Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCION ADOSLESCENTE

GUANARE

Guanare, 15 de diciembre de 2004

194° y 145°

N° 02

Corresponde a esta Sala Especial Accidental, Sección Adolescente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2004 por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Adolescentes abogada, M.A.F.C., contra la sentencia absolutoria dictada en audiencia oral y reservada en fecha 22 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número U-070-04 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 30 de septiembre de 2004.

La Corte para decidir observa:

I

La recurrente funda su pretensión de impugnación en los vicios de falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación, motivos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que aun cuando la recurrente no indica el dispositivo legal que lo autoriza, esta alzada, en virtud del principio iura novit curia, así lo entiende y aplica, por eso no le asiste la razón a la defensa cuando contesta el recurso indicando que el mismo debe ser declarado sin lugar, por tal circunstancia, entre otros, desconociendo así que la admisibilidad es un pronunciamiento disímil a la procedencia del recurso y de que la justicia no debe ser sacrificada por formalidades no esenciales, en este caso concreto, por la falta de indicación del dispositivo legal de la ley especial que autoriza la procedencia del recurso por el tipo de decisión que se pretende impugnar. Asimismo se observa que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remite a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al trámite, procedencia y efectos de los recursos, por tal razón la recurrente alega los motivos previstos en el numeral 2 del artículo 452 de dicho texto. La recurrente esta legitimada para ello al ser la representación Fiscal del Ministerio Público; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Sin embargo, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, aplicable en esta materia por las razones expuestas, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo. Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, prácticamente, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, parafraseando los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias, de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…

.

En relación a esto último, tenemos que la parte recurrente al denunciar falta de motivación en el fallo impugnado alega, de manera resumida y entre otros, que la recurrida sólo se limitó a señalar que no quedó demostrado que el adolescente absuelto de autos participo en el delito por el cual se le acusó; que no se indicó de manera clara y veraz como se apreció la prueba.

Al argumentar los vicios de contradicción e ilogicidad en la recurrida, la recurrente no discrimina los puntos del fallo de primera instancia en que según su apreciación se insertan y le agravian. No obstante, alega a tal fin, entre otros, que se valoró como medio de prueba la declaración del acusado sin que se apreciara la declaración del ciudadano L.E.Z.C., funcionario aprehensor. Tales alegatos a inteligencia de esta alzada sólo son indiciarios y así se les aprecia, de falta de motivación en la recurrida mas no de contradicción e ilogicidad en la misma toda vez, que resumidamente, puede decirse, siguiendo al tratadista Fernando de la Rúa, que la contradicción en la motivación se da cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte dispositiva; que la motivación será ilógica cuando no responda leyes que presiden el entendimiento humano, lo cual en modo alguno puede deducirse de los alegatos expuestos por la recurrente. Siendo ello así, esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, estima que la apelante cumplió parcialmente con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, por lo que con base en las motivaciones y razones expuestas supra así como en el pronunciamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2002 en la que dictaminó: “Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las C. deA. pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado…” (resaltado de esta Corte), se desestima por manifiestamente infundado el recurso respecto a los motivos de contradicción e ilogicidad en la recurrida y se admite dicho recurso por el motivo de falta de motivación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por la remisión que a él hace el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2004, por la abogada, M.A.F.C., Fiscal del Ministerio Público Especializada en Adolescentes, por el motivo de falta de motivación en la sentencia absolutoria dictada en audiencia oral y reservada en fecha 22 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número U-070-04 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 30 de septiembre de 2004 y SEGUNDO: Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto, respecto a los motivos de contradicción e ilogicidad en la sentencia recurrida.

Se fijan las diez (10:00) horas de la mañana, del segundo (2°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia oral y reservada para la vista del recurso.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

M.L.R.H.O.

PONENTE

El Secretario Temp.

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio

EXP. N° 100-04

gz

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