo y aplicado en forma literal como lo expresa la juzgadora, únicamente seria posible la rebaja de la sanción durante la celebración de las audiencias preliminares, y únicamente ante un Juez de Control, y no como se viene aplicando en los casos de procedimientos abreviados donde el sancionado puede igualmente acogerse a dicha institución, lo cual no se encuentra establecido en la ley, esto viene dado por los principios de igualdad y no discriminación ante la ley que tienen los justiciables, y así ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional, por lo que los Jueces de Juicio en los casos seguidos bajo el procedimiento abreviado tienen el deber de instruir a los acusados sobre la institución del procedimiento por admisión de los hechos, y aplicar las rebajas a las sanciones siguiendo las pautas de dicho articulo, es por ello que el adolescente tiene derecho de obtener un beneficio o recompensa por haber asumido los hechos imputados por la vindicta publica, por lo que la decisión recurrida le ha causado un gravamen irreparable, vulnerando con ello derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo de condición especial debido a su edad, se considera que la juzgadora ha causado un gravamen al adolescente, por cuanto a las personas adultas se les brinda un mejor trato de acuerdo al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada según lo previsto en la Disposición Final Segunda del mismo Código publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 de fecha 15-06-2012, ofreciéndole rebajas a la sanción de un tercio a la mitad, por lo que al no aplicar la rebaja a mi defendido existe un trato discriminatorio hacia su persona, de falta de igualdad ante la ley, al no aplicar la rebaja del tiempo de la sanción ya que tiene derecho a la misma, el o la adolescente que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, es preciso señalar que la juzgadora al sancionar a la adolescente, infiriendo que el tiempo de la sanción disminuida con la rebaja a aplicar por el procedimiento de admisión de los hechos, es insuficiente para los fines educativos de la sanción, y por ello al instituirse la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció un conjunto de parámetros para minimizar arbitrariedades al momento de establecer la sanción, las cuales deben cumplirse en el tiempo establecido por la ley, como lo establece el parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se solicita sea declarado con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ya que la resolución contra la cual se ejerce le causa un gravamen irreparable al joven adulto L.A.M.M. y en consecuencia, dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, rectificando el tiempo de la sanción impuesta a mi representado, tomando en cuenta la institución de la admisión de los hechos a la cual se acogió y la aplicación de la rebaja del tiempo de la sanción, por ultimo solicito copia simple del presente acta, es todo”.

    Posteriormente, se le otorgo el derecho de palabra al ABG. O.C.Z., en su condición de Fiscal Principal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien manifestó:

    Buenos días a todos los presentes, encontrándonos presentes en este acto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada, Lexy Araujo Márquez, en su condición de Defensora Publica del acusado (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Representación Fiscal, vistos los alegatos de la Defensa Publica, considera pertinente efectuar las siguientes aclaratorias, para en definitiva sustentar la posición a asumir por parte de la Vindicta Publica en cuanto al Petitorio de la Defensa Publica. Es evidente que la Defensa Publica ataca por la vía del recurso de Apelación de Sentencia el lapso de la sanción impuesta por la Juzgadora, sin embargo, la Defensora efectúa una serie de razonamientos encaminados a desvirtuar la sanción de aquellos delitos donde no es procedente la privación de libertad como sanción, al respecto es positivo en relación a este punto aclarar, que los delitos por los cuales fue procesado el Adolescente fueron los delitos de Violación y Homicidio Calificado, enmarcados estos en el contenido del articulo 628, en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ambos delitos ameritan a la luz de la normativa de la ley especial, medida privativa de libertad como sanción, en el presente asunto se trata, como consta en autos, de un caso complejo por cuanto versa sobre Delitos Graves como lo son el Homicidio Calificado y la Violación, que dicho sea de paso fueron cometidos en una persona que presentaba vinculo de consanguinidad ascendente con el acusado, en otras palabras, la victima ostentaba la cualidad de abuela materna del acusado, por lo que en consecuencia debe existir una ponderación por parte de la Jueza en la sanción a imponer en estos casos y es por ello que en uso del poder discrecional que se le otorga a los Jueces en el ya excepcional y especial sistema la Juzgadora para justificar la no rebaja del tercio consideró la aplicación del articulo 622 de la ley especial, bajo racionamientos equitativos, lo mas conforme a la justicia y a la imparcialidad en atención a las particularidades del caso, así como a las formas dantescas de comisión del delito, la decisión ciertamente valora y adminicula estos elementos como criterio netamente discrecional, sin implicar el sacrificio de los derechos del adolescente, quien admite el hecho objeto de la acusación, en procura de un beneficio que lo hace acreedor a una rebaja, siendo esta facultad ejercida a la luz de la normativa del 622 de la ley especial, por lo que en ningún concepto puede decirse que se ejerció de manera caprichosa o arbitraria por parte de la Juzgadora, pues en el caso de autos la entidad del delito es determinante, a los fines de una sanción proporcional, del contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que deben prevalecer para que en buen derecho, se aplique en este procedimiento. En primer lugar debe operativizarse en la audiencia preliminar y aunque no lo establezca taxativamente, la acusación debe haber sido admitida. De seguidas, debe el imputado o imputada manifestar a viva voz y libre de cualquier vicio en su consentimiento, su voluntad expresa de someterse a este procedimiento; luego de ello, el Juez de Control debe analizar si es procedente la privación de libertad para finalmente, imponer la sanción correspondiente, esto último bajo los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues de ello devendrá el entendimiento del discernimiento jurisdiccional, esto al momento de fijar la sanción al adolescente, sanción que implica el sometimiento a la vigilancia del estado mediante la implementación de estas medidas, apartándose así del sentido retributivo de la pena del Sistema Ordinario, esto para significarle al adolescente la necesidad de educarse en familia, de ser un hombre de bien, de entender los cánones de actuación social que lo lleven a convivir con su entorno de forma positiva, así que el tiempo requerido para lograr estos objetivos, en este sistema es totalmente discrecional del Juez o la Jueza, siempre bajo los parámetros del articulo 622 de la misma normativa especial, que establece taxativamente las exigencias necesarias a seguir por el Juzgador o Juzgadora para determinar el tipo de sanción aplicable al adolescente, debiendo entonces considerar la comprobación del delito y la responsabilidad del adolescente, así como la existencia de un daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de esa responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad del adolescente para cumplir con dicha medida y sus esfuerzos para reparar los danos. En tal sentido, cuando la ley dice el Juez la Jueza o Tribunal pueden o podrá, lo esta facultando para obrar según su prudente arbitrio. El articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes en el procedimiento por admisión de los hechos, faculta al Juez o Jueza, mas no lo obliga, como si lo hacia el articulo reformado 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos en el juicio ordinario. En consecuencia, dicha atribución hace a los Jueces y Juezas dignos representantes en su difícil labor, siendo la intención del legislador patrio darle esa facultad discrecional al juzgador o juzgadora en la materia especial, por cuanto en materia de delitos perpetrados y ejecutados por adolescentes, incluyendo los delitos graves y complejos como el de autos, la sanción no sobrepasa los cinco (05) años de privación de libertad y en la interpretación de las leyes, los Jueces deben realizarla utilizando la lógica, para alcanzar a dilucidar la serie de hipótesis plasmada por el legislador en el contenido de la disposición legal que pueda resultar dudosa y oscura al momento de ser aplicada, finalmente, es bueno agregar el homicidio calificado y la violación, constituye actos antijurídicos que ocasionan la destrucción de la vida y el buen orden de la familia, bienes jurídicos tutelados por el Estado, lesionado estos y produciendo un daño mortal al ser humano, además que los hechos delictivos de la presente causa configuran una mayor gravedad, porque afecta el entorno familiar de la victima y la sociedad entera, siendo por ello delitos pluriofensivos los que hoy nos ocupan, no pudiendo desconocer el hecho de que las formas de comisión de estos, solo puede ser calificadas de dantescas, ameritando sin lugar a dudas, por parte de su autor una atención contundente y prolongada por el estado a los fines de cumplir o lograr los objetivos de la sanción, por lo que considera esta Representación Fiscal, que a luz de la discrecionalidad que le atribuye el sistema al Juez de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido la Vindicta Publica solicita a la Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso planteado por la Defensa Pública del joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia confirme la decisión dictada por el la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es todo

    .

    Se deja constancia que se le preguntó al Fiscal Nacional si tomaría el derecho de palabra, quien manifestó que no.

    De seguidas la Jueza Presidenta Dra. Leani Bellera Sánchez, le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual ambas partes manifestaron que renunciaban al derecho a replica.

    A continuación, se pidió al acusado de autos se identificara quien manifestó ser y llamarse: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:

    No quiero declarar, es todo

    .

    A continuación se le concedió el derecho de palabra a las victimas por extensión tomando la palabra la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), quien expuso:

    Yo no estoy de acuerdo la sanción impuesta de cuatro (04) años, porque el no mató a ninguna perra, el mató a mi madre, cuatro años no son nada, el me quitó lo mas bello que es mi madre, yo no se porque llegaron hasta aquí, lo que él esta pagando es una miseria, el mató a su abuela que lo crío, mami fue buena madre, buena abuela, buena vecina, buena todo, ya con un año que le rebajaron es más que suficiente, yo nunca más voy a volver a ver a mi mamá, es todo

    .

    De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), quien indicó:

    No deben bajarle más, yo se que con los años que le impongan el no me va a devolver a mi mamá, el no va a pagar nada, cuatro años no es nada, cuando el salga de donde está recluido que no va hacer, no quiero que le rebajen nada, es todo

    .

    Concluido como fue el debate de las partes, la Jueza Presidenta, anuncio que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Diez (10) días, establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. Las Magistradas y el Magistrado integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las Once y Diez Minutos de la Mañana (11:10am), con la trascripción de la presente acta, quedando todas las partes notificadas.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Denuncia la recurrente como Único motivo de apelación, la “VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que al ser examinado su contenido y de aplicarse en forma literal como lo expresó la Juzgadora a quo, únicamente sería posible la rebaja de la sanción durante la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que la recompensa que significa la rebaja de la sanción, constituye para el Adolescente, el derecho de obtener un beneficio o recompensa, por haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público y por tanto, considera que la decisión recurrida le ha causado un gravamen irreparable al Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vulnerando con ello derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concluyendo su apelación en el hecho que –en su criterio- a las personas adultas, se les brinda un mejor trato conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según lo previsto en la Disposición Final Segunda del mismo Código, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 de fecha 15/06/2012, ofreciéndole rebajas a la sanción de un tercio a la mitad, por lo que al no aplicar tal rebaja a su defendido, existe un trato discriminatorio hacia su persona, de falta de igualdad ante la ley, ya que tiene derecho a la misma: Señala la Defensa de igual manera, que la Juzgadora a quo al sancionar al Adolescente, señaló que el tiempo de la sanción, disminuida con la rebaja a aplicar por el procedimiento de admisión de los hechos, era insuficiente para los fines educativos de la sanción y es por ello que impone la sanción atendiendo el principio de proporcionalidad y lo que prevé expresamente el artículo 622 de la Ley Adolescencial.

    Ahora bien, constata esta Alzada que en fecha 02 de Agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa N° 2C-3010-12, luego de escuchar la Admisión de los Hechos manifestada libremente y sin coacción por el adolescente Acusado (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como las Pruebas Ofrecidas, y la Calificación Jurídica dada a los hechos, por considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem, Declaró culpable y penalmente responsable al Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como Autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, consagrado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, numeral 3° literal “a” ejusdem y sancionados ambos en la Ley Adolescencial, cometidos en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), quien era su Abuela Materna y en este orden, tomando en cuenta las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró que la disminución al presente caso por la Admisión de los Hechos generada por el Adolescente, era de UN (01) AÑO, quedando la sanción definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación, al punto argüido por la recurrente referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, es pertinente para esta Alzada detenerse para ahondar en relación a lo señalado por la Doctrina, acerca de lo que ha de entenderse como indebida o errónea aplicación de la ley, en ese contexto el autor J.J.L.S.R. (Lima-Perú), en su obra Derecho y Cambio Social cita lo siguiente:

    …”Indebida aplicación de la ley, en primer lugar haremos referencia a la indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. Calderón, Carlos y Alfaro, Rosario nos dicen que: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar. (omisis)

    Asimismo, M.S.-Palacios enuncia al respecto que, “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”.

    De lo ut supra señalado y observando esta Alzada que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación es la supuesta errónea aplicación por parte de la Instancia del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la sanción aplicada producto de la rebaja del quantum, considera que es menester traer a colación dicha normativa, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

    .

    Al hacer un análisis de la norma antes transcrita, se evidencia que para que el procedimiento por admisión de hechos pueda ser aplicado, es necesario, tal y como lo invoca el artículo in comento, que: a) haya concluido la etapa de investigación con la interposición del acto conclusivo de acusación Fiscal; b) que la sanción aplicable constituya la de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Especial; c) que el imputado admita de forma indubitable, los hechos que previamente le atribuya la Vindicta Pública en su escrito de acusación, para lo cual es necesario “..Que la admisión de los hechos sea congruente con los hechos acreditados así como con las pruebas o indicios existentes…”. (Sala de Casación Penal. Sentencia N° 328-05, del 07-06-2005). Asimismo, el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula el procedimiento por admisión de hechos dentro del sistema acusatorio ordinario y que en su contenido delimita y establece de una forma mas amplia dichos requisitos subsumibles al precitado procedimiento especial, y el cual es aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requisitos en los cuales se adiciona la necesidad que la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, haya sido admitida por el Juez de Control, exigiendo además que la sanción a imponer sea motivada.

    En el caso sub iudice, se determina que el requisito establecido en el literal “a”, referido en el párrafo anterior, se encuentra colmado, ya que la Representación Fiscal en fecha 07-05-2012, presentó Escrito Formal de Acusación en contra del joven (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputándosele así la comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, y 2) VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, estipulado en el artículo 374 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Adolescencial en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

    Asimismo y en relación al segundo de los requisitos formales; es decir, el referido en el literal “b” inherente a que la sanción aplicable constituya la Privación de Libertad establecida en el artículo 628 de la Ley Especial, se evidencia que se encuentra igualmente satisfecho, ya que los hechos a él atribuidos constituyen delitos graves que afectan bienes jurídicos intangibles inherentes a la persona humana, tal y como lo constituye el derecho a la vida, y a la l.s., siendo subsumidos en los tipos penales antes referidos, delitos sobre los cuales, de conformidad con lo previsto en dicha norma, procede la medida de Privación de Libertad, como sanción definitiva, que fuera solicitada por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio.

    En relación al literal “c”, se evidencia que el requisito inherente al punto de que el imputado debe admitir de forma indubitable los hechos que previamente le atribuya la Vindicta Pública en su escrito de acusación, admisión, a la que debe proceder el acusado estando consciente de ello, que tal reconocimiento lo realiza sin excepción o contradicción alguna, aceptando de esta forma su participación en el hecho atribuido, así como las calificaciones jurídicas propuestas, siendo obligación del Tribunal que conoce de la causa, la determinación e imposición inmediata de la sanción aplicable. En relación a esta exigencia es claro que el mismo se encuentra igualmente cumplido, ya que el acusado (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el acto correspondiente a la Audiencia Preliminar, luego de haber sido impuesto por la Jueza de Control de las medidas alternativas al proceso, y estando libre de coacción y apremio indicó: “ADMITO LOS HECHOS EN LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”.

    Por último, se evidencia del contenido del Acta de Audiencia Preliminar, que la Jueza recurrida admitió totalmente la acusación fiscal, determinando así esta Sala, claro esta, de forma limitada y restringida, una vez analizados los medios probatorios presentados, que los mismos son congruentes con la acusación presentada, no generando duda alguna a este Tribunal Colegiado de la existencia de los hechos punibles y de la participación del adolescente en la comisión de los mismos.

    Igualmente, y en relación a la tipificación legal propuesta en su escrito acusatorio por la Representación Fiscal, se evidencia que la misma se encuentra acorde con los hechos narrados en el escrito de acusación. Al respecto es oportuno citar lo señalado por los artículos 374 y 406, numeral 3° del Código Penal, lo cuales establecen:

    ART. 374. — Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

    1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

    2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

    3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

    4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

    PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. “

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…)

    3°. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que perpetren:

    a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. (…)

    Así pues, considera esta Sala luego del estudio detallado de los hechos reflejados en la acusación fiscal, que los mismos han sido encuadrados perfectamente en los tipos penales sub examine, ya que de tales hechos se desprende indudablemente la participación del joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los acontecimientos acaecidos en fecha 02 de Mayo de 2012, en donde figura como víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de 69 años de edad, cuando siendo aproximadamente las 4:30AM de la mañana, se encontraba en su residencia, ubicada en la población de la Concepción vía Mará, Kilómetro 5, diagonal al pulilavado "Javier" Parroquia San J.d.M.J.E.L. del estado Zulia, específicamente en su habitación, cuando el Joven (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es su nieto, hijo de su hija M.M. y quien se encontraba ingiriendo licor desde la noche anterior, se dirigió hasta dicha residencia con la finalidad de pedirle dinero a su abuela, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por lo cual, entró hasta la habitación donde ésta se encontraba acostada. Acto seguido se acostó junto a ella y ejerció un acto sexual violento, lo cual se realizó en contra de la voluntad de la mencionada ciudadana, tal y como se evidencia del resultado del Examen Legal practicado por el Médico Forense que refiere lo siguiente: a.- Vulva Edematizada con dos equimosis circulares de tres coma cuatro centímetros de diámetro cada una, situada en hora 2, 3 y 11 según las agujas del reloj, b.- Equimosis y Hematoma generalizado en mitad superior de la vulva, c.- Laceración de 1,5 centímetros en base de labio menor en hora 1 y 12 según las agujas del reloj, que interesó solo piel y mucosa, d.- Mucosa e Introito Vaginal Equimótica, con desgarro profundo de 3 centímetros de longitud y 1,5 centímetros de profundidad, en hora 6 y 7 según las agujas del reloj, que interesó planos de piel, mucosas y músculos, Lesiona Vena Perineal derecha con producción de hemorragia externa extensa, señalado en la Acusación del Ministerio Público, en el aparte denominado como: “CAPÍTULO II. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO” indicándose que luego de haber realizado el acto violento, sobre la humanidad de la Víctima, procedió a aplicar sobre su rostro una presión tal, que se tradujo en la obstrucción de nariz y boca produciendo en ésta, sofocación y como consecuencia de ello, la muerte de la misma, para luego salir de la habitación de la Víctima y en seguida, de la casa, siendo observado en ese instante, por su tío, ciudadano O.D.J.M., quien llegara a la habitación, por la parte de afuera de la casa y le tocó la ventana a su mamá (la hoy víctima), como lo hacía de costumbre y al no ser atendido por ésta, observó hacia el frente de la vivienda y ve salir al Joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del referido inmueble. Se señala igualmente la Acusación, que el Adolescente, abrió la ventana de la habitación de la víctima desde la parte de afuera, para que su tío viera a su mamá y éste la observó llena de sangre y desnuda e igualmente contempló al Adolescente cubierto de sangre, con el pantalón abierto desabrochado, a quien se le apreciaba la ropa interior o boxer blanco con sangre, además de estar sin camisa, por lo cual su tío comenzó a llamar a quienes viven cerca para informarles lo acontecido.

    Acontecimientos que fueran en su totalidad admitidos por el adolescente acusado, con lo cual se demuestra la concurrencia de todos y cada uno de los hechos y su adecuación con los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales atribuidos, ya que se determina la existencia de la simple intención de violar y matar en el acto realizado por él, así como la ejecución del acto mismo descrito en el iter criminis, reflejado en la acusación, el resultado antijurídico constituido por la muerte de la víctima, que fuera provocada por las múltiples lesiones propinadas por el sujeto activo del hecho criminógeno, tal y como se señala en la necropsia de ley a ella practicada y la cual fuera incorporada por la Representación Fiscal a la presente causa. Por último, queda demostrado igualmente el vínculo de consanguinidad existente entre el sujeto activo y pasivo del delito, siendo ambos calificados, lo cual constituye una de las exigencias objetivas que configuran los tipos y que se encuentra colmada con tal circunstancia.

    Como corolario de lo anterior, es propicio referir que el Estado Venezolano en estas circunstancias, se encuentra relevado o eximido de garantizar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el Adolescente en cuestión, se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados por la Vindicta Pública en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, y por tanto resulta merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley. En este orden, delimitado lo anterior observa esta Corte Superior, que el thema decidemdum en el presente Asunto Penal, lo constituye la rebaja realizada por la Jueza de Mérito en el presente caso, con ocasión a la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Adolescente.

    Por tanto, vistas las circunstancias que rodean al caso, y los hechos alegados en el escrito de apelación, así como al contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”, y en atención al derecho constitucional a un debido proceso y a la seguridad jurídica, esta Alzada pasa a resolver el fondo de la petición elevada a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y referir lo señalado acerca de este particular, por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 620, el cual establece: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: (…) f) Privación de libertad…”.

    Con respecto a este primer requisito legal, es necesario destacar que el mismo comporta una garantía de preservación del derecho constitucional de presunción de inocencia, ya que el impide que los adolescentes sean sancionados por la comisión de delitos o faltas, hasta tanto su responsabilidad penal quede demostrada mediante un veredicto de culpabilidad emitido por un juez natural y bajo el correcto influjo procesal de todas y cada una de las garantías y derechos constitucionales bajo los cuales se encuentran amparados los sujetos procesales; sin embargo, el derecho a ser presumido inocente, antes referido, constituye una presunción iuris tamtum que, en el presente caso, ha quedado desvirtuada con la admisión de hechos proferida por el adolescente inculpado, estableciéndose además un juicio de responsabilidad que emanó del órgano jurisdiccional que ha dirimido de forma limitada, por lo que a su competencia respecta, la presente controversia.

    De lo ut supra, es oportuno señalar, que en el caso que nos ocupa la exigencia legal antes descrita, se ha cumplido, ya que el adolescente, en el acto de audiencia preliminar, admitió totalmente los hechos a él atribuidos por la Representación Fiscal, lo cual, tal y como se indicó anteriormente, ha concordado perfectamente en los tipos penales atribuidos y en los medios probatorios que de forma limitada, claro está, ha revisado esta Corte Penal.

    Asimismo, el artículo 628 de la referida Ley Especial consagra:

    Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

    a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores

    .

    En relación a este precepto legal, se destaca que se establece como requisitos para determinar la procedencia de la medida definitiva de Privación de Libertad lo siguiente: a) la estricta observancia por parte del órgano sancionador de los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo; b) determinación para su aplicación de la edad del adolescente infractor; c) la incursión o comisión del adolescente de delitos graves descritos en su Parágrafo Primero, tales como homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, entre otros.

    Dentro de este contexto se determina que el Ministerio Público en su escrito de acusación, solicitó la aplicación como sanción definitiva para el joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, tiempo que en virtud de contar el adolescente con 17 años de edad, es de posible cumplimiento atendiendo además al hecho cierto que la excepcionalidad de la privación se desvirtúa al observar las circunstancias particulares del caso, específicamente a la forma de ejecución de los hechos criminógenos, el daño social causado, a la repercusión que el mismo ha generado en la sociedad y a los delitos propiamente atribuidos, los cuales constituyen HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, delitos incorporados en la norma antes descrita y sobre los cuales se autoriza la aplicación de la medida solicitada, y cuya comisión fuera reconocida además por el adolescente.

    Por otra parte los artículos 621 y 622 de la precitada Ley Especial, señalan:

    Artículo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

    Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

    a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

    b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

    c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

    d) El grado de responsabilidad del adolescente;

    e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:

    f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

    g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

    h) Los resultados de los informes clínico y sico-social…

    .

    En virtud de ello, esta Sala una vez estudiadas las circunstancias propias bajo las cuales fueron ejecutados los delitos atribuidos al joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y, atendiendo a los fines esencialmente educativos de la pena, considera que en el presente caso la única medida idónea la constituye la Privación de Libertad, por las siguientes razones:

    1. - En el acto de Audiencia Preliminar, llevado a efecto ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reconoció en forma libre y espontánea haber cometido el delito de VIOLACIÓN en calidad de autor, previsto en el artículo 374 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de Autor, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, numeral 3° literal “a” ejusdem y sancionados en la Ley Adolescencial, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), hechos que fueran analizados por este Tribunal Ad quem a los fines de determinar la certeza y existencia tanto de los hechos ocurridos, como de la participación asumida en los mismos, siendo concordantes con los medios probatorios ofrecidos y las circunstancias explanadas en el escrito acusatorio, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho delictivo, la responsabilidad penal del precitado adolescente, así como los daños causados y la relevancia jurídica y social producida por las acciones criminales del hoy acusado.

    2. - Los hechos delictivos ejecutados por el adolescente, generaron la afectación del derecho a la vida de su abuela materna, garantía que constituye un derecho humano de carácter inalienable e intangible, es decir, aquellos que aún en circunstancias de facto o de imposición de estado de alerta, emergencia o confrontación interna o internacional, jamás podrían ser relajados o vulnerados.

    3. - En la ejecución de los delitos, el joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obró como único autor principal y material de los mismos, demostrando cierta frialdad en sus actos, no reflejando ninguna señal de arrepentimiento, por lo que sus acciones constituyen hechos gravísimos de mayor repercusión y que de forma directa afectan el orden público social interno.

    4. - Es menester para esta Sala señalar, que en virtud que el adolescente ejecutó los delitos de Homicidio Calificado y Violación, donde la víctima resultó ser su abuela materna lo que evidentemente ha causado repercusión dentro de su esfera familiar, provocando tales acciones el rechazo o repudio de sus familiares, además de la actitud impasible asumida por el referido acusado; atendiendo por igual al hecho cierto que el mismo es un adolescente de 17 años de edad, próximo a entrar en la etapa adulta, con una personalidad arraigada, es la Privación de Libertad, la medida más idónea y acorde con su edad y personalidad, ya que a través de ella podrá ser orientado de forma directa y supervisada por expertos sociólogos, psicólogos y psiquiatras.

    5. - En el caso de marras, se evidencia que el adolescente, no ha manifestado en ningún momento, bien de forma directa o indirecta, arrepentimiento sobre los hechos por él ejecutados, determinándose además que los daños perpetrados son irreparables, ya que su acción extinguió por siempre la vida de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por lo cual cualquier esfuerzo que realice, jamás podrá subsanar, enmendar o reparar el resultado antijurídico provocado.

    6. - Por último, al hacer un análisis de los informes Psicológico y psiquiátrico cursantes a la presente causa, de los mismos se evidencia, que el adolescente amerita ser evaluado por un Equipo Multidisciplinario para evaluar las carencias y factores que incidieron en el despliegue negativo de su conducta. Este equipo elaborará el Plan Individual conjuntamente con el adolescente y establecerá las metas a cumplir en largo, mediano y corto plazo para ir logrando paulatinamente una modificación del repertorio conductual del joven y posterior a ello lograr su reinserción a la Sociedad.

    En otro orden de ideas, con relación a la sanción aplicable, observa este Tribunal Colegiado, que el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al que anteriormente se hizo referencia, establece:

    Artículo 583. Admisión de Hechos.

    (…). En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

    .

    Norma que tal y como se ha indicado ut supra, debe ser complementada con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que éste desarrolla de una forma más amplia y explícita la forma de determinación de la sanción en el caso de admisión de hechos, prescribiendo al efecto:

    Articulo: 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de presentar procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivado adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidios intencionales, violación, delitos que estén contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestros, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delito de graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

    Dentro de este mismo contexto, es necesario acotar que, en primer lugar para determinar la rebaja de ley a aplicar, debemos partir del lapso de cinco (5) años de Privación de Libertad, sanción que se ajusta al caso concreto y, que como se ha venido indicando en el cuerpo de esta decisión tomando en cuenta la gravedad de los delitos ejecutados y el daño atroz causado por la ferocidad con la cual fueran producidos y, en segundo lugar, debe atenderse al hecho cierto de que los delitos sobre los cuales versa la admisión de hechos proferida por el adolescente acusado, son delitos de suma gravedad, que han trastocado derechos fundamentales inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal, por lo cual debe aplicarse la rebaja conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes referido, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012, con vigencia anticipada.

    En relación a la Institución antes invocada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070, de fecha 26-02-2003, estableció lo siguiente:

    El artículo 376 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.

    En esta última frase resaltada: “atendiendo a todas las circunstancias”, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.

    El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia. (…omissis...)

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su articulo 2, donde se hace referencia a la Justicia, se acoge el principio de la proporcionalidad: cuando refiere que: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana, transcrito en el artículo 26 Constitucional, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde y que acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

    La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el Principio de la Proporcionalidad. En sentencia de la Sala Penal, de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Ex Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el Principio de la Proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

    Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:

    Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.

    Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

    La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...

    .

    El Principio de la Discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012, establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso, que la discrecionalidad del Juez o Jueza, tiene un límite máximo hasta un tercio, dándole potestad para rebajar la sanción del mínimo hasta el tercio de la Sanción, que ha debido aplicarse.

    En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:

    Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...

    Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...

    Sería ilógico pensar, que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en”, que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe pues, posibilidad de dudas, en cuanto a la discrecionalidad que el legislador le da al Jurisdicente a la rebaja del quatum. En este sentido, la utilización del verbo “podrá”, le indica al Juez o la Jueza, la posibilidad que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al quantum de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la sanción, desde donde debe partir el Juzgador o la Juzgadora para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido Violencia Contra las Personas, y en los casos de delitos Contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir, pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta”, indicando que es hasta allí hasta donde el Juez o la Jueza, puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

    Debe quedar también claro, que éste último supuesto constituye una excepción al quantum de la rebaja general, establecida en el encabezamiento del artículo ut supra señalado y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.

    En este mismo orden de ideas, para esta Corte en su Labor Pedagógica resulta importante citar, lo señalado por el Autor C.H.A., quien es Profesor de la Pontifica Universidad Católica del Perú y de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón, de la República de Perú, en su Obra “NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE” quien entre otras consideraciones señaló:

    “(Omissis) En nuestro país, la promulgación del Código de los Niños, significó un cambio de paradigma en el tratamiento legal frente a los adolescentes, por la superación en el plano legal de la llamada Doctrina de la situación irregular en nuestro país. Hay que relevar dos aspectos fundamentales de este cambio de perspectiva: los niños y adolescentes no son ya objetos de compasión y de represión sino que son sujetos de derechos; y en segundo lugar, en el ámbito penal, se establece una normatividad exclusiva para el adolescente infractor pasible de medidas socio educativas, perfectamente diferenciada del niño o adolescente en presunto estado de abandono sujeto a medidas de protección.

    En nuestro ordenamiento, el adolescente mayor de doce años que infringe la ley ya sea como autor o partícipe, de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal, es posible de medidas socio educativas del mismo modo que el adulto de penas. Es decir, tanto las penas como la medidas socio educativas son la respuesta del Ius Puniendo estatal, entendido éste como la facultad del estado de intervenir y sancionar la comisión de ilícitos (LUZON PEÑA, Diego “Manual de Derecho Penal” Parte General I. Ed. Universitas, Madrid, 1996, p 77-78.) y como tales, ambas encuentran su justificación en la idea que tenga el Estado sobre la finalidad de las sanciones que aplica.

    Para A.B. (BARATTA, Alessandro “Elementos de un nuevo derecho de infancia y la adolescencia, a Propósito del Estatuto del Niño y el Adolescente del B.I.E.V., Revista editada por estudiantes de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú Año, V, N 10, Lima, 1995, p 77.), nos encontramos en ambos casos, con una intervención penal frente a una responsabilidad penal, por ser tanto la pena como la medida socio educativa: a) una respuesta a la realización culpable de una figura delictiva perpetrada por un adulto o un adolescente y b) por significar ambas una restricción de derechos y en consecuencia una sanción negativa. Vista así, la medida socio educativa pese al nombre distinto, que se ha usado para diferenciarlo de la pena aplicada a los adultos, no pierde su contenido esencialmente punitivo y sancionador. (Al respecto hace más de 30 años A.F. señalaba: “Nos libraríamos de mucha confusión si estuviéramos dispuestos a reconocer francamente el hecho de que el quehacer del tribunal para menores, consiste inevitablemente en gran medida, en aplicar un castigo. Si esto es así, no podremos evitar los problemas del castigo injusto del tribunal para menores, como no podemos evitarlos en el tribunal penal” A.F., “The Borderland Of Criminal Justice, Essays in de Law Criminology, University of Chicago 1964, En BELOFF, Mary, El sistema de justicia penal y la doctrina de la protección integral de los derechos del niño” Justicia Penal y Sociedad, Revista Guatemalteca de Ciencias Penales, Op Cit p 100.).

    Nuestro Código de los Niños y Adolescentes, ha recogido el término “medida socio educativa” del Estatuto del Niño y el Adolescente de Brasil (El estatuto del Niño y el Adolescente en Brasil se dio mediante Ley 8069 del 13 de julio de 1990 con su promulgación comienza el camino de adecuación de las leyes latinoamericanas a la Convención de los Derechos del Niño las medidas socio educativas son descritas en los artículos 112 al 125.), sin embargo; no encontramos en ningún cuerpo normativo latinoamericano una definición de medida socio educativa, es más, no existe uniformidad con respecto a su nomenclatura. El Código de menores de Colombia las llama “medidas de rehabilitación” o simplemente “medidas” en su artículo 195. Asimismo se llaman “medidas” en el Código de la Niñez y la Juventud de Guatemala (BELOFF, Mary “Los Sistemas de Responsabilidad Penal Juvenil en A.L.” en Material distribuido en el seminario de Justicia Penal Juvenil y Derechos Humanos, ILANUD, COMISION EUROPEA, DEFESORIA DEL PUEBLO, Lima 2001, p. 153 El texto original fue publicado en G.M., Emilio y BELOFF, M.I.L. y Democracia en A.L., San F.d.B., Buenos Aires E.T. , Desalma 2000.), en el Código de la Niñez y Adolescencia de Honduras (BELOFF, M.O.C., p155.Decreto Ley 73-96 del 30 de mayo de 1996 Art180 y ss.), “medidas socioeducativas” en el Código del Niño, niña y el adolescente del Bolivia (Ley 1403, del 18 de diciembre de 1992. Art 241.), en República Dominicana (BELOFF, M.O.C. p157.).

    En nuestro Nuevo Código de los Niños y Adolescentes Ley 27337, no las define y únicamente establece, que tienen por objeto la educación del adolescente en su artículo 229 y que se debe tener en cuenta en su aplicación la capacidad del adolescente para cumplirla (Art. 230). En cambio, en la doctrina de la situación irregular, si se encuentra un concepto de medida socio educativa. Así, según L.M.O. “son aquellas en las que la finalidad esencial no es la de penar ni la de intimidar a los menores, así como tampoco la de reprobar socialmente la conducta de quien se encuentre en situación irregular, porque fundamentalmente se trata de proteger jurídicamente al menor contra el medio ambiente, que nocivamente influye en su comportamiento y contra las tendencias o inclinaciones perturbadoras de su normal desarrollo personal, que motivan indudables desajustes a su convivencia con los demás; por ello la finalidad esencial de éstas medidas es de prepararle eficazmente para la vida”. (MENDIZABAL OSES, Luís “Derecho de menores” Teoría General Ediciones Pirámide SA Madrid, 1977, p 409.) Como hemos podido comprobar en Latinoamérica se ha mantenido el término medida socio educativa propio de la situación irregular, aún dentro de legislaciones adscritas a la doctrina de la protección integral, pues ha existido una resistencia tanto en la ley como en la jurisprudencia, de aceptar la naturaleza penal de la medida socio educativa. (Omissis)”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Por tanto, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, la aplicación de las diferentes sanciones que estipula la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el artículo 620, deben estar orientadas con fundamento en el Principio de Legalidad, contemplado en su artículo 529, el cual propugna que ningún Adolescente puede ser procesado, ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido por la Ley de manera expresa e inequívoca como Delito o Falta y, que en caso de que el o la Adolescente, sea declarado responsable de un ilícito penal, sólo podrá ser sancionado con las Medidas que la misma Ley Especial que rige la materia prevé.

    Con respecto a este punto, es importante hacer alusión al criterio asumido por el Autor ZAFFARONI, cuando refiere que el Principio de Legalidad, se consagra en los artículos 9 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) y 9 del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos y que su expresión Constitucional, aparece unida al mismo origen del Constitucionalismo, a la Declaración de los Derechos del Hombre y Del Ciudadano de 1789, siendo éste principio procesado en el ámbito penal por FEUERBACH, quien le atribuyó la expresión latina, con la que usualmente se le enuncia: “NULLUM CRIMEN SINE LEGE, NULLA POENA SINE LEGE, NULLUM CRIMEN SINE POENA LEGALE”, lo que determina que toda interpretación que se haga a los principios rectores de este Sistema Acusatorio Especial, debe ser restringida, caso contrario, se incurrirá en vicios de ilegalidad, material o procesal, si el cálculo de la sanción, su imposición y determinación de las forma de cumplimiento, no provengan de la propia Ley Especial, ó cuando no se edifiquen en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 621 ejusdem y 622 ibídem.

    En este contexto, la determinación de las sanciones aplicables en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dependen En Primer Lugar, de un poder discrecional restringido, otorgado por la norma al Ministerio Público, quien en atención a los principios rectores del proceso y a los requisitos previamente referidos, deberán solicitar la Medida más acorde con el delito objeto del proceso, y EN SEGUNDO LUGAR, del Juez Natural, quien sólo podrá acoger la solicitud de la Vindicta Pública, cuando ésta sea proporcional al daño causado; se encuentre acorde con la situación social, psicológica y familiar del Adolescente Acusado o la Adolescente Acusada, así las cosas, tanto el Representante de la Vindicta Pública como el Juez a quo tienen bajo su potestad un poder discrecional restringido y además reglado, ya que sólo podrá imponerse una sanción, cuando ésta se encuentre prevista en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además, cumpla los parámetros establecidos en los artículos 621 y 622, a los cual ya se hizo referencia.

    Para este Órgano Superior resulta importante citar, lo señalado en el Capítulo Criminológico Vol. 32, Nº 3, Julio-Septiembre 2004, 265-285 ISSN: 0798-9598, referido a “La Cuestión de la Culpabilidad en el Derecho Penal Juvenil, Venezolano”, donde el Autor J.F.M.R., Profesor Titular de Derecho Penal Especial de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (Jubilado-Activo). Director del Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas (CENIPEC). Mérida-Venezuela, Profesor del Programa Latinoamericano de Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas, Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela; señaló:

    El sujeto activo del delito, en caso del Derecho Penal Juvenil, adquiere tal importancia, que el tratamiento de los elementos del delito va a ser realizado en función del Adolescente y no en función de los principios abstractos del Derecho Penal en sí (…)

    La normativa indicada y su base doctrinaria de sustentación, determinada por la Exposición de Motivos de la LOPNA, marca una radical ruptura de enfoques entre el Derecho Penal Juvenil Venezolano y el Derecho Penal de Adultos vigente en Venezuela, en virtud de que para el Derecho Penal de Adultos el principio rector de la responsabilidad penal y de la culpabilidad lo delimita el hecho jurídico de la mayoría de edad penal, definido por la circunstancia del cumplimiento de los dieciocho años de edad de acuerdo con lo que se infiere de los artículos 71 y 74 en su numeral primero (1°), del Código Penal venezolano; mientras que para el Derecho Penal Juvenil lo determina la maduración psicológica de naturaleza etaria, conforme a lo señalado en el párrafo anterior (…).

    La responsabilidad implica que a los Adolescentes se les atribuya, en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables, signifiquen la realización de una conducta definida como delito o falta, pues aunque no esté plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, hay ya un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con finalidad educativa. (…)

    (…) Una acción es culpable cuando a causa de la relación psicológica existente entre ella y su autor pueda ponerse a cargo de éste y además ser reprochada. Hay pues en la culpabilidad, a mas de una relación de causalidad psicológica entre agente y acción, un juicio de reprobación de la conducta de este motivado por su comportamiento contrario a la Ley, pues al ejecutar un hecho que ésta prohíbe ha quebrantado su deber de obedecerla. Se reprocha al agente su conducta y reprueba esta porque no ha obrado conforme a su deber (1956:390) (…).

    Tanto desde la perspectiva de Arteaga Sánchez como desde la de Cuello Calón, ambas estrechamente ceñidas al pensamiento de Frank, creador de la teoría normativa de la culpabilidad, se puede apreciar claramente que en el caso del Derecho Penal Juvenil venezolano, la Culpabilidad Juvenil, desde su particularidad científica, representa una postura psicológico-normativa, de acuerdo con la cual la Culpabilidad Juvenil la representa el juicio de reproche que determina la reprobación de la conducta típica y antijurídica del Adolescente, que teniendo capacidad para comprender su comportamiento delictivo, realiza la acción criminosa que luego se le imputará y generará como consecuencia la aplicación de sanción penal representada por una de las medidas establecidas en el artículo 620 de la LOPNA, como respuesta a su responsabilidad penal. (…)

    (Negrillas de la Corte).

    Ahora bien, en el presente asunto, los delitos atribuidos al Joven (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), constituyen hechos punibles graves, que afectan bienes jurídicos intangibles, inherentes a la persona humana, como el caso del Derecho A LA VIDA y a la L.S., subsumidos en los tipos penales de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, numeral 3° literal “a” ejusdem, casos en los cuales, procede la Privación de Libertad como Sanción Definitiva equivalente a Cinco (5) años, que fuera solicitada por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio.

    En este orden, refiriéndonos al caso en examen donde se evidencia la comisión de los hechos punibles, en los cuales el Adolescente Acusado cegó la vida de su propia abuela materna, además de haber abusado sexualmente de ella en una forma atroz, causando con ello, conmoción pública por lo aberrante del hecho, debido a la connotación social y psicológica que el mismo arrastra, que indefectiblemente incide directamente en la afectación de derechos humanos de carácter inalienable (la Vida y la L.S.), cuya preservación interesa al orden público y social, en atención a las circunstancias de proporcionalidad e idoneidad, lo cual significa que en esta materia, la Ley especial Adolescencial, consagra dos principios que tienen una estrecha vinculación entre sí, el de Proporcionalidad de la Sanción y la Discrecionalidad del Juez o de la Jueza y que a su vez constituyen el eje fundamental para la imposición de la sanción.

    Por tanto, el Principio de Proporcionalidad, resume en definitiva que el Estado debe procurar la correlación entre el daño causado por el delito y la pena que se ha de aplicar, el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, teniendo siempre presente, que en esta materia especial la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente preventiva.

    En el caso subjudice, queda plenamente demostrado un concurso real de delitos, actos delictivos tipificados por el Legislador como VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, numeral 3° literal “a” ejusdem, cometidos en perjuicio de su Abuela Materna, quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). Hechos que atentan contra los bienes jurídicos cuyo objeto de protección o tutela son el la vida y la L.S. o Integridad de la Mujer, también se demuestra fehacientemente con las pruebas y los fundamentos de la imputación fiscal, que el Joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue partícipe de los hechos delictivos señalados.

    Atendiendo a las circunstancias del caso, nos encontramos con ilícitos penales de extrema gravedad, lesivos de los derechos fundamentales a la vida y a decidir libremente la sexualidad atentatorios de las buenas costumbres y buen orden de las familias, el daño contra la vida es irreparable, por lo que el Legislador en ésta área especializada, consideró pertinente como fórmula para repararlo, la sanción Privativa de Libertad como parte del proceso socio-educativo que persigue la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quiere decir esto, que el castigo que se le debe propinar a todo autor de un hecho punible, debe ser el resultado de la relación que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas.

    Como colofón, resulta importante traer a colación el criterio esgrimido en la Sentencia N° 322 de fecha 09 de Agosto de 2011, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en relación a la Admisión de los Hechos y a la rebaja de la Pena, que refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo”. En este contexto, la referida Sentencia dispone: “… en el sistema penal de responsabilidad de adolescente, el juez a los efectos de la aplicación de la sanción debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como base, en el caso de privación de Libertad, el lapso de tiempo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en su Acusación, toda vez que corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los Adolescentes en conflicto con la Ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes (artículos 648 y 649 ejusdem), siendo un requerimiento establecido e el artículo 570 ibídem, que el escrito acusatorio contenga la especificación de la sanción definitiva que expide.

    De tal forma, que al referirnos al caso sub judice, donde se evidencia la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, numeral 3° literal “a” ejusdem y sancionado ambos en la Ley Adolescencial, hechos estos que ocasionaron conmoción pública para la forma aberrante y vil como se produjeron y que cegaron la vida de una mujer adulta mayor indefensa, con quien el agresor tenía vínculos de consaguinidad, afectando derechos humanos fundamentales, de carácter inalienable, cuya preservación interesa al orden público y social, atendiendo a las circunstancias de proporcionalidad e idoneidad previamente estudiadas y fundamentadas por esta Alzada.

    Observa esta Alzada que la Defensa Pública, ataca por la vía de Apelación de Sentencia, el lapso de la sanción impuesta por la Juzgadora a quo, señalando algunos aspectos respecto a la aplicación de la sanción privativa de libertad en aquellos delitos en los cuales esta medida de coerción personal no es procedente; siendo que en el presente asunto, los tipos penales por los cuales fue procesado el Adolescente de autos, son los delitos de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO, los cuales se encuentran subsumidos en el contenido del articulo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se pone de manifiesto que ambos delitos ameritan la medida privativa de libertad como sanción y por tal motivo consideran quienes aquí deciden, que las consideraciones efectuadas por la Defensa Pública, con el fin de plantear enfoques relativos a "la solicitud del tipo y tiempo de la sanción", se encuentran extrínsecas al contenido real de la presente causa, expresando con tales punto de vista. Así se decide.-

    Finalmente, consideran estos Jurisdicentes de Alzada, que la sanción impuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en virtud de la rebaja de un (1) año por la Admisión de Hechos manifestada, se encuentra ajustada a Derecho y se corresponde con los requerimientos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 583 Ejusdem y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012, quantum este impuesto en virtud de la discrecionalidad que le otorgan las mencionadas normas al órgano jurisdiccional. Verificando este Tribunal Ad quem, la inexistencia de la errónea aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la Jueza a quo así como tampoco, que se hayan violentado derechos y garantías constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten al Joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y tampoco se observa discriminación ni se transgredió el derecho a la integridad de los Adolescentes, contemplados en los artículos 8 y 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En consecuencia, concluye esta Corte Superior, una vez respondida la denuncia manifestada por la Defensa Pública en su escrito de apelación y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, que en el caso ut supra analizado, estamos en presencia de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, numeral 3° literal “a” ejusdem y sancionado ambos en la Ley Adolescencial, evidenciándose que la sanción impuesta al Joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra ajustada a derecho, por tanto esta Sala declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y CONFIRMA la Sentencia N° 025-12, de fecha 02/08/2012 dictada en la Causa N° 2C-3010-12 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y Así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava Especializada en Fase de Proceso para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) previamente identificado.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia N° 025-12, de fecha 02/08/2012 dictada en la Causa N° 2C-3010-12 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró responsable penalmente al Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, numeral 3° literal “a” ejusdem y sancionados ambos en la Ley Adolescencial, cometidos en perjuicio de su Abuela Materna, quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), y en consecuencia el A quo consideró que la disminución del quantum de la sanción al presente caso por la Admisión de Hechos manifestada por el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), era de UN (01) AÑO, quedando la sanción definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem y el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012, al no haberse observado las violaciones de Derechos Constitucionales y Procesales denunciadas.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. R.D.V.C.. DR. J.D.M.L..

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.J..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 033-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.J..

RCH/nge

VP02-R-2011-000793

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