Decisión nº PJ0102009000123 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10

Caracas, 03 de Febrero de 2009.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2008-012580

PARTE ACTORA: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

PARTE DEMANDADA: H.R.M. y G.Y.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.629.376 y V-11.913.931 respectivamente.

MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento.

PLANEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), quien se encuentra debidamente asistido por la abogada B.Z., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1era) de Protección inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.614, quien expuso: Que fue reconocido por el concubino de su madre, el ciudadano H.R.M., que siempre ha sabido que su padre biológico es el ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.708.864, quien falleció en el año 2005, con quien siempre mantuvo contacto y trato propio entre padre e hijo, recibiendo igualmente trato de familiar por parte de los familiares de este, por lo que su abuelo paterno, es decir el progenitor de su padre biológico ciudadano R.A.B., y el mismo, deseamos que se establezca legalmente que es hijo del ciudadano J.G.B.G., estando dispuesto su abuelo antes referido, a realizar el reconocimiento post mortem procedente de estos casos.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 23 de Julio de 2008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar a los ciudadanos H.R.M. y G.Y.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó notificar a la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la precitada ley. Igualmente, se ordenó librar el EDICTO, a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el juicio de impugnación de paternidad. Finalmente se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de realizar a la mayor brevedad posible las pruebas Hematológicas y Heredo-biológicas al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a los ciudadanos H.R.M. y G.Y.B..

En data 14 de Agosto de 2008, compareció la Abg. V.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público a darse por notificada del presente procedimiento informando que se mantendrá al tanto de la misma hasta su culminación.

En fecha 07 de Octubre de 2008, compareció el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abg. YOLIMAR DUQUE, consignando página del diario “Últimas Noticias” de fecha 02 de Octubre de 2008, que contiene publicado el edicto ordenado por esta Sala en el presente Juicio.

En data 21 de Octubre de 2008, el secretario de la Sala dejó constancia de la citación practicada al ciudadano H.R.M., a los fines de que transcurran los lapsos de ley correspondientes.

En fecha 09 de Enero de 2009, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informe de Filiación Biológica realizado a la parte actora y a los demandados de autos, en la que señalan que hubo exclusión paterna de diez (10) sistemas de ADN. En consecuencia el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), no puede ser hijo del ciudadano H.R.M..

En data 12 de Enero de 2009, esta Sala de Juicio fijó para el 26 de Enero de 2009 a las 10:00 am, oportunidad para realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo la oportunidad fijada se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida ley), debidamente representado por la Defensora Pública Primera M.A.P.G., y de los demandados H.R.M. y G.Y.B.. En ese mismo acto la parte actora procedió a ratificar la prueba de filiación biológica. Asimismo, desiste de los testigos que promovió en el escrito libelar de la presente demanda toda vez que conste en autos prueba fundamental como es la Heredo- Biológica, donde se demuestra que no existe filiación entre el demandado ciudadano H.R.M. y el demandante adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley). En este estado el Tribunal procede a otorgar el derecho de palabra a la parte actora a fin que haga sus alegatos de conclusiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien concluyo “Quiero llevar el apellido de mi padre biológico quien falleció”. Por último se dejó constancia que las partes demandadas asistieron al acto sin abogado por lo cual se le designó a la Defensora Pública Octava A.R., a fin que los asista en el presente acto. En este estado la Defensora Publica Primera M.A.P.G., solicito se proceda hacer la respectiva nota marginal, donde se deje sin efecto el reconocimiento que hiciera el ciudadano H.R.M. al adolescente de autos.

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

El caso que no ocupa es una demanda de Impugnación de paternidad, incoado por el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respecto al reconocimiento realizado por el ciudadano H.R.M., en virtud de las circunstancias relatadas por él en su escrito libelar, el cual posee la legitimación activa para intentar este tipo de acción. A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente y al respecto observa:

El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Asimismo, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”

Con el advenimiento de la Doctrina de la Protección Integral, ha sido incluida en la normativa legal vigente, el principio del Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el que ha de ser tomado en cuenta en el presente caso para interpretar y aplicar la señalada Ley especial. Asimismo, el artículo 25 ejusdem, establece el derecho que tiene todo niño y adolescente a conocer a sus padres, independientemente de su filiación biológica, lo cual redunda en el libre desarrollo de su personalidad tomando en consideración que estamos decidiendo sobre la vida de personas en pleno desarrollo, que requieren ejercitar sus derechos y garantías en forma progresiva.

Además hemos de tomar en cuenta que los co-demandados, ciudadanos H.R.M. y G.Y.B., no comparecieron al acto de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haberse dado por citados; ni contradijeron los hechos en la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el que si estuvieron presentes. Así se decide

A continuación se analizan las pruebas promovidas por la parte actora:

- Consignó Acta de Nacimiento el cual demuestra el reconocimiento realizado por el ciudadano H.R.M., al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), esta Juzgadora le asigna todo su valor probatorio por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada teniendo valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Solicito prueba de Informe en el sentido de que se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se practique los exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas que sean necesarias, a los demandados de autos y a la parte actora, la cual fue acordada en su oportunidad; posteriormente se recibieron sus resultas señalando que hubo exclusión paterna de diez (10) sistemas de ADN. En consecuencia señalaron que el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley en comento), no puede ser hijo del ciudadano H.R.M.. Así, la prueba promovida ha sido evacuada conforme lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual esta Sala otorga a la experticia realizada, el valor de plena prueba sobre el hecho que de ella se desprende. Por tanto ha quedado aclarada la filiación biológica del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley), determinándose que el co-demandado, ciudadano H.R. no es el padre biológico del mencionado adolescente. Así se decide

En consecuencia y atendiendo a lo alegado y probado en autos y concatenando las diferentes pruebas aportadas y analizadas, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha sido comprobado que el ciudadano H.R.M. no es el padre biológico del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), razón por la cual considera esta sentenciadora procedente declarar IMPUGNADO EL RECONOCIMIENTO hecho por el ciudadano H.R.M. a favor del mencionado adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento, aquí dirimida. En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano H.R.M., al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia R.G.M.A.A.d.E.M., a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en el Acta Nº 272, del folio Nº 343-344, del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO DUQUE

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las ocho y cuarenta (8:40am) de la mañana.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE

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