Decisión nº 114-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintinueve (29) de Marzo de 2011

200° Y 151°

CAUSA Nº 2C-3405-11 DECISION Nº 114-11

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-03-2011, en la cual este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Admitió la Acusación incoada por la ABOG. SUMY C.H., Fiscal 37° (A) del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. SUMY C.H., Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Municipio M.d.E.Z., fecha de nacimiento 18-08-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.202.072, hijo de E.F. y H.C.G., de profesión u oficio manifiesta estar sin oficio definido, y residenciado: Sector Guanero, vía carretera troncal del caribe, vía guana, carretera principal, casa N° 14, como a 100 metros queda un abasto llamado Malvinas, Municipio Guajira, Estado Zulia.

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LEXY ARAUJO.

VICTIMAS: B.M.G.A., MORELA DEL VALLE LEONET Y C.A.G..

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Según narra la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde el folio veintitrés (23) al treinta y cinco (35) de la causa, los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en fecha primero (01) de Marzo de 2011, aproximadamente a las 06:40 de la tarde, mientras el ciudadano víctima B.M.G.A., se dirigía desde la población de Maracaibo hasta la frontero Colombo – Venezolana acompañado de su esposa MORELA DEL VALLE LEONET, de su hija C.A.G., y de su hijo, conduciendo su vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, año 2011, color Plata, placas ABW364PD, serial de la carrocería 8XA11ZV50B6006547, cuando se desplazaba por el sector Arepeta, del Municipio Guajira, redujo la velocidad por un hueco que había en la vía, cuando de inmediato salen de la orilla de la carretera tres sujetos, uno de los cuales era el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes portando armas de fuego los amenazaron y los someten para bajarlos de la camioneta, despojando a la víctima de su vehículo, llevándose consigo las maletas y equipaje con todas las pertenencias de la familia, los revisan y los despojan dinero en efectivo que llevaban, posteriormente unas personas que pasaron por el lugar les prestan ayuda y los trasladan hasta el Comando de la Guardia Nacional de Guanero, donde procedieron a colocar la denuncia, y funcionarios de ese cuerpo policial salen en busca de su vehículo , posteriormente, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, los funcionarios TTE. H.G.J.F., SM/1 PEÑA M.M., SM/2 PEÑA J.L., SM/2 VALECILLOS OSWALDO y S/2 VIVAS VIYAMIZAR JEORGE, efectivos militares, adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guanero, salen de comisión con ocasión de la referida denuncia, y siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, cuando se desplazaban el sector Arepeta, observaron al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se encontraba a orillas de la vía, el cual al observar la comisión actuante se detiene, acercándose al mismo, y al efectuársele una inspección corporal logran incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón un facsimil del arma de fuego plástico de color negro, trasladándolo al referido comando de la Guardia Nacional, donde se encontraban las víctimas formulando la referida denuncia, y al ver al adolescente mencionado que traía aprendido la comisión, inmediatamente informaron a los efectivos que ese era uno de los ciudadanos que bajo amenazas de muerte con armas de fuego acompañado de otros dos sujetos, aún por identificar, los habían despojado de sus pertenencias, y del vehículo antes descrito razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Ahora bien para fundamentar su acusación en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 01-03-2011, suscrita por los efectivos TTE. J.F.H.G., SM/1 M.P.M., SM/2 J.L. PEÑA, SM/2 O.V. y S/2 J.V.V., adscritos al Comando Regional N° 3 Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su traslado, a la Sede de ese organismo castrense, con la cual al ser adminiculada con la declaración de la víctima, el avalúo prudencial del vehículo, se comprueba la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al ser aprendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible.

  2. - Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01-03-2011, rendida ante el Comando Regional N° 3 Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano B.M.G.A., a través de la cual manifestó: “El día de hoy 01 de marzo del año en curso, me dirigía desde la población de Maracaibo, hasta la Frontera Colombo Venezolana, acompañado de cuatro familiares, en un vehículo de mi propiedad el cual posee las siguientes características, marca Toyota, modelo Fortuner, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, año 2011, color Plata, placas ABW364PD, serial de la carrocería 8XA11ZV50B6006547, cuando me desplazaba por el sector Arepeta, denominado del Municipio Guajira, reduje la velocidad por un hueco que hay en la vía, inmediatamente salieron de la orilla de la carretera aproximadamente tres (03) sujetos , portando armas de fuego cortas (pistolas) y nos sometieron, nos hicieron bajarnos y posteriormente me despojaron del vehículo, además se llevaron las maletas y equipaje con todas nuestras pertenencias, de la misma manera estos nos revisaron los bolsillos y bajo amenaza de muerte, nos despojaron de todo el dinero en efectivo que llevábamos, luego unas personas que se desplazaban en un vehículo nos prestaron la ayuda y nos trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de Guanero, en donde procedí a colocar la denuncia de lo sucedido, en donde efectivos adscritos a esa unidad salieron inmediatamente en busca de mi vehículo, luego de haber pasado aproximadamente una hora la comisión y traían a una persona detenida la cual reconocí inmediatamente como una de las tres personas que me habían atracado….. Es todo”, lo cual al ser adminiculado con el Acta Policial, el avalúo prudencial del vehículo, el acta de inspección técnica del sitio en el cual se logro la aprehensión del adolescente y la declaración de los ciudadanos Morela del Valle Leonet y C.A.G., se demuestra la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2011, rendida ante el Comando Regional N° 3 Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana MORELA DEL VALLE LEONET, a través de la cual manifestó: “El día de hoy 01 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, mi esposo, mis hijos y mi persona, desde Guarenas Estado Miranda, hacia la frontera con Colombia, pero en la vía habían muchos huecos y mi esposo disminuyó la velocidad de la camioneta marca Toyota, modelo Fortuner 4X4, color plata, placas AB364PD, año 2011, tipo sport wagon, cuando salieron tres ciudadanos desconocidos cada uno poseía un arma de fuego en la mano, uno apunto a mi esposo para que abriera el carro, quién era la persona que venía manejando, otro nos apunto desde el frente de la camioneta y el otro se colocó por el lado derecho de la camioneta donde yo me encontraba y me apunto, obligándome a bajarme del carro, yo le pedí que por favor no se llevara el carro, con mi hijo menor el cual estaba acostado en la parte trasera del vehículo, ellos sacaron al niño y me lo entregaron empujándome hacia la carretera y luego se montaron en la camioneta huyendo en dirección a la frontera y como a 200 metros cruzaron a mano derecha por una carretera de tierra con rumbo desconocido, después de eso venían dos camiones y se pararon para ayudarnos trayéndonos para este Comando de la Guardia Nacional…. Es todo”, lo cual al ser adminiculado son el Acta Policial, el avalúo prudencial del vehículo, el acta de inspección técnica del sitio en el cual se logro la aprehensión del adolescente y la declaración de los ciudadanos B.G.Á. y C.A.G., se demuestra la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2011, rendida ante el Comando Regional N° 3 Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana C.A.G., a través de la cual manifestó: “El día de hoy 01 de marzo del año en curso, me dirigía desde la población de Maracaibo hasta la Frontera Colombo Venezolana con mi padre B.M.G.A., y tres familiares más, en un vehículo propiedad de mi padre el cual posee las siguientes características marca Toyota, modelo: Fortuner, clase camioneta, tipo sport wagon, año 2011, color plata, placas ABW364PD, serial de carrocería 8XA11ZV50B6006547, y en el momento que nos desplazábamos por el sector Arepeta del Municipio Guajira del Estado Zulia y en el momento que reduce la velocidad para pasar por un bache que hay en la vía, inmediatamente salieron de la orilla de la carretera tres (03) sujetos portando armas de fuego y nos sometieron y obligaron a bajar del vehículo, quienes nos revisaron los bolsillos y carteras y a mi me despojaron de mi dinero y documentación personal, luego se montaron en la camioneta y se la llevaron con todos los documentos y el equipaje que llevábamos, en ese momento venía un vehículo y le pedimos auxilio y nos presto apoyo para llevarnos hasta el comando de la guardia nacional de Guanero, en donde mi papa informó de lo sucedido y colocó la denuncia inmediatamente, desde allí salió una comunicación con la finalidad de tratar de capturar a personas que bajo amenazas nos asaltaron y le quitaron el vehículo a mi papa, luego de haber pasado aproximadamente una hora la comisión regresó trayendo consigo una persona a la cual, al verla inmediatamente la reconocí como una de las personas que habían asaltado, despojado de nuestras pertenencias y el vehículo de mi padre… Es todo”, lo cual al ser adminiculado con el Acta Policial, el avalúo prudencial del vehículo, el acta de inspección técnica del sitio en el cual se logro la aprehensión del adolescente y la declaración de los ciudadanos B.G.Á. y C.A.G., se demuestra la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

  5. -Acta de Inspección Ocular, suscrita por los efectivos TTE. J.F.H.G., SM/1 M.P.M., SM/2 J.L. PEÑA, SM/2 O.V. y S/2 J.V.V., adscritos al Comando Regional N° 3 Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se trasladaron a la avenida troncal del caribe, con sentido a la calle que conduce a la Escuela de Yanama en la población de Guanero, Parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: “Tratese de un lugar abierto, carretera libre acceso el cual se encuentra, en sentido norte se observa que hay en estado de abandono una construcción de color blanco conformada por huecos en la estructura, en sentido sur se observa la parte trasera de un establecimiento comercial, tipo Bodega en obra negra con techo de lata, con un patio amplio donde almacenan envases de refresco y cerveza y en sentido oeste se observa la parte trasera de los establecimientos de comida de la población de Guanero. Igualmente la parte frontal de un centro de comunicaciones CANTV. Referida inspección técnica se realizó en una temperatura ambiental fresca, con luz natural. Es todo”, la cual al ser adminiculada con la denuncia de la víctima, se demuestra la existencia y características del sitio en el cual se llevo la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la incautación de un facsimil de arma de fuego plástico color negro, que portaba el adolescente en el bolsillo derecho de su pantalón.

  6. - Experticia de Avalúo Prudencial, practicada por el funcionario Inspector LCDO. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor TSU E.Q., credencial 0320, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección de Criminalística, practicada a un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, año 2011, color Plata, placas ABW364PD, serial de la carrocería 8XA11ZV50B6006547, con el cual se demuestran las características del vehículo que fue despojado el ciudadano víctima y que no fue recuperado, lo cual al ser adminiculado con el acta policial, la inspección técnica y la declaración de las víctimas, se demuestra la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el delito ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de coautor.

  7. - Dictamen de Reconocimiento Técnico, practicada por el efectivo S/2 M.J.R.R., experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a un (01) arma tipo facsimil (Pistola de Juguete) elaborada en material sintético de color negro, presenta un disparador de material sintético que al ejercer presión retrocede, presenta cinco (05) orificios, el cual en cada uno posee un tornillo metálico que funge como simple aparato de unión, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la inspección técnica y la declaración de las víctimas, se demuestra la existencia y características de un arma con la cual fueron amenazados para despojarlos de su vehículo, así también la participación del adolescente de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de coautor.

    ADMISION DE LA ACUSACION y

    CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por la ABOG. SUMY C.H., Fiscal 37° (A) del Ministerio Publico, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éstos, LA ADMITE TOTALMENTE.

    Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el adolescente ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.M.G.A., A.M.D.V.L. y C.A.G., y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano B.M.G.A..

    PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

    En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal se admiten las siguientes:

    A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente a la imputación del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se admiten las siguientes pruebas:

    A.- TESTIMONIALES

    FUNCIONARIOS:

  8. - Declaración de los efectivos TTE. J.F.H.G., SM/1 M.P.M., SM/2 J.L. PEÑA, SM/2 O.V. y S/2 J.V.V., adscritos al Comando Regional N° 3 Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprendido el imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es pertinente para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y necesaria para comprobar la participación del joven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo, la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  9. - Declaración Testimonial Presencial del ciudadano B.M.G.A., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  10. - Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana MORELA DEL VALLE LEONET, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  11. - Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana C.A.G., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    DECLARACION DE EXPERTOS:

  12. - Declaración de los efectivos TTE. J.F.H.G., SM/1 M.P.M., SM/2 J.L. PEÑA, SM/2 O.V. y S/2 J.V.V., adscritos al Comando Regional N° 3 Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron acta de Inspección técnica del sitio en el cual se logro la aprehensión del adolescente, y explican los motivos y circunstancias en las que fue aprendido el imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es pertinente para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y necesaria para comprobar la participación del joven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo, la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  13. - Declaración del funcionario Inspector LCDO. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor TSU E.Q., credencial 0320, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección de Criminalística, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Avalúo Prudencial a un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, año 2011, color Plata, placas ABW364PD, serial de la carrocería 8XA11ZV50B6006547, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del vehículo que fue despojado al ciudadano víctima, y que no fue recuperado, para configurarse los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  14. - Declaración del efectivo S/2 M.J.R.R., experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Dictamen de Reconocimiento Técnico a un (01) arma tipo facsimil (Pistola de Juguete) elaborada en material sintético de color negro, presenta un disparador de material sintético que al ejercer presión retrocede, presenta cinco (05) orificios, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del arma utilizada para amenazar a las ciudadanos víctimas y despojarlos de sus pertenencias, así como del vehículo, para configurarse en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate del Juicio Oral, una vez que le sea mostrada la referida inspección, para que la reconozcan e informe sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  15. - Avalúo Prudencial, signado bajo el N° 0170-11, suscrito por los funcionarios LCDO. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor TSU E.Q., credencial 0320, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección de Criminalística, la cual es pertinente al haber suscrito el Avalúo Prudencial a un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, año 2011, color Plata, placas ABW364PD, serial de la carrocería 8XA11ZV50B6006547, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del vehículo que fue despojado al ciudadano víctima, y que no fue recuperado, para configurarse los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  16. - Dictamen de Reconocimiento Técnico, de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario efectivo S/2 M.J.R.R., experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual es pertinente al haberse practicado a un (01) arma tipo facsimil (Pistola de Juguete) elaborada en material sintético de color negro, presenta un disparador de material sintético que al ejercer presión retrocede, presenta cinco (05) orificios, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del arma utilizada para amenazar a las ciudadanos víctimas y despojarlos de sus pertenencias, así como del vehículo, para configurarse en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  17. - Acta de Inspección Ocular, suscrita por los efectivos TTE. J.F.H.G., SM/1 M.P.M., SM/2 J.L. PEÑA, SM/2 O.V. y S/2 J.V.V., adscritos al Comando Regional N° 3 Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente al haberse realizado en el sitio del suceso en la avenida troncal del caribe, con sentido a la calle que conduce a la Escuela de Yanama en la población de Guanero, Parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia, y es necesaria al dejarse constancia de las características del sitio donde se produjo los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    C.-PRUEBAS REALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrecen como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  18. -Acta Policial, de fecha 01-03-2011, suscrita por los efectivos TTE. J.F.H.G., SM/1 M.P.M., SM/2 J.L. PEÑA, SM/2 O.V. y S/2 J.V.V., adscritos al Comando Regional N° 3 Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente, ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es necesaria para comprobar la participación del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  19. - Un (01) arma tipo facsimil (Pistola de Juguete) elaborada en material sintético de color negro, para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Tribunal en virtud de haber Admitido la acusación, le informó al acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, quien expuso: “Ratifico lo que declare anteriormente, me voy a juicio, es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE SUS PRUEBAS

    La Defensa Pública 08º Penal Especializada en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente: “La defensa ratifica en este acto el escrito de contestación y excepciones de fecha 18-03-2011, y ratifico igualmente el escrito adicional de pruebas del 24-03-2011, siendo que los mismos se dirigen contra la acusación fiscal, ratificando la excepción formulada y su consecuencia jurídica como lo es el sobreseimiento de la causa, asimismo, esta defensa solicita la corrección del nombre de uno de los testigos solicitados en el escrito presentado en fecha 24-03-2011, debido a que en el mismo aparece M.G., siendo el verdadero O.G., por cuanto se trata de un error de forma. De igual forma solicita se anexe a la testigo J.S., de igual forma solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.

    Este tribunal admitió todas las pruebas presentadas por la Defensa Pública, así como la corrección formulada por la defensa pública, en cuanto al nombre de un testigo plasmado en el escrito adicional de pruebas de fecha 24-03-2011, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputa al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. En cuanto a la testigo J.S., este Tribunal no la admite, en razón de que la misma es presentada de forma extemporánea, por la defensa, pues debió proponerla hasta un día hábil antes de la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo a ello a la sentencia 003-10, del 02-02-2010, de la Corte Superior de Apelaciones del Estado Zulia, con ponencia de la Juez Profesional Vileana Melean.

    PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    Este Tribunal, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica con relación le decrete la medida cautelar establecida en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el reingreso del mencionado adolescente a la Centro de Formación Integral “Sabaneta”, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto son los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participo en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del adolescente, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que por lo que respecta al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, en criterio de este juzgador, la naturaleza del delito que se le imputa al acusado, que supone el empleo de la violencia en su ejecución, permite concluir que estamos en presencia de dicho temor, y en consecuencia, este Tribunal decreta la Prisión Preventiva del adolescente acusado, atendiendo a la sentencia 2046 de fecha 05-11-2007, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

    ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

    Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDA la acusación presentada en contra del acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Asimismo se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.

    Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.

    Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.

    EL JUEZ SEGUNDO CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

    DR. J.C.T.E.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.O.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    JCTE/Lau*.-

    Causa N° 2C-3405-11 // 24-F37-0084-11.-

    Asunto: VP02-D-2011-000185.-

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