Decisión nº 120-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2011

200º y 151°

CAUSA No. 2C-3235-10 DECISION No. 120-11

Visto el contenido del escrito de fecha 28 de marzo de 2011, presentado ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por parte de la Defensora Publica Sexta para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Dra. S.B.R., la cual actuando en representación de su defendida, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpone ante este Tribunal formal RECURSO DE REVOCACION , de conformidad al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2011 donde se declara la procedencia de lo peticionado por la Representación Fiscal, ordenándose la realización de la toma de muestra de sangre de manera coercitiva, comunicada esta decisión a la defensa en fecha 23 de marzo de 2011 .

En razón de todo lo anterior, es por lo que este Tribunal antes de resolver, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Destaca la Defensora Publica Establece Sexta para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Dra. S.B.R., quien actúa en representación de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su escrito de fecha 28 de marzo de 2011, que el Recurso de Revocación fue presentado en el plazo de los tres (3) días a los que hace referencia el artículo 607 de la norma especializada, indicando también que consta en autos que el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2010, ordenó Recolección de muestra Sanguínea para cotejo de ADN, negándose su defendida a la prueba sanguínea y accediendo a la Recolección de apéndices pilosos, muestra que fue remitida a Caracas, y según información aportada por la Fiscalia; señala además la defensa, que en fecha 28 de febrero de 2011, se fijó la toma de muestra esputo, a la cual, destaca la Honorable Defensora, se negó su representada y ella se opuso en virtud de la establecido en el artículo 46, ordinal 3 e la carta magna, artículo 125 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 654 literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Indica la representante de la Defensa Publica, que según el autor J.L.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” que el cuerpo humano puede ser elemento de prueba y, por tanto, objeto de observación judicial inmediata. Y no hay que confundirla con la inspección de personas, la cual está dirigida a buscar en el cuerpo humano otros medios de prueba, advirtiendo también que en la misma obra el autor citado señala que la inspección corporal es licita como cualquier otra prueba, siempre que sea licito el medio empleado, pues esta prohibido el uso de medios que puedan producir alteraciones psíquicas o físicas, aunque no sean notablemente peligrosas. En el sentido de lo anterior resalta la defensora pública que a su auspiciada se le ha advertido sobre la toma de las muestras y que la misma ha manifestado abiertamente al Tribunal, incluso con lagrimas en los ojos, que se siente violentada, perturbada y obligada a realizar un acto que ella no desea realizar, como lo es que se le tome una muestra sanguínea, siendo que, según señala la defensa, ello ha ido en desmedro de su salud, ya que incluso, bajo arresto domiciliario, ha sido traslada a Centros Médicos Asistenciales por presentar episodios de ansiedad, vómitos, diarreas, dolores abdominales e incluso recientemente fue intervenida quirúrgicamente.

Hace referencia la Defensora Publica al autor F.Z. y a su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Comentada”, en la cual hace mención que según al artículo 46.3 del texto magno, a una persona se le debe respetar su personalidad y dignidad, y por tanto rechazar la realización en su persona de exámenes médicos o de laboratorio, dice que la persona es libre de aceptar o rechazar la realización de investigaciones, obrando en la esfera de libertades que consagran la Constitución, las leyes y las convenciones y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que no puede imponerle coactivamente el tratamiento, así sea para salvarle la vida al paciente, cuando no este de acuerdo en someterse a ello.

Destaca la Defensa que todo lo antes aseverado lo ven en religiones como Testigos de Jehová, y en la etnia Wayuu, quienes por su cultura impiden la extracción de fluido sanguíneo. Hace mención de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de abril de 2001, en la que se hace una interpretación del articulo 46 de la Constitución, y finalmente señala que las sentencias en la que el juez basa sus alegatos no tienen ningún asidero en que se pueda basar la supuesta “COERCIBILIDAD”, por cuanto el único autor que nombra la palabra coerción es E.P.S., lo que no constituye Jurisprudencia ni Doctrina de carácter vinculante que lleve a ningún juez de la República a violentar normas de carácter Constitucional como lo es el Respeto a la Dignidad Humana e Integridad Personal, también establecido en los tratados y convenciones de carácter internacional, pidiendo entonces que por los argumentos expuestos, y con base al Recurso de Revocación propuesto, que se deje sin efecto la referida Toma de Muestra Sanguínea Coercitiva, todo lo cual encuentra su sustrato en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Los jueces en el ejercicio de sus funciones, no solo se encuentran amparados por umbrales elementos que rigen su accionar como lo son el Principio de Autonomía Judicial, Principio de Discrecionalidad, Principio de Proporcionalidad, sino que aunado a ello, deben sujetar sus funciones al respeto del marco constitucional, en primer orden, y al marco legal vigente, debiendo velar en todo momento por el Control de la Constitucionalidad, siempre en aras de alcanzar la finalidad del proceso, lo cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad.

Es deber del sentenciador, preservar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la cual, como ha dicho la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia de fecha 02 de julio de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. En el mismo sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de agosto de 2010, numerada 899, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha precisado que la Tutela Judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Dentro del esquema constitucional arropado en el texto magno del año 1999, se estableció que nuestra nación se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

La misma Constitución en su artículo 46.3 señala que toda persona tiene derecho que se le respete su integridad física, psíquica y moral y en consecuencia no puede ser sometida, sin su libre consentimiento, a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras razones que determine la ley.

En el desarrollo del anterior punto constitucional, nos encontramos, como ya se dijo en el auto de fecha 21 de marzo hogaño, con los preceptos contenidos en los siguientes artículos:

Atendiendo el espíritu constitucional anterior, la norma adjetiva especializada en su articulo 654, literal “J”, ha establecido que el adolescente señalado o señalada como presunto autor o participe de un hecho punible, tiene derecho a, desde el primer acto del procedimiento, a no ser sometido o sometida a técnicas o métodos que induzcan o alteren su voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, asimismo el articulo 124.10 y 124.11 del Código Orgánico Procesal Penal, ha también abordado los mismos aspectos resaltados o recogidos en un solo extracto por la norma especializada, es decir, ha indicado que el imputado o imputada no podrá ser sometido o sometida a técnicas o métodos que induzcan o alteren su voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

Ahora bien, como ya se ha advertido en el auto mero tramite cuya revocación ha sido invocada, el Código Orgánico Procesal Penal, presenta, en su articulo 209, la posibilidad de que en el decurso de la investigación pueda ser sometida una persona imputada a un examen corporal o mental, según se trate, cuidándose siempre el respeto a su pudor, practicándose el mismo con el auxilio de expertos o expertas, pudiendo asistir al acto una persona de confianza del examinado o examinada, siendo que el citado articulo hace mención que esta evaluación puede incluso realizársele a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad, lo cual es el fin primordial que se persigue en todo proceso penal, y que conlleva necesariamente a que prevalezca y se resguarde uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo es LA JUSTICIA.

Es sabido que el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, podrá ordenar, y en el caso que así lo requiera solicitar al juez competente, la practica de pruebas y diligencias que considere útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, constituyendo, según se trate el caso, precisamente un examen corporal o mental, herramienta probatoria, como ya se ha dicho, para la consecución de ese fin primordial del proceso, que es la obtención de la verdad, la cual enfila se propugne la justicia.

Sobre los aspectos anteriores se han presentado diferentes escenarios, con diversos matices de opiniones y criterios, pues no hay duda alguna de que la carta constitucional ha dejado claro que la persona tiene el derecho que se le respete su integridad física, psíquica y moral, y que no pueden ser sometidas, sin su consentimiento a exámenes médicos o de laboratorio o a experimentos científicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida, o por otras circunstancias que determine la ley ( subrayado del tribunal).

En el caso del segundo supuesto, es decir, por otras circunstancias que determine la ley, es inevitable para el juzgador practicar un estudio de lo que pueda considerarse como incluido en esas situaciones, y es que si bien puede darse el caso de que una persona imputada no tiene en riesgo su vida y por tanto goza, en la primera tesis, del amparo constitucional de no ser sometida a exámenes o experimentos, pues habría que preguntarse cuales son esas situaciones de excepción que plantea la propia constitución, y es allí donde el sentenciador detiene su observación para poder emitir un pronunciamiento justo, sin menoscabo del marco constitucional y apegado a los principios fundamentales del proceso penal, cuyo objetivo primordial es la consecución de la verdad, tal como lo señala el artículo 13 del texto adjetivo penal.

Comparte el Sentenciador, como lo dejó saber en el en el auto de mero tramite de fecha 21 de marzo de 2011, la tesis del autor patrio E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado sobre el punto en particular, y muy especialmente sobre el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo destaca lo siguiente:

…se trata del tema de la persona del imputado como objeto de prueba y si se le puede someter, aun contra su voluntad, a diligencias de investigación tales como peinados del pubis, análisis de genitales, tomas de muestras de sangre, piel o vellos, exhibición de alguna parte del cuerpo, etc., necesarias para corroborar la relación del imputado con el hecho investigado. La regla universalmente aceptada respecto a los requisitos de esta prueba es que si el imputado accede al examen no será necesaria la orden judicial, pero de lo contrario ésta será necesaria para proceder contra su voluntad.

Sin embargo, la regla contenida en el numeral 3 del articulo 46 de la Constitución de 1999 puede inducir a confusiones en este asunto y puede ser utilizada como pretextos para que ciertos pretendan sustraerse del cumplimiento de esta norma del COPP…la mayoría de las legislaciones modernas y éste es el e.d.C. cuando habla de la indispensabilidad de descubrir la verdad, considera que el examen forzoso del cuerpo del imputado y la toma de muestras de él, es un procedimiento admisible de coerción legitima si se efectúa por medios médicos seguros, que no comporten ningún peligro para la persona del imputado. Se trata de procedimientos razonables que se realizan a favor de un bien jurídico mas importante que la intimidad o el pudor del imputado, que es lo único que podría alegarse como lesionado…

La posibilidad de obligar al imputado a someterse a revisión de su cuerpo o de su psique, se inscribe dentro del tema de la coerción en orden a la prueba, que es un asunto harto controversial tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de muchos países, pero la tendencia dominante es aquella que establece la posibilidad de compeler al imputado a la exhibición de su cuerpo o a que se le tomen muestras de sus tejidos o fluidos corporales, en el entendido de que se trata de sacrificar el estrecho interés personal del imputado en aras del interés social del esclarecimiento del delito…

En consecuencia, la regla del numeral 3 del artículo 46 no es óbice para la aplicación coactiva del artículo 209 del COPP, por tres razones fundamentales:

1. Dicha regla no se refiere al proceso penal ni a la condición de imputado o procesado, sino a la condición ordinaria del ciudadano libre, a fin de prevenir que, sin su consentimiento expresado sin apremios ni presiones, sea tomado como conejillo de indias para experimentos colectivos, o como sujeto de programas masivos o selectivos esterilización.

2. La norma misma del numeral 3 del articulo 46 de la Constitución excluye su aplicación al proceso penal, al establecer como excepción aquellas circunstancias que determine la ley, y precisamente la condición de imputado en un proceso penal, con toda la carga legal de incriminación que ella supone, es una de esas circunstancias determinadas por la ley, y en las cuales no puede alegarse la protección del honor y la dignidad para impedir la realización de un fin superior al interés individual, como lo es la justicia penal.

3. Si el constituyente hubiese querido hacer extensiva la norma del numeral 3 del articulo 46 de la Constitución al proceso penal, la habría incluido dentro de las normas del debido proceso, previstas en el articulo 49 de la Carta Magna de 1999, o hubiese hecho expresa mención de éstas en el propio numeral 2 del articulo 46, que se refiere a las personas privadas de libertad…

(Negrillas de la Sala) (Subrayado del Tribunal).

Asi pues, en armonía con la doctrina expuesta supra, el m.T. de la República en Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 279 de fecha 11.06.2002, expresó:

“El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación. (Negrillas de la Sala) (Subrayado del Tribunal).

Y continuando con el sentido anterior, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a la anterior doctrina mencionada y con sustento en el criterio advertido ya por la Sala de Casación Penal, en la decisión supra referida, con ponencia de la entonces Jueza Profesional, Dra. Ninoska Queipo Briceño (en la actualidad, Presidenta de la Sala de Casación Penal), en fecha 11 de agosto de 2010 en el asunto principal VP02-P-2010-7326, asunto recursivo VP02-R-2010-000501, dictamino lo siguiente:

…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal en su artículo 209, señala:

…cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.

Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; ésta o ésta será advertido o advertida de tal derecho…

Es así como el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, podrá ordenar, y en el caso que así lo requiera solicitar al juez competente, la practica de pruebas y diligencias que considere útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, constituyendo precisamente el examen corporal y mental herramienta probatoria para la consecución de ese fin.

En torno a este tema, y específicamente al contenido del artículo 209 ejusdem, P.S., en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

…se trata del tema de la persona del imputado como objeto de prueba y si se le puede someter, aun contra su voluntad, a diligencias de investigación tales como peinados del pubis, análisis de genitales, tomas de muestras de sangre, piel o vellos, exhibición de alguna parte del cuerpo, etc., necesarias para corroborar la relación del imputado con el hecho investigado. La regla universalmente aceptada respecto a los requisitos de esta prueba es que si el imputado accede al examen no será necesaria la orden judicial, pero de lo contrario ésta será necesaria para proceder contra su voluntad.

Sin embargo, la regla contenida en el numeral 3 del articulo 46 de la Constitución de 1999 pude inducir a confusiones en este asunto y puede ser utilizada como pretextos para que ciertos pretendan sustraerse del cumplimiento de esta norma del COPP…la mayoría de las legislaciones modernas y éste es el e.d.C. cuando habla de la indispensabilidad de descubrir la verdad, considera que el examen forzoso del cuerpo del imputado y la toma de muestras de él, es un procedimiento admisible de coerción legitima si se efectúa por medios médicos seguros, que no comporten ningún peligro para la persona del imputado. Se trata de procedimientos razonables que se realizan a favor de un bien jurídico mas importante que la intimidad o el pudor del imputado, que es lo único que podría alegarse como lesionado…

La posibilidad de obligar al imputado a someterse a revisión de su cuerpo o de su psique, se inscribe dentro del tema de la coerción en orden a la prueba, que es un asunto harto controversial tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de muchos países, pero la tendencia dominante es aquella que establece la posibilidad de compeler al imputado a la exhibición de su cuerpo o a que se le tomen muestras de sus tejidos o fluidos corporales, en el entendido de que se trata de …

En consecuencia, la regla del numeral 3 del artículo 46 no es óbice para la aplicación coactiva del artículo 209 del COPP, por tres razones fundamentales:

1. Dicha regla no se refiere al proceso penal ni a la condición de imputado o procesado, sino a la condición ordinaria del ciudadano libre, a fin de prevenir que, sin su consentimiento expresado sin apremios ni presiones, sea tomado como conejillo de indias para experimentos colectivos, o como sujeto de programas masivos o selectivos de esterilización…

2. La norma misma del numeral 3 del articulo 46 de la Constitución excluye su aplicación al proceso penal, al establecer como excepción aquellas circunstancias que determine la ley, y precisamente la condición de imputado en un proceso penal, con toda la carga legal de incriminación que ella supone, es una de esas circunstancias determinadas por la ley, y en las cuales no puede alegarse la protección del honor y la dignidad para impedir la realización de un fin superior al interés individual, como lo es la justicia penal.

3. Si el constituyente hubiese querido hacer extensiva la norma del numeral 3 del articulo 46 de la Constitución al proceso penal, la habría incluido dentro de las normas del debido proceso, previstas en el articulo 49 de la Carta Magna de 1999, o hubiese hecho expresa mención de éstas en el propio numeral 2 del articulo 46, que se refiere a las personas privadas de libertad…

(Negrillas de la Sala)

En armonía con la doctrina expuesta supra, el m.T. de la República en Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 279 de fecha 11.06.2002, expresó:

“El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación. (Negrillas de la Sala) .

En tal sentido, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa recurrente, en atención a la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, no evidencia esta Alzada violación alguna de normas de rango constitucional, particularmente del contenido del articulo 46.3, pues tal como lo refirió la recurrida, la practica de dicha prueba se encuentra justificada en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público, a los fines del esclarecimiento de los hechos, puede solicitar al juez de Control, como en efecto así lo hizo, la practica de la recolección de apéndices pilosos a los imputados en una causa, y en este caso específico, para ser comparados con los colectados en el barrido efectuado al vehículo clase camioneta, marca wagonner, modelo Jeep, color verde, tipo Sport Wagon, matricula AHI92F, presuntamente robado, pues tal como lo expresa Á.V.B., en su obra “El lugar de los Hechos”, esta evidencia filamentosa de origen biológico como le denominan algunos, es muy probable encontrarla en el lugar de los hechos, en la victima, el victimario y en los instrumentos dejados por la ejecución de la actividad delictiva o utilizados para ella, pues los vellos o pelos son de fácil remoción al estar localizados en la parte externa de la piel y pueden desprenderse por el contacto violento que se produzca por la fricción a que pueda someterse la piel por diversas circunstancias; de tal manera que ante la oposición por parte de los acusados a la practica de dicha prueba, es criterio de estas juzgadoras, que la decisión mediante la cual la A quo acordó su ejecución se encuentra ajustada a derecho ante la existencia de un fin superior al interés individual, como lo es la justicia, conforme lo establece el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en los términos establecidos en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, no verifica esta Alzada que exista violación del debido proceso establecido en el articulo 49.1.5 constitucional denunciado por la defensa. Y ASI SE DECIDE ( Subrayado del Tribunal)…”

Asi pues, quien juzga observa que la tesis sostenida por la Honorable Corte de Apelaciones Regional, marca un iter necesario a seguir para asuntos como los que trata el thema decidendum, pues la Alzada no evidenció violación alguna de norma de carácter constitucional, ya que todo caso, la realización de las pruebas corporales o mentales, se encuentra justificada en el propio artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que se busca es encontrar la verdad, que es el fin máximo de todo proceso penal. Ciertamente el imputado o imputada de una causa, es sujeto de derechos y garantías, los cuales deben respetarse, pero, opina el sentenciador al igual que las juridiscentes de la mencionada instancia de alzada, que no puede prevalecer el estrecho interés personal del imputado por sobre el interés social y colectivo del esclarecimiento del delito, mas aun cuando ese interés social se fundamenta en alcanzar la verdad como expresión suprema del fin de todo proceso, siendo que, no por el hecho de que ese criterio refrendado por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Zuliano, y del cual, como ya se dijo, es apoyo de quien decide, provenga de un Tribunal Colegiado diferente a la instancia máxima ( entiéndase Tribunal Supremo de Justicia) o que el sentenciador también apoyare su decisión del auto de mero trámite del 21 de marzo de 2011, en decisión N° 279 de fecha 11-06-2002 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o que se analice y se tome en cuenta la doctrina sostenida por el autor E.P.S., se esté incurriendo en vicios que conculcan la voluntad del constituyente, pues en todo caso, sostiene quien emite este pronunciamiento, la examinacion requerida por el representante fiscal, como parte de su investigación en el caso que nos ocupa y que no puede ser limitada, y que fue acordada por este tribunal, se orienta en aras de alcanzar la verdad como fin supremo de todo proceso penal.

En el caso que nos ocupa, con apoyo de lo anterior, el sentenciador, como ya lo ha señalado en previa decisión, ha evaluado con minuciosidad los aspectos excepcionales por los cuales es posible la praxis de las valoraciones a la que hace referencia el articulo 209 del texto adjetivo penal, y constata que tales actos SI PUEDEN realizarse, es decir, si procede la practica de exámenes corporales o mentales al imputado o imputada, aun cuando este no hubiere dado su consentimiento, aún cuando no constituyan riesgos para la vida de la persona a ser examinada, siempre que los mismos no atenten contra su pudor, integridad física, moral o síquica, no signifique un trato degradante, y sobre todo cuando sean necesarias esas indagaciones para el esclarecimiento o determinación de la verdad en un hecho que se investiga, teniendo entonces que la visión constitucional que aprecia el sentenciador es que prevalezca la existencia de un fin superior al interés individual, como lo es la justicia ( la cual es de relevancia colectiva), conforme lo establece el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que colige quien juzga que mal pudiere existir en la intención del juzgador al acordar la realización de exámenes, incurrir en violaciones de rango constitucional en la praxis de tales reconocimientos corporales o mentales, aun cuando no mediare consentimiento del examinado o examinada o que no estuviere en riesgo su vida, pues como ya se ha dicho, tales valoraciones requeridas por el ministerio publico en el marco de sus facultades de investigación, las cuales no pueden ser desconocidas, apartadas o socavadas por el sentenciador, se acuerdan es con el fin de procurar alcanzar la verdad, como fin primordial del proceso penal, lo que conlleva a la aplicación de la justicia, la cual es un valor colectivo superior que en modo alguno puede ser desplazada o soslayada por aplicación del interés individua, y asi se decide.

En el caso que nos ocupa sobre el cual se había ordenado la realización de la toma de muestra sanguínea de forma coercitiva, por la que la defensa pública presentó Recurso de Revocación que hoy se resuelve, la representación fiscal peticionó que se le practique examen de toma de muestra sanguínea a la adolescente imputada en el presenta asunto (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de forma coercitiva, para realizar experticias de determinación de ADN, advirtiendo la parte que requiere la examinación que ello no tendrá riesgo alguno para la vida de la adolescente a ser evaluada, que la prueba será practicada por expertos adscritos al personal de laboratorio del CORE 3, y que su practica es con el fin de determinar su ADN e individualizarlo como persona y cotejarlo científicamente con el resultado de las muestras de sangre colectadas en la escena del suceso, específicamente en el vehículo donde se presume ocurrieron los hechos, compararla con otras evidencias de carácter científico y rastros de sangre en algunos objetos que se encuentran recabadas y registradas en la cadena de custodia.

Se trata pues de una actividad propia del Ministerio Público, en el ejercicio de su función investigadora, donde se solicita al juez de la causa que se ordene la praxis de la examinación por cuanto la misma es impretermitible para obtener el acto conclusivo, y por razón de todo lo anterior, visto el razonamiento previo que el Tribunal ha hecho sobre el EXAMEN CORPORAL Y MENTAL a un imputado o imputada, y siendo que en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, no advierte el sentenciador riesgo alguno para la vida de la adolescente imputada, y siendo que dicha examinacion no atenta contra su pudor, su integridad física, moral o síquica, no significa un trato degradante, y tal como se indicó ut supra, es de impretermitible observancia para que la representación fiscal presente su acto conclusivo en el presente asunto, y de esa forma esclarecer o determinar la verdad en un hecho que se investiga ( cumpliéndose así con el fin máximo de todo proceso penal), y ante la existencia de un fin superior al interés individual, como lo es la justicia ( la cual es de relevancia colectiva), conforme lo establece el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, atendiendo al principio de autonomía y discrecionalidad, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y preservar los valores superiores que propugna el Estado democrático y social de derecho y de justicia, contemplados estos en el artículo 2 de la carta magna, considera que en aras del interés social y colectivo como lo es el esclarecimiento de un delito, no puede superponerse el interés individual del imputado, mas aun cuando ese interés social se fundamenta en alcanzar la verdad como expresión suprema del fin de todo proceso, pues en todo caso la examinación que se prescribe efectuar a la adolescente NO COMPORTA RIESGO A SU VIDA, NO ATENTA CONTRA SU PUDOR, NO LA DENIGRA EN SU CONDICION HUMANA O INCLUSO DE GENERO, Y SIGNIFICA LA EXCEPCION CONSTITUCIONAL SOSTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTICULO 46.3 DEL TEXTO MAGNO, pues es sin duda alguna para quien juzga, la excepcionalidad por la cual se puede practicar examen físico a una persona (imputado o imputada), aun contra su voluntad, por cuanto la realización del mismo se considera como fundamental por la representación fiscal, para la determinación del hecho o esclarecimiento del suceso, que conlleva necesariamente a la consecución máxima de todo proceso penal, como lo es la obtención de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), reflejando ello el superior fin constitucional de preservar el interés colectivo en el esclarecimiento del caso, lo que significa, en apreciación de quien juzga, la correcta aplicación de un p.j. y así se decide.

Es por ello entonces que se razona que debe realizarse lo peticionado por la Representación Fiscal en cuanto a la TOMA DE MUESTRA SANGUINEA COERCITIVA a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fijándose para la praxis de tal acto, el día martes 5 de abril de 2011, a las 9:30 am, en el Hospital “ Chiquinquirá”, siendo que por consecuencia lógica, ante los razonamientos vertidos por el sentenciador, que se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN peticionado por la Dra. S.B.R., Defensora Publica Sexta para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, quien actúa en nombre y representación de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual invocó el citado medio de conformidad al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2011 donde se declara la procedencia de lo peticionado por la Representación Fiscal, ordenándose la realización de la toma de muestra de sangre de manera coercitiva, comunicada esta decisión a la defensa en fecha 23 de marzo de 2011, y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de todo lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN peticionado por la Dra. S.B.R., Defensora Publica Sexta para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, quien actúa en nombre y representación de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual invocó el citado medio de conformidad al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2011 donde se declara la procedencia de lo peticionado por la Representación Fiscal, ordenándose la realización de la toma de muestra de sangre de manera coercitiva, comunicada esta decisión a la defensa en fecha 23 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de sus atribuciones, atendiendo al principio de autonomía y discrecionalidad del juez, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y preservar los valores superiores que propugna el Estado democrático y social de derecho y de justicia, contemplados estos en el artículo 2 de la carta magna, considerando el juzgador que no se puede sacrificar el estrecho interés personal del imputado en aras del interés social del esclarecimiento del delito, mas aun cuando ese interés social se fundamenta en alcanzar la verdad como expresión suprema del fin de todo proceso, determina la realización de la TOMA DE MUESTRA SANGUINEA COERCITIVA a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fijándose para la praxis de tal acto, el día martes 5 de abril de 2011, a las 9:30 am, en el Hospital “ Chiquinquirá”, estableciéndose para ello, en caso de ser necesario, la utilización de los mecanismos pertinentes para realizar tal acto de manera coercitiva y en tal sentido, se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 09 M.D.-C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realice el traslado de la adolescentes de autos desde su residencia hasta el referido centro hospitalario. Asimismo, se ordena oficiar al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, participándoles lo antes expuesto, de la misma manera se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que se provea de dos funcionarios para el resguardo del orden necesario y la efectiva realización del acto acordado por el tribunal, en el día, fecha y hora rotulada por el Juzgado y se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. OFICIESE Y NOTIFIQUESE.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.C.T.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio No. 888-11 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del

Estado Zulia y se registró la anterior decisión en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal, bajo el No. 120-11.-

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR