Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRecurso De Apleación De Sentencai

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL

DEL ADOLESCENTE

JUEZA PONENTE: Y.P.N..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN.

CAUSA N°: 093-05.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente): venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.974.247, de 14 años de edad, domiciliado en la Urbanización las Tejitas, vereda 28, casa Nro. 11, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSORA: ABG. M.E.O., DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA.

VICTIMA: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente)

MINISTERIO

PÚBLICO: ANDRÉS BARRIOS MAZA (FISCAL QUINTO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE).

RECURRENTE: ABG. M.E.O., DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

Conoce de las presentes actuaciones esta Sala Especial Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.E.O., en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Cojedes, en fecha: 11 de octubre de 2005, en la cual sanciona al Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), con la Medida de L.A. por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, prevista en el Artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón en grado de cooperador inmediato.

Habiéndose dado cuenta a esta Corte de Apelaciones el día 10 de noviembre de 2005, en la misma fecha se designó como Juez Ponente a la ABG. Y.P.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 17 de noviembre de 2005, se admitió la apelación interpuesta y se fijó el día 01 de Diciembre de 2005, a las 10:30 de la mañana para que tenga lugar el acto de celebración de la audiencia. En fecha 08 de diciembre de 2005; día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral, para debatir oralmente los fundamentos del recurso interpuesto, se constituye previa convocatoria la Sala Especial integrada por los Jueces A.J.V.C. quien la preside; H.B. y Y.P.N., la Secretaria de Sala M.C.T. y el Alguacil de Sala J.C.G., para que tenga lugar la audiencia oral y privada en la presente causa signada con el N° 093-05; acto seguido, se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público y de la Defensora Pública Penal Especializada, en virtud de lo cual este Tribunal colegiado acuerda el diferimiento. En consecuencia, se acuerda fijar la misma para el día jueves ocho (08) de diciembre de 2005, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 08 de diciembre de 2005, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Privada en la presente causa, se difiere por Secretaría la presente audiencia, por no haber despacho en la Sala por cuanto la Juez Y.P.N. está haciendo uso de sus vacaciones legales y aún no se ha designado el Suplente respectivo.

En fecha 02 de marzo de 2006, se Abocó al conocimiento de la causa el Abg. G.E.M., Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abg. A.J.V.C., Juez Titular de esta Alzada quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 02 de Marzo de 2006, siendo el día y la hora previamente fijada por la Secretaría de esta Sala Especial para la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, y debido a ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Jueces de esta Corte, no se pudo celebrar la misma, en consecuencia se acordó diferir la celebración de la presente audiencia para el día dieciséis (16) de marzo de 2006, a las 02:00 p.m. Se libraron Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 16 de marzo de 2006, siendo el día y hora fijado por esta Sala para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral para debatir oralmente los fundamentos del recurso interpuesto, se difiere la misma.

En fecha 20 de abril de 2006, siendo el día y hora fijado para celebrar la Audiencia Oral y Privada para debatir oralmente los fundamentos del recurso, por estarse realizando acto con ocasión a la Inauguración Oficial del Portal Judicial en Internet del Estado Cojedes, se difiere la audiencia.

En fecha 27 de abril de 2006, siendo el día y hora previamente fijado para celebrar la Audiencia Oral Privada para debatir oralmente los fundamentos del recurso, se llevó a cabo la celebración de la misma. Se constituyó la Sala integrada por los Jueces Numa H.B., Gustavo Montañés y Y.P.N., quien la preside, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Especializada, Abg. M.E.O., del Adolescente J.R.P. y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Andrés Barrios Maza, la víctima D.P., acompañada de su representante L.P.. Oídas las exposiciones de las partes y dada la naturaleza y complejidad del recurso la Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso legal respectivo. Se da por concluida la audiencia. Es todo.

Corresponde en consecuencia a esta Sala Especial, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

Sic “…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SANCIONAR al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), titular de la cédula de identidad numero V-18.974.147, natural de este estado Cojedes, hijo de la ciudadana C.P., asistido por la ciudadana M.E.O. en su carácter de Defensora Pública Especializada, con la medida de L.A. por el lapso de UN (01) año, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente): Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. Así se decide…”

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abg. M.E.O. en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada.

ALEGA:

…Siendo dictada Sentencia definitiva en primera instancia en la causa en referencia y con fundamento en el literal “d” del Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el Artículo 451 y Numerales 2° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpongo formal RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2005...Consta en autos que la Sentencia que aquí recurro, fue notificada a las partes, mediante su publicación en fecha: 11-10-2005…

PUNTO PREVIO: Los hechos se encuentran referidos al despojo de una cadena de metal amarillo a la adolescente: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), hechos estos por los cuales el Ministerio Público acusa a mi defendido, y que tipificó como ARREBATON, dichos hechos presuntamente se suscitaron en fecha 20 de septiembre de 2003 en la Urb. Las Tejitas, sector S.R.d. esta ciudad de San C.E.C., siendo aproximadamente las 11:00 a.m. El Ministerio Público refirió en su acusación que los adolescentes (se omiten los nombres de los adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente): fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Estado Cojedes en un sector de Las tejitas adyacente al puente que divide Las tejitas con S.R.. Observa la defensa a los fines de ilustrar sobre circunstancias del presente procedimiento, que el Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) no fue juzgado por cuanto se le aplicó el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso y consecuencialmente se acordó el sobreseimiento de la causa a su favor en fecha 20 de septiembre de 2005, por parte del Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contrariamente el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) fue sometido al juicio que nos ocupa.

CAPITULO I

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

I

“…La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: FALTA EN LA MOTIVACION EN LA SENTENCIA.

En el presente caso, el Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), fue SANCIONADO, a cumplir la MEDIDA de L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el Código Penal.

Como se desprende de la recurrida, la juzgadora tomó en consideración lo siguiente:

… 4.- De los hechos se evidenció la participación de dos ciudadanos uno en carácter de autor y el acusado (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) como cooperador inmediato, es decir se evidencia un acto principal en el que se toma parte, y que el partícipe, como lo sintetiza R.D. participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor. 5.- Que el adolescente acusado no realizó los actos típicos esenciales constitutivos de hecho, pero prestó su colaboración en forma que se puede calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. 6.- Quedó plenamente comprobado que el adolescente acusado participó prestando su cooperación en forma que se puede calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, ya que este (sic) manejaba la bicicleta en la que se movilizaba el autor y es quien lo traslada a la altura del puente lugar en el cual el autor arrebata la prenda de metal a la víctima y lo espera en la bicicleta para hacerlo salir de esa zona, tomando en cuenta que el puente divide a la Urbanización Las Tejitas de la S.R., de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. El adolescente como cooperador inmediato concurrió al resultado junto con el autor del hecho, en el mismo sitio con el (sic), tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución de ese hecho…

La juzgadora estimó acreditado, que el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), actuó como cooperador inmediato en la comisión del hecho delictivo principal, es decir ROBO EN MODALIDAD DE ARRBATON tomando en consideración que según la juzgadora éste realizó operaciones eficaces, coordinadas para la inmediata ejecución del hecho alegando para ello que el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), manejaba una bicicleta en la cual se moviliza el autor, y es quien lo traslada a la altura del lugar donde se suscita el presunto hecho delictivo, hecho éste que consideró la juzgadora como determinante para establecer responsabilidad sobre el adolescente, y que acreditó con la existencia de una presunta bicicleta cuyas características no fueron determinadas en ningún momento.

Esta defensa observa que si bien es cierto que los presuntos testigos conformados por la propia víctima: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) y la ciudadana E.G., quien es tía de la presunta víctima, informaron al Tribunal que el adolescente andaba en una bicicleta conjuntamente con otra persona momentos antes, durante y después del presunto hecho, y es aquí donde la juzgadora destaca que radica la participación del adolescente, también es cierto que en el debate probatorio no se demostró la existencia de tal bicicleta, hecho éste que desvirtúa lo dicho por la presunta testigo y víctima, ya que el experto J.C., quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, señaló expresamente en la oportunidad del debate probatorio, que no efectuó ninguna experticia a bicicleta alguna, todo lo cual indica que no consta prueba al respecto, y evidentemente al ser atribuida por la ley la carga probatoria a quien ejerce la acción penal, esta defensa no puede desvirtuar algo que no resultó probado por su misma inexistencia, aunado al hecho que el Ministerio Público en el momento de dictar auto de apertura de la investigación de la presente causa no refirió la realización de experticia a alguna bicicleta a los órganos competentes.

Ante lo anteriormente expuesto estima este Defensa, que no existe fundamento alguno y allí radica la falta de motivación de la sentencia, para atribuir responsabilidad penal a un adolescente, cuando ni siquiera se ha demostrado la existencia de una circunstancia tan relevante como lo es el medio (bicicleta) que presuntamente usó mi defendido para ejecutar una acción dolosa y un hecho punible como el que se ha atribuido a través de la decisión aquí recurrida. No existe motivación alguna al respecto ante los hechos alegados y menos existe motivación alguna de derecho, sino que contrariamente se desprende del debate probatorio que no quedó demostrada la participación de mi defendido en los hechos aludidos, con ocasión de inexistencia de un elemento (bicicleta) que se ha configurado como esencial para determinar una actuación en la ejecución de un delito, siendo que en este caso, si efectivamente hubiere participado mi defendido concurriendo en la ejecución del hecho, la conducta desplegada por éste, debió resultar esencial para la producción del resultado típico antijurídico, ya que en el caso de que dos o mas personas, que ejecutan un robo, si todos se encontraban físicamente presentes en el lugar de los hechos, desarrollando cada uno conducta de intimidación, amenazas, apoderamiento de bienes, sujeción de las víctimas, seguridad de los autores para el fin socialmente dañoso y por ende tal participación, dicha conducta debió ser descrita de forma específica e indicar detalladamente cual es la necesidad o esencialidad de la conducta de mi defendido. No obstante lo expuesto, la juzgadora no indicó cual fue la esencialidad o necesidad de la conducta de mi defendido, sino que se limitó a indicar que él era quien conducía la bicicleta empleada por la persona que cometió el hecho delictivo especifico de robo, todo lo cual vicia de inmotivada la decisión recurrida.

CAPITULO II

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO:

La Defensa motiva igualmente el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, esto es: INOBSERVANCIA DE UNA N.J..

Como se desprende de la recurrida, la juzgadora tomo en consideración lo siguiente:

“…La declaración del funcionario policial J.L., funcionario actuante en la detención del acusado quien manifestó que en el procedimiento se detuvieron dos adolescentes y en la revisión se le incautó a uno de ellos una cadena de metal amarillo en un bolsillo de su pantalón y una bicicleta que cargaba y la misma fue puesta a la orden de la autoridad competente, el funcionario señaló al acusado como la persona a quien se le había incautado la cadena… , dicha declaración se aprecia y se valora por cuanto no es contradictoria y es coincidente con las circunstancias indicadas por la víctima y testigos… En cuanto a la lectura del acta de aprehensión la misma no fue valorada por cuanto se encuentra referida a la actuación de un funcionario que acudió a prestar declaración teniendo las partes el derecho al contradictorio con respecto a la actuación de dicho funcionario y del contradictorio no surgió dudas para esta juzgadora. Esto es así, porque es en el juicio oral donde los jueces deben apreciar de manera directa los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio. Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”, por lo cual se le da valor a la declaración prestada de viva voz y no al acta levantada por el funcionario…”

La juzgadora estimó acreditada la participación de mi defendido como cooperador inmediato en la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, con la declaración del funcionario policial aprehensor del adolescente, ciudadano: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), ya que éste manifestó expresamente en el debate probatorio que reconocía al adolescente presente en la sala de juicio como la persona a quien él le incautó el día de los hechos una cadena de metal amarillo, en el bolsillo de su pantalón, considerando la juzgadora al respecto, que tal declaración resultó coherente con las otras pruebas valoradas.

Igualmente, la juzgadora estimó prudente no valorar el acta de aprehensión del adolescente, levantada y suscrita el día de los hechos por el funcionario aprehensor, ciudadano: J.L., por cuanto tal funcionario acudió a prestar declaración en la oportunidad de juicio oral y privado.

Atendiendo a lo expuesto, la juzgadora omite la disposición contenida en el artículo 339 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:… cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

Ahora bien, ciudadanos magistrados, del contenido del acta de aprehensión se desprende que el día de los hechos, en el momento de la aprehensión, a quien le fue incautada la presunta cadena de metal amarillo, en el bolsillo derecho de su pantalón, por parte del funcionario policial J.L., fue al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) y no a mi defendido, el adolescente: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), y tal circunstancia es expuesta expresamente por el funcionario aprehensor en dicha acta, quien contradictoriamente ratificó el contenido de la misma, dando por cierta tal afirmación, y a su vez, incoherentemente, reconoció a mi defendido como la persona a quien él había incautado la cadena de metal amarillo en el bolsillo de su pantalón, tal circunstancia refleja que el funcionario policial J.L. no es coherente en su declaración, tal como lo refleja el acta de aprehensión, todo lo cual no fue considerado por la juzgadora, quien se limitó a argumentar que “…es en el juicio oral donde los jueces deben apreciar de manera directa los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio…”

No estimó la juzgadora que el acta de aprehensión incorporada por su lectura en la oportunidad de juicio oral, configura una prueba lícita, ya que fue en virtud de solicitud fiscal que la misma se acordó en oportunidad de audiencia preliminar para que fuera incorporada por su lectura, y a su vez la misma fue solicitada en la oportunidad de juicio oral y privado por requerimiento de la defensa, configurándose tal incorporación como la excepción que refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, aplicado éste por disposición expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo la juzgadora valorar tal prueba a tenor de dicha disposición, siendo que este elemento probatorio (acta incorporada por su lectura al debate probatorio), debió ser apreciado como una prueba independiente de la declaración del funcionario suscriptor del acta de aprehensión, ya que así fue requerido por el Ministerio Público en oportunidad de audiencia preliminar, y que como consecuencia de ello fue admitida como prueba documental en la oportunidad de audiencia preliminar, siendo la misma ajena a la prueba testimonial del suscriptor de dicha acta, y todo por disposición expresa del contendido del artículo en cuestión, el cual fue omitido por la juzgadora, y es por ello que la recurrida se encuentra viciada del motivo que nos ocupa, es decir de la inobservancia de una n.j., la cual exige que tal prueba debe ser entendida como distinta a la declaración del funcionario que la suscribe y consecuencialmente debe ser concatenada con el acervo probatorio y valorada ante el principio de la comunidad de la prueba, y de la necesidad de establecer concatenadamente dicha valoración.

CAPÍTULO III

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

A los efectos de probar las circunstancias del presente RECURSO DE APELACION, doy por reproducido el mérito favorable de los autos, de las actas que conforman la presente causa en su totalidad, y en especial los contenidos en el acta de debate y en la sentencia recurrida insertos en la presente causa, así como de acta de aprehensión de fecha 20 de noviembre de 2003, suscrita por el funcionario de la policía estadal J.L., acta que corre inserta en la causa que nos ocupa, y del auto de apertura de la investigación dictada por el Ministerio Público en fecha 21 de septiembre de 2003, el cual corre inserto en la causa que nos ocupa.

SOLICITÓ:

…que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO, sustanciarlo conforme al Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y procesada a dictar sentencia DECLARANDOLO CON LUGAR, y consecuencialmente esa d.C.d.A. realice la rectificación procedente de conformidad con el Artículo 457 ejusdem, en el sentido de anular la sentencia recurrida que acuerda sancionar a mi defendido por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

(SIC) “…La Defensa Pública apela de la Sentencia sancionatoria de fecha: 11/10/05, que recayó sobre el adolescente: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), presidido por la jueza Dra. DAYSA PIMENTEL LOAIZA, relativo a uno de los delitos “Contra La Propiedad”, como lo es el delito de “ARREBATÓN”, en perjuicio de la ciudadana: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), por el lapso de Un (01) año de L.A. y para ello estructura su escrito en un punto previo y cuatro (4) capítulos:

En su punto previo entre otras incongruencias señalas (SIC) observa la defensa a los fines de ilustrar (negrillas nuestras) sobre circunstancias del presente procedimiento, que el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), no fue juzgado por cuanto se le aplicó el procedimiento de suspensión condicional del proceso y consecuencialmente se acordó el sobreseimiento de la causa a su favor en fecha: 20 de septiembre de 2005, por parte del Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente y continua la recurrente y remata agregando… contrariamente el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) fue sometido al juicio que nos ocupa”.

Continua diciendo, que la juzgadora estimó acreditado la participación de su defendido como cooperador inmediato, del citado delito con la declaración del funcionario policial, no entiende esta Representación Fiscal, cual es la inobservancia de una n.j., además de que el artículo 452 del COPP en su ordinal 4°, habla es de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., esto es lo que prevee cuya literalidad, desconoce en el cual de estos supuestos fue en que presuntamente incurrió la jueza, si violación la Ley por inobservancia o hizo una errónea aplicación de una n.j., que en todo caso no lo hay.

En relación al Capitulo III, no voy a referirme a él, por no considerarlo importante, y por supuesto no debe tomarse en cuenta a los efectos de este recurso.

En cuanto al Capitulo IV y último de este escrito, el mismo es obvio debe declararse sin lugar como consecuencia del resultado de declararse SIN LUGAR el recurso de apelación, por incongruente, por infundado, por no señalar en las denuncias invocadas cuales son el agravio causado, cual es la falta de motivación, cual es la inobservancia de una n.j. y declarado sin lugar aún no solamente por esto, sino porque la sentencia sancionatoria esta ajustada a derecho y esta bien motivada, porque la honorable Jueza de Juicio, hizo una determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado, de conformidad con el artículo 604 literal “c” de la LOPNA, y por esa razón debe ser CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes.

DE LAS PRUEBAS.

Invocó el merito favorable de los autos, entre ellos:

  1. - El acta del debate y la sentencia recurrida.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

DEL ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la revisión pormenorizada de las actas que conforman las presentes actuaciones, en especial los argumentos esgrimidos por la recurrente y los descargos del Ministerio Publico, así como la decisión adversada, la Sala para pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento observa:

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO:

Señaló la Defensora Pública Penal Especializada, abogada M.E.O.:

…La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: FALTA EN LA MOTIVACION EN LA SENTENCIA…

.

Continúa señalando:

…La juzgadora estimó acreditado, que el adolescente JESUS RAFAEL PADRON(se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), actuó como cooperador inmediato en la comisión del hecho delictivo principal, es decir ROBO EN MODALIDAD DE ARRBATON tomando en consideración que según la juzgadora éste realizó operaciones eficaces, coordinadas para la inmediata ejecución del hecho alegando para ello que el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), manejaba una bicicleta en la cual se moviliza el autor, y es quien lo traslada a la altura del lugar donde se suscita el presunto hecho delictivo, hecho éste que consideró la juzgadora como determinante para establecer responsabilidad sobre el adolescente, y que acreditó con la existencia de una presunta bicicleta cuyas características no fueron determinadas en ningún momento...

La Sala para decidir observa:

En relación con esta primera denuncia, establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

(Sic)”…La Sentencia contendrá:

  1. Mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  3. Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  4. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;

  6. Firma de los Jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”.

Conforme al contenido de la norma señalada, se evidencia claramente la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos dictados en ejercicio de sus funciones.

La necesidad de la motivación del fallo ha sido ampliamente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 24-03-02 al expresar:

…aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del porqué se declara con lugar la demanda solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8º del citado artículo 49; solo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4ª del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6º del mencionado artículo; es más, todo acto de juzgamiento a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no reconocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de la defensa se minimizaría por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público…”.

Una vez precisado este criterio, y luego de haber analizado exhaustivamente la decisión recurrida se advierte que, la Juzgadora efectuó un análisis pormenorizado de los elementos probatorios que sirvieron de base para dictar la sentencia hoy impugnada, adminiculando las pruebas evacuadas en el debate oral, expresando su criterio en forma libre y con convicción razonada, aplicando las reglas de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que la facultan para apreciar las pruebas, con expresión detallada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dar por acreditados los hechos constitutivos del delito y la participación del acusado, arribando a tal convencimiento, por medio del análisis de las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento objeto del juicio, de la víctima y de la totalidad del acervo probatorio evacuado en el debate oral, considerando que con ello se encontraba comprobada la responsabilidad penal del Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en la comisión del delito.

Como consecuencia de las consideraciones que preceden, este Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues en el presente caso, la recurrida acreditó de manera fehaciente y en forma motivada las razones que la llevaron a concluir en la comisión del delito en cuestión y los elementos de convicción que a su criterio acreditan la responsabilidad penal del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), plenamente identificado, como para considerarlo coautor en la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la Adolescente D.C.P., por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada M.E.O.. Así se declara.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO:

La recurrente expresó:

…La Defensa motiva igualmente el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, esto es: INOBSERVANCIA DE UNA N.J.…

.

Señala además la recurrente:

… La juzgadora estimó acreditada la participación de mi defendido como cooperador inmediato en la comisión del delito de robo sen la modalidad de arrebatón, con la declaración del funcionario policial aprehensor del adolescente, ciudadano: J.L., ya que éste manifestó expresamente en el debate probatorio que reconocía al adolescente presente en la sala de juicio como la persona a quien él le incautó el día de los hechos una cadena de metal amarillo, en el bolsillo de su pantalón, considerando la juzgadora al respecto, que tal declaración resultó coherente con las otras pruebas valoradas.

Igualmente, la juzgadora estimó prudente no valorar el acta de aprehensión del adolescente, levantada y suscrita el día de los hechos por el funcionario aprehensor, ciudadano: J.L., por cuanto tal funcionario acudió a prestar declaración en la oportunidad de juicio oral y privado.

Atendiendo a lo expuesto, la juzgadora omite la disposición contenida en el artículo 339 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Para resolver la presente denuncia se debe aclarar que, no corresponde a esta Corte de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, pues la labor de esta Sala se circunscribe a los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio para calificar el delito, y verificar si la recurrida al dictar la sentencia, enunció los hechos que consideró como comprobados, y configurativos del delito de robo en modalidad de arrebatón.

En tal sentido, es de advertir que, la labor de análisis y apreciación de elementos probatorios conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Juicio, en virtud del principio de la inmediación y contradicción, que asegura un fallo dictado con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate oral.

De la revisión de las actuaciones que constan en la presente causa se evidencia que el representante de la Fiscalía Especializa.d.M.P., presentó acusación en contra del Adolescente por la comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en la modalidad de cómplice, en concordancia 84 ordinal 1° eiusdem, explanando detalladamente los hechos que consideró constitutivos del mencionado delito. En su sentencia, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, consideró que los hechos objeto de la acusación habían quedado acreditados en el Debate Oral y Público, los mismos que habían sido objeto de la acusación pero discrepando de la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de robo en la modalidad de arrebatón en grado de cooperador inmediato, concatenando las declaraciones de las ciudadanas (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), E.G., el funcionario policial J.L., el testigo L.A.P. y de los Expertos J.C., Manabre Tovar; señaló además “…en cuanto a la lectura del acta de aprehensión la misma no fue valorada por cuanto se encuentra referida a la actuación de un funcionario que acudió a prestar declaración, teniendo las partes el derecho al contradictorio con respecto a la actuación de dicho funcionario y del contradictorio no surgió dudas para esta Juzgadora…es en el juicio oral donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos…”.

De todo lo expuesto, se evidencia que la razón no asiste a la recurrente, pues la Juez a quo en su sentencia, analizó los hechos que consideró acreditados y en base a ese análisis concluyó que los hechos estimados como comprobados, configuraban la participación del Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en la comisión el delito de robo en modalidad de arrebatón.

Por las consideraciones anteriores esta Sala Especial considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, esta Sala Especial considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Especializada, Abogada M.E.O., en representación del Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), plenamente identificado y confirmar la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual sanciona al Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.147, con la medida de L.A. por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), plenamente identificada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Especializada, Abogada M.E.O., en representación del Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), plenamente identificado y SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual sanciona al Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.147, con la medida de L.A. por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), plenamente identificada. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día quince (15) del mes de - junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Y.P.N.

PRESIDENTA Y PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA ANA J. VILLAVICENCIO C.

JUEZ JUEZA

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia anterior, sin la firma de la Jueza A.J.V.C., por cuanto no conformaba la Sala para la fecha en la que se celebró la audiencia a que se contrae el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 03:00 pm.-

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA DE SALA

Causa N° 093-05

AJVC/NHBC/YPN/MC/mrdem.-

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