Decisión nº 43-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (01) de Junio de 2011.

201° y 152°

Causa: 1U-443-11.

JUEZ: Abg. J.C. TORREALBA E.

SECRETARIA: Abg. A.A..

ACUSADO: YEISSON L.N.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-05-1994, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.197.826, estudiante de Parasistema semestre nueve y diez, Instituto E.M.L., hijo de F.H. y de G.N.F., residenciado en el Barrio Manzanillo, Sector Bolivariano, casa 17-132, a siete cuadras de la tienda C.d.J.d.M.S.F.d.E.Z.. Teléfono 0424.6082556 (abuela materna) y 04246281163 (progenitor).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal

FISCAL AUXILIAR 37° DEL PÚBLICOPÚBLICO del Estado Zulia con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. B.Y. RUEDA (E).

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.M.S., Abg. H.B.E. y ABOG. A.A.V..

VICTIMAS: F.S.B.M., J.S.B.C. y la adolescente P.A.G.P..

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivar la sentencia condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 603, 604 Y 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA), en la causa seguida contra el adolescente: YEISSON L.N.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-05-1994, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.197.826, estudiante de Parasistema semestre nueve y diez, Instituto E.M.L., hijo de F.H. y de G.N.F., residenciado en el Barrio Manzanillo, Sector Bolivariano, casa 17-132, a siete cuadras de la tienda C.d.J.d.M.S.F.d.E.Z.. Teléfono 0424.6082556 (abuela materna) y 04246281163 (progenitor), a quien en la audiencia oral y privada iniciada el pasado 25 de abril de 2011, y culminada el 01 de junio del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera UNIPERSONAL, lo sancionó y en consecuencia dictó sentencia condenatoria de cumplir con la sanción de CINCO (05) AÑOS, establecidas en el parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, siendo que el mencionado Tribunal como lo indica el encabezado del único aparte del artículo 605 del Código Adjetivo Penal y la parte final del mismo, dicta la sentencia in extenso y publica la misma en esta misma fecha de culminación del juicio oral y reservado.

Considera menester quien sentencia hacer la indicación que previo a la celebración de la apertura del juicio oral y reservado, en la misma fecha del 25 de abril de 2011, se dirimió la solicitud de prorroga de la medida asegurativa contemplada en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( en lo sucesivo LOPNNA), peticionada por la tolda fiscal y en tal sentido el sentenciador, realizado el análisis pertinente del requerimiento del ministerio publico, escuchadas las partes del asunto (fiscalia, defensa privada, victimas y acusado), determino declarar PROCEDENTE la prorroga peticionada.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron definitivamente conocidos por este Tribunal Unipersonal, a partir del 25 de abril de 2011, y culminados el 01 de junio del mismo año, siendo que en la fecha de inicio del Juicio Oral y reservado seguido contra del adolescente YEISSON L.N.H., siendo que los citados hechos fueron señalados en la audiencia oral por la Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma, precisando que las circunstancias acusadas consistían que el dieciocho (18) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, mientras los ciudadanos víctimas F.S.B.M., J.S.B.C., M.P.D.G. y la adolescente P.A.G.P., se encontraban en la residencia de la ciudadana M.P., ubicada en la Urbanización San Francisco, avenida 33 con calle 159, casa N°02, Municipio San F.d.E.Z., ingresó a la residencia el adolescente YEISSON L.N.H., y otro sujeto aun por identificar portando arma de fuego, apuntando a los ciudadanos J.B. y M.P., logrando despojar al ciudadano J.B. de su teléfono celular marca blackberry, pearl 8100, color verde y negro, mientras esto sucedía, también el adolescente acusado apuntaba al adolescente F.B. y a la adolescente P.G., despojara al ciudadano F.B., de su teléfono celular marca Alcatel, modelo slider, color plata y negro, y a la adolescente P.G. una computadora portátil, marca Lenovo, modelo X13-04655, siendo que el adolescente YEISSON L.N.H., le entrega al ciudadano aun por identificar el teléfono celular del ciudadano F.B., y salen caminando de la residencia, cargando entre sus manos el adolescente YEISSON L.N.H., la computadora laptop, al llegar a la esquina corren, , y el ciudadano F.B., corre detrás de estos, logrando capturar solo al adolescente YEISSON L.N.H., con la computadora laptop propiedad de la adolescente P.G., posterior a ello, el adolescente es trasladado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, en el carro del señor E.B., siendo atendidos por el funcionario JEDUMAR ALFARO, quién se encontraba de guardia en la Sede de ese Cuerpo Policial, a quién les manifiesta lo sucedido, y le hacen entrega del adolescente y de la computadora recuperada, razón por la cual el mencionado funcionario logra la aprehensión policial del adolescente YEISSON L.N.H., así como la recuperación de laptop El Ministerio Público califico estos hechos como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.S.B.M., J.S.B.C. y la adolescente P.A.G.P..

De inmediato, se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensa Técnica del joven YEISSON L.N.H., asumiendo la exposición el Dr. H.B.E., quien manifestó: “Previa a la contestación a la acusación Fiscal quiero consignar estas constancia a los fines de que sirvan a la hora de la sentencia a los fines de que sean tomado en cuenta como elementos fundamentales de la buena conducta de mi Representado, pero no como pruebas para los elementos de juicio. (El Tribunal deja constancia de haber recibido los documentos presentado por la defensa privada y se agregan a la causa constante de Nueve (09) folios útiles). Seguidamente entro a contestar la acusación fiscal a los términos siguientes: Previamente debo impugnar las declaraciones de los testigos por las siguientes razones ya que el código establece que el denunciante no es parte en el proceso pero el denunciante debe no ser victima, por que cualquier otra persona puede hacer la denuncia hasta por noticias criminis, se puede abrir una investigación determinada, quien denuncia no debe ser victima, el que es testigo se le pide que declare bajo juramento de lo contrario su declararon carece de validez para los efectos de que declare en el momento preciso en el juicio, que sucede cuando un testigo aparece como victima? que el que es victima tiene un interés en hundir a quien aparece como imputado en un proceso y esto esta sucediendo en este proceso, por que los que se dicen victimas aparecen igual como testigo lo que contradice las generales de ley, lo que traería como consecuencia la aparición del delito de perjurio por esa razón impugno, y pido el Tribunal no se le tome declaración a estos ciudadanos y si lo hace tenga la convicción de los elementos que puedan configurar como delito, ya que en todas las declaraciones son contradictorias tanto los hechos, los presuntos indiciados, los objetor que fueron hurtados una serie de cosas que florecerán en sus declaraciones que debe en ratificar las entrevistas al declarar. Se observa igualmente de las declaraciones de cada uno que tienen una memoria prodigiosa, por cuanto declaran con especificas los números de los seriales de la lapto, de los blacberry y los teléfonos celulares, se contradicen cuando dicen que mi defendido tenia un arma otros dicen que no, razones que me inclinan a contradecir la acusación fiscal en su totalidad por cuanto son falsos los hechos, y no se ajusta la acusación a los hechos que narra la fiscal en los hechos, mi defendido ha sido visto claramente por los supuestos denunciantes y testigos lo cual impediría el derecho a la defensa, lo que es fácil querer culparlo de los hechos que se denuncia por que tienen un interés predeterminado, lo que quieren es tener una victima que pague lo que ellos han perdido, en el caso de Jeyson que es inocente de los hechos, en el CICPC dijeron que le habían quitado la lapto por que las investigaciones del CICPC fueron manipuladas, manejadas precisamente por aquellos que se dicen victimas del hecho punible, cuando dicen que identifican a uno pero no identifican a otro, se contradicen cuando dicen que mi defendido no estaba armado sino el otro, igualmente resulta que dicen que cuando fueron a buscar el autor del delito ya venían otro persiguiendo a un determinado delincuente, lo cual quiere decir que no hay flagrancia, fue un hecho posterior no fue de inmediato como lo establece la ley. Es por lo que se le solicita que se le quite en este momento la condición de flagrancia, y que se le de una medida sustitutiva menos gravosas para que no se afecte un estudioso en el albergue donde se encuentra recluido, me acojo al principio de universal de la prueba en cuanto beneficien a mi defendido ya que es inocente de los hechos que se le están imputando, lo pretenden inculpar ya que ha observado una conducta predelictual excelente, y una conducta que merece que esta audiencia y este Tribunal le favorezca para que no se le produzca un daño irreparable a la sociedad y a mi defendido”.

De seguida el Juez Profesional procedió a explicar suficientemente al Joven Adolescente del contenido de la acusación Fiscal y de los hechos, y el hecho que se le atribuye; que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se les solicito se identificaran, y manifestó llamarse : YEISSON L.N.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-05-1994, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.197.826, estudiante de Parasistema semestre nueve y diez, Instituto E.M.L., hijo de F.H. y de G.N.F., residenciado en el Barrio Manzanillo, Sector Bolivariano, casa 17-132, a siete cuadras de la tienda C.d.J.d.M.S.F.d.E.Z.. Teléfono 0424.6082556 (abuela materna) y 04246281163 (progenitor), a quien se le pregunto si deseaba declarar e indicó que si, siendo que sobre los puntos investigados, el mencionado adolescente expuso lo que considero pertinente para la probanza de su tesis de inocencia, rindiendo tal declaración de forma espontánea, libre de apremio, sin coacción alguna, por lo que fue oportunamente interrogado tanto por el ministerio publico como por el Tribunal, no así por su defensa técnica, siendo que el texto de lo declarado por el adolescente acusado, en capitulo posterior de esta sentencia será debidamente analizado y explanado.

Asi pues, en fecha 02-05-2011, se APERTURA la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 597, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, por lo que el Juez ordenó al alguacil hiciera comparecer al testigo (victima) ofrecido por el Ministerio Público, ciudadana: adolescente P.A.G.P., quien luego de ser juramentada por el Juez Profesional, se identificó como venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-24.921.360, nacido el 26-0-96, de 15 años de edad, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato en el S.A.d.J., soltera y sin parentesco con el adolescente acusado, expuso (en forma contundente y precisa aprecio el juzgador en atención a la inmediación) lo que considero pertinente y que dijo saber sobre los hechos que conforman el asunto que nos ocupa en juzgamiento, siendo que el extenso de dicha exposición, su análisis, concatenación con otros medios de probanza, si así fuere necesario, y valoración, será vertido en capitulo subsiguiente de este cuerpo de sentencia in extenso.

Posteriormente, se continua con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y se ordena el llamado del testigo (victima) promovido por el Ministerio Publico, ciudadano J.S.B.C., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 19.383.415, nacido el 23-11-87 de 23 años de edad, Estudiante de Educación Integral en la Universidad Bolivariana, residenciado en Plaza del Sol, y sin parentesco con el adolescente acusado, expuso ( de manera clara, precisa y sin titubeos, apreció el sentenciador en uso de la inmediación) lo que considero pertinente y que dijo saber sobre los hechos que conforman el asunto que nos ocupa en juzgamiento, siendo que el extenso de dicha exposición, su análisis, concatenación con otros medios de probanza, si así fuere necesario, y valoración, será vertido en capitulo subsiguiente de este cuerpo de sentencia in extenso.

Se continuo en la misma fecha con la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, y así se ordeno el ingreso a sala de la ciudadana M.P.S., madre de la adolescente victima P.A.G.P., quien luego de ser juramentada por el Juez Profesional, se identificó como venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-11.863.661, nacida el 08-09-74, de 36 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en la urbanización San Francisco, avenida 33, con calle 159 casa No. 02, y sin parentesco con el adolescente acusado, expuso (de forma muy precisa y absolutamente contundente, según aprecio el juzgador en uso de la inmediación procesal) lo que considero pertinente y que dijo saber sobre los hechos que conforman el asunto que nos ocupa en juzgamiento, siendo que el extenso de dicha exposición, su análisis, concatenación con otros medios de probanza, si así fuere necesario, y valoración, será vertido en capitulo subsiguiente de este cuerpo de sentencia in extenso.

En la misma fecha se continuo con la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, y así se ordenó el ingreso a sala del ciudadano E.G.B.A., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.719.940, nacido el 18-10-67 de 43 años de edad, de Profesión Agrónomo, de Oficio Productor de Seguros, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector siete bloque 5, apartamento 0205, y sin parentesco con el adolescente acusado, expuso (de manera coherente aprecio el juez en uso de la inmediación) lo que considero pertinente y que dijo saber sobre los hechos que conforman el asunto que nos ocupa en juzgamiento, siendo que el extenso de dicha exposición, su análisis, concatenación con otros medios de probanza, si así fuere necesario, y valoración, será vertido en capitulo subsiguiente de este cuerpo de sentencia in extenso.

Con posterioridad, y en razón de no existir para la fecha, otros medios de prueba para ser evacuados, el Tribunal, do conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP en lo sucesivo), ordeno la suspensión del debate oral y reservado y fijo la continuación del mismo para el día DIEZ DE MAYO DEL DOS MIL ONCE (10/05/2011) a la DIEZ de la MAÑANA (10am).

En la fecha indicada para continuar con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró la recepción de los órganos probatorios, a petición del Ministerio Publico y sin oposición de la Defensa Privada, y en consecuencia el Tribunal procedió a llamar al ciudadano JEDUMAR J.A.B., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-11.663.538, nacido el 12-02-73, Investigador Criminal Adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas con 13 años de servicios y 38 años de edad, y sin parentesco con el adolescente acusado, a quien se le exhibió el Acta Policial y el Acta de Inspección técnica del sitio insertas a los folios nueve (09) y once (11) de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para que sobre las mismas declarara, siendo que expuso lo que considero pertinente y que dijo saber sobre los hechos que conforman el asunto que nos ocupa en juzgamiento, siendo que el extenso de dicha exposición, su análisis, concatenación con otros medios de probanza, si así fuere necesario, y valoración, será vertido en capitulo subsiguiente de este cuerpo de sentencia in extenso.

El día supra mencionado, continuando con la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, el Tribunal ordena la comparecencia a sala del ciudadano ENDIS J.V.M., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 7.857.235, nacido el 05-10-65, de 44 años de edad, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco con 10 años en la institución, y sin parentesco con el adolescente acusado, a quien se le coloca de manifiesto al acta de inspección técnica del sitio, de conformidad al articulo 242 del COPP, a los fines de que declare sobre la misma, siendo que expuso lo que considero pertinente y que dijo saber sobre los hechos que conforman el asunto que nos ocupa en juzgamiento, siendo que el extenso de dicha exposición, su análisis, concatenación con otros medios de probanza, si así fuere necesario, y valoración, será vertido en capitulo subsiguiente de este cuerpo de sentencia in extenso.

Seguidamente, en razón de no existir mas testigos que evacuar en la mencionada fecha, se ordenó su suspensión y continuación posterior del debate oral y reservado para el DOCE (12) DE MAYO DE 2011 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación en la fecha ut supra indicada.

En la continuación del debate oral y reservado, en la fecha 12 de mayo de 2011, relacionado con el caso de marras, se ordenó continuar con la recepción de los medios de pruebas, y atendiendo al espíritu contenido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose los mismos, a petición del Ministerio Público y sin oposición de la Defensa Privada, y en consecuencia el Tribunal procedió incorporar por su exhibición y lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Subinspector JEDUMAR ALFARO y Agente ENDIS VALBUENA inserta al folio once (11) de la presente causa, verificándose el contenido de la misma para posteriormente ser analizado, valorado, y de ser necesario y pertinente, concatenado con otros medios de pruebas, en capitulo de estudio siguiente.

Posteriormente el Tribunal acordó suspender la continuación del Juicio Oral y reservado, de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó su continuación para el día VENTITRES (23) DE MAYO DE 2011, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), por lo que llegada la fecha y hora de continuación del debate aludido, el Juez Profesional procedió a efectuar un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró la CONTINUACION de la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, ordenándose el ingreso a sala del ciudadano F.S.B.M., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 21.357.996, nacido el 13-12-1991, de 19 años de edad, de oficio Bailarín, y sin parentesco con el adolescente acusado, expuso (de manera contundente, precisa y asertiva, según aprecio el sentenciador a través de la inmediación procesal) lo que considero pertinente y que dijo saber sobre los hechos que conforman el asunto que nos ocupa en juzgamiento, siendo que el extenso de dicha exposición, su análisis, concatenación con otros medios de probanza, si así fuere necesario, y valoración, será vertido en capitulo subsiguiente de este cuerpo de sentencia in extenso.

Posteriormente, en la misma fecha, se continuo con la recepción de los medios de probanzas, y en tal sentido se escucho la declaración del ciudadano J.A.M.P., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-13.931.776, nacido el 14-12-79, de 31 años de edad, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con rango de detective, adscrito al área técnica de la Delegación San francisco, con siete años de servicio, y sin parentesco con el adolescente acusado, a quien se le coloco a la vista la experticia de Avalúo Prudencial de Objetos No recuperados, para que de conformidad al articulo 242 del COPP, deponga sobre tal medio, siendo que expuso lo que considero pertinente y que dijo saber sobre los hechos que conforman el asunto que nos ocupa en juzgamiento, siendo que el extenso de dicha exposición, su análisis, concatenación con otros medios de probanza, si así fuere necesario, y valoración, será vertido en capitulo subsiguiente de este cuerpo de sentencia in extenso.

Acto seguido, no existiendo en la fecha, otros medios testimoniales para ser evaluados, se fijo la suspensión del debate oral y reservado para el día 01 DE JUNIO DE 2011, a las Diez de la Mañana, atendiendo ello a las pautas del articulo 336 del COPP.

En la fecha fijada para la continuación del debate Oral y reservado, verificada la presencia de las partes, y efectuado el correspondiente resumen de todo lo acontecido en el juicio que se le sigue al adolescente acusado, tal como lo establece el articulo 336 del COPP, se procedió a escuchar la exposición del ciudadano R.M., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-16.122.855, nacido el 14-03-83, de 28 años de edad, Agente de Investigación Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, con cinco años en la institución, y sin parentesco con el adolescente acusado, y sin parentesco con el adolescente acusado, se le coloco a la vista la Experticia de Reconocimiento de una Computadora Portátil para que declarara sobre ella, de conformidad al articulo 242 del COPP, siendo que expuso lo que considero pertinente y que dijo saber sobre los hechos que conforman el asunto que nos ocupa en juzgamiento, siendo que el extenso de dicha exposición, su análisis, concatenación con otros medios de probanza, si así fuere necesario, y valoración, será vertido en capitulo subsiguiente de este cuerpo de sentencia in extenso.

En la misma fecha se procedió con la incorporación por su exhibición y lectura de las siguientes pruebas Documentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia de Reconocimiento practicada sobre una computadora Portátil, efectuada por el Funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), verificándose el contenido de la misma para posteriormente ser analizado, valorado, y de ser necesario y pertinente, concatenado con otros medios de pruebas, en capitulo de estudio siguiente; 2.- Experticia de Avalúo Prudencial practicada por el Agente J.M., adscrito al CICPC, verificándose el contenido de la misma para posteriormente ser analizado, valorado, y de ser necesario y pertinente, concatenado con otros medios de pruebas, en capitulo de estudio siguiente. Acto seguido, SE DECLARO CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Ha quedado plenamente demostrada la participación del joven YEISSON L.N.H., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 455 Y 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.S.B.M., J.S.B.C. y la adolescente P.A.G.P., en primer lugar comenzamos este juicio con la tesis de la defensa, que manifiesta que el denunciante no es victima y la victima no es testigo, la sentencia No. 277 de 14-07-2010, de la sala de Casación penal, referente a los parientes de la victima, donde se establece que no existe una norma en forma expresa que prohíba la declaración y posterior valoración de un testimonio. Asimismo la sentencia No. 418 de fecha 26-07-2007, de la Sala de Casación Penal, establece los derechos de las victimas, señalando que tiene derecho de estar presente en todo el p.p., sin importar que se hubiese o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiese adherido a la acusación Fiscal. La defensa solicita en su discurso de apertura que no se escuche la declaración de los testigos en los hechos, por ser contradictorios, y todos están contestes en manifestar que YEISSON entro en la residencia de la ciudadana Marisabel, en compañía con otra persona sin identificar, portando arma de fuego y despojo a los ciudadanos F.B.M., J.B.C., de sus teléfonos celulares y la adolescente P.A.G.P., de una Computadora tipo Lapto, el día 18 de Enero del presente año, con lo cual se cayo su tesis en este juicio al escuchar las declaraciones de los testigos ya que señalan que para ir a la zona del Manzanillo, desde el Liceo E.M.L., no tienen que pasar por su residencia, también manifiesta que el otro muchacho conoce al otro sujeto de vista, que también estudia en el liceo, la tesis del adolescente quien manifiesta que observo que este dejo caer un objeto y que no se fijo que era, ya todos vimos las dimensiones de una Lapto, pero en ese momento el no supo a pesar de las dimensiones que este objeto tenia, también manifestó que este sujeto dijo corre! corre! y que ya había pasado por la casa donde sucedió algo, cosa que es contradictorio ya que no sabia por que iba a correr pero si sabia que paso algo en esa casa. Con relación a la calificación Jurídica dada por esta representación Fiscal, la sentencia No. 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-10, establece que el delito de ROBO, se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, siendo aprehendido su autor después del hecho. Y la sentencia No. 532 de fecha 11-08-05, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, por cuanto ambos medios influyen en el animo y repuesta de la victima. Por lo expuesto, quedo claramente evidenciado en este juicio que el adolescente ingreso a la casa de la ciudadana Marisabel, en compañía de otro sujeto y despojo a la adolescente de su Lapto y a los ciudadanos F.S.B.M., J.S.B.C. de sus celulares, y a la adolescente P.A.G.P.d. su Computadora Lapto, por lo que queda perfectamente configurado el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 455 Y 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.S.B.M., J.S.B.C. y la adolescente P.A.G.P., por lo que le solicito se dicte sentencia condenatoria y sea sancionado el adolescente YEISSON L.N.H. a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Es todo.”

Inmediatamente concluida la intervención de la ciudadana Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, interviniendo el Dr. H.B.E., quien depone: “En cumplimiento del deber que me asiste, debo indicar lo siguiente, los ciudadanos que se presentaron como supuestos testigos y de los cuales la Fiscal hace referencia a algunas decisiones y jurisprudencia lo hace en el sentido de los grados de consanguinidad que no se corresponde con los hechos por que los testigos Freddy, Samuel y Jonathan, igual que la señora Marisabel y Paola no pueden dar declaraciones como testigos por que los mismos son victimas de un hecho punible, es lógico que identifiquen a una persona que han visto desde el mismo momento que lo aprehenden, por que lo vieron en su casa, al momento de aprehenderlo y al llevarlo al CICP, lo vieron por que Paola dice que lo vio esposado y donde no si no es la misma policía, lo vieron también el día 25 de abril en una audiencia que hubo acá en este Tribunal y lógico que pueden identificar a una persona que esta en el banquillo de los acusado, ahora bien respecto de las investigaciones y a las declaraciones de cada uno, se desprende que la Lapto no tenia golpe, averías, raspones, si no los tenia y los mismos testigos dicen que para poderle hacer las experticias pedidas por el CICPC, el técnico presente en esta audiencia, los mismos testigos dicen que la buscaron a la casa de la señora Marisabel, lo que significa que no fue objeto de robo por que estaba en su casa, la señora Marisabel manifestó que estaba prendida y el técnico dice que estaba descargada, donde esta la situación ya que se presenta una duda razonable. Por otra parte dicen los supuestos testigos que a la vez son victimas o supuestas victimas dicen que les robaron unos celulares un blackberry y un alcatel, lamentablemente estos señores cuando tratan de identificar estos celulares el técnico dice que es negro y verde, el dueño dice que es negro y los blackberry por lo general son negros, lo que genera dudas por que no esta la preexistencia de estos objetos, existe otra situación en cuanto a los técnico que dicen que fueron a hacer una inspección en el lugar, uno dice que hizo la inspección dentro de la casa, el otro dice que solo reviso la parte del frente y el fotógrafo dice que se dedicaron a revisar la parte interior de la casa, esto es dudoso, ya que dicen que es una cerca de ciclón y en otro lado dice que es una cerca ornamental, la Fiscal dice que la Lapto es grande y en ningún momento se ha dicho donde se consiguió la Lapto se la quieren achacar a este muchacho para no decir que la Lapto la tenían en su casa, por que necesitan un culpable. Como podemos nosotros en cuanto al calculo que el mismo técnico dijo que no podía precisar el calculo de los supuestos celulares, cuando le pregunto que por que no le pidió la propiedad de los celulares, lo cual no se hizo con la Lapto, no esta demostrada la propiedad de la mismas, hay una duda muy grande, por que el único que aparece en el banquillo de los acusados es YEISSON, también dicen que uno apunto a una y el otro apunto a la otra y el ultimo de los testigos dijo que los dos la apuntaron a ella y como es eso? No se preciso en ningún momento si lo detuvieron a mi defendido, el sitio exacto donde lo detuvieron, por lo cual solicito el sobreseimiento, la absolución de mi defendido, por cuanto es inocente de los hechos que se le están imputando, por que razón no pueden identificar a la otra persona, si estaba claro y oscuro, tampoco con la Lapto pero si identifican al que tienen al banquillo de los acusados, sin poder calificar y demostrar la culpabilidad por esta razón pido la absolución de mi defendido por cuanto es inocente de los hechos que le acusan mas aun que es adolescente y la ley le tiene que dar una oportunidad ya que se le esta haciendo un daño, en sus estudios en su vida como menor de edad”.

Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica haciendo uso del mismo, y posteriormente, y antes de declarar cerrado el Debate y proceder a deliberar, se dejó constancia que las victima P.G., se encontraban en la sala y las misma expuso: “Yo en realidad único que quiero decir es que no tengo ningún interés en perjudicial al acusado, hasta el día que el llego a mi casa y me apunto, produciéndome un daño psicológico a mi y a mi mama, pido justicia ya que mi vida hay cambiado mucho desde el momento que llego a mi casa, a mi mama y a mi, ese es el único interés que yo tengo que se haga justicia”.

De seguidas, el Juez Profesional le indico al Adolescente se colocara de pie y le explica suficientemente el Precepto Constitucional, indicándole que podían rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente YEISSON L.N.H., querer decir algo mas, para lo cual se le solicito al alguacil que retira al otro adolescente a ala sala contigua mientras este declare, y expuso: “Yo pido al Tribunal que se haga justicia ya que en ningún momento apunte ni robe a nadie, esto me ha impedido muchas cosas, terminar mis estudios, compartir con mi familia, por lo que mis padres han luchado por ahora me están culpando de esto y no es justo que este simplemente pido que se haga justicia por que yo no hice lo que dicen que hice”; por lo que oída tal intervención por parte del citado adolescente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE, se retiró el Tribunal a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se convocó a las partes para el mismo día en horas de la tarde para continuar la fase respectiva, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el momento convocado por el Juez presidente, se constituye el Tribunal UNIPERSONAL, presentes todas las partes convocadas, y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica al Joven Adulto y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada y decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: YEISSON L.N.H., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo, 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.S.B.M., J.S.B.C. y la adolescente P.A.G.P. y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venían cumpliendo los adolescentes acusados de autos. El Tribunal, en uso del contenido del articulo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, explana la sentencia motivada, una vez hecho el pronunciamiento de la parte dispositiva de le decisión, leída en este acto, como en efecto se hace en este acto, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Especial.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y HECHOS QUE EL JUZGADO NO ESTIMA ACREDITADOS.

Previo a la consideración que efectuó el Juzgado Unipersonal para considerar la acreditación de los hechos en esta causa y la no acreditación de otros hechos también planteados en el iter del debate oral, se hace necesario dejar claro la actividad de inmediación que caracteriza al Juez de Juicio en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, quien presencia ininterrumpidamente el debate e incorpora las pruebas de las cuales obtiene el convencimiento, pues el p.P. sea de adultos o como en el caso de marras, correspondiente a la Sección de Adolescente, esta regido por los principios de inmediación y concentración, lo cual implica que las pruebas sean evacuadas en presencia de quien juzga, el cual, por esa concentración y contacto directo con el iter probatorio, conoce y sabe la forma en que las pruebas del proceso se ventilaron y el resultado que arrojaron, conociendo además sobre las circunstancias particulares, escritas o no en las diferentes actas de resumen de audiencias que fueron celebradas hasta la fecha de culminación del debate, que en el caso que nos ocupa fue del 25 de Abril de 2011 al 01 de Junio de 2011, siendo esto no solo un mandato de rango legal, sino de estricto orden Constitucional.

La inmediación a la que se hace referencia UT supra, indudablemente que va tomada de la mano de la concentración, prevista en el 17 del texto adjetivo Penal ordinario, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, mismo que implica que la realización de los actos procesales que configuran el debate, se realicen en forma seguida y continuada, estableciendo el legislador que en todo caso, esa continuidad sin periodos de tiempos excesivos, permitirá al Juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que es lo que va estar disponible para el Sentenciador para el momento de emitir su fallo, y ello ha sido así advertido por la Sala Penal, según lo destaca la sentencia del 02 de agosto de 2007, expediente 06-443, numerada 459, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.

En este caso, ciertamente, y así pudo constatarse de las actas que resumen la celebración y continuidad del debate oral de este asunto, los órganos de pruebas fueron incorporados adecuadamente, y siguiendo el orden pertinente, evacuados de manera continua, permitiendo al Juez tener ese contacto directo con el material probatorio, como lo exige la inmediación Procesal Penal, y alcanzar de esta manera el convencimiento proveniente del análisis, estudio y examinación de los argumentos de las partes y el acervo probatorio vertido en juicio, obteniendo así el grado de certeza de lo que considere sentenciar, lo cual proviene del ejercicio de la subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con el pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

La inmediación y la concentración en el p.P.V. son bastiones fundamentales que garantizan una justa administración de justicia, apoyada en la configuración de un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna valores superiores como ciertamente hemos dicho es la justicia; todo ello lleva a colegir que esa inmediación y esa concentración permite la garantía del Juez Natural, que a su vez persigue preservar la independencia y autonomía del Juez y su imparcialidad, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional.

Ciertamente los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustar sus fallos a la Constitución y las leyes al resolver la controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, para lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de función de juzgar.

Expresado lo anterior, para este Juzgado Unipersonal es impretermible pasar a valorar el acervo probatorio llevado al debate, apreciando el mismo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:

Para este Juzgador quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, es decir que quedo demostrado que en fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, mientras los ciudadanos víctimas F.S.B.M., J.S.B.C., M.P.D.G. y la adolescente P.A.G.P., se encontraban en la residencia de la ciudadana M.P., ubicada en la Urbanización San Francisco, avenida 33 con calle 159, casa N°02, Municipio San F.d.E.Z., cuando ingresan a la residencia el adolescente YEISSON L.N.H., y otro sujeto aun por identificar portando armas de fuego, siendo que el sujeto aun por identificar apunta a los ciudadanos J.B. y M.P., logrando despojar al ciudadano J.B. de su teléfono celular marca blackberry, pearl 8100, color verde y negro, y mientras esto sucedía , el adolescente acusado apunta a la adolescente P.G., la despoja de una computadora portátil, marca Lenovo, modelo X13-04655, y también despoja al ciudadano F.B., de su teléfono celular marca Alcatel, modelo slider, color plata y negro; posteriormente el adolescente YEISSON L.N.H., le entrega al ciudadano aun por identificar el teléfono celular del ciudadano F.B., y salen caminando de la residencia, cargando entre sus manos el adolescente YEISSON L.N.H., la computadora laptop, al llegar a la esquina corren, y una vez que emprenden la huida, algunos vecinos ( jóvenes del sector que también habían sido objeto de un robo según le indicaron a las victimas de esta causa) y el ciudadano F.B., corren detrás de estos, logrando capturar solo al adolescente YEISSON L.N.H. ( lo capturó el joven F.S.B.), con la computadora laptop propiedad de la adolescente P.G., y posterior a ello, el adolescente es trasladado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, siendo atendidos por el funcionario JEDUMAR ALFARO, quién se encontraba de guardia en la Sede de ese Cuerpo Policial, a quién les manifiesta lo sucedido, y le hacen entrega del adolescente y posteriormente de la computadora recuperada, razón por la cual el mencionado funcionario hace efectiva la aprehensión policial del adolescente YEISSON L.N.H., así como la recuperación de laptop.

Ahora bien, como queda acreditado lo anterior?

Nuestro texto adjetivo Penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicara por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hallan practicado durante el Juicio Oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Como dice el autor GORPHE “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas”, lo que apoya la tesis del tratadista H.D.E. que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina Procesal Penal atendiendo a sentencias de 19 de julio de 2005, numerada 460 y del 02 de agosto de 2007 N° 455, emanadas de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo que esta ultima decisión referida es con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

En otras palabras, como bien lo ha expresado el ex magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una hilación coherente y ver en que forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte.

¿Que deben hacer las partes ante las anteriores reflexiones? Esta claro que es deber de las mismas es presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, y hay que recordar el fundamental principio de la carga probatoria, es decir “quien alega prueba”, y en el caso especifico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, contundente y muy precisa, que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al m.C., y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el Juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.

En todo caso el Sentenciador al momento de proferir su fallo concatenó los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina Penal, para así arribar a la conclusión y valorar su merito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas en la percepción de los testigos, y de cada una de las pruebas documentales incorporadas al debate oral y reservado, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, haciendo uso el juez de merito, de una preciada facultad, como lo es LA INMEDIACION PROCESAL, con la cual quien profiere el falla pudo apreciar, palpar y vivir por completo, cada prueba que fue evacuada en sala, apoyándose quien juzga, no solo en los dichos de cada persona que declaro con ocasión del juicio que se le siguió al adolescente YEISSON L.N.H., sino incluso con LOS gestos, actitud conductual o corporal QUE CADA EXPONENTE asumió en sala en la oportunidad que le correspondió declarar, incluyendo al propio joven acusado.

Y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedo acreditado así:

Con la testimonial de la adolescente P.A.G.P., quien luego de ser juramentada por el Juez Profesional, se identificó como venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-24.921.360, nacido el 26-0-96, de 15 años de edad, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato en el S.A.d.J., soltera y sin parentesco con el adolescente acusado, expuso: “Yo estaba en mi casa, por que estaba en los ensayos de mis quince años, ya los ensayos habían terminado y yo me quede con Jonathan y Samuel afuera, también estaba mi mamá y yo tenia la computadora en mis manos por que nosotros usábamos para ensayar la computadora, se la conectábamos al equipo, mami estaba sentada al lado de Jonathan y yo al frente de ellos con Samuel, luego de eso, yo estaba con mi computadora y cuando me percate ya los dos chamos estaban adentro, yo no los vi entrar, uno de los chamos le dijo a Jonathan que le entregara el teléfono, y Jonathan le dijo: “… quien soy vos? y el chamo (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente YEISSON L.N.H.) saco un arma y le dijo dame el teléfono, y luego él se me acerco a mi, me apunto y me dijo “…dame la computadora”, yo me quede quieta y mami me dijo ¡entrega! entrega Paola! y yo vine le entregue la computadora y él se la llevo, luego de eso salieron caminando de la casa muy normal, Samuel se levanta y a lo que estamos en la puerta venían por donde esta taxi 2000, por mi derecha, venían unos muchachos, ellos ya venían entrando al callejón que esta en la esquinita de mi casa y ahí empezaron a correr, entonces los chamos que llegaron preguntaron que paso? y mami dijo que nos atracaron y ellos salieron persiguiendo a los muchachos, de ahí no se más nada, yo me quede en mi casa”.

Seguidamente la referida testigo victima, fue sometida a interrogatorio, correspondiendo al Ministerio Público preguntar, a lo que a respondió a varias interrogantes así: ¿Que día sucedieron los hechos? Contesto: “El día 18 de Enero de este año”. Otra: ¿A qué hora? Contesto: “Como a las nueve y media, nueve y alguito de la noche”. Otra: ¿En compañía de quien se encontraba? Contesto: “De mi mamá de Freddy, Samuel y Jonathan”. Otra: ¿Quien es la persona que la apunta? Contesto: “El”. (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente YEISSON L.N.H.). Otra: ¿De que logra despojarla? Contesto: “De mi computador la Lapto”., ¿Logra observar que sucede con el otro sujeto en su residencia? Contesto: “No me fije, yo estaba pendiente totalmente del que estaba en frente de mi”. Otra: ¿Que otras cosas lograron despojarla? Contesto: “Del los teléfonos de Jonathan y Samuel”. Otra: ¿Quien se lleva esos teléfonos? Contesto: “El otro chamo se lo quito a Jonathan y YEISSON le quito el teléfono a Samuel y se lo entrego al que estaba al lado de Jonathan”. ¿Logra observar hacia donde se dirigieron el adolescente y el otro sujeto? Contesto: “Salio de la casa y se dirigieron a un callejón que esta cerca de mi casa”. Otra: ¿Quienes salieron en persecución? Freddy, luego Jonathan y los chamos que venían de la otra cuadra” ¿Lograron recuperar su Lapto? Contesto: “Si”. Otra: ¿Quien logro recuperar su Lapto? Contesto: “Hasta donde se fue Samuel, Samuel se la quito a YEISSON y se la entrego a Jonathan”. Otra: ¿Samuel es Freddy? Contesto: “Si”. Otra: ¿Donde se encuentra su Lapto en estos momentos? Contesto: “En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística”.

Posteriormente fue emplazada por la Defensa Privada del Adolescente Acusado, y a preguntas varias expuso: ¿Diga la testigo, si usted tiene interés en declarar? Contesto: “Si”. Otra: ¿Diga la testigo si usted en el momento que dice que se llama YEISSON por que usted lo conocía con anterioridad? Contesto: “Por que en la declaración me dijeron que se llama así”. Otra: ¿Como le consta que uno de los muchachos le quito la computadora a YEISSON? Contesto: “Por que eso fue lo que me dijeron”, Otra: ¿Diga la testigo ya que ha manifestado que los que atracaron, quienes fueron los que entraron a su casa los puede describir? Contesto: “Sinceramente al otro no puedo describirlo, y para que describirlo por que lo tuve frente a mi y se que fue él. (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente YEISSON L.N.H.) ¿Diga la declarante si vio a mi defendido en el Cuerpo de Policía, en el CICPC? Contesto: “No, yo estaba en mi casa”. Otra: ¿Diga la declarante si vio a mi defendido en esta sala el día 25 de abril de los corrientes? Contesto: “Si lo vi”. : ¿Diga la declar4ante que objeto además de la Lapto le quitaron a usted y a las presuntas victimas? Contesto: “A mi solo la Lapto a Samuel su teléfono y a Jonathan su teléfono”. Otra: ¿Diga la declarante que teléfonos le quitaron a cada uno? Contesto: “A Jonathan un Blackberry, Pert a Samuel no lo se”. ¿Diga la declarante, si en otra oportunidad usted ha visto a mi defendido? Contesto: “No, solo el día de la audiencia”.

Acto seguido el Tribunal interroga al testigo victima de la siguiente manera: ¿A que hora fue el hecho? Contesto: “Como a las 9:30 de la noche”. Otra: ¿Cuando dices que te quedaste con Jonathan y Samuel afuera a que te refieres? Contesto: “Afuera de mi casa”. Otra: ¿La reja, el portón de tu casa estaba abierto? Contesto: “No, estaba cerrado”. Otra: ¿Como hicieron estas personas para entrar a tu casa? Contesto: “Cerrado con candado no estaba”. Otra: ¿Cuantas personas ingresaron a tu casa? Contesto: “Dos”. Otra: ¿Los dos estaban armados? Contesto: “Si”. Otra: ¿Fuiste apuntada? Contesto: “Si”. Otra: ¿El que te apunto te quito algo? Contesto: “La computadora, la Lapto”.

Para quien emite el fallo, la anterior declaración fue rendida de manera clara, precisa, contundente, incluso, durante el desarrollo del iter contradictorio, la testigo victima le indicó al Tribunal, a preguntas formuladas por la propia defensa privada, que como no describiría al adolescente acusado si lo tuvo frente a ella el día de los hechos, siendo importante destacar que durante su exposición la adolescente victima P.G. se mostró muy segura, absolutamente calmada y en modo alguno tuvo vacilación o resquicio de duda en cuanto a identificar a su atacante, siendo ello perfectamente apreciado por quien emite el fallo, en razón de la inmediación procesal que le permitió evidenciar tal situación, aunado a que la propia adolescente victima indico al tribunal que esos hechos acontecieron dentro de su casa, específicamente en el porche de su casa, cuando allí se encontraba la misma reunida con J.B., F.S.B. y su mama, luego de haber ensayado esa noche del 18 de enero, el baile de celebración de sus quince (15) años, aproximadamente a las 9,30 de la noche, señalando la jovencita que ella estaba sentada junto F.B. y su mama y Jonathan se hallaban en otra posición juntos, resaltando que a ella le quitaron la laptop y fue apuntada por el adolescente acusado YEISSON L.N.H., y que a Jonathan y Samuel ( que es el mismo F.B.) les quitaron sus celulares, siendo el de Jonathan un Blackberry y el de Samuel no lo recordaba, advirtiendo que el celular de Freddy también se le quito el adolescente acusado, siendo que los mismos salen de la casa donde sucedió el hecho, caminando, y al llegar al callejón emprenden veloz carrera y Samuel junto con Jonathan y otro grupo de muchachos vecinos del sector, los persiguen, siendo Samuel quien le da alcance a Yeisson Nava, le quita la laptop y se la da a Jonathan.

Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción en el animo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal de quien juzga, siendo que a los efectos se procedió a escuchar la declaración del ciudadano J.S.B.C., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 19.383.415, nacido el 23-11-87 de 23 años de edad, Estudiante de Educación Integral en la Universidad Bolivariana, residenciado en Plaza del Sol, y sin parentesco con el adolescente acusado y el mismo expuso:” Estábamos, Marisabel, Paola y mi amigo Samuel en su casa, estábamos terminando los ensayos, y nos quedamos un rato ahí, luego que terminamos los ensayos y llegaron dos chamos, entre ellos estaba él (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente YEISSON L.N.H.) y otro chamo que me dice que le entregue el teléfono y yo le digo “..Quien sois vos? cuando yo le digo eso el me saca el arma y me la pone en el estomago, cuando el me coloca el arma yo le entrego el teléfono, luego el (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente YEISSON L.N.H.) pasa por el lado mientras el otro me tenia con la pistola le dice al otro, quítale el teléfono y la Lapto a Paola, en ese momento la mamá de ella dice, quédense tranquilo y denle lo que están pidiendo, ellos normales salieron caminando con nuestras cosas y uno de ellos grito ¡no nos miren! y salieron caminando pero en eso venia un grupo de muchachos y los salieron persiguiendo, entonces mi amigo le pregunto que qué les hicieron y dijeron que a ellos también los habían atracado por allá, a el (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente YEISSON L.N.H.) le quita la Lapto mi amigo, yo la agarro, y llego a la casa de Marisabel y ya marisabel no estaba por que ella estaba en el CICPC, yo me monte en el carro del señor Bozo y es cuando yo llevo la Lapto y se la entrego a Marisabel, luego que llegamos ahí me tomaron las declaraciones de los hechos que habían pasado y después de ahí cada quien se fue a su casa, esperando que iba a pasar”. Es todo.”

A la intervención anterior del referido ciudadano, testigo victima también, se le formularon las respectivas preguntas y en tal sentido, el Ministerio Público preguntó y el exponente declaró así: ¿A que hora sucedieron los hechos? Contesto: “Como de ocho y media a nueve de la noche”. Otra: ¿Donde sucedieron los hechos? Contesto: “En la casa de Marisabel”. Otra: ¿Que día sucedió? Contesto: “No recuerdo, creo que era jueves, el 18 de enero de este año, Otra: ¿En compañía de quien se encontraba? Contesto: “Marisabel, Paola y mi amigo Freddy que habíamos terminado hace rato”. Otra: ¿Señala que dos personas entraron a la residencia? Contesto: “Si, entre estaba el”. (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente YEISSON L.N.H.) y su amigo”. ”. Otra: ¿Quien lo amenaza a usted para despojarla de sus pertenencias? Contesto: “La otra persona que estaba con el, la que me puso el arma aquí, y es cuando el le pasa por un lado y le quita la Lapto a mi amiga”. Otra: ¿A Paola? Contesto: “Si, logran despojarla de la Lapto”. Otra: ¿El adolescente tenia arma de fuego? Contesto: “Si el se la coloco en la cabeza a ella, a Paola”. Otra: ¿Puede decir cuales eran las características de su teléfono celular? Contesto: “Un Blackberry Pert, color. Negro con cartuchera verde 8.100”. Otra: ¿Hacia donde se dirigen? Contesto: “Hacia el callejón que esta cerca de la casa de Paola, en ese momento mi amigo Samuel le quita la Lapto, y el me la entrega a mi y el salio persiguiendo al otro” Otra: ¿Quien lleva al adolescente detenido hasta el CICPC? Contesto: “Cuando yo lleve la Lapto a la casa ya el señor Bozo lo había llevado en el carro, luego se regreso y me llevo a mi para que llevara la Lapto que la estaban pidiendo” : ¿Por que venían persiguiendo estas personas al adolescente? Contesto: “Mi amigo le pregunto y le dijeron que ellos los habían atracado”.

La Defensa Privada, interrogó al testigo victima en los siguientes términos: Diga el testigo, si usted tiene interés en declarar? Contesto: “Si tengo interés, estoy declarando”. Otra: ¿Cual es el interés que tiene? Contesto: “Para que se haga justicia, por que me robaron mi teléfono, que yo trabaje y para que venga otro y se lo lleve”. Otra: ¿Diga el testigo, si al momento de detener al supuesto autor del delito usted estaba presente? Contesto: “Claro yo estaba ahí en ese momento” Otra: ¿Diga el declarante, ya que ha manifestado que estaban practicando un baile en la casa de la ciudadana Marisabel y Paola, si usted acostumbra a estar yendo a la casa de estas señoras a practicar un baile? Contesto: “Yo estaba ahí por cuestiones de trabajo, soy corógrafo, yo estaba ahí por el trabajo que tenia que hacer que era montar los 15 años”. ¿Diga el declarante, si usted fue el CICPC al momento de detener a mi defendido, lo llego a ver en alguna oportunidad? Contesto: “Cuando yo llego con la Lapto, el señor Bozo, se había regresado, por que había llevado al detenido al CICPC, yo cuando él se regresa que estaban pidiendo la Lapto por que yo la tenia, por que a él se la quitaron, y con el señor Bozo fui a llevar la Lapto en su carro, yo llego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a declarara lo que paso”. Otra: ¿A parte de usted y el seño Bozo quienes mas fueron en el vehículo al CICPC? Contesto: “Mi amigo Freddy”. Otra: ¿Diga el declarante quienes cargaban armas, los dos y los dos estuvieron amenazando? Contesto: “Ellos llegaron con sus armas uno me apunto a mi y el otro a Paola”. Otra: ¿Quien de los dos apunto a Paola? Contesto: “El”. (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente YEISSON L.N.H.). Otra: ¿Y quien lo apunto a usted? Contesto: “El amigo que estaba con él”. Otra: ¿Ambos estaban armados? Contesto: “Si”.

Posteriormente el Tribunal interroga y el exponente declara así a preguntas varias: ¿Quien te apunto a ti? Contesto: “El amigo de YEISSON” Otra: ¿En la sala, en el garaje donde? Contesto: “Afuera en el porche” Otra: ¿A la adolescente P.G. fue apuntada? Contesto: “Si, el la apunto para quitarle la lapto”. (El Tribunal, ¿Estas personas una vez que realizan estos hechos salen y hacia donde se dirigen? Contesto: “Salieron de la casa y se fueron por el callejón que esta por ahí corriendo”, ¿A cuantas personas detuvieron en el callejón? Contesto: “A el solamente”. Otra: ¿Quien lo detiene a él? Contesto: “Mi amigo quien es quien le quita la Lapto”. Otra: ¿Los dos estaban armados? Contesto: “Si, uno me apunto a mi, él le apunto a ella”.

De todo lo anterior, en su análisis el Sentenciador de mérito antes de efectuar el pertinente ejercicio de adecuación entre el testimonio de este ciudadano y la declaración de P.G.P., deja claro que pudo observar en su exposición, que este ciudadano en todo momento mantuvo calma y serenidad en lo que declaraba y que en cada ocasión que señalo al acusado como autor del hecho, pues lo hizo sin titubeos o margen de dudas, siendo esta actitud apreciada por el sentenciador con fundamento a la inmediación procesal, asentando el convencimiento de quien juzga en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, y por ende el administrador de justicia colige en que efectivamente lo señalado por J.B. concuerda de forma perfecta y coherente con lo que aporto en su exposición P.G., y es que ambos son contestes en afirmar que los hechos sucedieron en la casa de P.G., a las 9:30 de la noche, que estaban sentados en el porche de la casa de Paola, luego de haber ensayado el baile de los 15 años de P.G., que tanto Yeisson L.N.H. como el otro sujeto por identificar, entraron a la casa de P.G., armados, y que Yeisson Nava apunto a Paola en la frente y le quito la laptop y el otro sujeto apunto a Jonathan y lo despojo de su celular que es un Blackberry Pearl, cartuchera verde, de color negro, siendo además coincidentes en afirmar ambos declarantes que los sujetos que les robaron se fueron por el callejón que esta cerca de la casa donde sucedieron los hechos, que igualmente despojaron de su celular a F.S.B., y que este junto con Jonathan y otros jóvenes que también venían tras los que les acababan de atracar, salieron a perseguirlos por el callejón, logrando F.B. darle alcance al adolescente acusado a quien le quito la laptop, es decir, aprecia el Juzgador que concuerdan en cuanto al hecho o suceso acaecido, el cual es UN ROBO AGRAVADO cometido A MANO ARMADA, cuyas circunstancias de comisión es que fueron 2 los sujetos que estaban armados y los sometieron, despojándolos de celulares a Jonathan y Freddy y de la laptop a P.G., apuntando el sujeto por identificar a Jonathan y el adolescente Acusado a P.G., que el sitio o lugar donde ocurre el evento delictivo es en la Casa de M.P. , que es la misma casa de P.G., específicamente en el porche de tal inmueble, que el tiempo en que ocurre el delito es a las 9,30 de la noche aproximadamente del día 18 de enero hogaño, siendo que aparte de ello coinciden en indicar que el motivo de estar en la casa de P.G. era con ocasión de ensayar el baile de los 15 años de la misma y que J.B. es coreógrafo y por ello estaba allí, cumpliendo con el contrato de montar dicha coreografía, coincidiendo también cuando indican que el sitio por donde escapan los sujetos activos del hecho es un callejón que esta cerca de la casa de P.G., y que los persiguieron F.B., J.B. y un grupo de jóvenes del sector que también los perseguían, y que lograron detener al Adolescente Yeisson Nava en el aludido Callejón, por lo que todo ello, a juicio del Sentenciador de mérito, se hila entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

El ciudadano J.B. también señaló que fue su amigo F.B. quien en el callejón detuvo a Yeisson L.N.H., despojándole de la laptop que momentos antes, mediante uso de arma de fuego le había quitado a P.G., siendo que F.B. le entrego a el (Jonathan) la mencionada computadora Portátil, destacando además que al adolescente acusado lo llevaron en el carro del señor E.B., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) sub delegación de San Francisco, Estado Zulia y que el posteriormente, en el mismo carro del señor Bozo, llevo la laptop recuperada a la mencionada Sub Delegación e hizo entrega de ella a la Sra. M.P., siendo que estas hipótesis, que forman parte de la configuración de los hechos relatados, como podrá observarse mas adelante, guardan perfecta coherencia con otros medios que igualmente serán analizados y valorados.

Continuando en la acreditación de los elementos de convicción para el Tribunal, se valoró igualmente la exposición de la ciudadana M.P.S., madre de la adolescente victima P.G.P., quien luego de ser juramentada por el Juez Profesional, se identificó como venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-11.863.661, nacida el 08-09-74, de 36 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en la urbanización San Francisco, avenida 33, con calle 159 casa No. 02, y sin parentesco con el adolescente acusado, expuso :“El día martes 18 de Enero de este año alrededor de las nueve o diez de la noche, estaba en mi casa en compañía de mi hija Paola, de dos amigos de e.J.B. y F.B. que lo conocemos como Samuel, acababa de terminar los ensayos de los 15 años de mi hija, estábamos en ese proceso, nos quedamos los cuatro, yo estaba asentada al lado de Jonathan, de espalda al portón de mi casa y mi hija Paola y S.e. sentado en el piso, recostado en una pared, frente de donde yo estaba sentada, yo estaba esperando que ellos se fueran para cerrar la casa, cuando veo que tengo dos individuos en el porche de mi casa frente a mi, uno se detuvo aquí al lado de mi, estaba con Jonathan no podría reconocerlo, el otro se dirigió hacia donde estaba Paola se inclino, apunto a mi hija y le quito la computadora, Paola no se si decir ella quiso retenerla y yo le dije “.. ¡Entrégala! posteriormente a eso dijo que le entregáramos los celulares que nos quedáramos tranquilitos, después de eso ellos salieron caminando de la casa, desde el portón hasta un callejón que esta diagonal a mi casa, y de ahí de los escalones que esta en el callejón ellos salieron corriendo, el tenia una chemise manga corta color a.r. y un Jean, se quien es el individuo, quiero decir con esto que lo reconozco, que puedo reconocerlo. Quisiera agregar algo, cuando ellos salieron caminando de mi casa, que agarraron por la acera caminando también, Freddy quería salir a perseguirlos, pero venia un grupo de muchachos del sexo masculino, y llegaron a la calle de mi casa y estos preguntaron que había sucedido y él les dice que nos acababan de atracar y uno de ellos le dijo que venían persiguiéndolos a ese mismo grupito por que habían atracado a una prima de ellos y fue ahí cuando Samuel salio a perseguirlo, de ahí no vi la persecución , yo me quede esperando en medio de la carretera, yo estaba con mi hija, cuando me llegan unos muchachos que me llegan y me dicen: “…señora tranquilícese que ya al muchacho le quitaron la computadora” yo le pregunte quien se la quito y me dijo uno de los muchachos que estaban aquí, y se la entregó al otro de franela verde Jonathan de ahí me dejaron en PTJ, que yo les pedí el favor de llevarme que eso queda muy cerca de mi casa, yo estuve esperando unos minutos al rato llego E.B. que es esposo de una p.m. quien fue que lo llevo a el al imputado a la PTJ, posteriormente a eso llego Jonathan con Enrique, Samuel y me entrego la Lapto en mis manos, me la entrego Jonathan, de ahí se la entregue a un funcionario del CICPC que me la solicito.”

Seguidamente la misma fue interrogada, correspondiendo por mandato de ley efectuar las preguntas al Ministerio Público, siendo que respondió a preguntas varias así: : ¿Donde sucedieron los hechos? Contesto: “Dentro de mi casa”. Otra: ¿En que parte específicamente? Contesto: “En el porche de mi casa”. Otra: ¿Por donde ingresan estas personas? Contesto: “Lo ignoro por que cuando los vi hay estaban dentro, ni siquiera sentí el portón, por que el portón suena cuando lo abren”. Otra: ¿Quien es la persona que le llego a Paola? Contesto: ¡Tu! Tu fuiste!! (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente YEISSON L.N.H.), ¿Este adolescente que participación tuvo en el hecho narrado? Contesto: “El fue el que se le acerco a Paola, la apunto, le quito la computadora, podría decir que hizo casi todo, él fue el que se movió en todo. (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente YEISSON L.N.H.). Otra: ¿La despojo de la Lapto? Contesto: “A mi no”. Otra: ¿Y a Paola? Contesto: “De la computadora”. ¿Señala que aparte de Paola habían dos personas, estas fueron despojados de algo? Contesto: “De sus celulares”. Otra: ¿Logro observar quien despojo a Jonathan de su celular? Contesto: “No”. Otra: ¿Y a Freddy? Contesto: “El que mencione el materializo casi todo, él”. (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente YEISSON L.N.H.). Otra: ¿Luego que despojan a su hija y a las personas que estaban presentes, hacia donde se dirigen? Contesto: “Ellos salen por el portón caminando, por la acera, cruzan la esquina y al poner los pies en los escalones del callejón salieron corriendo Otra: ¿Quien le hace entrega de la Lapto que fue recuperada? Contesto: “Jonathan”. Otra: ¿Dónde? Contesto: “En el CICPC de San Francisco”.

Acto seguido la testigo fue interrogada por la defensa técnica a cuyas preguntas varias respondió así: ¿Diga la declarante, si tiene interés en estar aquí haciendo la exposición que ha referido? Contesto: “Por supuesto que tengo el interés de defender mis bienes, mi integridad física, la integridad física de mi hija, mis derechos… ese es mi interés”. Otra: ¿Diga la declarante quien fue la persona que le entrego la Lapto? Contesto: “J.B.”. ¿Diga la declarante en que lugar le entregaron la Lapto? Contesto: “En la delegación del CICIC San Francisco”. Otra: ¿Diga la declarante quien tenia la lapto para ese momento? Contesto: “Jonathan llego a entregarme la computadora” Otra: ¿Diga la declarante cuando el funcionario la toma, se la devuelve? Contesto: “El me dice a mi que le entreguen la portátil me dice necesito la computadora para tomarte la denuncia, cuando Jonathan llega me entrega la computadora y yo voy y le entrego la computadora al oficial, me comienzan a tomar la denuncia, y me la muestran me dicen esta es su computadora, y me dicen apáguela que todavía esta funcionando, yo la abro y la apago y se la entrego nuevamente”. Otra: ¿Y no se la devuelven? Contesto: “No, me la dieron para que la apagara por que estaba funcionando y se la vuelvo a entregar al funcionario”. “Yo no dije que estaba en el portón, dije que estaba sentado de espalda en el porche de mi casa, de espalda al portón, en mi casa hay dos uno para los vehículos y el pequeño”. Otra: ¿Diga la declarante cuantas personas andaban armadas? Contesto: “Que yo viera una”. Otra: ¿Diga la declarante supo en que condiciones detuvieron a mi representado? Contesto: “Lo que supe fue que Samuel, (Freddy) lo agarro le quita la computadora, se la entrega a Jonathan y fue cuando le lavaron para la PTJ”•. Otra: ¿Llego a verlo en el CICPC? Contesto: “Si lo vi”. Otra: ¿Diga la declarante si los muchachos Jonathan y Freddy son bailarines? Contesto: “Si”. Otra: ¿Diga la declarante si ellos acostumbran a bailar constantemente en su casa con su hija? Contesto: “Si, estábamos en un proceso de los ensayos de los 15 de mi hija, hacíamos dos o tres ensayos por semana”. Otra: ¿Diga la declarante usted contrato a Jonathan para hacer el trabajo de los 15 años? Contesto: “Si”. Otra: ¿Diga la declarante como es que no puede identificar al otro sujeto tomando en consideración que en su casa hay mucha visibilidad? Contesto: “Yo estaba sentada, Jonathan esta de pie y cuando veo al muchacho de chemise azul, el otro lo tengo aquí a mi lado, mis ojos alcanzan a ver que hay una persona extraña a mi lado pero ni siquiera me moleste a voltear por que yo estaba pendiente del sujeto que estaba con mi hija Otra: ¿Ya que ha manifestado que su hija estaba sentada con Jonathan en que lugar estaban y quien se apersono ante ellos para la adquisición de la Lapto? Contesto: “Yo no dije que Jonathan estaba sentado con Paola yo dije que Jonathan estaba de pie a mi lado”.

El Juez presidente, no interrogo a la testigo.

¿Que observa quien juzga de lo anterior? En primer termino la exposición de la madre de la adolescente P.G., Sra. M.P.S., fue absolutamente PRECISA Y CONTUNDENTE, y el sentenciador pudo apreciar la forma como la misma sin ningún tipo de dudas y de forma muy directa, señaló al acusado Yeisson Nava Hidalgo, como la persona que apunto a su hija Paola y como una de las personas, que usando arma de fuego, los sometió, y es que la misma en la sala de juicio oral y reservado, fue tajante y puntual al señalar en repetidas ocasiones y sin ninguna vacilación sobre la persona responsable del delito por ellos vivido el 18 de enero de este año en su casa, y es que en modo alguno se pudo ver cualquier gesticulación que hiciera ver al sentenciador de merito que la exponente hacia un esfuerzo por recordar quien era el autor del hecho o que había duda en cuanto a quien fue la persona que participó en el suceso delictivo.

Así tenemos pues que la exposición de la ciudadana M.P.S., es absolutamente conteste con la de P.G. y J.B., pues las tres coinciden en destacar que el suceso aconteció el 18 de enero de 2011, en el porche de la casa de Marisabel cuando estaban reunidos en el mismo, P.G., J.B., F.S.B. y M.G., luego de haber terminado de ensayar el baile de los 15 años de Paola; coincide también en destacar, al igual que P.G. y J.B., que son 2 las personas que entran a la casa, quienes los atracan, siendo coherente además con los dichos anteriores de los ciudadanos supra señalados, cuando expresa que es el adolescente YEISSON L.N.H., quien apunta a su hija Paola, y es el quien despoja de su laptop a su hija ( y ello fue así contestado de forma contundente por la misma tanto a preguntas de la representante fiscal como a preguntas de la defensa privada), siendo que también es coincidente la declaración con lo indicado por P.G. y J.B., cuando resalta que a tanto a Jonathan como a F.S., les quitaron sus celulares y que los sujetos que les robaron, se fueron por el callejón que esta cerca de la casa de ella. Es conteste su exposición cuando destaca que ella estaba al lado de Jonathan, que se encontraba de pie en el porche de su casa y que su hija Paola estaba sentada con F.S., pues en efecto, como pudo apreciarse de las exposiciones de P.G. y J.B., esta es la ubicación exacta que cada uno menciono tener para el momento en que sucedieron los hechos, por lo que en consecuencia a juicio del Sentenciador de mérito, se concatena de manera precisa y clara, y es fácil para el juzgador hacer el ejercicio del silogismo, pues cada una de las declaraciones son absolutamente coherentes, tanto asi que llevan al juez a colegir que existen fundados elementos de convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado por ser participe activo de UN ROBO AGRAVADO cometido A MANO ARMADA, cuyas circunstancias de comisión es que fueron 2 los sujetos que estaban armados y los sometieron, despojando de sus celulares a Jonathan y Freddy y de la laptop a P.G., apuntando el sujeto por identificar a Jonathan y el adolescente Acusado a P.G., que el sitio o lugar donde ocurre el evento delictivo es en la Casa de M.P. , que es la misma casa de P.G., específicamente en el porche de tal inmueble, que el tiempo en que ocurre el delito es a las 9,30 de la noche aproximadamente del día 18 de enero hogaño, siendo que aparte de ello coinciden en indicar que el motivo de estar en la casa de P.G. era con ocasión de ensayar el baile de los 15 años de la misma y que Marisabel contrato a J.B. para que montara el baile de los 15 años de su hija, y coincidiendo también cuando indican que el sitio por donde escapan los sujetos activos del hecho es un callejón que esta cerca de la casa de P.G., y que los persiguieron F.S.B., y un grupo de jóvenes del sector y que posteriormente logran detener al Adolescente Yeisson Nava en el aludido Callejón, siendo así, como ya se dijo, totalmente coincidentes y le dan por demostrado a quien administra justicia la absoluta coherencia de lo declarado por los intervinientes y que genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

La exposición de M.P., coincide incluso con lo dicho por J.B., en el sentido de que este manifiesta que el fue quien llevo la laptop recuperada al CICPC, y la propia Marisabel advierte que ciertamente ella entrego la laptop en el CICPC, y que la misma le fue entregada por J.B., siendo entonces ello, un punto mas, absolutamente coincidente en las declaraciones de las personas afectadas por la acción hamponil por la cual se observan sobrados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

Igualmente se escucho y se valora el testimonio del ciudadano E.G.B.A., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.719.940, nacido el 18-10-67 de 43 años de edad, de Profesión Agrónomo, de Oficio Productor de Seguros, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector siete bloque 5, apartamento 0205, y sin parentesco con el adolescente acusado y expuso:” Esa noche, iba llegando yo a guardar el vehículo que casualmente es en la casa de la victima, me bajo para abrir el portón y veo a la señora Marisabel toda atribulada y nerviosa y le pregunto que ha pasado, me informa que los muchachos habían sido victimas de un atraco, le pregunte que para donde habían agarrado, que habían hecho lo normal y me dijeron que se fueron por el callejón, vengo yo me monto de nuevo en el vehículo, a ver que veía, por la avenida 29 cerca del colegio Euladimira Guanipa, veo venir un grupito, entre esos venia el muchacho, (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente YEISSON L.N.H.) el grupito lo traía por la franela al supuesto muchacho que había robado o hurtado el aparato, lo montamos en mi vehículo y lo trasladamos al CICPC, de ahí se monto un muchacho que no me acuerdo como se llama, nos trasladamos a la casa de Marisabel, Jonathan por que estaban pidiendo la Lapto se embarco y la llevamos al CICPC que la estaban solicitando”.

El anterior ciudadano fue interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, y en tal sentido expuso: Recuerda la fecha de los hechos? Contesto: “Un martes como a eso de las nueve, nueve y pico, 18 de enero de este año”. Otra: ¿Por que motivo guarda el carro en el estacionamiento de la señora Marisabel? Contesto: “Por que donde yo vivo no hay seguridad y como la señora Marisabel es familia de mi esposa, nos dio esa facilidad de guardar el carro ahí”. Que le manifiesta la señora Marisabel? Contesto: “Que habían sido victima de un atraco por dos personas las cuales se llevaron la lapto y unos celulares”. Otra: ¿Usted menciona que se encuentra a un grupo de persona que traían consigo a otro, que le manifestaron estos? Contesto: “Que habían agarrado a quien había robado a estas personas, que el había sido quien las había robado”. ¿Observo entre el grupo que venían con el detenido a algunas de las personas que se encontraban en la casa de la señora Marisabel al momento de ocurrir los hechos? Contesto: “Si”. ¿Como lograron recuperar la Lapto que usted llevo al CICPC? Contesto: “En la carrera como que Samuel agarro al muchacho, se la quitan, o la tiro, salio corriendo y los muchachos lo siguieron”. Otra: ¿Samuel se la entrega a quien? Contesto: “No Samuel se la entrega a Jonathan” Cuando usted se regresa a la residencia de la señora Marisabel esta se encontraba ahí? Contesto: “No, ella estaba en el CICPC yo regreso a buscar la Lapto que la tenia Jonathan y luego la llevo al CICIPC”.

Posteriormente el aludido ciudadano es interrogado por la Defensa Privada, y sobre ello contesto a preguntas varias así: ¿Diga el testigo ya que ha manifestado que tiene lazos de familiaridad con la presunta victima, que grado de interés tiene usted en declarar? Contesto: “Es que casualmente ese mismo año, en ese mismo lugar, me robaron a mi el vehículo saliendo del estacionamiento del garaje, no es primera vez que sucede eso por ahí”. Otra: ¿Diga el testigo si estuvo presente y vio en el acto a los autores que dicen ser? Contesto: “No estuve presente”. Otra: ¿Diga la declarante como le consta a usted que mi defendido es autor de ese hecho punible? Contesto: “No me consta pero vi cuando los muchachos lo trajeron y dijeron que había sido el quien les había robado el aparato en compañía de otro”. ¿Cual es la versión real si la Lapto la tiraron, se la consiguieron o se la quitaron a él? Contesto: “Yo no estaba en el sitio, no lo se”. Otra: ¿Como le consta a usted que Samuel o Freddy es la que le quito la Lapto a mi defendido? Contesto: “No me consta”. Otra: ¿Le consta que alguien le haya quitado una Lapto a mi defendido? Contesto: “No me consta por que yo no estaba ahí”. Otra: ¿Puede dar fe en que momento le hace entrega Samuel a Jonathan de la Lapto? Contesto: Eso ocurrió en el CICPC ahí estaban solicitando la Lapto, y habían entregado al muchacho y me devolví a la casa de Marisabel se monto Jonathan le entrego la Lapto a Marisabel y ella se la entrego al funcionario”.

Acto seguido, fue interrogado el testigo por el Tribunal, y a preguntas del sentenciador, contesto, Cuando llego a la casa de Marisabel y el hecho ya había sucedido? Contesto: “Si”. Otra: ¿Que le dijo la señora Marisabel? Contesto: “Estaba atribulada, llorando y me dijo que los muchachos habían sido objeto de un atraco”. Otra: ¿La señora Marisabel le dijo que le habían quitado? Contesto: “La lapto y unos celulares” ¿Cuando esta haciendo el recorrido por la avenida 29 que ve el grupito de chamos traían a alguien detenido? Contesto: “Al muchacho”. (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente YEISSON L.N.H.) Otra: ¿Que te dijeron ese grupito? Contesto: “Que este era uno de los muchachos que había atracado a los muchachos en el ensayo”. Otra: ¿Traían nada mas al chamo, traían arma de fuego, Lapto? Contesto: “Solamente traían al muchacho”. Otra: ¿Lo llevo a el al CICPC? Contesto: “Si”. Otra: ¿Luego te regresas a casa de Marisabel a buscar la Lapto? Contesto: “Si por que estaban solicitando la Lapto y llegue al sitio y Jonathan agarro el aparato y fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica”. Otra: ¿Con quien llevaste la Lapto al CICPC? Contesto: “Con Jonathan”.

La anterior exposición del ciudadano E.B., al ser analizada se evidencia que el mismo, tal como lo destaca al exponer y al ser preguntado por las partes, que no estuvo en el lugar de los hechos en el momento que estos sucedieron, y conoce de lo acontecido por cuanto la propia madre de la victima P.G., Sra. M.P. (la cual es prima de la esposa del testigo cuyo dicho se evalúa, cuestión que fue también dicha en sala por la propia M.P.), le comento de manera atribulada (palabras textuales dichas por el exponente a preguntas del juez) que recién acababan de ser objeto de un robo a mano armada, y que los habían despojado de la laptop y celulares, y que por razón de ello el salio a dar unas vueltas por el sector a ver si lograba dar con el paradero de quienes cometieron el delito y es allí cuando se consigue a un grupo de muchachos que traen sometido al adolescente acusado, al cual también señaló de manera espontánea en sala, lo montan en su carro y lo llevan al CICPC, siendo que posteriormente el se regresa la casa de Marisabel a buscar la laptop que habían recuperado, siendo que la misma la llevo junto con J.B. al CICPC y allí J.B. se la entregó a M.P.. Ciertamente su exposición en cuanto a los hechos es meramente referencial pues conoce la versión aportada por la propia madre de la victima afectada, pero es de resaltar que aun cuando el mismo expresa lo que le indicio M.P. que había sucedido, es necesario dejar claro que esa versión coincide plenamente con lo dicho por P.G., J.B. y la misma M.P., pues en efecto estas personas fueron objeto de un robo a mano armada, y les despojaron de sus pertenencias, las cuales son una laptop y los celulares, es decir, coherente estas versiones de las victimas con la narrada por el propio E.B., en cuanto a la forma como sucedieron los hechos, siendo además de ello coincidente en señalar que cuando el llego a la casa de Marisabel a guardar el carro, acababa de ocurrir el delito y era el día 18 de enero, aproximadamente a las 9 de la noche, siendo esto acontecido en San Francisco, Municipio San F.d.E.Z..

Coincide lo que resalta E.B. con lo indicado por J.B., cuando destaca que el joven acusado, al que señalo sin titubeos en sala, es la persona que un grupo de muchachos traía por la franela y lo montaron en su carro y lo llevaron al CICPC de San Francisco, y que posteriormente el fue hasta la casa de M.P. y busco a Jonathan para que le llevara la laptop a M.P., siendo que ello así fue también dicho por el propio J.B., cuando manifestó que al adolescente acusado se lo llevaron al CICPC en el carro del señor Bozo, y que luego el junto con bozo, en el carro de este ultimo, le llevaron la laptop a M.P. en la sede del CICPC, siendo que J.B. es quien entrega la computadora portátil a M.P., coincidente ello con lo que también sobre el punto expreso M.P., cuando señalo que al acusado lo llevaron al CICPC en el carro del señor E.B., y que quien le entrego a ella la laptop en CICPC, para luego ser dada al funcionario pertinente para su evacuación o investigación, fue J.B., por lo que el sentenciador de merito, al hacer un análisis practico y exhaustivo de esta exposición evaluado, concluye que la misma al ser hilvanada con los medios ut supra analizados, decanta en elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

En el desarrollo del análisis que acredita la convicción de quien juzga, se vierte ahora lo indicado en sala por el ciudadano F.S.B.M., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 21.357.996, nacido el 13-12-1991, de 19 años de edad, de oficio Bailarín, y sin parentesco con el adolescente acusado y expuso: “Eso fue el día 18 de enero, estábamos sentados en la casa de la señora Marisabel, estábamos terminando de ensayar los 15 años de su hija, cuando a eso de las nueve y pico estábamos sentados, estábamos P.G., estaba enviando yo un mensaje de texto, ella con su Lapto y al lado de nosotros estaba su mama con su amigo JHONATHAN el corógrafo, yo no sentí cuando entraron, solo escuche las voces cuando le dijeron a mi amigo que le diera el teléfono, el dijo que no, después se acercaron a nosotros y me dijeron a mi que les diera el teléfono y apuntaron a mi amiga Paola que les diera la Lapto, yo les entregue el teléfono sin ningún problema, le dije a ella que se calmara que entregara la Lapto, estaba muy nerviosa, su mamá también estaba muy nerviosa, estábamos nerviosos todos, entregamos la Lapto, luego que entregamos nuestras pertenencias ellos salen por donde mismo entraron, y como a unos metros hay una vereda un callejón yo me paro y me les pego atrás se metieron por el callejón, cuando entraron por el callejón fue que corrieron en eso venia un grupo de muchachos que lo venían siguiendo también y yo les digo son ellos son ellos, yo me les pego atrás, agarro al acusado y le quito la Lapto, se la entregue a mi amigo JHONATHAN y le dije a JHONATHAN que la llevara para la casa por si acaso no se la fueran a quitar de nuevo, luego a la otra cuadra estaba el primo de la señora Marisabel y yo vi el carro y el me dijo para llevarlo para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y lo llevamos”.

Sobre lo rendido por este ciudadano, victima también en el caso que nos ocupa, en relación al Juicio Oral y reservado llevado a cabo, se le sometió al ejercicio del contradictorio, y en tal sentido fue interrogado por la tolda fiscal, respondiendo así: ¿Recuerda a que hora sucedieron los hechos? Contesto: “Aproximadamente como a las nueve y cuarto por ahí”. Otra: ¿Cuantas personas ingresaron a la residencia de la señora Marisabel? Contesto: “Dos personas”. Otra: ¿A cuantas personas logro capturar a usted? Contesto: “Una”. Otra: ¿Quien es esa persona? Contesto: “El que tengo a mi lado el (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente YEISSON L.N.H.) Otra: ¿Que hizo? Contesto: “Me robo”. Otra: ¿Que le robo? Contesto: “Mi teléfono celular”. Otra: ¿Que marca? Contesto: “Era un Alcatel Slider, era nuevo”. Otra: ¿Había arma de fuego para el momento? Contesto: “Si”. Otra: ¿quienes portaban arma de fuego? Contesto: “Los dos, uno que me apuntaba a mi y otro a Paola”. Otra: ¿Quien le llega a Paola con el arma de fuego? Contesto: “Yo tenia la mirada abajo y luego fue que los vi”. Otra: ¿Quien despoja a Paola de su Lapto? Contesto: “YEISSON, estaban muy nerviosos también”. Otra: ¿Después que los despojan de sus partencias hacia donde se dirigen? Contesto: “Hacia la puerta principal y luego hacia la izquierda al callejón”. ¿Por que deciden salir corriendo estas personas? Contesto: “Por que vieron que venían mas gente persiguiéndolos y yo grito que ellos son”. Otra: ¿Por que venían persiguiendo estas personas a estos muchachos? Contesto: “Por que ellos un día antes habían robado a la novia de uno de los que venían siguiéndolos, y ese día habían robado a unas cuadras antes, seguro fue por eso que entraron, quitaron las cosas y salieron rápido”. Otra: ¿Donde exactamente logro usted aprehender usted a YEISSON? Contesto: “En el colegio Guanipa al lado que hay un terreno al finalizar un callejón”. Otra: ¿Portaba para ese momento YEISSON la Lapto de Paola? Contesto: “Si”. Otra: ¿cuanto tiempo después se apersona al sitio JHONATHAN? Contesto: “el venia detrás de mi con la gente”. Otra: ¿Que sucede luego con la Lapto? Contesto: “Yo se la entregue a el, y le dije que se fuera para la casa para que no se la quitaran, fui a llevarlo a el para el CICP, allá nos dijeron que necesitaban la Lapto para la denuncia, yo fui a buscar a JHONATHAN y llevamos la Lapto para allá”… Otra: ¿Con quien realizo usted esas diligencia? Contesto: “Con el señor E.B.”. ¿iba JHONATHAN? Contesto: “Si, cuando fui a buscar la Lapto Otra: ¿Señala que al momento de los hechos se encontraba en que posición en el porche? Contesto: “Sentado en el suelo”. Otra: ¿Al lado de quien? Contesto: “De P.G.”. : ¿Pudo observar perfectamente que le ocurrió a Paola? Contesto: “Si”. Otra: ¿Paola fue amenazado de muerte? Contesto: “Ellos llegaron todo callado y la apuntaron y me apuntaron a mi”. Otra: ¿Dónde la apuntaron? Contesto: “En la frente y le dijeron…chama dame la Lapto”. Otra: ¿Lograron recuperar su celular? Contesto: “No.

Posteriormente el mencionado ciudadano es interpelado por la honorable defensa privada y a preguntas varias respondió: ¿Tiene interés en declarar? Contesto: “Si”. Otra: ¿Usted ha dicho que el presunto acusado lo detuvieron en una escuela… en que parte de la escuela lo detuvo? Contesto: “No fue en la escuela fue afuera de la escuela”. Otra: ¿Diga el declarante si en la detención actuó usted? Contesto: “Si lo agarre fui yo”. Otra: ¿Diga el declarante que marca era la computadora Lapto? Contesto: “No se que marca era, yo la agarre, se la quite a el y se la di a mi amigo”. Otra: ¿Diga el declarante que tipo de celular le quitaron a su compañero? Contesto: “Un Blackberry”. Otra: ¿Que color tenia el Blackberry que menciona? Contesto: “Verde también creo que era verde también, era el teléfono de mi amigo, no tengo que saber que color era”. Otra: ¿Diga el declarante ya que ha manifestado que fue por el callejón y al lado de una escuela, allí fue donde se encontró cuando llegaron los otros muchachos que andaban persiguiéndolo… En que lugar usted encontró o se hizo acompañar de los demás muchachos? Contesto: “Venían detrás de mi”. Otra: ¿El lugar donde usted se unió con el grupo para detener a los muchachos? Contesto: “Al lado de la escuela”. Otra: ¿Diga el declarante cuantas armas portaban estos muchachos? Contesto: “Dos”. Otra: ¿A que se dedica usted? Contesto: “Bailarín”. Otra: ¿Diga el declarante si estaba contratado por la señora Maribel? Contesto: “No estaba contratado por ella, yo estaba contratado por mi amigo JONATHAN el es corógrafo y yo bailarín”. Otra: ¿Diga el declarante para que eran las clases de baile? Contesto: “Para unos 15 años”. Otra: ¿Diga el declarante ya que ha manifestado que era para el día de la fiesta, si usted constantemente va a la casa de la señora Marisabel a ensayar su función como bailarín? Contesto: “Si yo estoy contratado para unos 15 años yo tenia que ir, estaba contratado, iba semanal”. Otra: ¿Diga el declarante, si usted tiene amistad intima con la señora Marisabel y su hija? Contesto: “No”. Otra: ¿Dice que YEISON y la otra persona llegaron de manera silenciosa a la casa y llegaron donde e.P. y tu, podrías describir brevemente como fue la situación? Contesto: “Yo estaba sentado, ellos le llegaron a mi amigo JONATHAN y Marisabel primero, después pasaron hacia donde estábamos nosotros en el suelo, no pudimos hacer nada, nos apuntaron y nos dijeron que les diéramos todo, los teléfonos celulares, la Lapto yo le digo a Paola que se la de y su mamá también le dijo Paola dásela! ella estaba dudosa en dársela a ellos, hasta que al fin se la dio yo le di mi celular que estaba escribiendo un mensaje, si ellos hubiesen visto otras cosas se las hubiesen llevado yo estaba full de cadena pero no me vieron, ellos también estaban nerviosos también y luego salieron”. Otra: ¿Al momento de la aprehensión tu sales solo a acompañado por alguien mas? Contesto: “Yo Salí solo”. Otra: ¿Tu alegas que estas detrás de YEISSON por que la comunidad ya había salido... explícame? Contesto: “Yo me paro y cuando yo me paro uno de ellos se detiene yo me volví a sentar, cuando ellos salen por la puerta yo me les pego atrás pero agachadito, cuando yo voy saliendo veo el grupo de chamos y yo les digo son ellos son ellos por que ya habían atracado a una chama”. Otra: ¿Cuando te refieres a uno de ellos a cual de los dos, cual se detiene? Contesto: “YEISSON”. Otra: ¿Tienes conocimiento que le robaron a la persona que habían robado el día anterior? Contesto: “El teléfono celular”. Otra: ¿Alegas ir detrás de YEISSON y que es al que aprehendes? Contesto: “Yo iba detrás, al que agarrara primero”. Otra: ¿Al momento de aprehenderlo tenia arma de fuego? Contesto: “No se que hizo el con el arma, yo me sentí seguro por que venia la gente”. Otra: ¿En que momento recuperas la Lapto? Contesto: “Cuando lo agarro a el”. Otra: ¿A quien se la entregas? Contesto: “A JONATHAN”. Otra: ¿Quien te despoja a ti del celular? Contesto: “Los dos”. Otra: ¿Quien toma el celular? Contesto: “YEISSON y se lo da al otro”.

Inmediatamente es interrogado por el juzgador y a preguntas varias contesto: ¿Estabas sentado al lado de quien? Contesto: “De P.G.”. Otra: ¿A ti te apuntaron? Contesto: “Si”. Otra: ¿Quien? Contesto: “Los dos”. Otra: ¿A P.G. la apuntaron? Contesto: “Si”. Otra: ¿Quién? Contesto: “Los dos, a nosotros nos apuntaron seguro que para meternos miedo por que no queríamos dar las cosas de nosotros”. Otra: ¿Agarraste a YEISSON? Contesto: “Si, por eso esta aquí”. Otra: ¿Que le quitaste? Contesto: “La computadora Lapto”. Otra: ¿A quien se la diste? Contesto: “A J.B.”.

Resulta muy precisa la declaración del anterior testigo, quien es victima directa del asunto, y es que el mismo, al igual que lo hicieron P.G.P., J.B. y M.P., fue preciso y contundente en su exposición y señalo sin titubeos y sin ninguna duda, al adolescente Yeisson Nava, como la persona que en conjunto con otra, usando arma de fuego, lo despojo a el de su celular marca alcatel, a su amigo J.B. de su celular marca Blackberry, y a P.G.d. su Laptop, siendo ello así apreciado por el juez en su facultades de inmediación procesal.

Ciertamente es absolutamente coincidente y coherente lo que expone el joven F.B., en su condición de victima y testigo del hecho, pues su exposición se concatena con lo aportado en sala por las personas de M.P., P.G. y J.B., pues todos, incluyendo a F.B., coinciden en que el hecho aconteció el día 18 de enero del presente año, entre las 9 y las 10 de la noche, en el porche de la casa de P.G., ubicada en San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., cuando estaban reunidos en el citado porche, luego de haber ensayado el baile de los 15 años de P.G., y es cuando entonces entraron el adolescente acusado junto con otro sujeto y los apuntaron, siendo contestes en señalar que el acusado es quien apunta a Paola en la frente y le quita la laptop, quitándole a el también su celular marca alcatel y dándoselo al otro sujeto por identificar que fue el que le quito el celular a su amigo, también son contestes estas declaraciones cuando afirman que estos sujetos luego de perpetrar el delito se van por el callejón, y que es el; F.S.B., quien sale en persecución de los sujetos por el callejón y logra alcanzar al acusado, quitándole así la Laptop, y es que tal afirmación fue así indicada por P.G., por la madre de ella, Sra. M.P. y por J.B..

Es coincidente lo que dice el ciudadano F.B. con lo aportado por P.G., J.B. u M.P., en cuanto a la forma como estaban ubicados en el porche de la casa de Marisabel o Paola, pues el mismo indico que el estaba sentado al lado de Paola, tal como lo asevero ella misma, Jonathan y la Sra. M.P., y que J.B. y la Señora Marisabel se hallaban en otra posición, y coincide también con el motivo por el cual estaban en la casa mencionada es que, como dijo J.B., ellos fueron contratados para montar un baile de 15 años, y el ( F.S.) es bailarín y Jonathan es el coreógrafo, siendo que ello también lo dijeron en sala de forma clara y precisa, M.P. y P.G..

En cuanto al momento de la captura del adolescente, también coincide lo indicado por F.B. con lo que dijo J.B., pues este ultimo dijo que quien agarro a Yeisson Nava en el callejón fue su amigo F.B., y que una vez que lo agarra le quita la laptop y se la entrega a el ( Jonathan), siendo que ello así mismo fue dicho por F.B., no solo en su exposición, sino a preguntas que le formularan el ministerio publico, la defensa privada y el propio tribunal, que el es la persona que da captura al adolescente acusado, que le quita la laptop y se la da a su amigo J.B..

Es coincidente además con lo que dice J.B. y E.B., cuando destaca que es el quien sube al acusado al carro de E.B. y lo llevan hasta el CICIPC, y que luego cuando en dicho cuerpo policial le indican que deben llevar la laptop recuperada, va junto con Bozo a la casa de Marisabel a buscar la laptop y la llevan junto con J.B. al CICPC, y allí su amigo Jonathan se la da a M.P., siendo que ello así también fue dicho por el propio J.P., cuando expreso que al acusado lo llevaron al CICPC en el carro de E.B. y que luego junto con este ultimo llevo la laptop al CICPC y se la dio a Marisabel, conteste esto con lo que al respecto señalo Bozo, cuando advirtió que en su carro llevaron al chamo ( señalo a Yeisson Nava) hasta el CICPC, y que luego fueron hasta la casa de M.P. a buscar la laptop recuperada y la llevaron al CICPC y allí J.b. le hizo entrega de ella a M.P., por lo que para quien sentencia, al concatenar todas estas declaraciones, las cuales aparte de ser contestes y claras, sin lugar a ningún espacio para una duda razonable, fueron CONTUNDENTES Y DEMASIADOS PRECISAS, SOBRE TODO EN CUANTO A LA IDENTIFICACION DEL SUJETO ACTIVO, lo cual hicieron de forma espontánea y perfecta, aunado a que la actitud corporal de cada una de las victimas fue en todo momento segura y sin duda alguna así lo aprecio el juez en uso de la inmediación procesal, por lo que al analizarse este medio de prueba y concatenarlo con los anteriormente a.p.n.l.c. dudas al sentenciador de que estamos ante un fundado elemento de convicción que compromete aun mas la responsabilidad penal del acusado YEISSON L.N.H. y así se decide.

De seguidas se pondera la intervención del ciudadano, JEDUMAR J.A.B., quien luego de ser juramentada por el Juez Profesional, se identificó como venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-11.663.538, nacido el 12-02-73, Investigador Criminal Adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas con 13 años de servicios y 38 años de edad, y sin parentesco con el adolescente acusado, a quien se le exhibió el Acta Policial y el Acta de Inspección técnica del sitio insertas a los folios nueve (09) y once (11) de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para que declarare con relación a las mismas, siendo que con respecto al acta policial el mismo expuso así: “El día 18 de enero del presente año, estando de guardia, se presentan varios ciudadanos manifestándonos haber practicado la retención ciudadana de un muchacho que les había robado, por lo que nosotros procedimos a recibirle entrevista a la ciudadana y a manifestarle al adolescente sus derechos constitucionales y a dejar plasmado en actas del hecho que se estaba presentando, asimismo le preguntamos a los ciudadanos de que le había sido despojado y me informaron que le habían despojado de un teléfono celular y de una computadora tipo Lapto, ellos nos dijeron que habían recuperado parte de lo robado entre ello la computadora y se la solicitamos como evidencia de interés criminalistico, haciéndonos entrega de la Lapto y la dejamos como evidencia y le solicitamos las experticia de ley. Posteriormente, nos trasladamos en compañía de una de las victimas al lugar donde había ocurrido el hecho con el fin de dejar constancia de la inspección técnica en compañía del técnico y en búsqueda de otras pruebas de interés criminalistico ya que las victimas manifestaron que fueron objeto de amenazas con arma de fuego y al momento de huir siendo perseguidos por la comunidad, hayan lanzado o tirado o se hayan desprendido de los celulares o de un arma de fuego como lo mencionan las victimas, siendo infructuosa la búsqueda y nos devolvimos al despacho, notificando a la fiscal de guardia para el momento, quien manifestó que lo trasladáramos y lo pusiéramos a su orden de la fiscalia en ese caso se colecto la Lapto por parte de las victimas y los mismos ciudadanos trajeron al adolescente responsable del robo, se recibieron entrevistas a tres testigos y denuncia de una de las victimas propietaria de la lapto”.

Seguidamente fue interrogado por la representante fiscal, con respecto al acta policial, de la siguiente forma: ¿El día de los hechos estaba de servicio o de guardia? Contesto: “De guardia”. Otra: ¿A que hora se apersonaron las personas a la delegación? Contesto: “Como a las once de la noche”. Otra: ¿Quien es la primera persona que entrevista? Contesto: “Hay varios ciudadanos entre ellos la persona que venia manejando el vehículo y la dueña de la Lapto”. Otra: ¿Esas personas que le manifestaron que había sucedido? Contesto: “Estando nosotros uniformados se acercan y nos dicen que habían sido objeto y victima de un robo y que la persona que los había robado se encontraba dentro del carro y que habían recuperado parte de lo robado, entre ello la Lapto, los metimos en la oficina para recibirle entrevista y trajeron la Lapto”. Otra: ¿A parte de la lapto recuperada recuerda si hubo otros objetos de los cuales fueron despojadas las victimas? Contesto: “Ellos manifestaron que en el sitio habían varias personas practicando para un baile y diferentes personas fueron despojadas de sus celulares y la Lapto portando arma de fuego y ese fue el motivo por el cual nos devolvimos al sitio buscando las armas de fuego”. Otra: ¿Cuantas personas participaron? Contesto: “Dos personas, según lo que manifiestan las victimas y fueron sometidas, según lo que manifiestan con un arma de fuego”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien interrogó de la siguiente manera: ¿Diga el declarante si usted reviso en todos los alrededores de la casa? Contesto: “Hicimos un recorrido por el sector, frente a la casa donde ocurrió el hecho”. Otra: ¿Diga el declarante si encontró algún arma en esos alrededores? Contesto: “No se hallo un arma”. Otra: ¿Diga el declarante ya que ha manifestado en el cuerpo de policía de investigación se trasladaron en un carro, en un vehículo propiedad de un señor, iba la señora Marisabel, en que momento le entregaron a usted la supuesta Lapto? Contesto: “Recuerdo que ellos mencionan que le habían sido despojado de una Lapto la cual había sido recuperada por ellos mismos, cuando la solicitamos como evidencia dijeron que se le había quedado, la fueron a buscar y la trajeron”. Otra: Otra: ¿Diga el testigo ya que ha manifestado que no consiguió objeto de interés criminalistico, que es lo que interpreta como objeto de interés criminalistico? Contesto: “Aquello que le fue despojado a las victimas, o muy bien el objeto con el que comenten el hecho el imputado”. Otra: ¿Diga el testigo quien fue la persona que le entrego a usted, la supuesta lapto? Contesto: “La señora Marisabel”. Otra: ¿Diga el testigo ya que ha manifestado que se presentaron un señor que conducía un vehículo y la señora Marisabel, si ambos venían en el mismo vehículo donde traían detenido al supuesto imputado? Contesto: “Si, ambos venían en el mismo vehículo”. Otra: ¿Diga el testigo, si a los tres declarantes aparecen igualmente como interesados por que perdieron en el momento unos celulares? Contesto: “Interesados no como victima si por que fueron despojados de sus pertenencias entre estos sus teléfonos celulares”. Otra: ¿Diga el testigo que otros elementos recuperaron? Contesto: “Los otros objeto no, solo el testimonio de las victimas, solo la Lapto que le fue despojada a el”. Otra: ¿Diga el declarante como le consta a usted, de que la lapto fue objeto del delito cuando realmente fue traída por la señora Marisabel desde su casa? Contesto: “Cuando recibimos una denuncia, se presume de la buena fe, y la persona se le indica que el falso testimonio acarrea pena penal y habían otros testigos que señalaban a la persona retenida al adolescentes”. Otra: ¿Como le consta usted que mi defendido sea el autor del hecho punible? Contesto: “Por que estaba siendo señalado por muchas personas que estaban en el despacho, señalando a su defendido quien fue que despojo a estas personas de la Lapto y por el testimonio de todos ellos”. Otra: ¿Diga el testigo, en que momento y a que hora le entregaron a usted, al señora Marisabel la Lapto? Contesto: “Momentos después que se la solicito que recibo al adolescente”. Otra: ¿Diga el testigo en que momento practico la revisión en la casa de la señora Marisabel? Contesto: “Posterior a las entrevistas”. Otra: ¿Diga el testigo ya que ha manifestado que no consiguió ningún objeto de interés criminalistico observo alguna Lapto en la casa de la señora Marisabel? Contesto: “No”. Otra: ¿Diga el testigo, ya que ha manifestado que habían varias personas y que habían dos testigos más o tres, diga si estos fueron objeto también del delito de robo? Contesto: “Ellos manifestaron que fueron despojados de sus teléfonos pero no recuerdo si uno o dos, no recuerdo marca ni modelo ,no recuerdo con exactitud”.

Ante las respuestas dadas tanto a la representación fiscal como a la defensa privada, el tribunal decidió no interrogar.

De lo expuesto por este funcionario, en relación al acta policial, se desprende que la misma guarda absoluta coherencia con lo que han aportado las victimas, y es que si bien este funcionario no interviene en la captura activa del sujeto autor del delito, el mismo recibe en su lugar de trabajo, en cual estaba de guardia (CICPC SAN FRANCISCO, ZULIA) , en fecha 18 de enero de 2011, aproximadamente a las 11 de la noche, una aprehensión ciudadana de una persona que había sometido a otras mediante uso de arma de fuego y despojado a las mismas de una computadora y celulares, resultando ser el mismo el adolescente acusado, siendo que tal razonamiento plasmado por el funcionario Jedumar Alfaro, guarda absoluta coherencia con lo aportado por P.G. la cual dijo que Yeisson Nava, le apunto y la despojo de su laptop, y el en compañía de otra persona también despojaron de sus celulares a J.B. y F.S.B., lo que también guarda coherencia con lo dicho por J.B. quien dijo que Yeisson Nava es la persona que apunta a P.G. y la despoja de su laptop y participa junto a otro sujeto para despojarlo a el y a F.B. de sus celulares, coincidiendo esto también con la versión aportada por M.P., la cual indico que Yeisson Nava apunto con una arma a su hija y la despojo de su laptop, y le quito sus celulares a J.B. y F.B., siendo también coherente con lo que señalo en sala F.B. quien expreso que Yeisson Nava es la persona que apunto a P.G. y le quito la laptop y que junto a otro sujeto le quito a el y a Jonathan sus celulares. También es coordinada tal declaración con lo que destacaron en sala tanto J.B., como M.P., F.B. y E.B., en cuanto que fue E.B. quien llevo en su carro a Yeisson Nava detenido hasta la sede de la sub delegación del CICPC de San Francisco , junto con otras personas que habían actuado en la detención del mismo, y guarda absoluta relación también cuando expresa que quien le entrega la laptop en dicho cuerpo policial, es la Sra M.P., siendo que ello fue así dicho por E.B., J.B. y F.B..

Advierte el Tribunal que ciertamente, como lo dijo el propio funcionario, a preguntas de la defensa, se presume que las personas cuando declaran la sucesión de un hecho punible, lo hacen de buena fe, y no pueden proceder ni falsa ni maliciosamente, y el hecho de que las victimas, todas, o casi todas, a excepción de P.G., le indicaran al funcionario investigador, los objetos que les habían robado y que sean esas declaraciones todas coincidentes, hacen colegir al funcionario actuante, y por ende a quien emite este fallo, en que las personas aportaron datos ciertos y sobre todo precisos. No por el hecho de que no se encontraren objetos de interés criminalisticos, no significa que el hecho fuere incierto, o falso o simulado, por lo que con base a ello, y en razón de la hilacion entre el análisis de la intervención de Jedumar Alfaro con respecto al acta policial, el sentenciador la aprecia en su totalidad, y la valora como elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal del acusado, y así se decide.

Seguidamente se procedió a valorar la intervención del mismo funcionario Jedumar J.A.B., en relación al acta de inspección técnica en el sitio del suceso, expuso: Posterior a las entrevistas de las victimas y de asegurar la detención del adolescente, me traslade en compañía de la ciudadana Marisabel hasta su residencia, donde me manifiesta el lugar exacto donde se encontraban entre ella su hija haciendo los preparativos para un baile que se aproximaba, una fiesta donde se encontraban con varios jóvenes, en el estacionamiento de la residencia que esta techado, allí se encontraban ellos practicando y los otros jóvenes amigos de su hija tenían teléfonos celulares a la vista publica ya que des de fácil visibilidad y tenían ahí la computadora, luego de que el técnico procede a fijar fotográficamente el sitio y a describir el sitio, realizamos un recorrido por las adyacencias de la casa y por el lugar donde salio corriendo el adolescente con la computadora a ver si encontrábamos mas objetos que le habían sido despojado a las otras personas, entre ellos los teléfonos celulares, o al otro sujeto que se encontraba en compañía de este, no logrando encontrar ningún objeto, ni el teléfono ni el arma de fuego nada, regresamos al despacho donde dejamos constancia del lugar”

Acto seguido, sobre el punto fue interrogado por la tolda pública, y al respecto respondió: ¿Puede describir como es el sitio del suceso? Contesto: “Es una casa en una esquina con rejas, y es de fácil acceso observar desde la calle hacia adentro, tiene estacionamiento, platabanda, y esta bien alumbrada diría yo que es de fácil observar las personas que están dentro”. Otra: ¿Estaba alumbrada con que tipo de luz? Contesto: “Con luz artificial.” Otra: ¿Bombillos? Otra: ¿Toda el área estaba iluminada? Contesto: “Si toda el área” Otra: ¿Tiene idea de cuanto mide el estacionamiento? Contesto: “No tengo idea pero me imagino que tiene capacidad como de dos o tres carros, es amplio”. Otra: ¿Como esta conformado el garaje en relación a la reja? Contesto: “Las rejas son de una puerta batiente, no son rejas elaboradas con diseño, son elaboradas como una malla metálica, el técnico si le explicara mejor”. Otra: ¿Realizaron fijación fotográficas? Contesto: “Si”.

Seguidamente lo interrogo la defensa privada y sobre dichos aspectos relato: ¿Diga el testigo ya que ha manifestado que hay iluminación como esta si en el porche o la casa tiene la misma claridad que en el garaje? Contesto: “Si tiene la misma claridad”. Otra: ¿Diga el testigo ya que ha manifestado que tiene rejas ornamentales, que es lo que llama rejas ornamentales? Contesto: “No son rejas, son elaboradas en como una malla, de todos modos mi compañero si sabe la descripción”. Otra: ¿Diga el declarante si estuvo allá por que usted remite las preguntas al otro funcionario que tomo las fotografías? Contesto: “La labor mía es la investigación pero la inspección técnica es su labor, fijar, detallar, el estado en que ese encuentra”. Otra: ¿Diga el testigo cuales son las razones que usted estando presente no puede dar una opinión? Contesto: “Por que no le se el nombre”. Otra: ¿Diga el declarante si el lugar de donde usted inspecciono observo en las afuera de la casa en el frente es claro o la iluminación no es tan precisa? Contesto: “Es claro”. Otra: ¿Diga el declarante a que hora fue usted al lugar de los hechos? Contesto: “Como a las once de la noche”. Otra: ¿Diga el declarante cuando llego al lugar con la señora Marisabel, cuantas personas habían en el lugar? Contesto: “Habían varias personas, vecinos, curiosos, otras personas que estaban practicando para el baile que también habían estado presente ahí”. Otra: ¿Diga el declarante, después de un hecho punible pudieran estar practican un baile tantas personas ellos no estaban practicado el baile? Contesto: “Ellos estaban conmocionados por lo ocurrido”. Otra: ¿Diga el declarante quien lo llevo a usted para hacer la inspección? Contesto: “Fuimos mi compañero ENDIS VALBUENA y mi persona la dirección nos la suministro la señora Marisabel”. Otra: ¿Diga el declarante si usted fue con la señora o fue a parte? Contesto: “Yo fui con ella y ellas nos indico por donde fue”. Otra: ¿Diga usted si fue en el vehículo particular donde andaba o en la patrulla? Contesto: “En la patrulla”. Otra: ¿Diga el declarante, que otra persona observo el hecho? Contesto: “No me acuerdo de los nombres pero las otras personas que estaban ahí que ayudaron a la detención del muchacho pero también fueron victimas del robo, a todos no le tome entrevista, solo a dos que estaban practicando el baile”. Otra: ¿Cuantas personas eran las que estaban practicando el baile? Contesto: “Yo le tome entrevista a dos de ellos, a la victima, a la señora Marisabel y habían otros muchachos, para mi fue convincente lo que estaba pasando a la comunidad, practicaron una detención ciudadana y llevaron”.

Sobre el punto el Tribunal no interroga. Es menester para el sentenciador indicar que la declaración sobre la inspección técnica del sitio del suceso, es una aportación meramente científica, que lo que persigue sin duda alguna es conocer el sitio del suceso, y ciertamente indica este funcionario que las victimas le señalaron el lugar donde estaban colocados al momento de ocurrir los hechos, siendo que la misma se efectuó en la casa de la Sra. M.P., coincidiendo así entonces el lugar donde se desarrollo el hecho punible, que es precisamente el mismo que indicaron M.P., P.G., J.B., F.B., E.B., y el propio Jedumar Alfaro en el acta Policial, es decir, en la casa de la sra. M.P.. Coincidiendo además de que el hecho acaecido sucede en fecha 18 de enero de 2011, en horas previas a las 11 de la noche, que es la hora que reseña el testigo practicó la inspección en el sitio, por lo que esta declaración estrictamente técnica, que fija el lugar de la sucesión del hecho, al ser valorada, razonada y adminiculada con las anteriores declaraciones, deja la convicción en el sentenciador sobre el lugar del evento del delito, y por ende compromete la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

Posteriormente se valora la declaración del funcionario ENDIS J.V.M., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 7.857.235, nacido el 05-10-65, de 44 años de edad, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco con 10 años en la institución, y sin parentesco con el adolescente acusado, se le coloco a la vista el acta de inspección técnica del sitio, de conformidad al articulo 242 del COPP, para que sobre la misma deponga, y al efecto expuso: “Efectivamente el dieciocho de Enero hicimos inspección técnica en una citada dirección a la cual se refiere el acta”. Es todo.

Inmediatamente fue interrogado por la fiscalia, y respondió así: ¿Indique las características del sitio? Contesto: “Mediante fijación fotográfica se trata de una residencia de tipo unifamiliar, se fotografió el área del garaje”. Otra: ¿Explique como son las rejas que conforman la residencia? Contesto: “De ciclón”. Otra: ¿Cuantas puertas consta esas rejas? Contesto: “De una puerta de tipo batiente y la del portón del garaje, de dos puertas”. Otra: ¿tiene iluminación? Contesto: “Si de iluminaron artificial del techo el garaje”. Otra: ¿Como se distribuyen las funciones? Contesto: “Yo soy el técnico y el la investigación”. Otra: ¿Que hace el técnico? Contesto: “Recabar evidencias, realizar fijaciones fotográficas y describir el sitio del suceso”. Otra: ¿Quien los dirige hasta el sitio del suceso? Contesto: “Nosotros, ya que cuando se toma una denuncia y se da la dirección del hecho, el técnico y el investigador se dirigen al lugar”. Otra: ¿Quien le señaló el sitio? Contesto: “La propietaria de la residencia o alguien que este en el lugar”. Otra: ¿En este caso quien fue? Contesto: “La propietaria de la residencia”.

Correspondió ser interrogado por la defensa técnica y sobre el punto declaro: ¿Diga el declarante dentro de sus fotografías pudo observar los distintos lugares de la casa, de la parte del frente tanto de la parte del porche de la casa, del frente desde la calle? Contesto: “De la residencia en el garaje y en el porche, yo hago la inspección donde se comete el hecho no desde afuera”. Otra: ¿En el momento en que tomo la fotografía en la parte del porche y el garaje, era claro o estaba oscuro? Contesto: “Yo la puedo tomar del ángulo que quiera, donde me enfoque ahí la tomo”. Otra: ¿Observo en la parte del porche y el frente que era claro? Contesto: “Estaba semi oscuro pero con iluminación artificial”. Otra: ¿Diga el declarante si ante esa diferencia de luz se puede fácilmente identificar algunas persona? Contesto: “Eso lo podría determinar son las victimas”. Otra: ¿Diga el declarante en su caso particular pudiera observar detalladamente la identificación de una persona? OBJECION DEL MINISTERIO PUBLICO por que el testigo esta haciendo una declaración sobre una inspección técnica, no se puede exigirle al testigo juicio de valor”. LA DEFENSA TECNICA: “Me opongo a la Fiscal por que lo que estoy buscando es esclarecer la situación para sacar la verdad de todo esto, comenzando por que es técnico y puede determinar la oscuridad o luminosidad también puede determinar si es fácil identificar a alguna persona. El Tribunal: “El Código Orgánico Procesal Penal establece que están prohibidas las preguntas capciosas o sugestivas, y es la técnica adecuada para realizar el interrogatorio de las personas que se sientan a hacer su exposición, este ciudadano debe realizar su exposición tendiente a l acta de inspección técnica que el mismo realizo, SE DECLARA CON LUGAR. Otra: ¿Diga el declarante quien lo llevo a usted al lugar de los hechos? Contesto: “Nosotros vamos al lugar donde se cometió el hecho tanto el investigador como el técnico”. Otra: ¿Diga el declarante, hicieron un rastreo en el frente o dentro de la casa? Contesto: “Dentro de la residencia”.

De seguida el Tribunal lo interrogo sobre el punto y el mismo respondió: ¿Recuerdas si la casa era de un nivel o dos niveles? Contesto: “Lo que refiere el acta esa residencia presentaba dos niveles”. Otra: ¿Quien tomo las fotos? Contesto: “Mi persona”. Otra: ¿Quienes son los funcionarios comisionados para llevar a efecto el acta inspección técnica del sitio? Contesto: “Mi persona y el inspector JEDUMAR ALFARO”. Otra: ¿Como es la cerca de la casa? Contesto: “De ciclón”.

La anterior declaración es absolutamente coincidente con lo narrado por el funcionario Jedumar Alfaro, pues ciertamente la inspección se efectúa en la casa de la Sra. M.P., siendo que la misma se encuentra ubicada en el sector San f.d.E.Z., coincidiendo la misma con lo que indica el funcionario Jedumar Alfaro, en el sentido de que ambos funcionarios se apersonaron al sitio del suceso a realizar dicha inspección, que tal como Alfaro, Endis Valbuena es el que toma las fotografías del sitio, y que dicha inspección se efectuó dentro del inmueble, siendo entonces totalmente coherente estas exposiciones, pues las mismas dejan ver a quien sentencia el sitio o lugar donde se sucedieron los hechos delatados por las victimas, que es precisamente en la casa, en el porche de la casa de M.P. y P.G., siendo que esta inspección se efectúa el mismo día de los hechos, después de recoger las entrevistas de los afectados, es decir, el día 18 de enero de 2011, a las 11 de la noche aproximadamente, por lo que al guardar relación coherente esta aportación meramente técnica efectuada por el testigo experto que fijo el sitio del hecho, con lo declarado por M.P., P.G., J.B., F.B. y E.B., sobre el sitio donde acontecieron los hechos, siendo que todos ellos coinciden afirmar que el mismo se desarrollo en el porche de la casa de M.P. y P.G., ubicada en el municipio San f.d.E.Z., el día 18 de enero de 2011, a las 9,30 de la noche aproximadamente, colige el sentenciador en que este medio es valorado y concatenado con lo aportado ut supra y configura para quien emite el falla, un elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

Se escucho también la declaración del funcionario J.A.M.P., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-13.931.776, nacido el 14-12-79, de 31 años de edad, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con rango de detective, adscrito al área técnica de la Delegación San francisco, con siete años de servicio, y sin parentesco con el adolescente acusado, colocándosele al mismo a la vista, la experticia de Avalúo Prudencial , a los fines de que declare sobre la misma, siendo que sobre dicho punto expuso: “Esta es mi actuación, se recibió en el are técnica un memorandum donde solicitaban se le practicara avaluó prudencial a un objeto que guardaba relación con una investigación penal, objetos que no habían sido recuperados descrito en la investigación No. I-626-939, se procedió a tomar las características de los objetos y se plasmo en un acta escrita, que fue un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Peral, color verde y negro, valorado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 1.200) y un teléfono celular marca Alcatel, modelo Slider, color Plata y Negro, valorado en SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 700) para los efectos se tomo en cuenta la descripción de las parte agraviada victimas de la presente actuación”.

Acto seguido la representante fiscal le interroga, y sobre el aspecto declara: ¿En que consiste el avaluó prudencial? Contesto: “En dejar constancia del valor en el mercado de dos artículos los cuales no fueron recuperados y consistió en dos teléfonos celulares marca Blackberry y marca Alcate”. Otra: ¿Que parámetros utilizan ustedes para darles ese valor? Contesto: “Se toma en cuenta la descripción que proporciona la victima en la presente averiguación” Otra: ¿A cuantos objetos le practico avaluó prudencial? Contesto: “Dos objetos, dos teléfonos celulares”.

Correspondió ser evaluado por la defensa privada, y a varias preguntas respondió: ¿Diga el declarante que método utilizo para la realización de esta experticia? Contesto: “Se toma en cuenta la información proporcionada por la victima ya que estos objetos no han sido recuperados y este avaluó es donde se deja constancia del valor prudencial de estos objetos y como no fueron ubicados solo se usa la información de la victima en esta investigación, si hubiesen sido recuperado se utilizan la observación directa y manipulación”. Otra: ¿Diga el declarante como puede valorarse las condiciones en que se encuentran un objeto no recuperado? Contesto: “No puedo avaluarlo”. Otra: ¿Diga el declarante por que usted no le exigió a los informante la presentación de la factura de compra correspondiente a cada teléfono para determinar el valor? Contesto: “No es mi función, es la del investigador”. Otra: ¿Diga el declarante por la experiencia técnica que tiene, como puede usted determinar en esas condiciones el valor de cada objeto? Contesto: Esa información la suministra la victima en la causa, es un avaluó prudencial”. Otra: ¿En el supuesto de que no le informaran el valor de un objeto, como usted podría determinar el valor del mismo? Contesto: “No puedo, por que no tengo el objeto como tal en mis manos para poderlo valora”.

El Tribunal, dada la naturaleza del testimonio, el cual versa sobre una prueba documental de naturaleza técnica, no pregunta.

Es importante para quien sentencia dejar claro que el Avaluó o Regulación Prudencial, versa sobre objetos no recuperados, esa es su función, pues si los objetos fueren encontrados, lo que sobre los mismos se practica es una experticia de reconocimiento. En el caso que nos ocupa, el funcionario J.M.P., efectúa tal experticia sobre dos objetos no recuperados, los cuales, por datos aportados por las victimas, resultan ser un celular blackberry y un celular alcatel, precisamente los dos tipos de celulares que tanto J.B. como F.B., señalaron que el día 18 de enero de 2011, en horas de la noche, mientras se encontraban reunidos en el porche de la casa de M.P., fueron despojados de los mismos por el adolescente acusado, quien junto a otro sujeto por identificar, y con uso de arma de fuego, les quito tales teléfonos y la laptop a P.G., siendo esta la misma versión que sobre los objetos robados dijeron P.G. y su mama, M.P., las cuales señalaron que a Paola le quitaron la laptop y a Jonathan y Freddy, sus celulares, siendo en ello participe activo el adolescente acusado.

Es claro que al concatenarse la declaración técnica del funcionario J.M.P. sobre los objetos evaluados, como lo son dos celulares, marca blackberry y alcatel, con los datos aportados por las victimas del hecho, se colige que ciertamente esos son los datos que en todo momento en sala, de forma clara y precisa, y cada uno por separado, han aportado las victimas del hecho delictivo, por lo que necesariamente quien juzga le da el crédito pertinente a tal exposición, pues guarda hilacion coherente y precisa con lo narrado en forma precisa y contundente por las victimas, comprometiendo asi la responsabilidad penal del adolescente y así se decide.

Se pondera la declaración del Funcionario R.M., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como venezolano, Titular de la Cédula de Identidad quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-16.122.855, nacido el 14-03-83, de 28 años de edad, Agente de Investigación Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, con cinco años en la institución, y sin parentesco con el adolescente acusado, a quien se le exhibe la Experticia de Reconocimiento practicada a la Lapto inserto al folio 103 de la presenta causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que la Lapto promovida como prueba material la trae el funcionario para su exposición y sin oposición de la defensa, expuso: “En fecha 19 de enero 2011 realice una experticia a una portátil marca LENOVO, modelo X13-04655, serial TRINKPAD SL400. Dicha experticia fue solicitada por el jefe de guardia para el momento, la experticia se aprecia el objeto en buen estado y un valor estimado de SEIS MIL BOLIVARES, dicha evidencia fue remitida en calidad de resguardo de la sala de evidencia física de la Delegación San Francisco donde se encontraba en ese momento”.

Al ser interrogado por la fiscalia declaro: ¿Esa es la computadora sobre la cual practico la experticia? Contesto: “Si, la tengo aquí en mis manos”. Otra: ¿Como logran identificar que se trata de la misma Lapto del caso en estudio? Contesto: “Me solicitaron una experticia a través de un memo, y estando en la sala de videncia y practique la experticia, examine la pieza tome nota y realice la experticia”. Otra: ¿En que condiciones observa la pieza? Contesto: “En regular estado de uso y conservación, pero para el momento funcionaba, en estos momento s se encuentra apagada por que la batería se encuentra descargada”. Otra: ¿Observo algún tipo de abolladura, rayón o algo que se evidencia de su caparazón? Contesto: “No”. Otra: ¿Esta en perfecto estado? Contesto: “Si”. Otra: ¿Que valor le asigna a esa computadora? Contesto: “Seis mil bolívares”. Otra: ¿Que lo lleva a determinar ese valor? Contesto: “Un valor aproximado en el mercado”

Al ser interrogado por la defensa declaro: ¿Diga el experto cuanto tiempo tiene usted trabajando en la materia referente a las Lapto computadoras de ese tipo? Contesto: “Nosotros nos capacitamos en varios tipos de evidencia, y en ese tiempo llevo cinco años trabajando, no solamente en Lapto”. Otra: ¿Diga el experto ya que se ha incorporado como prueba la experticia realizada con anterioridad a este juicio de fecha 19 de enero 2011, si la ratifica en todas y cada una de sus partes? Contesto: “Si la ratifico”. Otra: ¿Diga el experto en que condición se encontraba para aquel momento la computadora que tiene en sus manos? Contesto: “Funcionalmente en buen estado, de conservación en regular estado”. Otra: ¿Diga el experto ya que ha ratificado la prueba incorporada, por que dice que la misma no funciono o no prendió y cuales fueron las razones? Contesto: “Por que estaba descargada”. Otra: ¿Diga el experto ya que ha manifestado que estaba descargada por que no lo expreso en el acta 19 de enero 2011? Contesto: “Ahí deje constancia que no prendió”. Otra: ¿Diga el experto si es su obligación o no detallar las razones por las cuales en las experticias usted tiene que decir si tiene algún defecto o no y por que? Contesto: “Tengo que plasmar todo lo que yo observe, si lo observo lo plasmo”. Otra: ¿Diga el experto que procedimiento utilizo para llegar a esa doble conclusión de decir en fecha 19 de enero que la computadora no prendió y hoy esta diciendo que esta en perfectas condiciones? Contesto: “Yo he ratificado que la computadora en cuanto a conservación se encuentra regular estado pero en funcionamiento se encuentra en perfecto estado, dotada de todas sus partes excepto la carga de la batería”. Otra: ¿Cuanto puede costar actualmente una Lapto? Contesto: “El precio varia depende de la marca y el modelo”. Otra: ¿Cuanto puede valer esa Lapto nueva? Contesto: “Puede valer siete mil bolívares aproximadamente”. Otra: ¿Diga el experto cual es el precio actual de esa Lapto con el deterioro que presenta? Contesto: “Exactamente no, aproximadamente seis mil bolívares”. Otra: ¿Como aprecia usted las aproximaciones en los precios? Contesto: “Por el físico que estoy observando”. Otra: ¿Como puede usted decir que aproximadamente cuesta seis mil bolívares cuando la aproximación no llega a decirse que es exactamente lo mismo? Contesto: “Por que puede ser un poco mas o un poco menos, por eso es un aproximado”. Otra: ¿A que conclusión llego es un poco mas o un poco menos? Contesto: “Un aproximado”. Objeción por parte del Ministerio Publico ya que la defensa esta preguntando lo mismo si ya el experto le respondió lo que quería saber. SE DECLARA CON LUGAR. Otra: ¿Como se comprueba el buen estado de las piezas de la Lapto si no se puede acceder el sistema operativo por que la Lapto no enciende? Contesto: “Por que esta dotado de todas sus partes”. Otra: ¿Se van al enfoque de la observación de las piezas mas no al funcionamiento interno de la Lapto? Contesto: “Si”. Otra: ¿Como experto que valor le refiere lo aportado por el sistema operativo, es relevante? Contesto: “Si es relevante pero para el momento no puede apreciarlo”

Al tribunal le contestó: ¿Por que usted no pudo apreciar el sistema operativo? Contesto: “Por que para el momento el objeto se encontraba fallo de energía”. Otra: ¿En la visualización que le hizo a la Lapto que tiene en sus manos, observo algún golpe, raspadura, en cualquiera de las áreas de la Lapto? Contesto: “No”. Otra: ¿La marca de esa Lapto? Contesto: “LENOVO” Otra: ¿Y es esa marca y ese serial la que se corresponde con el memo que te enviaron? Contesto: “Si”.

Sobre la declaración anterior es menester para quien juzga atribuirle el valor probatorio pertinente, pues en efecto el funcionario señala que la experticia a la computadora portátil la verificó al día siguiente de los hechos, que la laptop se encuentra esta en buen estado de funcionamiento, que no le observo abolladuras o raspaduras, y que la misma es una laptop marca lenovo, siendo que ello tiene perfecta concatenación con lo que en sala dijo P.G. cuando destaco que a ella le quitaron una laptop, y quien se la quita es yeisson una vez que le apuntó, manifestando Paola que su laptop es LENOVO, es decir, tal como señalo el funcionario actuante en la experticia de reconocimiento. En la valoración de este medio es importante destacar que cuando yeisson declaró, a preguntas de la representante fiscal, menciono que el vio que el chamo le paso por un lado y lanzo la laptop, siendo que si ello fuera así, es evidente que la laptop hubiere presentado algún tipo de abolladura o raspadura, y ello no fue así advertido por el experto, quien por el contrario indico que la misma fue evaluada y presento buen estado de funcionamiento, conservación y uso, lo cual entonces refuerza la tesis sostenida por las victimas cuando resaltaron que la laptop se la quito F.B. de sus manos a yeisson nava y se la entrego a J.B., siendo que posteriormente este a su vez se la entrega a la ciudadana M.P.S..

La declaración sobre el punto del reconocimiento físico de la laptop, al ser valorada por el sentenciador guarda intrínseca relación con lo dicho entonces por el funcionario actuante Jedumar Alfaro, en cuanto al acta policial, pues resulta convincente cuando el mismo dice que unos ciudadanos hicieron una aprehensión y le manifestaron que la persona capturada robo, a mano armada, unos celulares y una laptop que fue recuperada, siendo que dicha laptop es precisamente sobre la que hace su experticia el funcionario R.M., relacionándose esto a su vez con la declaración técnica que sobre la inspección del sitio hicieran los funcionarios Jedumar Alfaro y Endis Valbuena, pues en efecto los mismos verifican el sitio de los hechos, el cual se corresponde con la casa de la Sra. M.P.S., que es de donde se llevan los objetos robados los autores del delito, siendo uno de los objetos la laptop mencionada.

Ahora bien, para quien debe proferir la sentencia de merito, todo lo hasta ahora analizado, hilvana de manera precisa, y es que cada testimonio fue rendido de forma concluyente, sin dudas y con autentica contundencia, de forma que para quien juzga, no hay dudas sobre todo lo indicado ut supra, y se encuentran perfectamente definidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y como consecuencia, ello, a juicio del Sentenciador de mérito, todo lo evacuado se adminicula entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la INDUDABLE responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

NO HAY DUDAS PARA EL SENTENCIADOR DE MERITO, VALORADAS TODAS LAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN JUICIO, SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, SIN EMBARGO A ELLO DEBE SUMARSELE LO CONTENIDO EN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y ASI TENEMOS QUE EN SALA SE INCORPORARON LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JEDUMAR ALFARO y Agente ENDIS VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, cuya utilidad y pertinencia es haber practicado INSPECCION TECNICA, y la misma reflejo que ciertamente el sitio donde se practica es la casa de la Sra. M.P., madre de P.G., siendo ese el lugar que las victimas destacaron como el sitio del hecho donde fueron robados a mano armada por el adolescente YEISSON NAVA HIDALGO, donde fueron despojados de sus pertenencias, tales como el celular de J.B., quien señalo era un Blackberry Pearl, el celular de F.B. quien señala es un alcatel, y de la laptop de P.G., quien dijo era una marca lenovo, coincidiendo ello también con lo narrado por la Sra. M.P., quien expresó que en su casa, en el porche, cuando estaban reunidos, dos sujetos armados ( siendo uno de ellos Yeisson Nava pues así lo dijo en sala en forma contundente) , apuntaron a su hija y le quitaron la laptop, y a sus amigos les quitaron sus celulares, siendo que también guarda relación con el dicho que sobre tal punto indico E.B., el cual advirtió que el iba llegando a la casa de Marisabel pues allí guarda su carro, vio a la misma muy consternada porque la acababan de robar en el porche de su casa, por lo que salio y mas adelante encontró que unos jóvenes traían sometido a uno de los que les había robado, llevándolo el CICPC de San Francisco, siendo por ello que la misma se adminicula con todo lo anterior, en los términos indicados y adquiere valor probatorio para quien sentencia y así se decide.

  2. - Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Agente R.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, practicada a una (01) computadora portátil, marca Lenovo, modelo X13-04655, trinkpad SL400, serial número 2743A65, de origen chino, la cual es pertinente pues tal experticia se practicó sobre una computadora portátil marca Lenovo, la cual sometió a valoración al día siguiente de los hechos, siendo que dicha experticia incorporada se valora plenamente, pues en principio guarda absoluta coherencia con lo que en sala expresó el experto que la suscribe, adquiriendo así su fuerza probatoria, y es que a su vez la misma guarda hilacion con lo que en sala P.G. cuando destaco que a ella le quitaron una laptop, y quien se la quita es Yeisson Nava una vez que le apunto, manifestando dicha victima que su laptop es LENOVO, es decir, tal como señalo el funcionario actuante.

    Es importante destacar que cuando Yeisson Nava declaró, a preguntas de la representante fiscal, manifestó que el vio que el chamo le paso por un lado y lanzo la laptop, siendo que si ello fuera así, es evidente que la laptop hubiere presentado algún tipo de abolladura o raspadura, lo que no fue así confirmado por el experto, quien por el contrario indico que la misma fue evaluada y presento buen estado de funcionamiento, conservación y uso, lo cual entonces, en apreciación de quien juzga, refuerza la tesis sostenida por las victimas cuando resaltaron que la laptop se la quito F.B. de sus manos a Yeisson Nava y se la entrego a J.B., siendo que posteriormente este a su vez se la entrega a la ciudadana M.P.S. en el CICPC San Francisco. Esta prueba documental La declaración sobre el punto del reconocimiento de la laptop, al ser valorada por el sentenciador guarda intrínseca relación con lo dicho entonces por el funcionario actuante Jedumar Alfaro, en cuanto al acta policial, pues resulta convincente cuando el mismo dice que unos ciudadanos hicieron una aprehensión y le manifestaron que la persona capturada robó, a mano armada, unos celulares y una laptop que fue recuperada, siendo que dicha laptop es precisamente sobre la que hace su experticia el funcionario R.M., concatenándose esto a su vez con la declaración técnica que sobre la inspección del sitio hicieran los funcionarios Jedumar Alfaro y Endis Valbuena, pues en efecto los mismos verifican el sitio de los hechos, el cual es la casa de la Señora M.P.S., que es de donde se llevan los objetos robados los autores del delito, siendo uno de tales objetos la laptop mencionada y cuya experticia es valorada, y se considera como elemento de convicción para quien emite el fallo.

  3. - Experticia de Avalúo Prudencial, practicada por el funcionario Agente J.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, practicada a: 1.- un (01) Teléfono celular, marca Blackberry, modelo Pearl 8100, color verde y negro, valorado en 1200,00 bolívares; 2.- un (01) teléfono celular, marca Alcatel, modelo Slider, color plata y negro valorado en 700 Bs., la cual es pertinente al haberse realizado sobre los teléfonos celulares despojados a los ciudadanos víctimas y que no fueron recuperados, y es que la misma concuerda con lo aportado en sala por los ciudadanos J.B. y F.B., los cuales indicaron que les fueron robados por 2 sujetos a mano armada, uno de los cuales es Yeisson Nava, en la casa de P.G., el día 18 de enero de 2011 en horas de la noche, entre 9 y 10 de la noche, siendo que esto también lo advirtieron en sus declaraciones P.G., e incluso con lo indicado por la Sra. M.P. cuando destaco que a su hija Paola, Yeisson la apunto y le quito la laptop, y que a F.B. y J.B. les quitaron sus celulares, relacionándose ello a su vez con el acta de inspección técnica por cuanto fue en ese sitio donde las victimas delatan le quitaron sus celulares, es decir la casa de P.G., específicamente en el porche, de forma que para quien juzga, al analizar esta prueba documental y concatenarla con las anteriores de la forma mencionada, no queda lugar a dudas sobre la participación del adolescente, hilvanados y analizados los medios probatorios anteriores, como ya se dijo, y así se decide.

    Corresponde ahora al Tribunal valorar la Prueba Real ofrecida e incorporada a juicio como lo es el Acta policial de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el funcionario JEDUMAR ALFARO, y es que de la misma, al ser analizada y confrontada con los otros medios de probanzas, se concluye que en la misma se deja constancia de la forma como logra la aprehensión policial del adolescente YEISSON L.N.H., al ser aprehendido por una de las victimas y otros ciudadanos, a poco de haberse cometido el hecho punible, y es que dicha acta al ser incorporada como prueba real al debate, le deja aun mas claro al sentenciador que ciertamente un grupo de personas llevo al adolescente hasta la sede policial y le manifestaron que el mismo había sido agarrado luego de haber perpetrado un robo donde se habían llevado laptop marca lenovo, y celulares, siendo que ello fue así declarado oportunamente por el funcionario Jedumar Alfaro, quien manifestó que las personas que llevaron a Yeisson Nava hasta la sede del CICPC, detenido, y por la cual hace efectiva su aprehensión, le indicaron que es la persona señalada como aquel que robo unos celulares y una laptop marca lenovo, la cual fue recuperada, concatenándose ello con el acta de avaluó prudencial que destaca los 2 celulares robados, lo que a su vez se relacionan con los objetos que las victimas J.B. y F.B. dijeron les despojaron, y se relaciona con el reconocimiento de la laptop, por cuanto la misma es una marca lenovo, y es precisamente la que se dice en el acta policial y la que dijeron P.G., J.B., F.B. y m.P., que les había robado Yeisson nava mediante uso de arma de fuego. Como puede verse, de manera simple, todo lo anterior concuerda con lo aportado por el funcionario que efectuó el acta policial, en cuanto a la detención del adolescente acusado y con el acta policial in comento que se valora, pues para quien sentencia están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de YEISSON NAVA, es decir, el mismo fue quien participo en un robo a mano armada y despojo de sus pertenencias a las victimas P.G., J.B., F.B., en el lugar o sitio del porche de la casa de M.P., el día 18 de enero de 2011, a las 9,30 de la noche aproximadamente, tal como lo recoge la mencionada acta, pues precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, SIENDO QUE ELLO COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE y en consecuencia se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad Penal del acusado en autos y así se decide.

    En cuanto a la prueba real incorporada de una (01) computadora portátil, marca Lenovo, el cual es pertinente para demostrar la existencia del objeto despojado a la víctima y es necesaria para demostrar el delito de el delito de ROBO AGRAVADO, y es que ello quedo muy claro al sentenciador con lo dicho por el funcionario experto, que la computadora esta en buen estado de conservación, que es una portátil marca lenovo, siendo que ello guarda perfecta concatenación con lo que dijo P.G. cuando destaco que a ella le quitaron una laptop, y quien se la quita es yeisson una vez que le apunto, manifestando P.G. que su laptop es LENOVO, es decir, tal como señalo el funcionario actuante.

    Es importante destacar que cuando Yeisson Nava declaró, a preguntas de la representante fiscal, manifestó que el vio que el chamo le paso por un lado y lanzo la laptop, y ello lo pudo así apreciar el juez atendiendo a la inmediación procesal, siendo que si ello fuera así, es evidente que la laptop hubiere presentado algún tipo de abolladura o raspadura, lo que no fue asi confirmado por el experto, quien por el contrario indico que la misma fue evaluada y presento buen estado de funcionamiento, conservación y uso, lo cual entonces refuerza la tesis sostenida por las victimas cuando resaltaron que la laptop se la quito F.B. de sus manos a Yeisson Nava cuando lo alcanzo en el callejón, al final del mismo, y se la entrego a J.B., siendo que posteriormente este a su vez se la entrega a la ciudadana M.P.S. en el CICPC, lo cual así fue corroborado por la propia M.P., por J.B. y hasta por E.B..

    La valoración de la prueba real en lo que respecta a su hilacion con el reconocimiento de la laptop, al ser valorada por el sentenciador guarda intrínseca relación con lo que dijo el experto R.M. y a su vez se compagina con lo expuesto por el funcionario actuante Jedumar Alfaro, en cuanto al acta policial, pues resulta convincente cuando el mismo dice que unos ciudadanos hicieron una aprehensión y le manifestaron que la persona capturada robó, a mano armada, unos celulares y una laptop que fue recuperada, siendo que dicha laptop es precisamente la que hace su experticia el funcionario R.M., siendo que esto a su vez guarda relación también con la declaración técnica que sobre la inspección del sitio hicieran los funcionarios Jedumar Alfaro y Endis Valbuena, pues en efecto los mismos verifican el sitio de los hechos, el cual es la casa de la Sra. M.G., que es de donde se llevan los objetos robados los autores del delito, siendo uno de los objetos la laptop mencionada., constituyendo todo lo anterior, suficiente convicción para el sentenciador en la responsabilidad penal del adolescente, y asi se decide.

    QUE VALOR PUEDE ATRIBUIRSELE A LA DECLARACION DEL ACUSADO DE AUTOS, YEISSON L.N.H.?

    La actividad del juzgador es valorar los medios en su conjunto para determinar si existe o no el hecho demandado, que en nuestra especial jurisdicción diríamos denunciado, quien alega prueba, y como ya se indicó, la doctrina Penal venezolana exige que la valoración de las pruebas atiendan a reglas de oro, que las mismas sean ponderadas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias y que como bien lo ha advertido el ilustre ex magistrado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DR. J.E.R., es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, lo cual debe realizarse en tiempo útil.

    El acusado en la fecha de inicio del juicio oral y reservado prestó su declaración, de forma espontánea, sin juramento y libre de toda coacción y apremio, siendo que el mismo le expreso al Tribunal lo siguiente: “Yo no he asumido hechos por que estoy seguro plenamente de que no soy culpable y de que no estuve en lo que se me acusa, el día 18 de Enero, luego que salí de clases del liceo me dirigía a mi casa como lo hacia normalmente, cuando voy una cuadra antes de esa cuadra donde supuestamente sucedieron los hechos, mi teléfono voy enviando un mensaje a mi pareja diciéndole que salí del liceo pasa el muchacho que hizo el robo, pasa por donde paso yo y como ese del liceo y lo conozco de vista, sigo caminando paso la cuadra donde esta la casa, paso la esquina y cuando voy a una cuadra de la casa pasa el muchacho que hizo el robo y pasa corriendo y me dice que corra, y yo al estar inocente de lo que esta haciendo yo no corro yo sigo caminando y es cuando estos muchachos que estaban aquí en compañía de otros me agarran y me golpean para que yo diga quien es el muchacho y donde se encuentran cosa que no se quien es ni lo conozco, solo lo he visto en el liceo y estos me golpean y me hicieron preguntas, de las cueles no tengo repuestas por que no lo conozco fue cuando entonces me dijeron que si yo no decía quien era el chamo me iban a llevar a la Petejota, como no supe que decirle ellos decidieron llamar a un señor para que me llevara a la Petejota de ahí llegaron hablaron con los oficiales, a mi me encerraron en el calabozo y ellos se quedaron ahí, en ningún momento a mi me quitaron lapto ni hice de entrega de lapto a ninguna persona, por que a mi cuando me llevan a la PTJ a mi me llevan sin nada sin lapto, luego que ellos me llevan a la PTJ fue que se apareció la señora con la lapto, de ahí yo no supe mas nada, hasta el otro día que me trajeron a Tribunales sin darme el derecho de poderme comunicar con mi papá, con algún familiar, con nadie y luego me trajeron al Tribunal”.

    Seguidamente el mismo fue sometido a preguntas por parte del Ministerio Publico y, en tal sentido respondió a preguntas varias así: ¿El teléfono celular que menciona fue incautado? Contesto: “No por que a mi me quitaron mis pertenencia no los oficiales los ciudadanos que estaban aquí”. Otra: ¿Como esta usted seguro que la persona que le paso por un lado fue la persona que efectuó el robo? Contesto: “Cuando el pasa corriendo pude ver que el llevaba algo en sus manos que dejo caer”. Otra: ¿Se percato cual fue el objeto que dejo caer? Contesto: “No, pero dicen los acusantes que fue la lapto que dicen ellos me quitaron a mi”. Otra: ¿Si no observo que fue lo que dejo caer como esta seguro que fue la persona que efectuó el robo? Contesto: “Por que en el momento que a mi me agarran me dicen que yo andaba supuestamente con ese muchacho que efectuó el robo, todavía me preguntaron a mi que por que si yo estaba robando con el no corría, pero yo no tengo conocimiento de lo que esta haciendo”. Otra: ¿Señala que lo había visto en dos oportunidades una cuando pasa por el frente y otra cuando pasa corriendo que le dice? Contesto: “Me saluda simplemente por que me ha visto en el liceo”. Otra: ¿Observo hacia donde se dirigía ese muchacho? Contesto: “Yo venia entretenido enviándole mensaje a mi pareja”. Otra: ¿Como estaba vestido este muchacho? Contesto: “De uniforme igual que yo, tenia un blue Jean pero no se de que color y una chemises azul”. Otra: ¿Que tiempo tiene conociendo a este ciudadano? Contesto: “Tengo poco tiempo conociendo al chamo desde que comencé a estudiar ahí. Otra: ¿como se llama el liceo? Contesto: “E.M.L.”. Otra: ¿Desde cuando comenzó a estudiar ahí? Contesto: “Desde que comenzó el año escolar”. Otra: ¿Que año estudia la persona que le paso por el lado? Contesto: “Estudia nueve y diez”. Otra: ¿En que semestre esta usted? Contesto: “En el nueve y diez”. Otra: ¿Es decir que estudia con usted? Contesto: “No, por que hay dos secciones”. Otra: ¿Donde quedo el objeto que menciona que se despojo este ciudadano que paso por su lado? Contesto: “No se, yo venia caminando y todavía cuando me agarran uno que estaba sentado del otro lado es quien camina hasta allá y recoge lo que tiro”. Otra: ¿Cuantas personas habían al momento de su aprehensión? Contesto: “Como ocho muchachos no había ninguna persona mayor”. Otra: ¿De donde venían estas personas? Contesto: “Los que estaban aquí salieron de la casa esa de donde supuestamente ocurrió el robo y los otros no se de donde aparecieron”.

    Seguidamente la defensa privada no ejerció el derecho de preguntar, y a preguntas varias del Tribunal respondió así: Donde queda el liceo E.M.L.? Contesto: “En la avenida 40 en San Francisco, por la Coromoto”. Otra: ¿Donde vives tu? Contesto: “En la circunvalación No. 1, Barrio Bolivariano, sector el Manzanillo”. Otra: ¿Que celular tipo de tienes tu? Contesto: “Un Samsung eslaider”. Otra: ¿Le envías un mensaje a tu pareja y dices que los muchachos te quitaron tus pertenencias, tu le mencionaste a los funcionarios policiales que estos muchachos te habían quitado estas cosas? Contesto: “Si”. Otra: ¿Vas enviando mensajes por el celular que ves al chamo que supuestamente robo, dices que se le cayo la lapto o un objeto que no te diste cuenta, pero tu dices que estabas pendiente del celular? Contesto: “Cuando yo paso yo voy pendiente del teléfono yo paso la calle de la casa donde robaron y es cuando el pasa corriendo y me grita ¡corre corre! y deja caer algo, pero yo desconozco por que pasa eso y me dice que corra y es cuando me agarran y me dicen que si yo no les decía quien era el chamo y que si les decía quien era el chamo ellos me soltaron y si no iban a decir que yo había robado y desconozco todo, no se quien era el muchacho ni se donde vive fue que llamaron al señor para que me llevara para la PTJ”. Otra: ¿Viste al chamo una primera vez y luego en una segunda oportunidad? Contesto: “Si”. Otra: ¿Cuando te paso por un lado que te dijo corre ya tu habías pasado la casa donde sucedieron los hechos? Contesto: “Si”. Otra: ¿Y tu en ese momento ibas enviando mensaje? Contesto: “Si”. Otra: ¿Como viste tu que dos de los chamos que supuestamente son victimas salieron de la casa donde supuestamente sucedió el robo? Contesto: “Cuando ellos llegaron me dicen que supuestamente ellos me ven a mi en el momento del robo, que yo diga donde esta el muchacho y después la señora dice que supuestamente yo apunte a la muchacha con un arma de fuego y la amenace, yo digo que esos muchachos salieron de esa casa por que ellos mismo lo dicen cosa que nunca paso por que en ningún momento yo entre en esa casa ni nada”.

    De todo lo anterior resulta necesario para quien sentencia resaltar la teoría procesal de que todo aquel que alegue un hecho debe probarlo, y que los medios de probanza, para generar una convicción en el animo de quien decide, forzosamente, deben adminicularse, ser contestes, coherentes, cohesionados, engranados en unidad indivisible, de forma tal que quien emita el fallo no tengo resquicio de duda alguna sobre lo que va a decidir.

    En el particular caso, observa quien sentencia que desafortunadamente la tesis de inocencia del acusado corre suerte fatal, pues no hay ni siquiera una hilación consistente con algún medio de prueba que pudiera soportar su argumento, y es que cuando el mismo manifiesta que estudia 9no y 10mo semestre de educación media en liceo E.M.L., que queda en la avenida 40 en San Francisco, por la Coromoto, y que presuntamente el chamo que dice el acusado que robo, y al cual dice conocer de vista porque estudia en el mismo liceo y en los mismos semestres, sabe que era el porque le vio el mismo uniforme que el cargaba, es decir una chemise azul y jeans, siendo que sobre tal argumento el juez presidente, procurando conocer la verdad, observa como primer punto que al folio 157 se encuentra una constancia que en efecto acredita al adolescente acusado como inscrito para cursar 9no.y 10mo.semestre en el C.D. nocturno “ San Francisco Nocturno”, es decir, que el mismo cursa estudios en la noche, y como bien es harto conocido no solo por quien emite el fallo, sino incluso por los honorables colegas que ejercieron su función en el debate, que esa modalidad de estudio se conoce como Parasistema, y bajo tal esquema de estudios realizados en la noche, NO SE USA UNIFORME ESCOLAR, por lo que resulta poco aceptable tal tesis argumentada por el adolescente acusado, y mas aun se contradice el propio adolescente cuando refirió que estudiaba en el liceo E.M.L., y en el aludido folio 157 resalta que la unidad educativa que le extiende la constancia de estudio es C.D. nocturno “ San Francisco Nocturno”, siendo que nunca en algún momento se le dijo al sentenciador que esa institución pudiere tener 2 nombres diferentes, y como ya se dijo no fue advertido y mucho menos probado por el adolescente acusado; siendo que en todo caso, a preguntas varias tanto de defensa como del ministerio publico a la ciudadana Victima P.G. y a su madre M.P., quedo claro para el Juez que para tomar vehículos de transporte publico, no se tiene que pasar por la casa de las afectadas, pues donde pasan los autos de esta naturaleza es por otra avenida y no por la vía señalada por Yeisson, siendo que ello entonces no le merece credibilidad al sentenciador en cuanto a esta tesis sostenida por el acusado. El mismo argumenta que el chamo que si robo le paso por un lado y lanzo algo que según dice el acusado que dijeron los “acusantes” (sic) que era la laptop, lo cual también carece de soporte pues si ello fuere así, la lapto al caer hubiere presentado algún tipo de golpe, y ello no fue destacado ni por el experto R.M., ni por la experticia, y mucho menos lo aprecio el sentenciador cuando se incorporo la prueba real de la computadora portátil, pues el mismo, en el ejercicio de la inmediación procesal, verifico que la misma no estaba golpeada., por lo que el Tribunal se pregunta: En que momento el acusado adolescente o la defensa aportaron elementos suficientes para probar que el ciudadano YEISSON L.N.H. no participo en el evento juzgado? ¿ que motivos tenían las victimas para incriminar en un hecho tan grave a un joven al que ni siquiera conocían? ¿Como puede desbancar la tesis del acusado de no participación en el hecho a las exposiciones tan claras, precisas y contundentes que aportaron las victimas del asunto sometido a juicio?

    No hay elementos que sobre tal punto hagan siquiera dudar al Sentenciador sobre los aspectos de identificación del Coautor del robo agravado, pues es forzoso colegir por todo lo analizado y vertido anteriormente, que YEISSON L.N.H., el día 18 de enero hogaño, a las 9:30 de la noche aproximadamente, en compañía de otro sujeto, armados ambos armas de fuego, irrumpieron en el porche de la casa de la Sra. M.P., y mediante amenazas despojaron de su celular a los ciudadanos J.B. y F.S.B., y de la laptop a la adolescente P.G., la cual fue apuntada por el adolescente acusado (siendo así aseverado por la propia madre de la victima, Sra. M.P., cuando le dijo al acusado TU! TU FUISTE! TU SABES QUE TU FUISTE!), y que una vez perpetrado el hecho, el adolescente acusado junto con el otro sujeto emprendieron la huida, caminando y luego corriendo, por un callejón que esta cerca de la casa donde acontecieron los hechos, misma que se encuentra ubicada en el Municipio San f.d.E.Z., siendo perseguidos por F.B. y otros jóvenes que pasaban por la zona, y capturado el adolescente acusado por F.B., quien le quita la laptop robada y se la da J.B., el cual posteriormente va con el sr. E.B. (mismo que llevo en su carro detenido a Yeisson Nava hasta el CICPC) y se la entrega a la sra. M.P. en la sede del CICPC SAN FRANCISCO, por lo que , al ser inconsistente el argumento del acusado se desecha el mismo, y en todo caso, tal exposición lo que hace es robustecer la convicción sobre la participación del acusado en el hecho investigado, juzgado y sentenciado, y así se decide.

    No puede el sentenciador dejar de indicar que la tesis de la defensa de que no puede estimarse la declaración de las victimas porque las mismas no pueden ser testigos, se aleja de todo rasgo de razón o lógica, pues no puede soslayarse el constitucional derecho de protección de los ciudadanos y de las victimas, como lo arropa la carta constitucional en su articulo 55, por una interpretación que quedo en el vetusto código de enjuiciamiento criminal, ya derogado hace mas de 10 años, cuando en el mismo se tarifaba la declaración de una victima como un indicio, y es que aun así, se le estimaba bajo aquella egida.

    Sorprende a quien emite el fallo la insistencia de la defensa en esta tesitura y es que si ello fuere así, la impunidad seria la bandera del sistema de justicia venezolano, pues entonces seria ilógico que en los delitos pluriofensivos, así como en los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, se tomara en cuenta lo que dice una victima. Nuestra nueva legislación y la doctrina penal vigente han establecido diferentes categorías de testigos y en ello encontramos al testigo victima, es mas, en el COPP en el articulo 222 se dispone lo que debe hacer el testigo, y en el propio texto adjetivo, NO ENCONTRAREMOS DE NINGUNA FORMA UNA PROHIBICION EXPRESA PARA NO VALORAR O ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE UNA VICTIMA, que será decir en el presente caso que se tienen 3 victimas contestes y una testigo presencial, madre de la adolescente P.G., que fue in extremis contundente en su exposición, por lo que forzosamente tal argumento de la distinguida y honorable defensa debe correr suerte fatal como alegato para desarmar la sólida convicción de quien sentencia en cuanto a la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

    DE TODO EL ANALISIS ANTERIOR QUE PUDO CONCLUIR EL JUZGADOR? COMO SE ADMINICULAN LOS ELEMENTOS DE AUTOS PARA LLEGAR A LA DECISION ADOPTADA POR EL JUZGADO?

    Como ya se dijo previamente el administrador de justicia concluye que el ilícito Penal realmente ocurrió y ello se desprende de lo expresado por parte de la adolescente victima P.G., pues la misma dejo claro al juzgador, en forma sencilla pero tajante y precisa, que como no describiría al adolescente acusado si lo tuvo frente a ella el día de los hechos, siendo importante destacar que durante su exposición la adolescente victima P.G. se mostró muy segura, absolutamente calmada y en modo alguno tuvo vacilación o resquicio de duda en cuanto a identificar a su atacante, siendo ello perfectamente apreciado por quien emite el fallo, en razón de la inmediación procesal que le permitió evidenciar tal situación, aunado a que la propia adolescente victima indico al tribunal que esos hechos acontecieron dentro de su casa, específicamente en el porche de su casa, cuando allí se encontraba la misma reunida con J.B., F.S.B. y su mama, luego de haber ensayado esa noche del 18 de enero, el baile de celebración de sus quince (15) años, aproximadamente a las 9:30 de la noche, señalando la jovencita que ella estaba sentada junto F.B. y su mama y Jonathan se hallaban en otra posición juntos, resaltando que a ella le quitaron la laptop y fue apuntada por el adolescente acusado YEISSON L.N.H., y que a Jonathan y Samuel (que es el mismo F.B.) les quitaron sus celulares, siendo el de Jonathan un Blackberry y el de Samuel no lo recordaba, advirtiendo que el celular de Freddy también se le quito el adolescente acusado, siendo que los mismos salen de la casa donde sucedió el hecho, caminando, y al llegar al callejón emprenden veloz carrera y Samuel junto con Jonathan y otro grupo de muchachos vecinos del sector, los persiguen, siendo Samuel quien le da alcance a Yeisson Nava, le quita la laptop y se la da a Jonathan.

    Lo anterior a su vez queda concatenado y demuestra el hecho con lo declarado en sala por el ciudadano J.B., y es que este ciudadano en todo momento mantuvo calma y serenidad en lo que declaraba y que en cada ocasión que señalo al acusado como autor del hecho, pues lo hizo sin titubeos o margen de dudas, siendo esta actitud apreciada por el sentenciador con fundamento a la inmediación procesal, asentando el convencimiento de quien juzga en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, y por ende el administrador de justicia colige en que efectivamente lo señalado por J.B. concuerda de forma perfecta y coherente con lo que aporto en su exposición P.G., y es que ambos son contestes en afirmar que los hechos sucedieron en la casa de P.G., a las 9:30 de la noche, que estaban sentados en el porche de la casa de Paola, luego de haber ensayado el baile de los 15 años de P.G., que tanto Yeisson L.N.H. como el otro sujeto por identificar, entraron a la casa de P.G., armados, y que Yeisson Nava apunto a Paola en la frente y le quito la laptop y el otro sujeto apunto a Jonathan y lo despojo de su celular que es un Blackberry Pearl, cartuchera verde, de color negro, siendo además coincidentes en afirmar ambos declarantes que los sujetos que les robaron se fueron por el callejón que esta cerca de la casa donde sucedieron los hechos, que igualmente despojaron de su celular a F.S.B., y que este junto con Jonathan y otros jóvenes que también venían tras los que les acababan de atracar, salieron a perseguirlos por el callejón, logrando F.B. darle alcance al adolescente acusado a quien le quito la laptop, es decir, aprecia el Juzgador que concuerdan en cuanto al hecho o suceso acaecido, el cual es UN ROBO AGRAVADO cometido A MANO ARMADA, cuyas circunstancias de comisión es que fueron 2 los sujetos que estaban armados y los sometieron, despojándolos de celulares a Jonathan y Freddy y de la laptop a P.G., apuntando el sujeto por identificar a Jonathan y el adolescente Acusado a P.G., que el sitio o lugar donde ocurre el evento delictivo es en la Casa de M.P. , que es la misma casa de P.G., específicamente en el porche de tal inmueble, que el tiempo en que ocurre el delito es a las 9,30 de la noche aproximadamente del día 18 de enero hogaño, siendo que aparte de ello coinciden en indicar que el motivo de estar en la casa de P.G. era con ocasión de ensayar el baile de los 15 años de la misma y que J.B. es coreógrafo y por ello estaba allí, cumpliendo con el contrato de montar dicha coreografía, coincidiendo también cuando indican que el sitio por donde escapan los sujetos activos del hecho es un callejón que esta cerca de la casa de P.G., y que los persiguieron F.B., J.B. y un grupo de jóvenes del sector que también los perseguían, y que lograron detener al Adolescente Yeisson Nava en el aludido Callejón, por lo que todo ello, a juicio del Sentenciador de mérito, se hila entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

    El ciudadano J.B. también señaló que fue su amigo F.B. quien en el callejón detuvo a Yeisson L.N.H., despojándole de la laptop que momentos antes, mediante uso de arma de fuego le había quitado a P.G., siendo que F.B. le entrego a el (Jonathan) la mencionada computadora Portátil, destacando además que al adolescente acusado lo llevaron en el carro del señor E.B., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ( CICPC) sub delegación de San Francisco, Estado Zulia y que el posteriormente, en el mismo carro del señor Bozo, llevo la laptop recuperada a la mencionada Sub Delegación e hizo entrega de ella a la Sra. M.P., siendo que estas hipótesis, que forman parte de la configuración de los hechos relatados, como podrá observarse mas adelante, guardan perfecta coherencia con otros medios que igualmente serán analizados y valorados.

    A lo anterior se le suma la exposición de la ciudadana M.P., y es que en primer termino la exposición de la madre de la adolescente P.G., Sra. M.P.S., fue absolutamente PRECISA Y CONTUNDENTE, y el sentenciador pudo apreciar la forma como la misma sin ningún tipo de dudas y de forma muy directa, señaló al acusado Yeisson Nava Hidalgo, como la persona que apunto a su hija Paola y como una de las personas, que usando arma de fuego, los sometió, y es que la misma en la sala de juicio oral y reservado, fue tajante y puntual al señalar en repetidas ocasiones y sin ninguna vacilación sobre la persona responsable del delito por ellos vivido el 18 de enero de este año en su casa, y es que en modo alguno se pudo ver cualquier gesticulación que hiciera ver al sentenciador de merito que la exponente hacia un esfuerzo por recordar quien era el autor del hecho o que había duda en cuanto a quien fue la persona que participó en el suceso delictivo.

    Así tenemos pues que la exposición de la ciudadana M.P.S., es absolutamente conteste con la de P.G. y J.B., pues las tres coinciden en destacar que el suceso aconteció el 18 de enero de 2011, en el porche de la casa de Marisabel cuando estaban reunidos en el mismo, P.G., J.B., F.S.B. y M.G., luego de haber terminado de ensayar el baile de los 15 años de Paola; coincide también en destacar, al igual que P.G. y J.B., que son 2 las personas que entran a la casa, quienes los atracan, siendo coherente además con los dichos anteriores de los ciudadanos supra señalados, cuando expresa que es el adolescente YEISSON L.N.H., quien apunta a su hija Paola, y es el quien despoja de su laptop a su hija ( y ello fue así contestado de forma contundente por la misma tanto a preguntas de la representante fiscal como a preguntas de la defensa privada), siendo que también es coincidente la declaración con lo indicado por P.G. y J.B., cuando resalta que a tanto a Jonathan como a F.S., les quitaron sus celulares y que los sujetos que les robaron, se fueron por el callejón que esta cerca de la casa de ella. Es conteste su exposición cuando destaca que ella estaba al lado de Jonathan, que se encontraba de pie en el porche de su casa y que su hija Paola estaba sentada con F.S., pues en efecto, como pudo apreciarse de las exposiciones de P.G. y J.B., esta es la ubicación exacta que cada uno menciono tener para el momento en que sucedieron los hechos, por lo que en consecuencia a juicio del Sentenciador de mérito, se concatena de manera precisa y clara, y es fácil para el juzgador hacer el ejercicio del silogismo, pues cada una de las declaraciones son absolutamente coherentes, tanto así que llevan al juez a colegir que existen fundados elementos de convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado por ser participe activo de UN ROBO AGRAVADO cometido A MANO ARMADA, cuyas circunstancias de comisión es que fueron 2 los sujetos que estaban armados y los sometieron, despojando de sus celulares a Jonathan y Freddy y de la laptop a P.G., apuntando el sujeto por identificar a Jonathan y el adolescente Acusado a P.G., que el sitio o lugar donde ocurre el evento delictivo es en la Casa de M.P., que es la misma casa de P.G., específicamente en el porche de tal inmueble, que el tiempo en que ocurre el delito es a las 9,30 de la noche aproximadamente del día 18 de enero hogaño, siendo que aparte de ello coinciden en indicar que el motivo de estar en la casa de P.G. era con ocasión de ensayar el baile de los 15 años de la misma y que Marisabel contrato a J.B. para que montara el baile de los 15 años de su hija, y coincidiendo también cuando indican que el sitio por donde escapan los sujetos activos del hecho es un callejón que esta cerca de la casa de P.G., y que los persiguieron F.S.B., y un grupo de jóvenes del sector y que posteriormente logran detener al Adolescente Yeisson Nava en el aludido Callejón, siendo así, como ya se dijo, totalmente coincidentes y le dan por demostrado a quien administra justicia la absoluta coherencia de lo declarado por los intervinientes y que genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

    La exposición de M.P., coincide incluso con lo dicho por J.B., en el sentido de que este manifiesta que el fue quien llevo la laptop recuperada al CICPC, y la propia Marisabel advierte que ciertamente ella entrego la lapto en el CICPC, y que la misma le fue entregada por J.B., siendo entonces ello, un punto mas, absolutamente coincidente en las declaraciones de las personas afectadas por la acción hamponil por la cual se observan sobrados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

    Y es que todo lo anterior concuerda incluso con lo destacado por el ciudadano E.B., de cuya exposición al ser analizada se evidencia que el mismo, tal como lo destaca al exponer y al ser preguntado por las partes, que no estuvo en el lugar de los hechos en el momento que estos sucedieron, y conoce de lo acontecido por cuanto la propia madre de la victima P.G., Sra. M.P. (la cual es prima de la esposa del testigo cuyo dicho se evalúa, cuestión que fue también dicha en sala por la propia M.P.), le comento de manera atribulada (palabras textuales dichas por el exponente a preguntas del juez) que recién acababan de ser objeto de un robo a mano armada, y que los habían despojado de la laptop y celulares, y que por razón de ello el salio a dar unas vueltas por el sector a ver si lograba dar con el paradero de quienes cometieron el delito y es allí cuando se consigue a un grupo de muchachos que traen sometido al adolescente acusado, al cual también señaló de manera espontánea en sala, lo montan en su carro y lo llevan al CICPC, siendo que posteriormente el se regresa la casa de Marisabel a buscar la laptop que habían recuperado, siendo que la misma la llevo junto con J.B. al CICPC y allí J.B. se la entregó a M.P.. Ciertamente su exposición en cuanto a los hechos es meramente referencial pues conoce la versión aportada por la propia madre de la victima afectada, pero es de resaltar que aun cuando el mismo expresa lo que le indicio M.P. que había sucedido, es necesario dejar claro que esa versión coincide plenamente con lo dicho por P.G., J.B. y la misma M.P., pues en efecto estas personas fueron objeto de un robo a mano armada, y les despojaron de sus pertenencias, las cuales son una laptop y los celulares, es decir, coherente estas versiones de las victimas con la narrada por el propio E.B., en cuanto a la forma como sucedieron los hechos, siendo además de ello coincidente en señalar que cuando el llego a la casa de Marisabel a guardar el carro, acababa de ocurrir el delito y era el día 18 de enero, aproximadamente a las 9 de la noche, siendo esto acontecido en San Francisco, Municipio San F.d.E.Z..

    Coincide lo que resalta E.B. con lo indicado por J.B., cuando destaca que el joven acusado, al que señalo sin titubeos en sala, es la persona que un grupo de muchachos traía por la franela y lo montaron en su carro y lo llevaron al CICPC de San Francisco, y que posteriormente el fue hasta la casa de M.P. y busco a Jonathan para que le llevara la laptop a M.P., siendo que ello así fue también dicho por el propio J.B., cuando manifestó que al adolescente acusado se lo llevaron al CICPC en el carro del señor Bozo, y que luego el junto con bozo, en el carro de este ultimo, le llevaron la laptop a M.P. en la sede del CICPC, siendo que J.B. es quien entrega la computadora portátil a M.P., coincidente ello con lo que también sobre el punto expreso M.P., cuando señalo que al acusado lo llevaron al CICPC en el carro del señor E.B., y que quien le entrego a ella la laptop en CICPC, para luego ser dada al funcionario pertinente para su evacuación o investigación, fue J.B., por lo que el sentenciador de merito, al hacer un análisis practico y exhaustivo de esta exposición evaluado, concluye que la misma al ser hilvanada con los medios ut supra analizados, decanta en elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

    Surgen aun mayores elementos de convicción de responsabilidad penal del acusado cuando a todo lo anterior se le suma lo declarado por la victima F.B., y es que resulta muy precisa la declaración del anterior testigo victima y es que el mismo, al igual que lo hicieron P.G.P., J.B. y M.P., fue preciso y contundente en su exposición y señalo sin titubeos y sin ninguna duda, al adolescente Yeisson Nava, como la persona que en conjunto con otra, usando arma de fuego, lo despojo a el de su celular marca alcatel, a su amigo J.B. de su celular marca Blackberry, y a P.G.d. su Lapto, siendo ello así apreciado por el juez en su facultades de inmediación procesal.

    Ciertamente es absolutamente coincidente y coherente lo que expone el joven F.B., en su condición de victima y testigo del hecho, pues su exposición se concatena con lo aportado en sala por las personas de M.P., P.G. y J.B., pues todos, incluyendo a F.B., coinciden en que el hecho aconteció el día 18 de enero del presente año, entre las 9 y las 10 de la noche, en el porche de la casa de P.G., ubicada en San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., cuando estaban reunidos en el citado porche, luego de haber ensayado el baile de los 15 años de P.G., y es cuando entonces entraron el adolescente acusado junto con otro sujeto y los apuntaron, siendo contestes en señalar que el acusado es quien apunta a Paola en la frente y le quita la laptop, quitándole a el también su celular marca alcatel y dándoselo al otro sujeto por identificar que fue el que le quito el celular a su amigo, también son contestes estas declaraciones cuando afirman que estos sujetos luego de perpetrar el delito se van por el callejón, y que es el; F.S.B., quien sale en persecución de los sujetos por el callejón y logra alcanzar al acusado, quitándole así la Laptop, y es que tal afirmación fue así indicada por P.G., por la madre de ella, Sra. M.P. y por J.B..

    Es coincidente lo que dice el ciudadano F.B. con lo aportado por P.G., J.B. u M.P., en cuanto a la forma como estaban ubicados en el porche de la casa de Marisabel o Paola, pues el mismo indico que el estaba sentado al lado de Paola, tal como lo asevero ella misma, Jonathan y la Sra. M.P., y que J.B. y la Señora Marisabel se hallaban en otra posición, y coincide también con el motivo por el cual estaban en la casa mencionada es que, como dijo J.B., ellos fueron contratados para montar un baile de 15 años, y el (F.S.) es bailarín y Jonathan es el coreógrafo, siendo que ello también lo dijeron en sala de forma clara y precisa, M.P. y P.G..

    En cuanto al momento de la captura del adolescente, también coincide lo indicado por F.B. con lo que dijo J.B., pues este ultimo dijo que quien agarro a Yeisson Nava en el callejón fue su amigo F.B., y que una vez que lo agarra le quita la laptop y se la entrega a el (Jonathan), siendo que ello así mismo fue dicho por F.B., no solo en su exposición, sino a preguntas que le formularan el ministerio publico, la defensa privada y el propio tribunal, que el es la persona que da captura al adolescente acusado, que le quita la laptop y se la da a su amigo J.B..

    Es coincidente además con lo que dice J.B. y E.B., cuando destaca que es el quien sube al acusado al carro de E.B. y lo llevan hasta el CICIPC, y que luego cuando en dicho cuerpo policial le indican que deben llevar la laptop recuperada, va junto con Bozo a la casa de Marisabel a buscar la laptop y la llevan junto con J.B. al CICPC, y allí su amigo Jonathan se la da a M.P., siendo que ello así también fue dicho por el propio J.P., cuando expreso que al acusado lo llevaron al CICPC en el carro de E.B. y que luego junto con este ultimo llevo la laptop al CICPC y se la dio a Marisabel, conteste esto con lo que al respecto señalo Bozo, cuando advirtió que en su carro llevaron al chamo (señalo a Yeisson Nava) hasta el CICPC, y que luego fueron hasta la casa de M.P. a buscar la laptop recuperada y la llevaron al CICPC y allí J.b. le hizo entrega de ella a M.P., por lo que para quien sentencia, al concatenar todas estas declaraciones, las cuales aparte de ser contestes y claras, sin lugar a ningún espacio para una duda razonable, fueron CONTUNDENTES Y DEMASIADOS PRECISAS, SOBRE TODO EN CUANTO A LA IDENTIFICACION DEL SUJETO ACTIVO, lo cual hicieron de forma espontánea y perfecta, aunado a que la actitud corporal de cada una de las victimas fue en todo momento segura y sin duda alguna así lo aprecio el juez en uso de la inmediación procesal, por lo que al analizarse este medio de prueba y concatenarlo con los anteriormente a.p.n.l.c. dudas al sentenciador de que estamos ante un fundado elemento de convicción que compromete aun mas la responsabilidad penal del acusado YEISSON L.N.H. y así se decide.

    Como continuación del esquema de convicción que tiene el Juez de merito sobre el caso que nos ocupa, tenemos que se suma la intervención del funcionario Jedumar Alfaro en cuanto al acta policial por este realizada y es que de lo expuesto por este funcionario, en relación al acta policial mencionada, se desprende que la misma guarda absoluta coherencia con lo que han aportado las victimas, y es que si bien este funcionario no interviene en la captura activa del sujeto autor del delito, el mismo recibe en su lugar de trabajo, en cual estaba de guardia ( CICPC SAN FRANCISCO, ZULIA) , en fecha 18 de enero de 2011, aproximadamente a las 11 de la noche, una aprehensión ciudadana de una persona que había sometido a otras mediante uso de arma de fuego y despojado a las mismas de una computadora y celulares, resultando ser el mismo el adolescente acusado, siendo que tal razonamiento plasmado por el funcionario Jedumar Alfaro, guarda absoluta coherencia con lo aportado por P.G. la cual dijo que Yeisson Nava, le apunto y la despojo de su laptop, y el en compañía de otra persona también despojaron de sus celulares a J.B. y F.S.B., lo que también guarda coherencia con lo dicho por J.B. quien dijo que Yeisson Nava es la persona que apunta a P.G. y la despoja de su laptop y participa junto a otro sujeto para despojarlo a el y a F.B. de sus celulares, coincidiendo esto también con la versión aportada por M.P., la cual indico que Yeisson Nava apunto con una arma a su hija y la despojo de su laptop, y le quito sus celulares a J.B. y F.B., siendo también coherente con lo que señalo en sala F.B. quien expreso que Yeisson Nava es la persona que apunto a P.G. y le quito la laptop y que junto a otro sujeto le quito a el y a Jonathan sus celulares. También es coordinada tal declaración con lo que destacaron en sala tanto J.B., como M.P., F.B. y E.B., en cuanto que fue E.B. quien llevo en su carro a Yeisson Nava detenido hasta la sede de la sub delegación del CICPC de San Francisco , junto con otras personas que habían actuado en la detención del mismo, y guarda absoluta relación también cuando expresa que quien le entrega la laptop en dicho cuerpo policial, es la Sra M.P., siendo que ello fue asi dicho por E.B., J.B. y F.B..

    Advierte el Tribunal que ciertamente, como lo dijo el propio funcionario, a preguntas de la defensa, se presume que las personas cuando declaran la sucesión de un hecho punible, lo hacen de buena fe, y no pueden proceder ni falsa ni maliciosamente, y el hecho de que las victimas, todas, o casi todas, a excepción de P.G., le indicaran al funcionario investigador, los objetos que les habían robado y que sean esas declaraciones todas coincidentes, hacen colegir al funcionario actuante, y por ende a quien emite este fallo, en que las personas aportaron datos ciertos y sobre todo precisos. No por el hecho de que no se encontraren objetos de interés criminalisticos, no significa que el hecho fuere incierto, o falso o simulado, por lo que con base a ello, y en razón de la hilacion entre el análisis de la intervención de Jedumar Alfaro con respecto al acta policial, el sentenciador la aprecia en su totalidad, y la valora como elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal del acusado, y así se decide.

    Aun cuando el juez se encuentra plenamente convencido con todos los medios de probanza hasta ahora vertidos y analizados, sobre la responsabilidad penal del adolescente acusado, se suma la convicción lo exposición del mismo Jedumar Alfaro en cuanto al acta de inspección técnica del sitio, con lo cual se colige que dicha exposición, es una aportación meramente científica, que lo que persigue sin duda alguna es conocer el sitio del suceso, y ciertamente indica este funcionario que las victimas le señalaron el lugar donde estaban colocados al momento de ocurrir los hechos, siendo que la misma se efectuó en la casa de la Sra. M.P., coincidiendo así entonces el lugar donde se desarrollo el hecho punible, que es precisamente el mismo que indicaron M.P., P.G., J.B., F.B., E.B., y el propio Jedumar Alfaro en el acta Policial, es decir, en la casa de la sra. M.P.. Coincidiendo además de que el hecho acaecido sucede en fecha 18 de enero de 2011, en horas previas a las 11 de la noche, que es la hora que reseña el testigo practicó la inspección en el sitio, por lo que esta declaración estrictamente técnica, que fija el lugar de la sucesión del hecho, al ser valorada, razonada y adminiculada con las anteriores declaraciones, deja la convicción en el sentenciador sobre el lugar del evento del delito, y por ende compromete la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

    Sumado a todos los elementos de convicción anteriores tenemos la declaración del funcionario ENDIS VALBUENA sobre la misma acta de inspección técnica en el sitio y es que sobre la misma se concluye es absolutamente coincidente con lo narrado por el funcionario Jedumar Alfaro, pues ciertamente la inspección se efectúa en la casa de la Sra. M.P., siendo que la misma se encuentra ubicada en el sector San f.d.E.Z., coincidiendo la misma con lo que indica el funcionario Jedumar Alfaro, en el sentido de que ambos funcionarios se apersonaron al sitio del suceso a realizar dicha inspección, que tal como Alfaro, Endis Valbuena es el que toma las fotografías del sitio, y que dicha inspección se efectuó dentro del inmueble, siendo entonces totalmente coherente estas exposiciones, pues las mismas dejan ver a quien sentencia el sitio o lugar donde se sucedieron los hechos delatados por las victimas, que es precisamente en la casa, en el porche de la casa de M.P. y P.G., siendo que esta inspección se efectúa el mismo día de los hechos, después de recoger las entrevistas de los afectados, es decir, el día 18 de enero de 2011, a las 11 de la noche aproximadamente, por lo que al guardar relación coherente esta aportación meramente técnica efectuada por el testigo experto que fijo el sitio del hecho, con lo declarado por M.P., P.G., J.B., F.B. y E.B., sobre el sitio donde acontecieron los hechos, siendo que todos ellos coinciden afirmar que el mismo se desarrollo en el porche de la casa de M.P. y P.G., ubicada en el municipio San f.d.E.Z., el día 18 de enero de 2011, a las 9,30 de la noche aproximadamente, colige el sentenciador en que este medio es valorado y concatenado con lo aportado ut supra y configura para quien emite el falla, un elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

    En el ejercicio del convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, en el estricto silogismo que se debe tener en cuenta, se le suma la declaración del funcionario J.M., mismo que depone sobre la experticia de avaluó prudencial practicada sobre los objetos no recuperados, y es que sobre ello es importante para quien sentencia dejar claro que el Avaluó o Regulación Prudencial, versa sobre objetos no recuperados, esa es su función, pues si los objetos fueren encontrados, lo que sobre los mismos se practica es una experticia de reconocimiento. En el caso que nos ocupa, el funcionario J.M.P., efectúa tal experticia sobre dos objetos no recuperados, los cuales, por datos aportados por las victimas, resultan ser un celular blackberry y un celular alcatel, precisamente los dos tipos de celulares que tanto J.B. como F.B., señalaron que el día 18 de enero de 2011, en horas de la noche, mientras se encontraban reunidos en el porche de la casa de M.P., fueron despojados de los mismos por el adolescente acusado, quien junto a otro sujeto por identificar, y con uso de arma de fuego, les quito tales teléfonos y la laptop a P.G., siendo esta la misma versión que sobre los objetos robados dijeron P.G. y su mama, M.P., las cuales señalaron que a Paola le quitaron la laptop y a Jonathan y Freddy, sus celulares, siendo en ello participe activo el adolescente acusado.

    Es claro que al concatenarse la declaración técnica del funcionario J.M.P. sobre los objetos evaluados, como lo son dos celulares, marca blackberry y alcatel, con los datos aportados por las victimas del hecho, se colige que ciertamente esos son los datos que en todo momento en sala, de forma clara y precisa, y cada uno por separado, han aportado las victimas del hecho delictivo, por lo que necesariamente quien juzga le da el crédito pertinente a tal exposición, pues guarda hilacion coherente y precisa con lo narrado en forma precisa y contundente por las victimas, comprometiendo así la responsabilidad penal del adolescente y así se decide.

    Como corolario en el análisis y concatenación de los medios testimoniales ofrecidos por la tolda publica y que han generado convicción en quien sentencia de la responsabilidad penal del adolescente acusado, se le suma la declaración del funcionario R.M., sobre la experticia de reconocimiento efectuada a una computadora portátil, y es que es menester para quien juzga atribuirle el valor probatorio pertinente a lo que declaro este experto, pues en efecto el funcionario señala que la experticia a la computadora portátil la verificó al día siguiente de los hechos, que la laptop se encuentra esta en buen estado de funcionamiento, que no le observo abolladuras o raspaduras, y que la misma es una laptop marca lenovo, siendo que ello tiene perfecta concatenación con lo que en sala dijo P.G. cuando destaco que a ella le quitaron una laptop, y quien se la quita es yeisson una vez que le apuntó, manifestando Paola que su laptop es LENOVO, es decir, tal como señalo el funcionario actuante en la experticia de reconocimiento. En la valoración de este medio es importante destacar que cuando yeisson declaró, a preguntas de la representante fiscal, menciono que el vio que el chamo le paso por un lado y lanzo la laptop, siendo que si ello fuera así, es evidente que la laptop hubiere presentado algún tipo de abolladura o raspadura, y ello no fue así advertido por el experto, quien por el contrario indico que la misma fue evaluada y presento buen estado de funcionamiento, conservación y uso, lo cual entonces refuerza la tesis sostenida por las victimas cuando resaltaron que la laptop se la quito F.B. de sus manos a yeisson nava y se la entrego a J.B., siendo que posteriormente este a su vez se la entrega a la ciudadana M.P.S..

    La declaración sobre el punto del reconocimiento físico de la laptop, al ser valorada por el sentenciador guarda intrínseca relación con lo dicho entonces por el funcionario actuante Jedumar Alfaro, en cuanto al acta policial, pues resulta convincente cuando el mismo dice que unos ciudadanos hicieron una aprehensión y le manifestaron que la persona capturada robo, a mano armada, unos celulares y una laptop que fue recuperada, siendo que dicha laptop es precisamente sobre la que hace su experticia el funcionario R.M., relacionándose esto a su vez con la declaración técnica que sobre la inspección del sitio hicieran los funcionarios Jedumar Alfaro y Endis Valbuena, pues en efecto los mismos verifican el sitio de los hechos, el cual se corresponde con la casa de la Sra. M.P.S., que es de donde se llevan los objetos robados los autores del delito, siendo uno de los objetos la laptop mencionada.

    Y es que las anteriores testimoniales que ya de por si le arrojan al juzgador, una clarísima convicción de la responsabilidad penal del acusado, se le adiciona lo que en el resultado del análisis y ponderación, hizo el juez de juicio sobre las pruebas documentales, siendo las mismas valoradas plenamente así.

  4. - Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JEDUMAR ALFARO y Agente ENDIS VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, cuya utilidad y pertinencia es haber practicado INSPECCION TECNICA, y la misma reflejo que ciertamente el sitio donde se practica es la casa de la Sra. M.P., madre de P.G., siendo ese el lugar que las victimas destacaron como el sitio del hecho donde fueron robados a mano armada por el adolescente YEISSON NAVA HIDALGO, donde fueron despojados de sus pertenencias, tales como el celular de J.B., quien señalo era un Blackberry Pearl, el celular de F.B. quien señala es un alcatel, y de la laptop de P.G., quien dijo era una marca lenovo, coincidiendo ello también con lo narrado por la Sra. M.P., quien expresó que en su casa, en el porche, cuando estaban reunidos, dos sujetos armados ( siendo uno de ellos Yeisson Nava pues así lo dijo en sala en forma contundente) , apuntaron a su hija y le quitaron la laptop, y a sus amigos les quitaron sus celulares, siendo que también guarda relación con el dicho que sobre tal punto indico E.B., el cual advirtió que el iba llegando a la casa de Marisabel pues allí guarda su carro, vio a la misma muy consternada porque la acababan de robar en el porche de su casa, por lo que salio y mas adelante encontró que unos jóvenes traían sometido a uno de los que les había robado, llevándolo el CICPC de San Francisco, siendo por ello que la misma se adminicula con todo lo anterior, en los términos indicados y adquiere valor probatorio para quien sentencia y así se decide.

  5. - Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Agente R.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, practicada a una (01) computadora portátil, marca Lenovo, modelo X13-04655, trinkpad SL400, serial número 2743A65, de origen chino, la cual es pertinente pues tal experticia se practicó sobre una computadora portátil marca Lenovo, la cual sometió a valoración al día siguiente de los hechos, siendo que dicha experticia incorporada se valora plenamente, pues en principio guarda absoluta coherencia con lo que en sala expresó el experto que la suscribe, adquiriendo así su fuerza probatoria, y es que a su vez la misma guarda hilacion con lo que en sala P.G. cuando destaco que a ella le quitaron una laptop, y quien se la quita es Yeisson Nava una vez que le apunto, manifestando dicha victima que su laptop es LENOVO, es decir, tal como señalo el funcionario actuante.

    Es importante destacar que cuando Yeisson Nava declaró, a preguntas de la representante fiscal, manifestó que el vio que el chamo le paso por un lado y lanzo la laptop, siendo que si ello fuera así, es evidente que la laptop hubiere presentado algún tipo de abolladura o raspadura, lo que no fue así confirmado por el experto, quien por el contrario indico que la misma fue evaluada y presento buen estado de funcionamiento, conservación y uso, lo cual entonces, en apreciación de quien juzga, refuerza la tesis sostenida por las victimas cuando resaltaron que la laptop se la quito F.B. de sus manos a Yeisson Nava y se la entrego a J.B., siendo que posteriormente este a su vez se la entrega a la ciudadana M.P.S. en el CICPC San Francisco. Esta prueba documental La declaración sobre el punto del reconocimiento de la laptop, al ser valorada por el sentenciador guarda intrínseca relación con lo dicho entonces por el funcionario actuante Jedumar Alfaro, en cuanto al acta policial, pues resulta convincente cuando el mismo dice que unos ciudadanos hicieron una aprehensión y le manifestaron que la persona capturada robó, a mano armada, unos celulares y una laptop que fue recuperada, siendo que dicha laptop es precisamente sobre la que hace su experticia el funcionario R.M., concatenándose esto a su vez con la declaración técnica que sobre la inspección del sitio hicieran los funcionarios Jedumar Alfaro y Endis Valbuena, pues en efecto los mismos verifican el sitio de los hechos, el cual es la casa de la Señora M.P.S., que es de donde se llevan los objetos robados los autores del delito, siendo uno de tales objetos la laptop mencionada y cuya experticia es valorada, y se considera como elemento de convicción para quien emite el fallo.

  6. - Experticia de Avalúo Prudencial, practicada por el funcionario Agente J.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, practicada a: 1.- un (01) Teléfono celular, marca Blackberry, modelo Pearl 8100, color verde y negro, valorado en 1200,00 bolívares; 2.- un (01) teléfono celular, marca Alcatel, modelo Slider, color plata y negro valorado en 700 Bs., la cual es pertinente al haberse realizado sobre los teléfonos celulares despojados a los ciudadanos víctimas y que no fueron recuperados, y es que la misma concuerda con lo aportado en sala por los ciudadanos J.B. y F.B., los cuales indicaron que les fueron robados por 2 sujetos a mano armada, uno de los cuales es Yeisson Nava, en la casa de P.G., el día 18 de enero de 2011 en horas de la noche, entre 9 y 10 de la noche, siendo que esto también lo advirtieron en sus declaraciones P.G., e incluso con lo indicado por la Sra. M.P. cuando destaco que a su hija Paola, Yeisson la apunto y le quito la laptop, y que a F.B. y J.B. les quitaron sus celulares, relacionándose ello a su vez con el acta de inspección técnica por cuanto fue en ese sitio donde las victimas delatan le quitaron sus celulares, es decir la casa de P.G., específicamente en el porche, de forma que para quien juzga, al analizar esta prueba documental y concatenarla con las anteriores de la forma mencionada, no queda lugar a dudas sobre la participación del adolescente, hilvanados y analizados los medios probatorios anteriores, como ya se dijo, y así se decide.

    Y en el completo ejercicio de la subsuncion, logicidad y silogismo, previamente vertido por quien emite el fallo, se evidencia aun mas la convicción de culpabilidad del acusado con las pruebas reales incorporadas a juicio, y así tenemos que la Prueba Real ofrecida e incorporada a juicio como lo es el Acta policial de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el funcionario JEDUMAR ALFARO, al ser analizada y confrontada con los otros medios de probanzas, se concluye que en la misma se deja constancia de la forma como logra la aprehensión policial del adolescente YEISSON L.N.H., al ser capturado por una de las victimas y otros ciudadanos, a poco de haberse cometido el hecho punible y luego puesto a la orden del CICPC, y es que dicha acta al ser incorporada como prueba real al debate, le deja aun mas claro al sentenciador que ciertamente un grupo de personas llevo al adolescente hasta la sede policial y le manifestaron que el mismo había sido agarrado luego de haber perpetrado un robo donde se habían llevado laptop marca lenovo, y celulares, siendo que ello fue así declarado oportunamente por el funcionario Jedumar Alfaro, quien manifestó que las personas que llevaron a Yeisson Nava hasta la sede del CICPC, detenido, y por la cual hace efectiva su aprehensión, le indicaron que es la persona señalada como aquel que robo unos celulares y una laptop marca lenovo, la cual fue recuperada, concatenándose ello con el acta de avaluó prudencial que destaca los 2 celulares robados, lo que a su vez se relacionan con los objetos que las victimas J.B. y F.B. dijeron les despojaron, y se relaciona con el reconocimiento de la laptop, por cuanto la misma es una marca lenovo, y es precisamente la que se dice en el acta policial y la que dijeron P.G., J.B., F.B. y m.P., que les había robado Yeisson nava mediante uso de arma de fuego. Como puede verse, de manera simple, todo lo anterior concuerda con lo aportado por el funcionario que efectuó el acta policial, en cuanto a la detención del adolescente acusado y con el acta policial in comento que se valora, pues para quien sentencia están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de YEISSON NAVA, es decir, el mismo fue quien participo en un robo a mano armada y despojo de sus pertenencias a las victimas P.G., J.B., F.B., en el lugar o sitio del porche de la casa de M.P., el día 18 de enero de 2011, a las 9,30 de la noche aproximadamente, tal como lo recoge la mencionada acta, pues precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, SIENDO QUE ELLO COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE y en consecuencia se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad Penal del acusado en autos y así se decide.

    Ello se suma y se concatena en plena convicción para quien emite el fallo de merito, con la prueba real incorporada de una (01) computadora portátil, marca Lenovo, el cual es pertinente para demostrar la existencia del objeto despojado a la víctima y es necesaria para demostrar el delito de el delito de ROBO AGRAVADO, y es que ello quedo muy claro al sentenciador con lo dicho por el funcionario experto, que la computadora esta en buen estado de conservación, que es una portátil marca lenovo, siendo que ello guarda perfecta concatenación con lo que dijo P.G. cuando destaco que a ella le quitaron una laptop, y quien se la quita es yeisson una vez que le apunto, manifestando P.G. que su laptop es LENOVO, es decir, tal como señalo el funcionario actuante.

    Es importante destacar que cuando Yeisson Nava declaró, a preguntas de la representante fiscal, manifestó que el vio que el chamo le paso por un lado y lanzo la laptop, y ello lo pudo así apreciar el juez atendiendo a la inmediación procesal, siendo que si ello fuera así, es evidente que la laptop hubiere presentado algún tipo de abolladura o raspadura, lo que no fue así confirmado por el experto, quien por el contrario indico que la misma fue evaluada y presento buen estado de funcionamiento, conservación y uso, lo cual entonces refuerza la tesis sostenida por las victimas cuando resaltaron que la laptop se la quito F.B. de sus manos a Yeisson Nava cuando lo alcanzo en el callejón, al final del mismo, y se la entrego a J.B., siendo que posteriormente este a su vez se la entrega a la ciudadana M.P.S. en el CICPC, lo cual así fue corroborado por la propia M.P., por J.B. y hasta por E.B..

    La valoración de la prueba real en lo que respecta a su hilacion con el reconocimiento de la laptop, al ser valorada por el sentenciador guarda intrínseca relación con lo que dijo el experto R.M. y a su vez se compagina con lo expuesto por el funcionario actuante Jedumar Alfaro, en cuanto al acta policial, pues resulta convincente cuando el mismo dice que unos ciudadanos hicieron una aprehensión y le manifestaron que la persona capturada robó, a mano armada, unos celulares y una laptop que fue recuperada, siendo que dicha laptop es precisamente la que hace su experticia el funcionario R.M., siendo que esto a su vez guarda relación también con la declaración técnica que sobre la inspección del sitio hicieran los funcionarios Jedumar Alfaro y Endis Valbuena, pues en efecto los mismos verifican el sitio de los hechos, el cual es la casa de la Sra. M.G., que es de donde se llevan los objetos robados los autores del delito, siendo uno de los objetos la laptop mencionada., constituyendo todo lo anterior, suficiente convicción para el sentenciador en la responsabilidad penal del adolescente, y así se decide.

    La sala Constitucional en sentencia del 12 de julio de 2007, expediente 07-744, numerada 1435, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que ha sido criterio sostenido de que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar ,y con fundamento a ese criterio de la Sala Constitucional, este juzgador valora los medios de pruebas que se plasmaron en el debate oral y publico, atendiendo al principio de inmediación y concentración que rige el p.P.v., y así se decide.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente asunto en el devenir del iter probatorio oral y reservado, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del ADOLESCENTE acusado, debiendo siempre recordarse que el Juez es un instrumento para lograr la concepción de un estado social de derecho y de justicia, dentro de un sistema democrático que propugna valores superiores dentro de su ordenamiento jurídico que busca siempre asegurar los fines esenciales de la nación, tal como lo indican los artículos 2 y 3 de la carta magna.

    Ahora bien, el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, y el mismo es pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del estado que vulneran como fenómeno global como lo son la vida y la propiedad, lo cual en el caso que nos ocupa tiene perfecta consonancia, pues esta explanado y comprobado en autos que el adolescente YEISSON L.N.H., el día 18 de enero hogaño, a las 9,30 de la noche aproximadamente, en compañía de otro sujeto, armados ambos armas de fuego, irrumpieron en el porche de la casa de la Sra. M.P., y mediante amenazas despojaron de su celular a los ciudadanos J.B. y F.S.B., y de la laptop a la adolescente P.G., la cual fue apuntada por el adolescente acusado (siendo así aseverado por la propia madre de la victima, Sra. M.P., cuando le dijo al acusado TU! TU FUISTE! TU SABES QUE TU FUISTE!), y que una vez perpetrado el hecho, el adolescente acusado junto con el otro sujeto emprendieron la huida, caminando y luego corriendo, por un callejón que esta cerca de la casa donde acontecieron los hechos, misma que se encuentra ubicada en el Municipio San f.d.E.Z., siendo perseguidos por F.B. y otros jóvenes que pasaban por la zona, y capturado el adolescente acusado por F.B., quien le quita la laptop robada y se la da J.B., el cual posteriormente va con el sr. E.B. ( mismo que llevo en su carro detenido a Yeisson Nava hasta el CICPC) y se la entrega a la sra. M.P. en la sede del CICPC SAN FRANCISCO, por lo que los bienes tutelados como la integridad física, la propiedad y hasta el derecho a la vida, se hallan socavados y se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

    Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó, y se le siguió en el iter oral.

    Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

    El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

    Quedo acreditado con lo expresado por parte de la ciudadana adolescente victima P.G., pues la misma dejo claro al juzgador, en forma sencilla pero tajante y precisa, que como no describiría al adolescente acusado si lo tuvo frente a ella el día de los hechos, siendo importante destacar que durante su exposición la adolescente victima P.G. se mostró muy segura, absolutamente calmada y en modo alguno tuvo vacilación o resquicio de duda en cuanto a identificar a su atacante, siendo ello perfectamente apreciado por quien emite el fallo, en razón de la inmediación procesal que le permitió evidenciar tal situación, aunado a que la propia adolescente victima indico al tribunal que esos hechos acontecieron dentro de su casa, específicamente en el porche de su casa, cuando allí se encontraba la misma reunida con J.B., F.S.B. y su mama, luego de haber ensayado esa noche del 18 de enero, el baile de celebración de sus quince (15) años, aproximadamente a las 9,30 de la noche, señalando la jovencita que ella estaba sentada junto F.B. y su mama y Jonathan se hallaban en otra posición juntos, resaltando que a ella le quitaron la laptop y fue apuntada por el adolescente acusado YEISSON L.N.H., y que a Jonathan y Samuel ( que es el mismo F.B.) les quitaron sus celulares, siendo el de Jonathan un Blackberry y el de Samuel no lo recordaba, advirtiendo que el celular de Freddy también se le quito el adolescente acusado, siendo que los mismos salen de la casa donde sucedió el hecho, caminando, y al llegar al callejón emprenden veloz carrera y Samuel junto con Jonathan y otro grupo de muchachos vecinos del sector, los persiguen, siendo Samuel quien le da alcance a Yeisson Nava, le quita la laptop y se la da a Jonathan.

    Lo anterior a su vez queda concatenado y demuestra el hecho con lo declarado en sala por el ciudadano J.B., y es que este ciudadano en todo momento mantuvo calma y serenidad en lo que declaraba y que en cada ocasión que señalo al acusado como autor del hecho, pues lo hizo sin titubeos o margen de dudas, siendo esta actitud apreciada por el sentenciador con fundamento a la inmediación procesal, asentando el convencimiento de quien juzga en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, y por ende el administrador de justicia colige en que efectivamente lo señalado por J.B. concuerda de forma perfecta y coherente con lo que aporto en su exposición P.G., y es que ambos son contestes en afirmar que los hechos sucedieron en la casa de P.G., a las 9:30 de la noche, que estaban sentados en el porche de la casa de Paola, luego de haber ensayado el baile de los 15 años de P.G., que tanto Yeisson L.N.H. como el otro sujeto por identificar, entraron a la casa de P.G., armados, y que Yeisson Nava apunto a Paola en la frente y le quito la laptop y el otro sujeto apunto a Jonathan y lo despojo de su celular que es un Blackberry Pearl, cartuchera verde, de color negro, siendo además coincidentes en afirmar ambos declarantes que los sujetos que les robaron se fueron por el callejón que esta cerca de la casa donde sucedieron los hechos, que igualmente despojaron de su celular a F.S.B., y que este junto con Jonathan y otros jóvenes que también venían tras los que les acababan de atracar, salieron a perseguirlos por el callejón, logrando F.B. darle alcance al adolescente acusado a quien le quito la laptop, es decir, aprecia el Juzgador que concuerdan en cuanto al hecho o suceso acaecido, el cual es UN ROBO AGRAVADO cometido A MANO ARMADA, cuyas circunstancias de comisión es que fueron 2 los sujetos que estaban armados y los sometieron, despojándolos de celulares a Jonathan y Freddy y de la laptop a P.G., apuntando el sujeto por identificar a Jonathan y el adolescente Acusado a P.G., que el sitio o lugar donde ocurre el evento delictivo es en la Casa de M.P. , que es la misma casa de P.G., específicamente en el porche de tal inmueble, que el tiempo en que ocurre el delito es a las 9,30 de la noche aproximadamente del día 18 de enero hogaño, siendo que aparte de ello coinciden en indicar que el motivo de estar en la casa de P.G. era con ocasión de ensayar el baile de los 15 años de la misma y que J.B. es coreógrafo y por ello estaba allí, cumpliendo con el contrato de montar dicha coreografía, coincidiendo también cuando indican que el sitio por donde escapan los sujetos activos del hecho es un callejón que esta cerca de la casa de P.G., y que los persiguieron F.B., J.B. y un grupo de jóvenes del sector que también los perseguían, y que lograron detener al Adolescente Yeisson Nava en el aludido Callejón, por lo que todo ello, a juicio del Sentenciador de mérito, se hila entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

    El ciudadano J.B. también señaló que fue su amigo F.B. quien en el callejón detuvo a Yeisson L.N.H., despojándole de la laptop que momentos antes, mediante uso de arma de fuego le había quitado a P.G., siendo que F.B. le entrego a el ( Jonathan) la mencionada computadora Portátil, destacando además que al adolescente acusado lo llevaron en el carro del señor E.B., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ( CICPC) sub delegación de San Francisco, Estado Zulia y que el posteriormente, en el mismo carro del señor Bozo, llevo la laptop recuperada a la mencionada Sub Delegación e hizo entrega de ella a la Sra. M.P., siendo que estas hipótesis, que forman parte de la configuración de los hechos relatados, como podrá observarse mas adelante, guardan perfecta coherencia con otros medios que igualmente serán analizados y valorados.

    A lo anterior se le suma la exposición de la ciudadana M.P., y es que en primer termino la exposición de la madre de la adolescente P.G., Sra. M.P.S., fue absolutamente PRECISA Y CONTUNDENTE, y el sentenciador pudo apreciar la forma como la misma sin ningún tipo de dudas y de forma muy directa, señaló al acusado Yeisson Nava Hidalgo, como la persona que apunto a su hija Paola y como una de las personas, que usando arma de fuego, los sometió, y es que la misma en la sala de juicio oral y reservado, fue tajante y puntual al señalar en repetidas ocasiones y sin ninguna vacilación sobre la persona responsable del delito por ellos vivido el 18 de enero de este año en su casa, y es que en modo alguno se pudo ver cualquier gesticulación que hiciera ver al sentenciador de merito que la exponente hacia un esfuerzo por recordar quien era el autor del hecho o que había duda en cuanto a quien fue la persona que participó en el suceso delictivo.

    Así tenemos pues que la exposición de la ciudadana M.P.S., es absolutamente conteste con la de P.G. y J.B., pues las tres coinciden en destacar que el suceso aconteció el 18 de enero de 2011, en el porche de la casa de Marisabel cuando estaban reunidos en el mismo, P.G., J.B., F.S.B. y M.G., luego de haber terminado de ensayar el baile de los 15 años de Paola; coincide también en destacar, al igual que P.G. y J.B., que son 2 las personas que entran a la casa, quienes los atracan, siendo coherente además con los dichos anteriores de los ciudadanos supra señalados, cuando expresa que es el adolescente YEISSON L.N.H., quien apunta a su hija Paola, y es el quien despoja de su laptop a su hija ( y ello fue así contestado de forma contundente por la misma tanto a preguntas de la representante fiscal como a preguntas de la defensa privada), siendo que también es coincidente la declaración con lo indicado por P.G. y J.B., cuando resalta que a tanto a Jonathan como a F.S., les quitaron sus celulares y que los sujetos que les robaron, se fueron por el callejón que esta cerca de la casa de ella. Es conteste su exposición cuando destaca que ella estaba al lado de Jonathan, que se encontraba de pie en el porche de su casa y que su hija Paola estaba sentada con F.S., pues en efecto, como pudo apreciarse de las exposiciones de P.G. y J.B., esta es la ubicación exacta que cada uno menciono tener para el momento en que sucedieron los hechos, por lo que en consecuencia a juicio del Sentenciador de mérito, se concatena de manera precisa y clara, y es fácil para el juzgador hacer el ejercicio del silogismo, pues cada una de las declaraciones son absolutamente coherentes, tanto asi que llevan al juez a colegir que existen fundados elementos de convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado por ser participe activo de UN ROBO AGRAVADO cometido A MANO ARMADA, cuyas circunstancias de comisión es que fueron 2 los sujetos que estaban armados y los sometieron, despojando de sus celulares a Jonathan y Freddy y de la laptop a P.G., apuntando el sujeto por identificar a Jonathan y el adolescente Acusado a P.G., que el sitio o lugar donde ocurre el evento delictivo es en la Casa de M.P. , que es la misma casa de P.G., específicamente en el porche de tal inmueble, que el tiempo en que ocurre el delito es a las 9,30 de la noche aproximadamente del día 18 de enero hogaño, siendo que aparte de ello coinciden en indicar que el motivo de estar en la casa de P.G. era con ocasión de ensayar el baile de los 15 años de la misma y que Marisabel contrato a J.B. para que montara el baile de los 15 años de su hija, y coincidiendo también cuando indican que el sitio por donde escapan los sujetos activos del hecho es un callejón que esta cerca de la casa de P.G., y que los persiguieron F.S.B., y un grupo de jóvenes del sector y que posteriormente logran detener al Adolescente Yeisson Nava en el aludido Callejón, siendo así, como ya se dijo, totalmente coincidentes y le dan por demostrado a quien administra justicia la absoluta coherencia de lo declarado por los intervinientes y que genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

    La exposición de M.P., coincide incluso con lo dicho por J.B., en el sentido de que este manifiesta que el fue quien llevo la laptop recuperada al CICPC, y la propia Marisabel advierte que ciertamente ella entrego la laptop en el CICPC, y que la misma le fue entregada por J.B., siendo entonces ello, un punto mas, absolutamente coincidente en las declaraciones de las personas afectadas por la acción hamponil por la cual se observan sobrados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

    Y es que todo lo anterior concuerda incluso con lo destacado por el ciudadano E.B., de cuya exposición al ser analizada se evidencia que el mismo, tal como lo destaca al exponer y al ser preguntado por las partes, que no estuvo en el lugar de los hechos en el momento que estos sucedieron, y conoce de lo acontecido por cuanto la propia madre de la victima P.G., Sra. M.P. (la cual es prima de la esposa del testigo cuyo dicho se evalúa, cuestión que fue también dicha en sala por la propia M.P.), le comento de manera atribulada ( palabras textuales dichas por el exponente a preguntas del juez) que recién acababan de ser objeto de un robo a mano armada, y que los habían despojado de la laptop y celulares, y que por razón de ello el salio a dar unas vueltas por el sector a ver si lograba dar con el paradero de quienes cometieron el delito y es allí cuando se consigue a un grupo de muchachos que traen sometido al adolescente acusado, al cual también señaló de manera espontánea en sala, lo montan en su carro y lo llevan al CICPC, siendo que posteriormente el se regresa la casa de Marisabel a buscar la laptop que habían recuperado, siendo que la misma la llevo junto con J.B. al CICPC y allí J.B. se la entregó a M.P.. Ciertamente su exposición en cuanto a los hechos es meramente referencial pues conoce la versión aportada por la propia madre de la victima afectada, pero es de resaltar que aun cuando el mismo expresa lo que le indicio M.P. que había sucedido, es necesario dejar claro que esa versión coincide plenamente con lo dicho por P.G., J.B. y la misma M.P., pues en efecto estas personas fueron objeto de un robo a mano armada, y les despojaron de sus pertenencias, las cuales son una laptop y los celulares, es decir, coherente estas versiones de las victimas con la narrada por el propio E.B., en cuanto a la forma como sucedieron los hechos, siendo además de ello coincidente en señalar que cuando el llego a la casa de Marisabel a guardar el carro, acababa de ocurrir el delito y era el día 18 de enero, aproximadamente a las 9 de la noche, siendo esto acontecido en San Francisco, Municipio San F.d.E.Z..

    Coincide lo que resalta E.B. con lo indicado por J.B., cuando destaca que el joven acusado, al que señalo sin titubeos en sala, es la persona que un grupo de muchachos traía por la franela y lo montaron en su carro y lo llevaron al CICPC de San Francisco, y que posteriormente el fue hasta la casa de M.P. y busco a Jonathan para que le llevara la laptop a M.P., siendo que ello así fue también dicho por el propio J.B., cuando manifestó que al adolescente acusado se lo llevaron al CICPC en el carro del señor Bozo, y que luego el junto con bozo, en el carro de este ultimo, le llevaron la laptop a M.P. en la sede del CICPC, siendo que J.B. es quien entrega la computadora portátil a M.P., coincidente ello con lo que también sobre el punto expreso M.P., cuando señalo que al acusado lo llevaron al CICPC en el carro del señor E.B., y que quien le entrego a ella la laptop en CICPC, para luego ser dada al funcionario pertinente para su evacuación o investigación, fue J.B., por lo que el sentenciador de merito, al hacer un análisis practico y exhaustivo de esta exposición evaluado, concluye que la misma al ser hilvanada con los medios ut supra analizados, decanta en elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

    Surgen aun mayores elementos de convicción de responsabilidad penal del acusado cuando a todo lo anterior se le suma lo declarado por la victima F.B., y es que resulta muy precisa la declaración del anterior testigo victima y es que el mismo, al igual que lo hicieron P.G.P., J.B. y M.P., fue preciso y contundente en su exposición y señalo sin titubeos y sin ninguna duda, al adolescente Yeisson Nava, como la persona que en conjunto con otra, usando arma de fuego, lo despojo a el de su celular marca alcatel, a su amigo J.B. de su celular marca Blackberry, y a P.G.d. su Laptop, siendo ello así apreciado por el juez en su facultades de inmediación procesal.

    Ciertamente es absolutamente coincidente y coherente lo que expone el joven F.B., en su condición de victima y testigo del hecho, pues su exposición se concatena con lo aportado en sala por las personas de M.P., P.G. y J.B., pues todos, incluyendo a F.B., coinciden en que el hecho aconteció el día 18 de enero del presente año, entre las 9 y las 10 de la noche, en el porche de la casa de P.G., ubicada en San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., cuando estaban reunidos en el citado porche, luego de haber ensayado el baile de los 15 años de P.G., y es cuando entonces entraron el adolescente acusado junto con otro sujeto y los apuntaron, siendo contestes en señalar que el acusado es quien apunta a Paola en la frente y le quita la laptop, quitándole a el también su celular marca alcatel y dándoselo al otro sujeto por identificar que fue el que le quito el celular a su amigo, también son contestes estas declaraciones cuando afirman que estos sujetos luego de perpetrar el delito se van por el callejón, y que es el; F.S.B., quien sale en persecución de los sujetos por el callejón y logra alcanzar al acusado, quitándole así la Laptop, y es que tal afirmación fue así indicada por P.G., por la madre de ella, Sra. M.P. y por J.B..

    Es coincidente lo que dice el ciudadano F.B. con lo aportado por P.G., J.B. u M.P., en cuanto a la forma como estaban ubicados en el porche de la casa de Marisabel o Paola, pues el mismo indico que el estaba sentado al lado de Paola, tal como lo asevero ella misma, Jonathan y la Sra. M.P., y que J.B. y la Señora Marisabel se hallaban en otra posición, y coincide también con el motivo por el cual estaban en la casa mencionada es que, como dijo J.B., ellos fueron contratados para montar un baile de 15 años, y el ( F.S.) es bailarín y Jonathan es el coreógrafo, siendo que ello también lo dijeron en sala de forma clara y precisa, M.P. y P.G..

    En cuanto al momento de la captura del adolescente, también coincide lo indicado por F.B. con lo que dijo J.B., pues este ultimo dijo que quien agarro a Yeisson Nava en el callejón fue su amigo F.B., y que una vez que lo agarra le quita la laptop y se la entrega a el ( Jonathan), siendo que ello así mismo fue dicho por F.B., no solo en su exposición, sino a preguntas que le formularan el ministerio publico, la defensa privada y el propio tribunal, que el es la persona que da captura al adolescente acusado, que le quita la laptop y se la da a su amigo J.B..

    Es coincidente además con lo que dice J.B. y E.B., cuando destaca que es el quien sube al acusado al carro de E.B. y lo llevan hasta el CICIPC, y que luego cuando en dicho cuerpo policial le indican que deben llevar la laptop recuperada, va junto con Bozo a la casa de Marisabel a buscar la laptop y la llevan junto con J.B. al CICPC, y allí su amigo Jonathan se la da a M.P., siendo que ello así también fue dicho por el propio J.P., cuando expreso que al acusado lo llevaron al CICPC en el carro de E.B. y que luego junto con este ultimo llevo la laptop al CICPC y se la dio a Marisabel, conteste esto con lo que al respecto señalo Bozo, cuando advirtió que en su carro llevaron al chamo ( señalo a Yeisson Nava) hasta el CICPC, y que luego fueron hasta la casa de M.P. a buscar la laptop recuperada y la llevaron al CICPC y allí J.b. le hizo entrega de ella a M.P., por lo que para quien sentencia, al concatenar todas estas declaraciones, las cuales aparte de ser contestes y claras, sin lugar a ningún espacio para una duda razonable, fueron CONTUNDENTES Y DEMASIADOS PRECISAS, SOBRE TODO EN CUANTO A LA IDENTIFICACION DEL SUJETO ACTIVO, lo cual hicieron de forma espontánea y perfecta, aunado a que la actitud corporal de cada una de las victimas fue en todo momento segura y sin duda alguna así lo aprecio el juez en uso de la inmediación procesal, por lo que al analizarse este medio de prueba y concatenarlo con los anteriormente a.p.n.l.c. dudas al sentenciador de que estamos ante un fundado elemento de convicción que compromete aun mas la responsabilidad penal del acusado YEISSON L.N.H. y así se decide.

    Como continuación del esquema de convicción que tiene el Juez de merito sobre el caso que nos ocupa, tenemos que se suma la intervención del funcionario Jedumar Alfaro en cuanto al acta policial por este realizada y es que de lo expuesto por este funcionario, en relación al acta policial mencionada, se desprende que la misma guarda absoluta coherencia con lo que han aportado las victimas, y es que si bien este funcionario no interviene en la captura activa del sujeto autor del delito, el mismo recibe en su lugar de trabajo, en cual estaba de guardia ( CICPC SAN FRANCISCO, ZULIA) , en fecha 18 de enero de 2011, aproximadamente a las 11 de la noche, una aprehensión ciudadana de una persona que había sometido a otras mediante uso de arma de fuego y despojado a las mismas de una computadora y celulares, resultando ser el mismo el adolescente acusado, siendo que tal razonamiento plasmado por el funcionario Jedumar Alfaro, guarda absoluta coherencia con lo aportado por P.G. la cual dijo que Yeisson Nava, le apunto y la despojo de su laptop, y el en compañía de otra persona también despojaron de sus celulares a J.B. y F.S.B., lo que también guarda coherencia con lo dicho por J.B. quien dijo que Yeisson Nava es la persona que apunta a P.G. y la despoja de su laptop y participa junto a otro sujeto para despojarlo a el y a F.B. de sus celulares, coincidiendo esto también con la versión aportada por M.P., la cual indico que Yeisson Nava apunto con una arma a su hija y la despojo de su laptop, y le quito sus celulares a J.B. y F.B., siendo también coherente con lo que señalo en sala F.B. quien expreso que Yeisson Nava es la persona que apunto a P.G. y le quito la laptop y que junto a otro sujeto le quito a el y a Jonathan sus celulares. También es coordinada tal declaración con lo que destacaron en sala tanto J.B., como M.P., F.B. y E.B., en cuanto que fue E.B. quien llevo en su carro a Yeisson Nava detenido hasta la sede de la sub delegación del CICPC de San Francisco , junto con otras personas que habían actuado en la detención del mismo, y guarda absoluta relación también cuando expresa que quien le entrega la laptop en dicho cuerpo policial, es la Sra M.P., siendo que ello fue asi dicho por E.B., J.B. y F.B..

    Advierte el Tribunal que ciertamente, como lo dijo el propio funcionario, a preguntas de la defensa, se presume que las personas cuando declaran la sucesión de un hecho punible, lo hacen de buena fe, y no pueden proceder ni falsa ni maliciosamente, y el hecho de que las victimas, todas, o casi todas, a excepción de P.G., le indicaran al funcionario investigador, los objetos que les habían robado y que sean esas declaraciones todas coincidentes, hacen colegir al funcionario actuante, y por ende a quien emite este fallo, en que las personas aportaron datos ciertos y sobre todo precisos. No por el hecho de que no se encontraren objetos de interés criminalisticos, no significa que el hecho fuere incierto, o falso o simulado, por lo que con base a ello, y en razón de la hilacion entre el análisis de la intervención de Jedumar Alfaro con respecto al acta policial, el sentenciador la aprecia en su totalidad, y la valora como elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal del acusado, y así se decide.

    Aun cuando el juez se encuentra plenamente convencido con todos los medios de probanza hasta ahora vertidos y analizados, sobre la responsabilidad penal del adolescente acusado, se suma la convicción lo exposición del mismo Jedumar Alfaro en cuanto al acta de inspección técnica del sitio, con lo cual se colige que dicha exposición, es una aportación meramente científica, que lo que persigue sin duda alguna es conocer el sitio del suceso, y ciertamente indica este funcionario que las victimas le señalaron el lugar donde estaban colocados al momento de ocurrir los hechos, siendo que la misma se efectuó en la casa de la Sra. M.P., coincidiendo así entonces el lugar donde se desarrollo el hecho punible, que es precisamente el mismo que indicaron M.P., P.G., J.B., F.B., E.B., y el propio Jedumar Alfaro en el acta Policial, es decir, en la casa de la sra. M.P.. Coincidiendo además de que el hecho acaecido sucede en fecha 18 de enero de 2011, en horas previas a las 11 de la noche, que es la hora que reseña el testigo practicó la inspección en el sitio, por lo que esta declaración estrictamente técnica, que fija el lugar de la sucesión del hecho, al ser valorada, razonada y adminiculada con las anteriores declaraciones, deja la convicción en el sentenciador sobre el lugar del evento del delito, y por ende compromete la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

    Sumado a todos los elementos de convicción anteriores tenemos la declaración del funcionario ENDIS VALBUENA sobre la misma acta de inspección técnica en el sitio y es que sobre la misma se concluye es absolutamente coincidente con lo narrado por el funcionario Jedumar Alfaro, pues ciertamente la inspección se efectúa en la casa de la Sra. M.P., siendo que la misma se encuentra ubicada en el sector San f.d.E.Z., coincidiendo la misma con lo que indica el funcionario Jedumar Alfaro, en el sentido de que ambos funcionarios se apersonaron al sitio del suceso a realizar dicha inspección, que tal como Alfaro, Endis Valbuena es el que toma las fotografías del sitio, y que dicha inspección se efectuó dentro del inmueble, siendo entonces totalmente coherente estas exposiciones, pues las mismas dejan ver a quien sentencia el sitio o lugar donde se sucedieron los hechos delatados por las victimas, que es precisamente en la casa, en el porche de la casa de M.P. y P.G., siendo que esta inspección se efectúa el mismo día de los hechos, después de recoger las entrevistas de los afectados, es decir, el día 18 de enero de 2011, a las 11 de la noche aproximadamente, por lo que al guardar relación coherente esta aportación meramente técnica efectuada por el testigo experto que fijo el sitio del hecho, con lo declarado por M.P., P.G., J.B., F.B. y E.B., sobre el sitio donde acontecieron los hechos, siendo que todos ellos coinciden afirmar que el mismo se desarrollo en el porche de la casa de M.P. y P.G., ubicada en el municipio San f.d.E.Z., el día 18 de enero de 2011, a las 9,30 de la noche aproximadamente, colige el sentenciador en que este medio es valorado y concatenado con lo aportado ut supra y configura para quien emite el falla, un elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal del acusado y asi se decide.

    En el ejercicio del convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, en el estricto silogismo que se debe tener en cuenta, se le suma la declaración del funcionario J.M., mismo que depone sobre la experticia de avalúo prudencial practicada sobre los objetos no recuperados, y es que sobre ello es importante para quien sentencia dejar claro que el Avalúo o Regulación Prudencial, versa sobre objetos no recuperados, esa es su función, pues si los objetos fueren encontrados, lo que sobre los mismos se practica es una experticia de reconocimiento. En el caso que nos ocupa, el funcionario J.M.P., efectúa tal experticia sobre dos objetos no recuperados, los cuales, por datos aportados por las victimas, resultan ser un celular blackberry y un celular alcatel, precisamente los dos tipos de celulares que tanto J.B. como F.B., señalaron que el día 18 de enero de 2011, en horas de la noche, mientras se encontraban reunidos en el porche de la casa de M.P., fueron despojados de los mismos por el adolescente acusado, quien junto a otro sujeto por identificar, y con uso de arma de fuego, les quito tales teléfonos y la laptop a P.G., siendo esta la misma versión que sobre los objetos robados dijeron P.G. y su mama, M.P., las cuales señalaron que a Paola le quitaron la laptop y a Jonathan y Freddy, sus celulares, siendo en ello participe activo el adolescente acusado.

    Es claro que al concatenarse la declaración técnica del funcionario J.M.P. sobre los objetos evaluados, como lo son dos celulares, marca blackberry y alcatel, con los datos aportados por las victimas del hecho, se colige que ciertamente esos son los datos que en todo momento en sala, de forma clara y precisa, y cada uno por separado, han aportado las victimas del hecho delictivo, por lo que necesariamente quien juzga le da el crédito pertinente a tal exposición, pues guarda hilacion coherente y precisa con lo narrado en forma precisa y contundente por las victimas, comprometiendo así la responsabilidad penal del adolescente y así se decide.

    Como corolario en el análisis y concatenación de los medios testimoniales ofrecidos por la tolda publica y que han generado convicción en quien sentencia de la responsabilidad penal del adolescente acusado, se le suma la declaración del funcionario R.M., sobre la experticia de reconocimiento efectuada a una computadora portátil, y es que es menester para quien juzga atribuirle el valor probatorio pertinente a lo que declaro este experto, pues en efecto el funcionario señala que la experticia a la computadora portátil la verificó al día siguiente de los hechos, que la laptop se encuentra esta en buen estado de funcionamiento, que no le observo abolladuras o raspaduras, y que la misma es una laptop marca lenovo, siendo que ello tiene perfecta concatenación con lo que en sala dijo P.G. cuando destaco que a ella le quitaron una laptop, y quien se la quita es yeisson una vez que le apuntó, manifestando Paola que su laptop es LENOVO, es decir, tal como señalo el funcionario actuante en la experticia de reconocimiento. En la valoración de este medio es importante destacar que cuando yeisson declaró, a preguntas de la representante fiscal, menciono que el vio que el chamo le paso por un lado y lanzo la laptop, siendo que si ello fuera así, es evidente que la laptop hubiere presentado algún tipo de abolladura o raspadura, y ello no fue así advertido por el experto, quien por el contrario indico que la misma fue evaluada y presento buen estado de funcionamiento, conservación y uso, lo cual entonces refuerza la tesis sostenida por las victimas cuando resaltaron que la laptop se la quito F.B. de sus manos a yeisson nava y se la entrego a J.B., siendo que posteriormente este a su vez se la entrega a la ciudadana M.P.S..

    La declaración sobre el punto del reconocimiento físico de la laptop, al ser valorada por el sentenciador guarda intrínseca relación con lo dicho entonces por el funcionario actuante Jedumar Alfaro, en cuanto al acta policial, pues resulta convincente cuando el mismo dice que unos ciudadanos hicieron una aprehensión y le manifestaron que la persona capturada robo, a mano armada, unos celulares y una laptop que fue recuperada, siendo que dicha laptop es precisamente sobre la que hace su experticia el funcionario R.M., relacionándose esto a su vez con la declaración técnica que sobre la inspección del sitio hicieran los funcionarios Jedumar Alfaro y Endis Valbuena, pues en efecto los mismos verifican el sitio de los hechos, el cual se corresponde con la casa de la Sra. M.P.S., que es de donde se llevan los objetos robados los autores del delito, siendo uno de los objetos la laptop mencionada.

    Y es que las anteriores testimoniales que ya de por si le arrojan al juzgador, una clarísima convicción de la responsabilidad penal del acusado, se le adiciona lo que en el resultado del análisis y ponderación, hizo el juez de juicio sobre las pruebas documentales, siendo las mismas valoradas plenamente así.

  7. - Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JEDUMAR ALFARO y Agente ENDIS VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, cuya utilidad y pertinencia es haber practicado INSPECCION TECNICA, y la misma reflejo que ciertamente el sitio donde se practica es la casa de la Sra. M.P., madre de P.G., siendo ese el lugar que las victimas destacaron como el sitio del hecho donde fueron robados a mano armada por el adolescente YEISSON NAVA HIDALGO, donde fueron despojados de sus pertenencias, tales como el celular de J.B., quien señalo era un Blackberry Pearl, el celular de F.B. quien señala es un alcatel, y de la laptop de P.G., quien dijo era una marca lenovo, coincidiendo ello también con lo narrado por la Sra. M.P., quien expresó que en su casa, en el porche, cuando estaban reunidos, dos sujetos armados ( siendo uno de ellos Yeisson Nava pues así lo dijo en sala en forma contundente) , apuntaron a su hija y le quitaron la laptop, y a sus amigos les quitaron sus celulares, siendo que también guarda relación con el dicho que sobre tal punto indico E.B., el cual advirtió que el iba llegando a la casa de Marisabel pues allí guarda su carro, vio a la misma muy consternada porque la acababan de robar en el porche de su casa, por lo que salio y mas adelante encontró que unos jóvenes traían sometido a uno de los que les había robado, llevándolo el CICPC de San Francisco, siendo por ello que la misma se adminicula con todo lo anterior, en los términos indicados y adquiere valor probatorio para quien sentencia y así se decide.

  8. - Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Agente R.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, practicada a una (01) computadora portátil, marca Lenovo, modelo X13-04655, trinkpad SL400, serial número 2743A65, de origen chino, la cual es pertinente pues tal experticia se practicó sobre una computadora portátil marca Lenovo, la cual sometió a valoración al día siguiente de los hechos, siendo que dicha experticia incorporada se valora plenamente, pues en principio guarda absoluta coherencia con lo que en sala expresó el experto que la suscribe, adquiriendo así su fuerza probatoria, y es que a su vez la misma guarda hilacion con lo que en sala P.G. cuando destaco que a ella le quitaron una laptop, y quien se la quita es Yeisson Nava una vez que le apunto, manifestando dicha victima que su laptop es LENOVO, es decir, tal como señalo el funcionario actuante.

    Es importante destacar que cuando Yeisson Nava declaró, a preguntas de la representante fiscal, manifestó que el vio que el chamo le paso por un lado y lanzo la laptop, siendo que si ello fuera así, es evidente que la laptop hubiere presentado algún tipo de abolladura o raspadura, lo que no fue así confirmado por el experto, quien por el contrario indico que la misma fue evaluada y presento buen estado de funcionamiento, conservación y uso, lo cual entonces, en apreciación de quien juzga, refuerza la tesis sostenida por las victimas cuando resaltaron que la laptop se la quito F.B. de sus manos a Yeisson Nava y se la entrego a J.B., siendo que posteriormente este a su vez se la entrega a la ciudadana M.P.S. en el CICPC San Francisco. Esta prueba documental La declaración sobre el punto del reconocimiento de la laptop, al ser valorada por el sentenciador guarda intrínseca relación con lo dicho entonces por el funcionario actuante Jedumar Alfaro, en cuanto al acta policial, pues resulta convincente cuando el mismo dice que unos ciudadanos hicieron una aprehensión y le manifestaron que la persona capturada robó, a mano armada, unos celulares y una laptop que fue recuperada, siendo que dicha laptop es precisamente sobre la que hace su experticia el funcionario R.M., concatenándose esto a su vez con la declaración técnica que sobre la inspección del sitio hicieran los funcionarios Jedumar Alfaro y Endis Valbuena, pues en efecto los mismos verifican el sitio de los hechos, el cual es la casa de la Señora M.P.S., que es de donde se llevan los objetos robados los autores del delito, siendo uno de tales objetos la laptop mencionada y cuya experticia es valorada, y se considera como elemento de convicción para quien emite el fallo.

  9. - Experticia de Avalúo Prudencial, practicada por el funcionario Agente J.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, practicada a: 1.- un (01) Teléfono celular, marca Blackberry, modelo Pearl 8100, color verde y negro, valorado en 1200,00 bolívares; 2.- un (01) teléfono celular, marca Alcatel, modelo Slider, color plata y negro valorado en 700 Bs., la cual es pertinente al haberse realizado sobre los teléfonos celulares despojados a los ciudadanos víctimas y que no fueron recuperados, y es que la misma concuerda con lo aportado en sala por los ciudadanos J.B. y F.B., los cuales indicaron que les fueron robados por 2 sujetos a mano armada, uno de los cuales es Yeisson Nava, en la casa de P.G., el día 18 de enero de 2011 en horas de la noche, entre 9 y 10 de la noche, siendo que esto también lo advirtieron en sus declaraciones P.G., e incluso con lo indicado por la Sra. M.P. cuando destaco que a su hija Paola, Yeisson la apunto y le quito la laptop, y que a F.B. y J.B. les quitaron sus celulares, relacionándose ello a su vez con el acta de inspección técnica por cuanto fue en ese sitio donde las victimas delatan le quitaron sus celulares, es decir la casa de P.G., específicamente en el porche, de forma que para quien juzga, al analizar esta prueba documental y concatenarla con las anteriores de la forma mencionada, no queda lugar a dudas sobre la participación del adolescente, hilvanados y analizados los medios probatorios anteriores, como ya se dijo, y así se decide.

    Y en el completo ejercicio de la subsuncion, logicidad y silogismo, previamente vertido por quien emite el fallo, se evidencia aun mas la convicción de culpabilidad del acusado con las pruebas reales incorporadas a juicio, y así tenemos que la Prueba Real ofrecida e incorporada a juicio como lo es el Acta policial de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el funcionario JEDUMAR ALFARO, al ser analizada y confrontada con los otros medios de probanzas, se concluye que en la misma se deja constancia de la forma como logra la aprehensión policial del adolescente YEISSON L.N.H., al ser capturado por una de las victimas y otros ciudadanos, a poco de haberse cometido el hecho punible y luego puesto a la orden del CICPC, y es que dicha acta al ser incorporada como prueba real al debate, le deja aun mas claro al sentenciador que ciertamente un grupo de personas llevo al adolescente hasta la sede policial y le manifestaron que el mismo había sido agarrado luego de haber perpetrado un robo donde se habían llevado laptop marca lenovo, y celulares, siendo que ello fue así declarado oportunamente por el funcionario Jedumar Alfaro, quien manifestó que las personas que llevaron a Yeisson Nava hasta la sede del CICPC, detenido, y por la cual hace efectiva su aprehensión, le indicaron que es la persona señalada como aquel que robo unos celulares y una laptop marca lenovo, la cual fue recuperada, concatenándose ello con el acta de avaluó prudencial que destaca los 2 celulares robados, lo que a su vez se relacionan con los objetos que las victimas J.B. y F.B. dijeron les despojaron, y se relaciona con el reconocimiento de la laptop, por cuanto la misma es una marca lenovo, y es precisamente la que se dice en el acta policial y la que dijeron P.G., J.B., F.B. y m.P., que les había robado Yeisson nava mediante uso de arma de fuego. Como puede verse, de manera simple, todo lo anterior concuerda con lo aportado por el funcionario que efectuó el acta policial, en cuanto a la detención del adolescente acusado y con el acta policial in comento que se valora, pues para quien sentencia están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de YEISSON NAVA, es decir, el mismo fue quien participo en un robo a mano armada y despojo de sus pertenencias a las victimas P.G., J.B., F.B., en el lugar o sitio del porche de la casa de M.P., el día 18 de enero de 2011, a las 9,30 de la noche aproximadamente, tal como lo recoge la mencionada acta, pues precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, SIENDO QUE ELLO COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE y en consecuencia se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad Penal del acusado en autos y así se decide.

    Ello se suma y se concatena en plena convicción para quien emite el fallo de merito, con la prueba real incorporada de una (01) computadora portátil, marca Lenovo, el cual es pertinente para demostrar la existencia del objeto despojado a la víctima y es necesaria para demostrar el delito de el delito de ROBO AGRAVADO, y es que ello quedo muy claro al sentenciador con lo dicho por el funcionario experto, que la computadora esta en buen estado de conservación, que es una portátil marca lenovo, siendo que ello guarda perfecta concatenación con lo que dijo P.G. cuando destaco que a ella le quitaron una laptop, y quien se la quita es yeisson una vez que le apunto, manifestando P.G. que su laptop es LENOVO, es decir, tal como señalo el funcionario actuante.

    Es importante destacar que cuando Yeisson Nava declaró, a preguntas de la representante fiscal, manifestó que el vio que el chamo le paso por un lado y lanzo la laptop, y ello lo pudo así apreciar el juez atendiendo a la inmediación procesal, siendo que si ello fuera así, es evidente que la laptop hubiere presentado algún tipo de abolladura o raspadura, lo que no fue así confirmado por el experto, quien por el contrario indico que la misma fue evaluada y presento buen estado de funcionamiento, conservación y uso, lo cual entonces refuerza la tesis sostenida por las victimas cuando resaltaron que la laptop se la quito F.B. de sus manos a Yeisson Nava cuando lo alcanzo en el callejón, al final del mismo, y se la entrego a J.B., siendo que posteriormente este a su vez se la entrega a la ciudadana M.P.S. en el CICPC, lo cual así fue corroborado por la propia M.P., por J.B. y hasta por E.B..

    La valoración de la prueba real en lo que respecta a su hilacion con el reconocimiento de la laptop, al ser valorada por el sentenciador guarda intrínseca relación con lo que dijo el experto R.M. y a su vez se compagina con lo expuesto por el funcionario actuante Jedumar Alfaro, en cuanto al acta policial, pues resulta convincente cuando el mismo dice que unos ciudadanos hicieron una aprehensión y le manifestaron que la persona capturada robó, a mano armada, unos celulares y una laptop que fue recuperada, siendo que dicha laptop es precisamente la que hace su experticia el funcionario R.M., siendo que esto a su vez guarda relación también con la declaración técnica que sobre la inspección del sitio hicieran los funcionarios Jedumar Alfaro y Endis Valbuena, pues en efecto los mismos verifican el sitio de los hechos, el cual es la casa de la Sra. M.G., que es de donde se llevan los objetos robados los autores del delito, siendo uno de los objetos la laptop mencionada., constituyendo todo lo anterior, suficiente convicción para el sentenciador en la responsabilidad penal del adolescente, y así se decide.

    Resulta impretermitible en quien juzga dejar establecido que el hecho de el Robo se cometa con un armas que posteriormente no sean encontradas, no quiere decir que no lo agrave, pues basta con la aseveración clara y precisa de una victima, que se pueda adminicular con otra prueba, como para demostrar que ciertamente el Robo es Agravado y es que el simple hecho de hacer que la victima sufra el desprendimiento de la posesión de la cosa por verse amenazada por el uso de un arma, aunque esta no se encuentre, pues hace que el tipo penal a aplicar sea el del establecido en el articulo 458 del texto sustantivo, pues se le infunde el mismo temor a la victima sobre su integridad o bienes, y ello ha sido así establecido por la Doctrina Penal en sentencia de la Sala de Casación Penal en fecha del 11-08-2005, expediente C06-0266, cuando deja saber que la circunstancia agravante se deriva de la influencia en el animo de la victima de sentirse constreñida a entregar sus cosas, ante el riesgo inminente de su propia vida.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 604, 621, 622 y 628 de la LOPNNA, declara al adolescente acusado YEISSON L.N.H., Penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

    IV

    DE LA SANCIÓN APLICABLE

    Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente YEISSON L.N.H., en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que quedó demostrado con la conducta del adolescente y es que el dieciocho (18) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, mientras los ciudadanos víctimas F.S.B.M., J.S.B.C., M.P.D.G. y la adolescente P.A.G.P., se encontraban en la residencia de la ciudadana M.P., ubicada en la Urbanización San Francisco, avenida 33 con calle 159, casa N°02, Municipio San F.d.E.Z., ingresó a la residencia el adolescente YEISSON L.N.H., y otro sujeto aun por identificar portando arma de fuego, apuntando a los ciudadanos J.B. y M.P., logrando despojar al ciudadano J.B. de su teléfono celular marca blackberry, pearl 8100, color verde y negro, mientras esto sucedía, también el adolescente acusado apuntaba al adolescente F.B. y a la adolescente P.G., despojara al ciudadano F.B., de su teléfono celular marca Alcatel, modelo slider, color plata y negro, y a la adolescente P.G. una computadora portátil, marca Lenovo, modelo X13-04655, siendo que el adolescente YEISSON L.N.H., le entrega al ciudadano aun por identificar el teléfono celular del ciudadano F.B., y salen caminando de la residencia, cargando entre sus manos el adolescente YEISSON L.N.H., la computadora laptop, al llegar a la esquina corren, , y el ciudadano F.B., corre detrás de estos, logrando capturar solo al adolescente YEISSON L.N.H., con la computadora laptop propiedad de la adolescente P.G., posterior a ello, el adolescente es trasladado al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, en el carro del señor E.B., siendo atendidos por el funcionario JEDUMAR ALFARO, quién se encontraba de guardia en la Sede de ese Cuerpo Policial, a quién les manifiesta lo sucedido, y le hacen entrega del adolescente y de la computadora recuperada, razón por la cual el mencionado funcionario logra la aprehensión policial del adolescente YEISSON L.N.H., así como la recuperación de laptop, con lo cual se constituye inequívocamente el tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente YEISSON L.N.H., y es que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgo al adolescente antes indicado y debatidas las mismas, observa el testimonio absolutamente coherente y concatenado de las victimas P.G., J.B., F.B., quienes en Sala advirtieron que el día 18 de enero en el porche de la casa de la Sra. M.P., madre de P.G., fueron robados a mano armada por YEISSON L.N.H., quien junto a otro sujetos los despojo de sus pertenencias, es decir, celulares (blackberry y alcatel) y laptop (Lenovo), por lo que los sujetos fueron perseguidos y capturado solamente el adolescente acusado y puesto a la orden del CICPC junto con la laptop recuperada por una de las victimas.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado demostrado que el adolescente YEISSON L.N.H. cometió el ilícito Penal, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la vida, integridad física y la propiedad, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de HABER PRESTADO SU COAUTORIA, PARTICIPACION MUY ACTIVA, PARA COMETER EL ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS F.S.B.M., J.S.B.C. y la adolescente P.A.G.P.., por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual fueron victimas los ciudadanos antes mencionados.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente YEISSON L.N.H., que con ocasión de haber participado en forma activa, en el acto de despojar de sus pertenencias a las victimas, cuando los sometieron mediante uso de piedras y amenazas, todo lo cual ocurre el 18 DE ENERO DE 2011, a las 9:30 DE LA NOCHE aproximadamente, en EL PORCHE DE LA CASA DE LA SRA. M.P., ubicada esta en el Municipio San f.d.E.Z., con lo cual se constituye inequívocamente el tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal , y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se apega a la petición fiscal sobre la PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años conforme lo establece el 628, parágrafo Segundo de la LOPNNA, y considera el juzgador que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, y que considera que EL ADOLESCENTE in comento, en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor, podrá una vez cumplida la sanción, procurar la adecuada convivencia familiar y social, pudiéndose lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice las medidas previstas en la LOPNNA, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 16 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente en todo momento se consideró inocente y no manifestó al Tribunal opción alguna de reparar el daño causado.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, la ley que rige el sistema Penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial, para ser cumplida en la forma establecida, siendo que para arribar a tal sanción y su quantum de cumplimiento, el Sentenciador estima pertinente la aplicación del principio de proporcionalidad, y en tal sentido observa que no solo la sanción es procedente por lo que al respecto arropa de manera inequívoca la legislación especial, en su articulo 628, parágrafo segundo, sino que además considera que el plazo de cumplimiento impuesto es justo, dada la participación NOTORIAMENTE ACTIVA por parte del adolescente acusado y ahora sancionado en el hecho debatido; resultó palmario en el decurso del Juicio Oral y reservado que YEISSON L.N.H., participo de manera totalmente clara en el hecho de despojar a las victimas de sus pertenencias mediante el uso del arma de fuego para someterlas, por lo que evidentemente que ante una acometida tan ágil, pues no queda otra alternativa para quien emite el fallo, en imponer la PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS, resguardándose tal acepción en lo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal cuando advierte en su Sentencia Nº 070, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 que “…omissis…La proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido…omissis..” Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: YEISSON L.N.H., Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.197.826, fecha de nacimiento 13/05/1994, profesión u oficio manifestó estudiar 4to año de bachillerato, hijo de G.N.F., residenciado en Manzanillo, Sector Bolivariano, calle 121, casa N° 17-132, a siete cuadras que da una tienda de nombre C.d.J., Municipio San F.d.E.Z., por ser Penalmente Responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal , y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.S.B.M., J.S.B.C. y la adolescente P.A.G.P.., y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo la adolescente acusada de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Jueza Profesional, es por lo se acoge la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de cinco (05) años, toda vez que considera que la misma es totalmente pertinente no solo en derecho sino en justicia, con lo cual se puede lograr la finalidad que se pretende alcanzar; y en consecuencia lo sanciona a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 literal “a” parágrafo 2do, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, Como consecuencia de la Sanción impuesta a los Adolescentes, se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de noviembre de 2010 por la Sanción antes indicada. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva.

    Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primero (01) de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    EL JUEZ PROFESIONAL

    DR. J.C. TORREALBA E.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.A. BLANCO.

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 43-11 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.A. BLANCO.

    Causa No. 1U-443-11

    JCT/aracely.

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