Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194º y 145º

  1. Identificación de las Partes

    Parte solicitante: (Identidad Omitida), domiciliada en las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Apoderadas judiciales de la solicitante: Rosymar Diaz y K.H., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 87.836 y 99.291, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 2.730 de fecha 09.11.2004 (f.69), la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior en copia original las actas que conforman el expediente N° 5.346-04 contentivo de la Solicitud de Adopción seguida por la ciudadana (Identidad Omitida) a favor del niño (…) identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud del recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la solicitante contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 03.11.2004, que declaró inadmisible la solicitud.

    En fecha 12.11.2004 (f.70) este Tribunal recibe las actuaciones que conforman el expediente N° 5346/04 (numeración de Instancia) dictando auto en la misma fecha ordenando formar expediente y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

  3. Sustanciación de la causa en la Instancia

    Se inicia la presente acción mediante solicitud de adopción del menor (Identidad Omitida) requerida por la Ciudadana (Identidad Omitida) debidamente asistida por las abogadas Rosymar Díaz, aduciendo en su solicitud:

    Que tiene el firme propósito de adoptar en Adopción Plena al niño (Identidad Omitida), venezolano, nacido en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, el día ocho (08) de diciembre de 1995, hijo de los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), ambos de estado civil solteros. Que en la actualidad el niño vive con la abuela materna ciudadana M.R. domiciliada en le sector F.A.d. la Ciudad de Juangriego Municipio Marcano de este Estado.

    Que aún cuando está casada con el ciudadano (Identidad Omitida), la solicitud de adopción la hace en forma individual y que no tiene descendencia consanguínea ni adoptiva.

    Que desde hace varios años la une a (Identidad Omitida) un afecto profundo que se ha consolidado con el tiempo. Que conoció al niño en la Bahía de Juangriego, cuando deambulaba por allí pidiendo comida y dinero a la gente y desde ese momento se interesó por saber sobre su origen, de sus padres, del lugar donde vivía y como vivía, que conoció su familia e inició una relación amistosa con ellos y una sólida relación afectuosa con el niño quien ha convivido con ella en su residencia en la Ciudad de Caracas por pocos meses e igualmente en los periodos vacacionales que ella ha pasado aquí en Margarita.

    Que durante todo ese tiempo hasta los actuales momentos ha estado pendiente de sus necesidades y la de sus hermanos e incluso de los padres, enviándoles regularmente ropa, calzado, medicinas, juguetes, alimentos, ya que Yhont Manuel proviene de un grupo familiar de cinco (5) hermanos, sus padres son de muy escasos recursos económicos, presentan problemas de desnutrición, los padres padecen de una grave adicción a las drogas y al alcohol; el padre ha estado preso (sic) en varias oportunidades por cometer delitos, conviven en un hogar totalmente desmembrado por dichos problemas hasta el punto que existe expediente abierto sobre este caso en el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, por violación de los derechos fundamentales de los niños como el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, derecho a la protección contra sustancias estupefacientes y psicotrópicas, derecho a la integridad personal, derecho a la educación y otros de sus derechos fundamentales.

    Que de las declaraciones de la madre y del padre del niño en el referido expediente se pueden evidenciar las condiciones infrahumanas en que viven y es por ello que ese consejo dictó medida de Protección conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenando el cuidado de (Identidad Omitida) y otros de sus hermanos en el hogar de su abuela materna con quien vive en la actualidad, quien también es de escasos recursos económicos, persistiendo aún la violación de los derechos del niño puesto que no acude a la escuela regularmente, siempre sale a la calle a pedir dinero a la gente, a “contar la historia” a los turistas o personas que se encuentran en los sitios públicos de Juangriego, a pedir comida, exponiéndose a graves riesgos y peligros.

    Que entre ella y (Identidad Omitida) no existe vínculo familiar alguno ni por consanguinidad ni por afinidad, ni tampoco es ni ha sido tutora del niño. Existe entre ellos un profundo cariño, afecto y amor con ganas mutuas de ser madre e hijo.

    Que por cuanto en el presente caso, deben consentir en la Adopción que solicita su cónyuge ciudadano (Identidad Omitida) de conformidad con el literal e) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con el literal b) del citado artículo los padres del niño ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) conformidad, es por lo que pide al tribunal se sirva fijar oportunidad para la comparecencia de los mencionados ciudadanos para que de conformidad con el artículo 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorguen su consentimiento puro y simple declarando directamente ante el ciudadano Juez previo el cumplimiento del artículo 418, ejusdem.

    Que asimismo solicita al Tribunal fije oportunidad para oír al candidato a adopción es decir el niño (Identidad Omitida) y del fiscal del Ministerio Público a los fines de recabar la opinión de cada uno en el presente caso de conformidad con el artículo 415 de la Ley ejusdem.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consigna una serie de documentos.

    Que en relación con el literal f) del mencionado artículo 495 y de conformidad con el 421 y 496 ejusdem, solicita al Tribunal se sirva ordenar lo conducente para que su persona sea debidamente estudiada por la Oficina de Adopciones correspondientes a su domicilio ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se elabore el informe que acredite su aptitud para adoptar, para que luego forme parte del expediente de adopción que se forme en virtud de la presente solicitud. Asimismo solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 420 ejusdem, ordene lo conducente para que la Oficina de Adopciones correspondiente a esta Circunscripción Judicial, elabore el informe sobre el candidato a adopción y luego lo remita a este Despacho para ser agregado al expediente.

    Que se reserva la facultad de consignar con posterioridad cualesquiera otros documentos o informaciones que ese Despacho le requiera a los fines de tramitar la adopción solicitada.

    Que una vez recabados todos los consentimientos y opiniones exigidos por la ley, solicita al Tribunal que el niño (Identidad Omitida) sea colocado bajo su responsabilidad, a los fines de dar cumplimiento al periodo de prueba establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Finalmente solicita al Tribunal se sirva admitir, sustanciar y tramitar la solicitud conforme a derecho y decretar la procedencia de la adopción plena en la definitiva.

    Mediante diligencia de fechas 17.08.2004 (f. 7 y Vto.) la ciudadana (Identidad Omitida), en su carácter de autos, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Rosymar Díaz y K.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.836 y 99.291 respectivamente, consignan los documentos que fundamentan la acción, los cuales corren agregados a los folios 8 al 60 del presente expediente.

    Consta de autos que en fecha 14.09.2004 (f. 61) el Juzgado de la causa admite la solicitud de adopción cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el literal g del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 453 y 493 ejusdem y 341 del Código de Procedimiento Civil; decreta medida provisoria de Colocación Familiar con miras a la adopción del niño (Identidad Omitida) de conformidad con el literal i) del artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 424 ejusdem, medida a ejecutarse en el hogar de la solicitante ciudadana (Identidad Omitida). Asimismo se ordenó la remisión de las copias del expediente a la oficina de adopciones a los fines que practiquen las averiguaciones y estudios respectivos. En fecha 13.09.2004 (f.62) el Tribunal libra oficio N° 2065-04 remitiendo las copias respectivas.

    Consta al folio 65 auto de fecha 03.11.2004 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 14.09.2004 por cuanto en el mismo no se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en tal sentido repone la causa al estado de decidir la admisión de la solicitud.

    En fecha 03.11.2004 (f.66) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara inadmisible la solicitud de adopción por improcedente.

    Mediante diligencia de fecha 09.11.2004 (f.67 y Vto.) las abogadas Rosymar Díaz y K.H. en su carácter de autos apelan del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03.11.2004 que declaró inadmisible la solicitud de adopción.

    Mediante auto de fecha 09.11.2004 (f.68) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión de las actuaciones a esta alzada a los fines que decida la misma.

  4. La Decisión Apelada

    Se observa de autos que el recurso fue interpuesto contra todos los autos dictados en fecha 03.11.2004, sin embargo el recurso se admitió solo contra el auto que corre agregado al folio 66 de este expediente, cuyo contenido es el siguiente:

    “Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana (Identidad Omitida), domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, asistida por las abogados Rosymar Díaz y K.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 87.836 y 99.291 respectivamente, mediante el cual solicitan se inicie el procedimiento legal de adopción a favor del niño (Identidad Omitida). Visto sus particulares y por cuanto observa esta Instancia que es improcedente tal solicitud, ya que se hace imposible la realización de los estudios a la solicitante por su sitio de ubicación al igual el procedimiento de Adopción indica: “Art. 493. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Solicitud. El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de esta Ley…”, en tal virtud se declara inadmisible la solicitud interpuesta por la ciudadana antes identificada. Cúmplase lo ordenado.

  5. Motivaciones para decidir

    El asunto a decidir, o la cuestión apelada es el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03.11.2004 que declaró inadmisible la solicitud de adopción interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida) a favor del niño (Identidad Omitida), expresando el Tribunal a quo que tal solicitud es improcedente por la imposibilidad de realizar los estudios a la solicitante por su sitio de ubicación y de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Conveniente es precisar, que el procedimiento a seguir para la adopción lo ha dividido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en tres etapas: La Solicitud, la Tramitación y el Decreto.

    Dispone el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre la solicitud lo siguiente:

    Articulo 493.-Solicitud. El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas que pretenden adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de esta Ley.

    De la norma antes transcritas se deriva el carácter personalísimo de la adopción, de manera que la solicitud deberá ser presentada “personalmente” ante el Tribunal de Protección por la persona o personas que pretendan adoptar, requisito esencial para considerar válido el consentimiento y en atención al principio de la limitación de la representación que en derecho de familia sólo permite el ejercicio mediante apoderados en casos excepcionales. Asimismo, la referida norma exige que la solicitud deba cumplir con los requisitos previstos en el artículo 494 ejusdem.

    Ahora bien, dentro de la tramitación de la solicitud encontramos una etapa preliminar relativa a la revisión que la autoridad judicial debe hacer, tanto de la solicitud recibida, como de los recaudos acompañados, y en caso de omisiones, deficiencias o irregularidades que observe en la solicitud o en sus anexos, deberá recabar de los organismos competentes los documentos faltantes a fin de subsanarlos.

    Si de la revisión efectuada encontrare el Juez que la solicitud es ilegal o improcedente podrá negar su admisión sin más trámites, pero si por el contrario encontrare que en la solicitud se han llenado todos los requisitos exigidos en los artículos 493, 494 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procederá a darle curso sin mas dilación.

    Concatenando las anteriores disposiciones con el contenido del artículo 341 del Código de procedimiento Civil, tenemos además que esta acción está sujeta a los presupuestos de admisión de cualquier otra, los cuales consisten en que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

    Del examen de las actas que conforman el presente expediente, relativo a la solicitud que por adopción plena solicitara la ciudadana (Identidad Omitida), en beneficio del niño (Identidad Omitida), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única profirió en fecha 03.11.2004 un auto mediante el cual inadmitió la solicitud por improcedente en virtud de la imposibilidad del Tribunal de realizar los estudios a la solicitante por su sitio de ubicación y en atención al procedimiento de adopción indicado en el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Sin embargo esta alzada al revisar el escrito de solicitud, constata que efectivamente, la ciudadana (Identidad Omitida) al momento de presentar la solicitud se hizo presente ante el Tribunal de Protección, es decir que prestó su consentimiento personalmente, y no mediante apoderado judicial. Asimismo indicó estar domiciliada en la Calle Los Mangos de las Delicias de Sabana Grande, residencias Lesier, Piso 10, apartamento 10-B en el Área Metropolitana de Caracas y estar aquí de transito, solicitando al Tribunal A quo ordenar el estudio de su persona, a través de la Oficina de Adopciones del Área Metropolitana de Caracas en virtud de su domicilio, a los fines de la elaboración del informe que acredite su aptitud para adoptar.

    Por otra parte, revisados todos y cada uno de los recaudos acompañados con la referida solicitud, considera esta alzada que los mismos contienen los elementos suficientes y necesarios para concluir que en la solicitud de adopción a que se contraen las presentes actuaciones se llenaron los requisitos exigidos en los artículos 493, 494 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declarar su admisión.

    De otra parte, reprocha este Juzgado lo expresado por el Tribunal de la causa en el auto de fecha 03.11.2004, cursante al folio 66 cuando manifiesta: “que se le hace imposible la realización de los estudios a la solicitante por su sitio de ubicación…”. La adopción es un procedimiento de orden público, lo que significa que debe necesariamente ser el Tribunal quien la sustancie y decida al extremo de disponer la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 496 que: “si al solicitante le resulta difícil la obtención de algunos documentos, el juez los requerirá a los organismos competentes si encontrare justificada la causa manifestada por éste”. En conclusión, resulta inaceptable la expresión proferida por el juzgado A quo relativa a lo imposible de la realización de los estudios de la solicitante por cuanto su domicilio está en la Ciudad de Caracas.

    Establecido lo anterior esta alzada concluye que el Tribunal de instancia debe admitir la solicitud de adopción propuesta y darle el curso legal correspondiente. Así se declara

  6. Decisión

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas Rosymar Díaz y K.H. actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana (Identidad Omitida), plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo, contra el auto de fecha 03.11.2004, dictado por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se anula el auto apelado dictado en fecha 03.11.2004 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

No hay condenatoria en costas por disposición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06717/04

AELG/ejm

Interlocutoria

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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