Decisión nº PJ0582014000014 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-0025200.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-05482.

MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSALES 2da. y 3era).

PARTE RECURRENTE: (SE OMITE LA IDENTIFICACION) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE LA IDENTIFICACION), e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº (SE OMITE LA IDENTIFICACION).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. NILYAN S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.037.

PARTE CONTRARECURRENTE: (SE OMITE LA IDENTIFICACION) , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogados E.R.D.C., VASYURY VASQUEZ YENDYS y J.C.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.728, 66.855 y 95.240, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION) , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE LA IDENTIFICACION), e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº (SE OMITE LA IDENTIFICACION), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, que declaró con lugar la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION) , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE LA IDENTIFICACION).

En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), el Abg. (SE OMITE LA IDENTIFICACION), antes identificado, actuando en su propio nombre, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) las apoderadas judiciales de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION) , Abogados E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ consignaron escrito de contestación a la formalización a la apelación, contradiciendo los argumentos expuestos por el recurrente, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mi catorce (2014), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abg. (SE OMITE LA IDENTIFICACION) , y su apoderada judicial la Abg. NILYAN S.L., así como también de los abogados E.R.d.C., VASYURY VASQUEZ YENDYS y J.C.G.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION) , todos antes identificados. En esta misma fecha y por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente y el contrarecurrente, y así tenemos:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE

DEMANDADA RECURRENTE:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado, en fecha 20 de enero de 2014, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Primero

Que no hubo reforma del escrito libelar ni contestación ni reconvención, no obstante, la falta de contestación por su parte se entendía como que habían sido contradichos y negados los hechos afirmados por la actora, ya que no podían presumirse como ciertos los alegatos de la demandante por no proceder la confesión ficta en los juicios de divorcio.

Segundo

Que el fallo enervado infringió lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al valorar hechos declarados por los testigos promovidos por la demandante, no invocados en el libelo, por lo que consideraba, que se le había infringido su derecho a la defensa y el equilibrio de las partes, conculcándose así el debido proceso.

Tercero

Que al declararse una pretensión no contenida en el libelo, se signó de nulidad la sentencia recurrida al contener ésta ultrapetita, ya que se concedió al joven adulto (SE OMITE LA IDENTIFICACION) , la fijación y extensión de la obligación de manutención, pese que ésta no fue incluida en el libelo de demanda y extemporáneamente solicitada en la audiencia de juicio, ya que tal solicitud debió haberse tramitado por un procedimiento separado por ser su referido hijo mayor de edad y le correspondía a él ejercer su representación en juicio y no a su madre, además no había quedado acreditado que éste cursara estudios que por su naturaleza le impidieran trabajar, así como que tampoco había sido valorada la capacidad económica de la co-obligada.

Cuarto

Que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia al suplir hechos no alegados en el libelo de la demanda, valorando las declaraciones de testigos sobre hechos omitidos y preteridos en la demanda, por lo que solicitó que éstos se cotejaran, ya que no fueron incorporados al libelo los hechos declarados a los testigos, y ante tal situación el fallo había quedado viciado de nulidad.

Quinto

Que igualmente redunda la sentencia del Tribunal de Juicio en el vicio de incongruencia al fijarse el quantum de la obligación de manutención del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION), en un monto por encima del pretendido, no demostrándose su capacidad económica, ni la de la co-obligada.

Sexto

Que la sentencia de Divorcio compone la fijación de las Instituciones familiares, y que en este caso sólo se limitó a la determinación de la obligación de manutención de su hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACION), por lo que no había sido absolutamente vencido y como consecuencia de ello solicitaba la revocatoria de la condenatoria en costas.

Séptimo

Que el a quo omitió adminicular las declaraciones de los testigos con otras probanzas incorporadas válidamente al proceso que por el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, debieron ser valoradas, por lo que se apreciaba el silencio de pruebas que demostraba que no existía el abandono voluntario.

Octavo

Que existía una prejudicialidad que más adelante podía anular lo decidido, ya que los hechos de violencia denunciados no podían ser subsumidos como causal de divorcio, alegando la actora injuria grave que hiciera imposible la vida en común, puesto que no existía aún decisión del Tribunal Penal.

Noveno

Que los testigos no declararon sobre los elementos que debía configurar la causal de divorcio por abandono voluntario, pues a su decir, ésta causal no se configuró, ya que su salida del hogar obedeció a las medidas de no acercamiento dictadas en sede policial, y que de esto se evidencia, que no se configuró el abandono voluntario, ya que para que se configurara dicha causal el abandono debía ser grave, prolongado e injustificado, y que acatando la medida impuesta de prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la demandante, se acreditó la justificación legal para estar separado del hogar.

Décimo

Que en la sentencia recurrida se silenció el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “ALTERCAR, C.A.”, que le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a la demandante, siendo que dicha Sociedad es propietaria de una flota de camiones y con cuyos aportes cuenta la actora desde el año 2005, por lo que no se configuró la causal de abandono voluntario, pues se adquirió durante la vigencia del matrimonio y sin rendir cuentas jamás.

Decimoprimero

Que se valoraron pruebas pese a dimanar de terceros sin haberse cumplido con la carga que exigía el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Decimosegundo

Que el a quo aplicó el contenido del artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (indicio por conducta procesal) en sus afirmaciones indicadas en el particular tercero de la sentencia, siendo que el supuesto previsto en dicha norma a su decir, no era aplicable al presente caso, ya que las pruebas promovidas por la demandante no requerían evacuación, excepto las testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, por tanto no podía atribuírsele obstruccionismo respecto a probanzas que no exigieron su cooperación, aunado al hecho, que el Juez no fundamentó sus conclusiones tal como lo prevé la citada norma.

Decimotercero

Que en la recurrida se aplicó un criterio que no era vinculante, pues la sentencia número 2.073, del 27/11/2006, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, exp. 06-0249, la cual expresa “que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial”, fue aplicada en un amparo contra sentencia con ocasión a un desalojo instado por una inmobiliaria, materia esta de naturaleza civil, y que por lo tanto no vinculante para este caso.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE

Por su parte, la demandante contrarecurrente consignó escrito fundado en fecha 28 de enero de 2014, donde expresó lo siguiente:

Que los testigos evacuados en el juicio habían sido contestes con lo expuesto en el escrito de demanda, ya que explanaron en forma clara y diáfana las distintas situaciones y/ó hechos acaecidos en el tiempo, lo que formaba parte de la conducta del cónyuge, y que era determinante para encuadrarlo dentro de las causales invocadas.

Que la audiencia de Juicio era la última oportunidad procesal en la cual las partes podían hacer sus pedimentos, por lo que la solicitud de fijación y extensión de obligación de manutención del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION), se había realizado en tiempo útil, ya que los hijos del recurrente cursaban estudios que les impedía trabajar, por lo cual la extensión de la obligación de Manutención operaba sin necesidad de activar un nuevo procedimiento, ya que solo bastaba con alegarlo en el mismo procedimiento.

Que el demandado podía intentar una acción autónoma ante su inconformidad con el monto fijado.

Que el hoy recurrente pretendía responsabilizar de su inactividad al Juez y aspirar que fuese la Alzada quien concatenara elementos que según su decir evidenciaban el vicio de incongruencia, cuando la obligación de reseñarlos era un deber de la parte recurrente.

Que no debía considerarse bajo ninguna forma de derecho que el Juez a quo incurrió en incongruencia alguna, en virtud de haber fijado en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) la obligación de manutención en beneficio de los hermanos (SE OMITE LA IDENTIFICACION), solicitado por la demandante en la audiencia de Juicio, por lo que debía este Tribunal, ratificar la sentencia recurrida incluyendo el pago de las costas.

Que el demandado alegó, que no se tomó en cuenta su capacidad económica, cuando en los escritos ha dejado sentado que es un abogado litigante muy reconocido, lo que refleja su holgada capacidad económica.

Que la sentencia no adolecía del vicio de incongruencia, ya que se había hecho evidente en la audiencia de juicio la existencia de suficientes elementos de convicción y la imposibilidad de la vida en común de los cónyuges.

Que sobre el argumento relativo a que en la sentencia existía inmotivación por silencio de pruebas, indicaron éstos, que el demandado tuvo la oportunidad procesal en la cual pudo hacerse valer conforme al principio de la comunidad de la prueba de cualquier elemento probatorio interpuesto por la demandante, y que el mismo no contestó, ni promovió prueba alguna que avalara sus alegatos, ni acudió a las audiencias fijadas en el proceso sin razón ni motivo fundado, pretendiendo así trasladar su omisión y falta de impulso procesal en el desarrollo de la causa a las actividades realizadas por el Tribunal de Mediación y el Tribunal de Juicio.

Que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que valoró las pruebas promovidas por la demandante conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

Que el conyugue demandado se separó del hogar común, sin la debida autorización judicial, un año antes de la interposición de la denuncia por violencia física y psicológica ante el Ministerio Público, lo que probaba la causal de abandono voluntario demandada, aunado al hecho que el testimonio rendido por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION), fue conteste, veraz y segura en su declaración, sin que existiera ningún elemento que desestimara la valoración de esa testigo, ya que de su testimonio se concluyó que el demandado se encontraba incurso en la causal de abandono voluntario.

En cuanto al argumento de que existió silencio de pruebas respecto al documento constitutivo de la Sociedad Mercantil ALTRECAR, C.A., expresaron que existían pruebas de los dividendos y beneficios que generó dicha empresa y en el supuesto negado que fuese cierto tal alegato, pudo el recurrente hacerse presente en el desarrollo de la causa y sustentar sus falsos dichos y no pretender hacerlos valer tardíamente ante esta Superioridad.

Que ante el vicio alegado por el recurrente de falsa aplicación y suposición falsa por parte del Juez a quo al valorar erróneamente documentos consignados por la actora, no podía considerarse la existencia de tal vicio, en virtud que éste les dio valor conforme a la libre convicción razonada por ser éstos documentos administrativos.

Que el Juez de instancia había interpretado perfectamente el contenido del artículo 482 de la Ley especial, puesto que no le atribuyó obstruccionismo al demandado respeto a las probanzas, como erróneamente lo pretendía señalar el demandado, sino la falta de colaboración en la solución del conflicto y en la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos en el proceso por no haber contestado la demanda.

Establecidos los hechos señalados por el recurrente y la contrarrecurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal a quo, y los alegatos presentados por la parte contrarecurrente que desvirtúan la pretensión del actor en el expediente signado con el número AP51-V-2013-005482.

-II-

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que la sentencia de fecha 28/11/2013 dictada por el a quo, valoró todos los medios de prueba promovidos por la parte demandante y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que el Juez tomó en consideración todo lo establecido en la ley para valorar dichos medios probatorios, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto tomando en cuenta la valoración del a quo efectuada a dichos medios de pruebas, así como a lo alegado por las partes en la audiencia de apelación y en su respectivos escritos de formalización en los siguientes terminos:

En el primer caso se observa, que la parte demandada y hoy recurrente, ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION) manifestó en su escrito de formalización, no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de la recurrida, argumentando que la falta de contestación por su parte se entendía como que éste había contradicho y negado todos los hechos afirmados por la actora y que no podían presumirse como ciertos los alegatos de la demandante por no proceder la confesión ficta.

Al respecto quien aquí decide observa lo previsto en los artículos 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

ARTÍCULO 522 LOPNNA:

(…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. (…)

ARTÍCULO 506 CPC:

(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)

(Subrayado de esta Alzada).

De las normas que anteceden, se evidencia palmariamente, que en efecto tal y como lo señala el recurrente, éste al no comparecer a la audiencia preliminar en fase de mediación, contradijo todos los dichos expuestos por la demandante.

Al efecto, en materia de divorcio no existe confesión ficta, es decir los efectos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil referidos a que si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código se le tendría por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, sanción que por disposición expresa de la ley es inaplicable en el caso del Divorcio Contencioso, como lo señalamos antes, contrario a ello, si la parte demandada no comparece a la fase de mediación de la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, sin causa justificada se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal como lo dispone expresamente el artículo 522 supra mencionado, por lo que la carga de la prueba de los hechos demandados recae sobre la parte actora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.

Ahora bien, observa esta alzada que la actora si cumplió con su carga probatoria en el caso de marras, pues de un exhaustivo análisis de las actas procesales, ésta Juzgadora, llegó a ésta libre convicción razonada, con los siguiente elementos:

En cuanto a la primera causal invocada por la parte actora, es decir, la segunda (2da.) prevista en el artículo 185 del Código Civil vigente, la cual versa en el abandono voluntario:

El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Este comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico, hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones: esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte, la intencionalidad viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace, que el legislador aluda al término abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).

Sobre este punto, la jurista M.C.D., explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala la doctrina y la jurisprudencia, que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa que bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico, sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente, que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al débito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado de esta Alzada).

También, también se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto lo siguiente:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

. (Subrayado de esta Alzada).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, éste ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

El presente caso de marras, se subsume dentro de la doctrina y de la Jurisprudencia antes descrita, toda vez que el abandono voluntario en el presente asunto no se refiere únicamente al abandono físico, sino también al incumplimiento en este caso, de los deberes conyugales, deberes materiales y morales implícitos en toda relación marital, aún y cuando como lo alegó el recurrente, su separación física del hogar conyugal se ocasionó por una orden judicial de separación del hogar, pues no obstante a ello, se pudo mantener el contacto periódico y efectivo vía telefónica o electrónica, así como cumplir con el deber de socorro, de auxilio económico etc., es decir, con la satisfacción de las necesidades materiales conyugales y para con los hijos, siendo que la actora evidenció mediante los siguientes elementos probatorios que dichos deberes fueron incumplidos, pues de los Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito VISA BANCO PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION), se evidencia que a dicha tarjeta se encuentran domiciliados los pagos de Servicio de Factura del Servicio de Luz y Aseo Urbano expedida por CORPOELEC. (F. 143), los pagos de Servicio de Televisión por Cable DIRECTV, Galaxy Entertaiment de Venezuela. (F. 141, 142 y 144), Planillas de Condominio emitidos por la Administradora TERRANOVA C.A, del Apartamento donde reside la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION) con sus hijos. (F. 145 al 147), así como también la facturación y los recibos de Servicio Telefónico y Servicio de Internet ABA, correspondiente al número telefónico 0212-286-1243, expedida por CANTV. (F. 148 al 153), siendo que dicho número telefónico se corresponde con el lugar de residencia de la actora y de sus hijos, del mismo modo, alegó que sufraga las Factura de Gas, emitidas por PDVSA GAS S.A, de la residencia donde habita la parte actora junto a sus hijos. (F. 154 al 155) y cancela las facturas de Compras de Alimentos y útiles personales para la manutención del hogar y de los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIFICACION), marcadas con las letras B, C, D, E y F. (F. 157 y 158).

Igualmente se observa de las deposiciones de los testigos, (SE OMITE LA IDENTIFICACION), Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE LA IDENTIFICACION), quien manifestó haber (SE OMITE LA DECLARACIÓN), además de las descalificaciones dirigidas a su hija, ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION), y de los dichos de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION), Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE LA IDENTIFICACION), quien señaló que (SE OMITE LA DECLARACIÓN) (SE OMITE LA IDENTIFICACION), igualmente, manifestó (SE OMITE LA DECLARACIÓN) del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION), de las (SE OMITE LA DECLARACIÓN) (SE OMITE LA IDENTIFICACION), y que (SE OMITE LA DECLARACIÓN), de la comida y de los hijos; todo ello concatenado con el testimonio de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION), Venezolana, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE LA IDENTIFICACION), quien (SE OMITE LA DECLARACIÓN), que a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION) le llegaban (SE OMITE LA DECLARACIÓN); y por último, la testimonial del hijo mayor del matrimonio (SE OMITE LA IDENTIFICACION), el joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION), Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE LA IDENTIFICACION), quien expresó (SE OMITE LA DECLARACIÓN); testimonio éste ratificado por el precitado joven en la Audiencia de Apelación celebrada por este Alzada.

En conclusión, en cuanto a la causal Segunda del artículo 185 eiusdem, se observa que el accionado, incumplió con los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION) , no solo por el hecho de haberle sido impuestas unas medidas de alejamiento, si no por haber incumplido con los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio, en lo cual notoriamente incurrió el demandado, por lo que se llega a libre convicción razonada que la causal segunda (2da.) prevista en el artículo 185 del Código Civil prospera en derecho, y así se declara

Con respecto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los “excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, es preciso determinar su conceptuación de acuerdo a al doctrina venezolana para lo cual partiremos el análisis que realiza el autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado, el cual señala:

(…) Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas (…)

(Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, tenemos que el autor F.L.H., en su obra de Derecho de Familia, Tomo II, deja asentado lo siguiente respecto a ésta causal:

(…) Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

… Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo (supra, Nº 102), puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del art. 185 CC, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza, que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia (…)

(Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de los postulados anteriores y de la revisión efectuada a cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada observó, que ciertamente la parte demandada, ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION), incurrió en dicha causal, lo cual se constata, como se explicó anteriormente, de las denuncias que por violencia física realizara la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION), ante la Unidad de Violencia de Género de la Policía del Municipio Sucre y ante la Fiscalía del Ministerio Público, que aún cuando dicha causa no ha sido decidida por la instancia Jurisdiccional correspondiente, se puede verificar que debido a las situaciones de violencia que se han generado entre los cónyuges, resulta evidente que se ha hecho imposible la vida en común entre los ciudadanos antes mencionados, por cuanto las condiciones del matrimonio (SE OMITE LA IDENTIFICACION), actualmente no son las más estables, sólidas, ni armoniosas, principios éstos, que deben privar en todo matrimonio. Además se han violentado los deberes inherentes al matrimonio, pues con el obrar del demandado, sus acciones, actuaciones y con los hechos de violencia denunciados que se suscitaron y que dieron origen y generaron las medidas policiales y Judiciales de protección y seguridad a favor de la accionante, que según lo alegado por el demandante, le impidieron el cumplimiento de la obligación de los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente, es por ello, que está plenamente demostrado el deterioro de la relación conyugal, que lejos de fortalecerse con el tiempo, se ha deteriorado y desvirtuado de tal manera que imposibilita la vida en común y en consecuencia, contribuye a que continúen las sevicias e injurias en el matrimonio, todos estos hechos configurados en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil.

Del acervo probatorio promovido por la actora, así como también, de la Copia certificada del Expediente contentivo de a.-) la causa signada con el Nros. 01-DPDM-AMC-F132-1136-2011, llevada por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, b.-) Expediente signado bajo el N° 01-F106-DPIF-866-2012, tramitado ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tales causas fueron acumuladas al Expediente signado bajo el N° AP01-S-2012-018491 que se tramita actualmente ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del cual se evidencia que ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION) , interpuso denuncias por ante el Ministerio Público, en virtud de las agresiones Psicológicas y Físicas, de las cuales fue víctima por parte del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION), además de las agresiones verbales, acoso, intimidación y llamadas telefónicas a la actora y a su grupo familiar. (F. 158 al 367), lo cual fue ratificado por sus hijos en la Audiencia de Apelación celebrada por ésta Alzada, que si bien es cierto, la causa que cursa ante el Tribunal de Violencia de Genero, no ha sido sentenciada aún, tales denuncias, aunadas a las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia de Juicio, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas al motivar la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, son indicios claros que aunados entre si, hacen presunción grave de las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, lo que hace concluir a este Juzgadora, que el demandado se encuentra incurso en dicha causal, por lo que debe declararse obligatoriamente la disolución del vinculo conyugal conforme a las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del articulo 185 del Código Civil, y así se decide.

Con relación al alegato expuesto por el recurrente mediante el cual hace oposición a la extensión de Obligación de Manutención del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIFICACION) y al resto de los alegatos relativos a dicha extensión, éste señaló, que el Juez de la recurrida había concedido a la parte demandante una extensión de obligación de manutención en beneficio del mencionado joven, la cual no había sido solicitada en el escrito libelar, incurriendo así el Juez a quo en el vicio denominado “ultrapetita”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, y por cuanto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el procedimiento de Divorcio abraza las instituciones familiares, incluyendo ésta, es por lo que forzosamente las instituciones familiares subsisten mutua y conjuntamente con el juicio principal de Divorcio, las cuales ineludiblemente deben ser resueltas en la sentencia definitiva que decida la acción incoada, tal y como ocurrió en el caso de marras.

No obstante lo expuesto supra y de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titulo IV, Capitulo I, relativo a las Instituciones Familiares y conforme al contenido de dicha norma, en los Juicios de Divorcio Contencioso el Juez debe dictar lo conducente a las Instituciones Familiares previstas en la Ley, entre ellas a la institución de obligación de Manutención e incluso dictar medidas provisionales en cuanto a éstas, lo cual deberá hacer por Cuaderno Separado, toda vez que si no se llega a acuerdo alguno entre los progenitores, deberá aperturarse un debate probatorio contentivo de probanzas totalmente distintas a los medios de pruebas que se debaten en la causa principal de divorcio, y es por ello que se ventilan en cuadernos separados y la decisión que de allí se erija se llevará al extenso del fallo definitivo del Juez de Juicio en la causa principal de divorcio, para que sean abrazadas dichas instituciones por la sentencia de la causa principal de divorcio.

De acuerdo a los postulados expuestos, no cabe duda para quien aquí decide, que las instituciones familiares conservan su autonomía y ello se puede vislumbrar fácilmente de la ejecución inmediata de las cuales gozan los convenimientos de los progenitores, una vez homologados por el Juez de Mediación y Sustanciación. Tal razonamiento e interpretación conlleva a ésta Juzgadora a concluir, que si bien es cierto que la falta de contestación del demandado en el Divorcio, no constituye confesión ficta, no es menos cierto que en materia de instituciones familiares si prospera en derecho dicha figura jurídica, tal y como se ha visto notoriamente en la practica forense en las múltiples decisiones dictadas por los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al hilo de lo señalado, el demandado en divorcio, hoy recurrente quedó confeso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Institución de obligación de manutención, toda vez que no contestó la demanda ni nada probó que le favoreciera con relación a dicha institución, siendo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era su carga probatoria demostrar que había sido liberado de dicha obligación o probar el hecho extintivo de la misma y no lo hizo, por lo que mal puede alegar la ultrapetita, en virtud de que todos los dichos alegados por la parte actora en representación de sus hijos deben tenerse como ciertos, aún en el caso de su hijo mayor, el joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION), ello por preceptuarlo así la ley de manera expresa en su artículo 383 de la ley especial que rige la materia, al exceptuar aquellos casos en que los hijos se encuentren cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.

Igualmente, con relación al alegato del recurrente de que ambos hijos son mayores de edad y que el joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION) al momento de interponer la demanda era menor de edad y él mismo se hizo mayor durante el proceso, así como que el joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION), ya lo era para el momento de la interposición de la misma, asegurando que ambos debían haber otorgado poder a las apoderadas judiciales de su progenitora u otro abogado en ejercicio, el primero, desde que se hizo capaz y que el segundo, debió tramitar la extensión de obligación por demanda separada, ésta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, considera que los actos realizados por la representante legal de los jóvenes de marras a través de sus apoderadas judiciales son válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que éstos pudieran tener contra su representante anterior.

En el caso del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION), él mismo durante el decurso del proceso, no impugnó las actuaciones de las apoderadas judiciales de su progenitora, por lo que las actuaciones efectuadas por las apoderadas en su nombre deben ser consideradas válidas en virtud de la naturaleza del acto, (obligación de manutención), por no constituir dichos actos perjuicio para él mismo, ni a cualquier otra circunstancia contraria a su interés superior, ello con fundamento en la normativa dispuesta en el artículo 141 eiusdem.

En cuanto al joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION), quien ya era mayor de edad al momento de la interposición de la presente demanda, si bien es cierto, que en el escrito libelar no se solicitó la extensión de obligación de manutención para éste, no es menos cierto, que ésta Juzgadora observó que el referido joven formó parte con la presencia de su madre de la audiencia de juicio como testigo, en lo que respecta a la causa principal: el Divorcio de sus progenitores, siendo que ésta solicitó en la misma audiencia la Extensión de la obligación de Manutención, sin que el joven se opusiera a ello.

Las excepciones señaladas por la progenitora consistieron en que éste se encuentra cursando estudios de Ingeniería, en la Facultad de Ingeniería de la Universidad S.B., lo que no le permiten realizar actividades labores para mantenerse y por cuanto no se encontraba presente el demandado en dicha audiencia, para que efectuare los alegatos pertinentes o defensas, procedió el Juez de juicio a sentenciar con lugar la extensión solicitada por considerar que quedaron demostrados los extremos de Ley.

Ahora bien, tomando en cuenta ésta Juzgadora la autonomía de las instituciones familiares interpretado supra y con fundamento en que dicha interpretación es del criterio de ésta Alzada, que siendo autónomas éstas instituciones familiares y tramitadas como deben ser por cuadernos separados, es por lo que todo debe ventilarse en dichos cuadernos, en el cuaderno separado contentivo de la obligación de manutención que nos ocupa y que a pesar de su autonomía también se encuentra a derecho el hoy recurrente, sin que se desprenda de dicho cuaderno contención alguna con respecto a la medida preventiva dictada, medida preventiva que podía ser debatida en la audiencia de juicio precisamente por su carácter de preventiva, antes de la sentencia del Juez de Juicio, por lo que ésta Juzgadora considera la solicitud de extensión de obligación de manutención del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION), solicitada por su progenitora en la audiencia de juicio como un hecho nuevo, toda vez que él mismo forma parte del grupo familiar como hijo, lo cual fue ratificado incluso en la audiencia de formalización del recurso de apelación.

De acuerdo a lo analizado supra, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada de que ese nuevo hecho llevado a la audiencia de Juicio, no fue enervado por el demandado, carga probatoria que le correspondía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en confesión ficta por los motivos de derecho analizados antes, aún y cuando no ostentara un nuevo poder otorgado a las apoderadas judiciales de su progenitora y de su hermano, pues como antes se señaló las actuaciones de las apoderadas judiciales deben ser consideradas válidas, por los fundamentos jurídicos ya mencionados y analizados.

Pretender colocar el joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION), nuevamente en un procedimiento autónomo para solicitar la extensión de la obligación de manutención por cursar estudios que lo hacen incluso vivir con su progenitora, la cual se ocupa de sus gastos de vida por formar parte del grupo familiar que habita en el mismo hogar, seria contrario a lo dispuesto por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 relativos a los formalismos inútiles, sacrificando la justicia con formalidades no esenciales.

Del mismo modo, es del criterio de ésta Juzgadora que lo decidido por el Juez de Juicio, así como por ésta Alzada, garantiza a ambos hijos del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION) el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo que tienen los jóvenes según lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución, debiendo el Estado con la participación solidaria de las familias y la sociedad crear oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la Ley.

En consecuencia, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el monto fijado por el Juez de Primera Instancia por concepto de extensión de obligación de manutención en beneficio de los hermanos (SE OMITE LA IDENTIFICACION), está ajustado a las necesidades de los jóvenes de autos y fundamentado conforme a la normativa legal, razón por la cual ésta Juzgadora forzosamente confirma dichos montos, tal y como se dispondrá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Con relación al alegato referido a la existencia de una prejudicialidad que pudiera anular la sentencia recurrida, en virtud de existir una causa pendiente ante un Tribunal Penal, la cual no ha sido sentenciada aún y versa sobre las denuncias por presunta violencia física, psicológica y acoso por parte del demandado contra la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION), y dadas las circunstancias de hecho y de derecho alegados por la actora en el libelo de demanda, concluye esta Juzgadora que no es necesario esperar la culminación del proceso que se ventila en la jurisdicción Penal para decidir lo relativo al Juicio de Divorcio, puesto que éste no es el único medio de prueba aportado al litigio para la resolución del caso que nos ocupa, aunado a la confesión de parte efectuada por los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIFICACION), en la audiencia celebrada ante esta Alzada, de lo cual se evidenció el deterioro del matrimonio (SE OMITE LA IDENTIFICACION) y la problemática familiar existente actualmente, y así se decide.

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28/11/2013, por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en consecuencia, queda extendida la obligación de manutención de los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIFICACION), en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) MENSUALES para cada uno de ellos, y así se decide.

TERCERO

Se ordena a los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIFICACION), aperturar a la brevedad, cuentas bancarias a sus nombres, debiendo suministrar los datos de dichas cuentas a su progenitor, a los fines que se haga efectivo el pago de la extensión de Obligación de manutención fijada en su beneficio, y así se decide.

CUARTO

Se RATIFICA la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 17/01/2014, en el cuaderno separado signado con el N° AC51-X-2014-00032, la cual consiste en la OMISION Y NO PUBLICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de los nombres y datos de identificación de las partes intervinientes, así como también de sus domicilios; y de las declaraciones de los testigos evacuados en la audiencia de Juicio y que aparecen señalados en el extenso del fallo dictado por el Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28/11/2013, con ocasión del Juicio de Divorcio Contencioso signado con el N° AP51-V-2013-5482, que se tramitó ante ese Tribunal así como todos los que aparezcan en el presente fallo, y así se decide.

QUINTO

Conforme a lo previsto artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada ratifica la condenatoria en costas, en virtud que el demandado fue totalmente vencido en el proceso, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

Expediente N° AP51-R-2013-0025200

YYM/JC/Aleida Jiménez.

Se dictó resolución en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION) contra la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de este Circuito Judicial d, en fecha 28/11/2013, asimismo, se confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el referido Tribunal, igualmente, se ordenó a los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIFICACION), aperturar a la brevedad, cuenta bancaria a sus nombres, debiendo suministrar los datos de dichas cuentas a su progenitor, a los fines que se haga efectivo el pago de la extensión de Obligación de manutención fijada en su beneficio, por último se RATIFICO la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 17/01/2014, en el cuaderno separado AC51-X-2014-032.

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