Decisión nº 056 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

S.B.d.Z., veintitrés (23) de Mayo de 2011.

201° y 152°

CAUSA Nº M- 237-2011

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

JUEZ: ABG. J.M.C.G.

FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. E.J.M.G.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. Z.R.

SECRETARIA: ABG. A.L.O.B.

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.

Visto el anterior escrito de Apelación de la decisión numero 055, de fecha 15-05-2011, dictada por este Tribunal en la causa M-0237-2011, seguida a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, menor de edad, no porta Cédula de Identidad, nacida en fecha 06-06-1998, residenciada en el Barrio R.G., casa sin numero, calle principal, Parroquia S.R., Municipio F.J.P., Estado Zulia, hija de M.E.F.C., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentado por el abogado G.A.B.C., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de S.B.d.Z., constante de seis (06) folios útiles, provéase de conformidad a lo solicitado, en consecuencia el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones: Tal como lo expresa el Ministerio Público el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Privación de Libertad cuando el adolescente cometiere algunos de los delitos especificado en el referido y entre ellas se encuentra el “Tráfico de Drogas; también es cierto que la disposición 628 en cuanto a la Privación de Libertad reza: …“consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. Continúa el Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo… Vale destacar que en esta Jurisdicción no existe un Centro de Detención Especializado para la detención preventiva de la adolescente, que posea las condiciones mínimas tanto de seguridad como que permitan el desarrollo integral de una adolescente de apenas doce años de edad, ya que la misma no tiene representante legal sino una tía quien propone hacerse cargo del cuidado de la misma ya que su progenitora se encuentra detenida en el Reten Policial, aunado que la misma es del sexo femenino, situación esta que agrava el hecho de que pernocte en un lugar como la Policía Municipal, esta Comandancia que no posee las condiciones como antes se dijo; vale destacar el no existir el personal especializado para la atención de la adolescente los dias en la cual el Ministerio Público presente actos conclusivo y se realice la Audiencia preliminar.

Este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga ya que la ciudadana M.L.J.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-24.932.080, plenamente identificada en actas, se comprometió al cuidado y vigilancia de su sobrina presentándola cada quince dias por ante este Tribunal, por lo que para este Juzgador considera que no existe la presunción razonable de existir peligro de fuga ya que la adolescente de marras se encuentra en la residencia de su tía residencia esta que esta plenamente comprobada en actas; también es cierto que estamos en una etapa incipiente y que la Ley prevé la gradación de la culpabilidad y como se aprecia de las actas dicha adolescente tiene doce años de edad, por lo que debemos darle una atención especial, y parece imposible que una adolescente de apenas doce años pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto a este caso concreto, por lo que es ajustado a derecho imponerle un tratamiento especial que comporte una medida de Detención en el domicilio de la ciudadana M.L.J.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-24.932.080, residenciada en la Parroquia S.R., de la Población de El Chivo, el Barrio 5 de Diciembre casa numero 26, Municipio F.J.P.d.E.Z., quien se encargará del cuidado y vigilancia de la adolescente quien se encargara de presentarla cada quince dias por ante este Tribunal de Municipio, conforme a lo contemplado en el articulo 582, literal a) y c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde este Juzgador autorizo su detención en el domicilio y en custodia de su tía, y evito razonablemente la detención preventiva en la Comandancia de la Policía en virtud de que no existen las condiciones óptimas, necesarias y especiales para mantener a una adolescente del sexo femenino y de tan solo doce años de edad en una comandancia policial.-

En el caso concreto el Principio del Derecho Penal de Especialidad, tal como lo expresa la Doctrina: “Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general” En este sentido el articulo 7 de la Ley Especial le nos asigna el deber de atender como Prioridad absoluta”, los intereses del Niño, Niña y adolescente ya no solo como declaración de contenido axiológico, sino, concreta y específicamente, a titulo de deber u obligación que la norma precisa al asignar tareas especificas entre ellas la de establecer “Políticas públicas dirigidas a los fines en ellos se especifican; donde el interés superior es un principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente, donde esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías donde ellos son primeros; por lo que por las razones ante expuestas motivó a este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Derechos Humanos previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y hecha Ley en Venezuela el dia 29 de Agosto del año 1990 y publicado en Gaceta Oficial numero 34541, que revé la protección integral para niños y adolescente, tomando en cuenta la nueva doctrina que convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, políticos y sociales. Se remite a la Corte de Apelaciones, Sección Penal del Adolescente en la Ciudad de Maracaibo, a los fines que conozca de la apelación interpuesta por el Abogado G.B.. Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de S.B.d.Z..- Así se decide. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se ofició bajo el número 3370-122.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

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